16072dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16072  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°213  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada en defensa de JOSE ANIBAL GIRALDO DAVID,  sindicado de acceso carnal y acto sexual violentos e incesto.   

HECHOS  

En  Medellín,  el  30 diciembre de 1997 JOSE  ANIBAL  GIRALDO DAVID accedió carnalmente, por la fuerza, a su hija de 12 años  Deisy  Alejandra  Giraldo Suárez; repetidas veces antes, también con el empleo  de violencia, la había sometido a actos sexuales.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía 95 Seccional de Medellín abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  JOSE  ANIBAL GIRALDO DAVID y el 20 de  enero  de  1998 decretó su detención preventiva (fs. 45 y Ss., cd. 1). Cerrada  la   instrucción,   el  6  de  mayo  siguiente  fue  proferida  resolución  de  acusación,  por  acceso  carnal  y  actos sexuales violentos y agravados, actos  sexuales  con  menor  de  14  años también agravados e incesto (fs. 130 y Ss.,  ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.   

Correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito  de  Medellín  adelantar  el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 20 de  noviembre  de  1998  condenó  al  procesado  por  los delitos de la acusación,  imponiéndole  25  años  de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  15  años  de  “pérdida  de la patria potestad” y la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios morales respectivos (fs. 182 y Ss.,  ib.).  Este  fallo  fue  apelado  por  la  defensa y el 26 de febrero de 1999 el  Tribunal  Superior  de Medellín revocó la condena por actos sexuales con menor  de  14  años,  redujo  la  prisión  a 22 años y confirmó lo demás, mediante  sentencia   que   es   objeto   de   casación,   también  interpuesta  por  la  defensa.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de  “varias  normas  de  derecho  sustancial”,  originada  en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  al  tergiversar el contenido de “varias pruebas  obrantes   en   el   expediente”,   dándoles  un  alcance  que  no  tienen  o  desconociéndoles el que objetivamente les corresponde.   

Dice el impugnante que la menor es “persona  interesada,  y  en  solitario, los cuales (sic) son motivo de recelo, y como tal  no  alcanza  nunca  el  beneficio  de  ser  apoyo  de un fallo de condena”; la  credibilidad  de  la  imputación  efectuada  por  ella  contra su padre resulta  afectada  porque  le  contó a su hermano que tuvo relaciones con “Giovany”,  además  de  no haberle manifestado lo sucedido a la tía, que estaba en la casa  el día de la violación, sino al día siguiente a su progenitora.   

Expresa que hay incertidumbre respecto al día  y  la  hora  en que pudo ocurrir el ilícito más grave, pues del dictamen sobre  desfloración  reciente se infiere que pudo acontecer antes de las 5 de la tarde  del 30 de diciembre de 1997.   

Señala que al Tribunal “no le pareció muy  elocuente”  el  castigo  corporal  al  cual  el  padre sometió a su hija y la  posible  venganza de ésta al incriminarlo, ni le preocupó que al tío Gildardo  le  contara  que  no había sido su padre “sino que ella tenía un amiguito, y  le  había  dado  mucho  miedo  que  el  papá  le  pegara  una pela”; tampoco  interesó  al  ad  quem  que el acusado cumpliera jornadas hasta las 5:30 p. m.,  que  no  confirma  su presencia el día y hora señalados, ni su personalidad de  “hombre trabajador honesto y sobre todo como padre cariñoso”.   

El  defensor agrega “que son desafueros del  sentenciador  en la actividad de la sana crítica tomar como prueba racional las  exculpaciones  o  no  aisladas  hechas  por  mi  asistido  en su declaración de  descargos,  o  que  la  ulterior  retractación  de  la  menor  ofendida y de su  progenitora,  no  lo  hacían no de un reato de conciencia o por reconditeces en  una  relación  de  pareja,  sino  de  una familia que se ve abocada a un trauma  afectivo,  emocional  y  económico,  que quieren dar marcha atrás cuando se ve  que  las  consecuencias  de la denuncia, cuyo castigo no esperaban de una medida  bien severa…” (transcripción textual).   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  “y  en  su  lugar  dicte  la  que  corresponda  de  acuerdo  con  los cargos y  peticiones formuladas”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

El  censor  no  señala  el  sentido  de  la  violación,  ni  las  “varias  normas  de  derecho sustancial” supuestamente  vulneradas  con  la  apreciación  de  la  prueba  que  realizó el juzgador. No  comunica  qué  precepto legal fue aplicado indebidamente o no fue aplicado. Esa  formulación  incompleta  del  cargo  constituye  el incumplimiento del deber de  trazar  un  derrotero  desde  el cual pueda la Corte efectuar el examen de fondo  posterior,  pues se está frente a una impugnación extraordinaria caracterizada  por ser rogada y regida por el principio de limitación.   

A pesar de hacer referencia al falso juicio de  identidad,   definirlo   y   referirse  a  algunas  pruebas,  no  dice  en  qué  consistieron  los  yerros,  ni  concreta  qué  medios de convicción fueros los  mutados  o  recortados, para hacerles decir algo que no aparece en su contenido,  o  limitar  éste.  La  alusión  que  efectúa  a  ciertos  testimonios  y a un  dictamen,  es  para  analizarlos de conformidad con su peculiar punto de vista y  no  con  la  finalidad de demostrar que se incurrió en algún error de hecho al  apreciarlos.   

Hace mención a dudas, pero no las basa sobre  una  equivocada  valoración probatoria del fallador, sino como una hipótesis o  mera  posibilidad,  sin  que  con precisión las relacione con la existencia del  hecho punible o la responsabilidad del procesado.   

El  libelo  es,  de  esta  manera,  un simple  alegato  de  instancia,  mediante  el  cual  se pretende imponer la opinión del  impugnante,  en  intento  de  que  sea  desconocida  la  credibilidad otorgada a  algunos  testimonios,  olvidando  que  la  impugnación  extraordinaria  no  fue  establecida  con  el  fin  de  dirimir  criterios  opuestos,  sino para enmendar  verdaderos  yerros  en  que haya incurrido el fallador, de tal trascendencia que  su corrección conduzca a quebrar el fallo.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con  lo  dispuesto  por  los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación, mediante decisión que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  JOSE  ANIBAL GIRALDO DAVID y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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