16703mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16703  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 046  

(23 de marzo de 2000)  

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de marzo de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve  la Corte la petición elevada por  el    defensor   del   requerido   en   extradición,   ciudadano   SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ.   

         LOS ARGUMENTOS   

Sostiene   que  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra  que  en toda “acción penal” se tiene el  derecho  a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.  Dicho  precepto,  agrega,  es  genérico,  en  razón  a  que  no  hace  ninguna  excepción     al     respecto,     por    tratarse    de    un     derecho  fundamental.   

Asevera  que  teniendo  en  cuenta  que  la  extradición  es “una figura del derecho penal”, no hay duda que se trata de  un  trámite  penal,  “no  administrativo,  o de otra índole, Por lo tanto es  obligatorio  que  el  funcionario  competente  dé  estricto  cumplimiento  a lo  expresado  en  el  inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política  de Colombia”.   

Afirma  que  al estudiar el capítulo de la  extradición  que  contiene  el  Código  de Procedimiento Penal, se observa que  contempla  una  etapa  probatoria  que  la  Corte  cumple de manera aparente, al  “creerse”   que  con  ella  se  cumple  a  cabalidad  con  la  citada  norma  constitucional.   

Asegura  que examinado el artículo 556 del  C.  de  P.  Penal,  se  observa,  también,   que la Corte sólo admite las  pruebas  que  tengan  relación con los temas que debe tratar en el concepto, es  decir, no admite controversias sobre otros tópicos.   

Por  tal motivo, concluye que al solicitado  no  se  le  dan todas las oportunidades que contempla la Constitución, respecto  al derecho de controvertir las pruebas que tenga en su contra.   

A continuación agrega:  

“En  el  proceso  de  extradición pueden  existir  y  existen  otros  asuntos  de  suma  importancia  relacionados con las  pruebas  que aporta o deben aportar los Estados requirentes como por ejemplo, la  legalidad  de  ellas  tanto en Colombia como el país requirente, eficacia de la  prueba  tanto  en Colombia como el país requirente, etc. Tampoco está incluido  en  el  temario ante la Corte lo relacionado con el principio de reciprocidad el  cual  debe  respetar  la  administración  por  cuanto se trata de una relación  internacional.   Tampoco   puede  alegarse  en  otra  instancia  distinta  a  la  administrativa,  la  existencia  de  otros  procesos  en Colombia por los mismos  hechos  por  los  cuales  se  solicita la extradición. Igualmente hay vacíos a  poder   controvertir   el   concepto  que  emite  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  No  puede  controvertirse  ni  aportarse pruebas cuando se presente  violación  de  los  derechos  humanos  reconocidos  por  Colombia. Entonces, se  requiere  un  espacio  para  poder  aportar y controvertir las pruebas aportadas  dentro  del  trámite  de  extradición,  relacionadas  con  estos temas y otros  más”.   

En consecuencia, dice que se hace imperativo  que  en  la etapa administrativa “se abra el trámite a pruebas y luego se dé  el   respectivo   término   para   que   la   defensa   pueda   controvertirlas  adecuadamente…”.   

Añade  que  las normas deben interpretarse  teleológicamente,  por  lo  que  estima que es constitucional y legal que en el  trámite  que  se surte ante el Ministerio de Justicia y del Derecho contenga un  periodo  probatorio,  a  fin de garantizar al ciudadano el derecho a la defensa,  conforme  a  la  Constitución  y  los  tratados  multilaterales reconocidos por  Colombia.   

Luego  de  reiterar lo expuesto y de copiar  algunos  apartes  de  dos  fallos de la Corte Constitucional sobre el derecho de  defensa,  sostiene  que  las  autoridades  que  intervienen  en  el  trámite de  extradición  lo  hacen conforme lo regulaba la anterior Constitución Nacional,  pues  “no  existía  ningún  mandato  que  le  reconociera  la garantía a la  defensa  para  poder  pedir  y controvertir las pruebas allegadas dentro de este  proceso  y  la  rama  ejecutiva  del  poder público actuaba dentro del trámite  convencida  de  que  sólo  la  Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- tenía la  facultad de decretar pruebas….”.   

Reconoce  que  en  lo  que  atañe  a  la  extradición  si  bien  con el Decreto 2700 de 1991 las normas no cambiaron, las  mismas   carecen   de   sustento   jurídico   por   ser   violatorias   de   la  Constitución.   

Aduce  que  controvertir  la  prueba  es la  facultad   que   tiene   “el   procesado   y/o  la  defensa  técnica”  para  “pronunciarse  sobre  el  valor  de  ella,  sobre  su  forma de obtención, el  contenido  de  ella,  su  presentación  formal para determinar su legalidad, su  contenido  en  los  elementos  internos  que la integran como en los externos de  dicho  material  recaudado  y presentado”, lo que no se cumple en la Corte por  cuanto  allí  se  observan  aspectos  formales,  por  lo  que  el Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho “debe dar traslado a los sujetos procesales con esta  finalidad,  garantizando  así  también  el  debido  proceso  que es un derecho  fundamental   de   la  persona  imputada,  de  conformidad  con  las  múltiples  sentencias unánimes de la Corte Constitucional”.   

Insiste  que su petición está centrada en  solicitar  una  etapa  probatoria y de alegatos en la etapa administrativa de la  extradición,  por  el  respeto  de la dignidad humana, la intimidad y el debido  proceso  que  también  son  derechos  fundamentales de la persona solicitada en  extradición.   

Arguye  que  en  este  asunto  no  se  han  presentado  las  pruebas para tener a su defendido como narcotraficante, “así  la  potencia norteamericana afirme tenerlas, por cuanto que el Estado colombiano  si  simplemente  les  creé estaría presumiendo la culpabilidad de la persona y  por  eso  le está diciendo indirectamente que es culpable de delito que por los  Estados  Unidos  (Estado  requirente)  así  lo determina y solicita”, máxime  cuando   las   mismas   dicen   haber   sido   obtenidas  en  Colombia  por  sus  autoridades.   

Por   tal   motivo,   insiste   que  debe  establecerse  que  esas probanzas fueron o no legalmente recaudadas y que sí se  respetaron  los  derechos humanos y las garantías constitucionales y legales de  nuestro  orden  jurídico,  dando  así cumplimiento al inciso segundo del   multicitado artículo 29 de la Constitución Política.   

Así, entonces, solicita que se devuelva el  expediente  de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se  confiera  el  traslado  pedido  y  así  poder  conocer  las pruebas allegadas y  ejercer  el contradictorio a cabalidad, demostrando la inocencia de su protegido  o la no procedibilidad del trámite penal de extradición.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Estima  el  defensor del ciudadano Santiago  Vélez  Velásquez,  que  en  la etapa administrativa que se adelanta dentro del  trámite  de  extradición,  debe haber una etapa probatoria y otra de alegatos,  para  que  la  parte  que  representa  pueda ejercer el contradictorio, pues, de  conformidad  con  el  inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política,  tal garantía debe respetarse también en el presente asunto.   

Dice  que  no  sólo  la  Corte, en materia  probatoria,  debe  ceñirse  a  lo estipulado en el artículo 556 del Código de  Procedimiento   Penal,  sino  que  también,  en  la  etapa  administrativa,  en  desarrollo  del  precepto  constitucional  (art.  29),  debe  haber  un  periodo  probatorio,   con  el  fin  de garantizar el contradictorio y el derecho de  defensa.   

Por tal motivo, advierte que a su protegido  no  se  le  puede  tener  como  narcotraficante, pues se estaría presumiendo su  culpabilidad,  con  pruebas  que dicen haber sido recaudadas en Colombia por las  autoridades   judiciales   correspondientes,   por  lo  que  se  hace  imperioso  establecer   su   legalidad   de  conformidad  con  el  marco  constitucional  y  legal.   

Nuevamente  considera  oportuno  la  Sala  reiterar1    que   el   trámite   de  extradición  tiene  una  naturaleza mixta, esto es, que contiene procedimientos  tanto  administrativos  como  jurisdiccionales,  los  cuales  se cumplen bajo la  responsabilidad  preeminente  del  Gobierno Nacional, con la intervención de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

De  otro  lado debe insistirse que al tenor  del  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde  a  la  Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello,  tal  como  fue  concebida  la  extradición  se  ajusta  al  desarrollo de tales  facultades  gubernamentales,  pues  doctrinariamente  se  estima como un acto de  asistencia  jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el  delito.   

Por tal razón, los artículos 547, 548, 555  y  559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o  negación  de  la  extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo  que   se  materializa  por  medio  de  una  resolución  administrativa,  aunque  previamente  se  requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo  es vinculante si es negativo.   

En ese entendido, el trámite administrativo  a  que  se  ha  hecho referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza  del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   consistente   en  alistar  la  documentación  e  indicar  cuál  sería la vía y la legislación aplicable al  incidente  planteado.  Igualmente  interviene  el  Ministerio  de Justicia y del  Derecho,  el  que  cumple  una  función  requirente del trámite judicial y del  concepto, correspondiéndole la decisión final al Gobierno.   

Es   evidente   que  la  Corte  no  puede  inmiscuirse  en  ese  trámite administrativo ni en esa competencia, careciendo,  por  ende,  de  la  facultad  para  señalar la forma en que se debe cumplir, ni  mucho  menos  puede  inventar  procedimientos,  pues, además de que con ello se  estaría  atentando  contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder  Público,  se  quebrantaría el principio de legalidad en que se soporta nuestro  Estado   de   derecho,   toda  vez  que  se  estaría  arrogando  facultades  no  establecidas   ni   constitucional   ni  legalmente2.   

Por  otra  parte, el memorialista desconoce  que  dentro del presente asunto no se está discutiendo la responsabilidad penal  del  señor  Santiago  Vélez  Velásquez  frente  a  los  cargos  que le fueron  formulados  por el Estado requirente, pues si así fuera se estaría violando la  soberanía   de  los  tribunales  de  los  Estados  Unidos  de  Norte  América.   

Recálquese,  la  etapa  que se surte en la  Corte   en   orden   a   emitir  el  correspondiente  concepto,  está  centrada  en  la  demostración  plena  de  la   identidad  del    solicitado,   en   la   validez   formal  de  la  documentación  presentada,  en  el principio de la doble incriminación y en la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, por lo que cualquier  reproche  al  juicio  de  responsabilidad  resulta  desatinado  e  improcedente.   

De igual manera, en cuanto a la afirmación  que  hace  respecto  a que las normas sobre extradición son inconstitucionales,  si   así   lo   considera    debe   ejercer   la   respectiva  acción  de  inconstitucionalidad,  ante  la  Corte  Constitucional, al tenor de lo dispuesto  por el artículo 241 de la Carta Política.   

En consecuencia, la Sala no está facultada  para  imponerle  al  Ministerio de Justicia y del Derecho un procedimiento que a  todas  luces  resultaría  contrario  a  nuestro marco jurídico constitucional,  razón  por  la cual no se devolverá, por improcedente, el expediente al citado  Ministerio.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA      DE      CASACION     PENAL,   

        R E S U E L V E   

NEGAR,   por  improcedente,   la   solicitud   elevada   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano  SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

rcl  

    

1 Ver  autos  del  22  de  septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal  Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente.   

2  Extradición  16715,  auto  del  18 de enero de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda.     

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