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Proceso Nº 16072
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOSE ANIBAL GIRALDO DAVID, sindicado de acceso carnal y acto sexual violentos e incesto.
HECHOS
En Medellín, el 30 diciembre de 1997 JOSE ANIBAL GIRALDO DAVID accedió carnalmente, por la fuerza, a su hija de 12 años Deisy Alejandra Giraldo Suárez; repetidas veces antes, también con el empleo de violencia, la había sometido a actos sexuales.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 95 Seccional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a JOSE ANIBAL GIRALDO DAVID y el 20 de enero de 1998 decretó su detención preventiva (fs. 45 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 6 de mayo siguiente fue proferida resolución de acusación, por acceso carnal y actos sexuales violentos y agravados, actos sexuales con menor de 14 años también agravados e incesto (fs. 130 y Ss., ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 20 de noviembre de 1998 condenó al procesado por los delitos de la acusación, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, 15 años de “pérdida de la patria potestad” y la obligación de indemnizar los perjuicios morales respectivos (fs. 182 y Ss., ib.). Este fallo fue apelado por la defensa y el 26 de febrero de 1999 el Tribunal Superior de Medellín revocó la condena por actos sexuales con menor de 14 años, redujo la prisión a 22 años y confirmó lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación, también interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de “varias normas de derecho sustancial”, originada en error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido de “varias pruebas obrantes en el expediente”, dándoles un alcance que no tienen o desconociéndoles el que objetivamente les corresponde.
Dice el impugnante que la menor es “persona interesada, y en solitario, los cuales (sic) son motivo de recelo, y como tal no alcanza nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”; la credibilidad de la imputación efectuada por ella contra su padre resulta afectada porque le contó a su hermano que tuvo relaciones con “Giovany”, además de no haberle manifestado lo sucedido a la tía, que estaba en la casa el día de la violación, sino al día siguiente a su progenitora.
Expresa que hay incertidumbre respecto al día y la hora en que pudo ocurrir el ilícito más grave, pues del dictamen sobre desfloración reciente se infiere que pudo acontecer antes de las 5 de la tarde del 30 de diciembre de 1997.
Señala que al Tribunal “no le pareció muy elocuente” el castigo corporal al cual el padre sometió a su hija y la posible venganza de ésta al incriminarlo, ni le preocupó que al tío Gildardo le contara que no había sido su padre “sino que ella tenía un amiguito, y le había dado mucho miedo que el papá le pegara una pela”; tampoco interesó al ad quem que el acusado cumpliera jornadas hasta las 5:30 p. m., que no confirma su presencia el día y hora señalados, ni su personalidad de “hombre trabajador honesto y sobre todo como padre cariñoso”.
El defensor agrega “que son desafueros del sentenciador en la actividad de la sana crítica tomar como prueba racional las exculpaciones o no aisladas hechas por mi asistido en su declaración de descargos, o que la ulterior retractación de la menor ofendida y de su progenitora, no lo hacían no de un reato de conciencia o por reconditeces en una relación de pareja, sino de una familia que se ve abocada a un trauma afectivo, emocional y económico, que quieren dar marcha atrás cuando se ve que las consecuencias de la denuncia, cuyo castigo no esperaban de una medida bien severa…” (transcripción textual).
Por lo anterior, solicita casar la sentencia “y en su lugar dicte la que corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones formuladas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El censor no señala el sentido de la violación, ni las “varias normas de derecho sustancial” supuestamente vulneradas con la apreciación de la prueba que realizó el juzgador. No comunica qué precepto legal fue aplicado indebidamente o no fue aplicado. Esa formulación incompleta del cargo constituye el incumplimiento del deber de trazar un derrotero desde el cual pueda la Corte efectuar el examen de fondo posterior, pues se está frente a una impugnación extraordinaria caracterizada por ser rogada y regida por el principio de limitación.
A pesar de hacer referencia al falso juicio de identidad, definirlo y referirse a algunas pruebas, no dice en qué consistieron los yerros, ni concreta qué medios de convicción fueros los mutados o recortados, para hacerles decir algo que no aparece en su contenido, o limitar éste. La alusión que efectúa a ciertos testimonios y a un dictamen, es para analizarlos de conformidad con su peculiar punto de vista y no con la finalidad de demostrar que se incurrió en algún error de hecho al apreciarlos.
Hace mención a dudas, pero no las basa sobre una equivocada valoración probatoria del fallador, sino como una hipótesis o mera posibilidad, sin que con precisión las relacione con la existencia del hecho punible o la responsabilidad del procesado.
El libelo es, de esta manera, un simple alegato de instancia, mediante el cual se pretende imponer la opinión del impugnante, en intento de que sea desconocida la credibilidad otorgada a algunos testimonios, olvidando que la impugnación extraordinaria no fue establecida con el fin de dirimir criterios opuestos, sino para enmendar verdaderos yerros en que haya incurrido el fallador, de tal trascendencia que su corrección conduzca a quebrar el fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOSE ANIBAL GIRALDO DAVID y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria