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Proceso N° 16703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 046
(23 de marzo de 2000)
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la petición elevada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ.
LOS ARGUMENTOS
Sostiene que el artículo 29 de la Constitución Política consagra que en toda “acción penal” se tiene el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Dicho precepto, agrega, es genérico, en razón a que no hace ninguna excepción al respecto, por tratarse de un derecho fundamental.
Asevera que teniendo en cuenta que la extradición es “una figura del derecho penal”, no hay duda que se trata de un trámite penal, “no administrativo, o de otra índole, Por lo tanto es obligatorio que el funcionario competente dé estricto cumplimiento a lo expresado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”.
Afirma que al estudiar el capítulo de la extradición que contiene el Código de Procedimiento Penal, se observa que contempla una etapa probatoria que la Corte cumple de manera aparente, al “creerse” que con ella se cumple a cabalidad con la citada norma constitucional.
Asegura que examinado el artículo 556 del C. de P. Penal, se observa, también, que la Corte sólo admite las pruebas que tengan relación con los temas que debe tratar en el concepto, es decir, no admite controversias sobre otros tópicos.
Por tal motivo, concluye que al solicitado no se le dan todas las oportunidades que contempla la Constitución, respecto al derecho de controvertir las pruebas que tenga en su contra.
A continuación agrega:
“En el proceso de extradición pueden existir y existen otros asuntos de suma importancia relacionados con las pruebas que aporta o deben aportar los Estados requirentes como por ejemplo, la legalidad de ellas tanto en Colombia como el país requirente, eficacia de la prueba tanto en Colombia como el país requirente, etc. Tampoco está incluido en el temario ante la Corte lo relacionado con el principio de reciprocidad el cual debe respetar la administración por cuanto se trata de una relación internacional. Tampoco puede alegarse en otra instancia distinta a la administrativa, la existencia de otros procesos en Colombia por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición. Igualmente hay vacíos a poder controvertir el concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores. No puede controvertirse ni aportarse pruebas cuando se presente violación de los derechos humanos reconocidos por Colombia. Entonces, se requiere un espacio para poder aportar y controvertir las pruebas aportadas dentro del trámite de extradición, relacionadas con estos temas y otros más”.
En consecuencia, dice que se hace imperativo que en la etapa administrativa “se abra el trámite a pruebas y luego se dé el respectivo término para que la defensa pueda controvertirlas adecuadamente…”.
Añade que las normas deben interpretarse teleológicamente, por lo que estima que es constitucional y legal que en el trámite que se surte ante el Ministerio de Justicia y del Derecho contenga un periodo probatorio, a fin de garantizar al ciudadano el derecho a la defensa, conforme a la Constitución y los tratados multilaterales reconocidos por Colombia.
Luego de reiterar lo expuesto y de copiar algunos apartes de dos fallos de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa, sostiene que las autoridades que intervienen en el trámite de extradición lo hacen conforme lo regulaba la anterior Constitución Nacional, pues “no existía ningún mandato que le reconociera la garantía a la defensa para poder pedir y controvertir las pruebas allegadas dentro de este proceso y la rama ejecutiva del poder público actuaba dentro del trámite convencida de que sólo la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- tenía la facultad de decretar pruebas….”.
Reconoce que en lo que atañe a la extradición si bien con el Decreto 2700 de 1991 las normas no cambiaron, las mismas carecen de sustento jurídico por ser violatorias de la Constitución.
Aduce que controvertir la prueba es la facultad que tiene “el procesado y/o la defensa técnica” para “pronunciarse sobre el valor de ella, sobre su forma de obtención, el contenido de ella, su presentación formal para determinar su legalidad, su contenido en los elementos internos que la integran como en los externos de dicho material recaudado y presentado”, lo que no se cumple en la Corte por cuanto allí se observan aspectos formales, por lo que el Ministerio de Justicia y del Derecho “debe dar traslado a los sujetos procesales con esta finalidad, garantizando así también el debido proceso que es un derecho fundamental de la persona imputada, de conformidad con las múltiples sentencias unánimes de la Corte Constitucional”.
Insiste que su petición está centrada en solicitar una etapa probatoria y de alegatos en la etapa administrativa de la extradición, por el respeto de la dignidad humana, la intimidad y el debido proceso que también son derechos fundamentales de la persona solicitada en extradición.
Arguye que en este asunto no se han presentado las pruebas para tener a su defendido como narcotraficante, “así la potencia norteamericana afirme tenerlas, por cuanto que el Estado colombiano si simplemente les creé estaría presumiendo la culpabilidad de la persona y por eso le está diciendo indirectamente que es culpable de delito que por los Estados Unidos (Estado requirente) así lo determina y solicita”, máxime cuando las mismas dicen haber sido obtenidas en Colombia por sus autoridades.
Por tal motivo, insiste que debe establecerse que esas probanzas fueron o no legalmente recaudadas y que sí se respetaron los derechos humanos y las garantías constitucionales y legales de nuestro orden jurídico, dando así cumplimiento al inciso segundo del multicitado artículo 29 de la Constitución Política.
Así, entonces, solicita que se devuelva el expediente de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se confiera el traslado pedido y así poder conocer las pruebas allegadas y ejercer el contradictorio a cabalidad, demostrando la inocencia de su protegido o la no procedibilidad del trámite penal de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima el defensor del ciudadano Santiago Vélez Velásquez, que en la etapa administrativa que se adelanta dentro del trámite de extradición, debe haber una etapa probatoria y otra de alegatos, para que la parte que representa pueda ejercer el contradictorio, pues, de conformidad con el inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política, tal garantía debe respetarse también en el presente asunto.
Dice que no sólo la Corte, en materia probatoria, debe ceñirse a lo estipulado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, sino que también, en la etapa administrativa, en desarrollo del precepto constitucional (art. 29), debe haber un periodo probatorio, con el fin de garantizar el contradictorio y el derecho de defensa.
Por tal motivo, advierte que a su protegido no se le puede tener como narcotraficante, pues se estaría presumiendo su culpabilidad, con pruebas que dicen haber sido recaudadas en Colombia por las autoridades judiciales correspondientes, por lo que se hace imperioso establecer su legalidad de conformidad con el marco constitucional y legal.
Nuevamente considera oportuno la Sala reiterar1 que el trámite de extradición tiene una naturaleza mixta, esto es, que contiene procedimientos tanto administrativos como jurisdiccionales, los cuales se cumplen bajo la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, con la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De otro lado debe insistirse que al tenor del numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello, tal como fue concebida la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito.
Por tal razón, los artículos 547, 548, 555 y 559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo.
En ese entendido, el trámite administrativo a que se ha hecho referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente planteado. Igualmente interviene el Ministerio de Justicia y del Derecho, el que cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, correspondiéndole la decisión final al Gobierno.
Es evidente que la Corte no puede inmiscuirse en ese trámite administrativo ni en esa competencia, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma en que se debe cumplir, ni mucho menos puede inventar procedimientos, pues, además de que con ello se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, se quebrantaría el principio de legalidad en que se soporta nuestro Estado de derecho, toda vez que se estaría arrogando facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente2.
Por otra parte, el memorialista desconoce que dentro del presente asunto no se está discutiendo la responsabilidad penal del señor Santiago Vélez Velásquez frente a los cargos que le fueron formulados por el Estado requirente, pues si así fuera se estaría violando la soberanía de los tribunales de los Estados Unidos de Norte América.
Recálquese, la etapa que se surte en la Corte en orden a emitir el correspondiente concepto, está centrada en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo que cualquier reproche al juicio de responsabilidad resulta desatinado e improcedente.
De igual manera, en cuanto a la afirmación que hace respecto a que las normas sobre extradición son inconstitucionales, si así lo considera debe ejercer la respectiva acción de inconstitucionalidad, ante la Corte Constitucional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta Política.
En consecuencia, la Sala no está facultada para imponerle al Ministerio de Justicia y del Derecho un procedimiento que a todas luces resultaría contrario a nuestro marco jurídico constitucional, razón por la cual no se devolverá, por improcedente, el expediente al citado Ministerio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR, por improcedente, la solicitud elevada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
rcl
1 Ver autos del 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente.
2 Extradición 16715, auto del 18 de enero de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.