AP1908-2018(51744)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1908-2018  

Radicación  n° 51744  

Acta  145  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor  del procesado Óscar Enrique Aguirre Perdomo, en contra de la  decisión tomada por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Florencia, el 25 de octubre de 2017, por  medio de la cual negó la solicitud que éste hiciera en  el sentido que se declarara la conexidad entre las presentes  diligencias y aquellas que se adelantan en contra de Diana Lorena  Jara Arcos bajo el radicado 2014-01221, por el delito de cohecho.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación y lo  narrado por el defensor del procesado durante su intervención  en la audiencia preparatoria, los hechos que dieron origen a la  presente actuación se pueden sintetizar así:  

Para  el año 2012, el doctor Óscar Enrique Aguirre Perdomo se  desempeñó como Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  motivo por el cual le correspondió la vigilancia de la pena de  172 meses de prisión impuesta al señor José  Benicio Lozada Parra, por el delito de homicidio.  

Valiéndose  de su condición, entre los meses de julio a noviembre de esa  anualidad, el referido funcionario judicial, supuestamente solicitó  a Diana  Lorena Jara Arcos, compañera sentimental de Lozada Parra, una  suma de dinero y favores sexuales a cambio de concederle beneficios  administrativos y judiciales al aludido condenado.  

Fueron  los anteriores hechos los que llevaron a la señora Diana  Lorena Jara Arcos a denunciar al funcionario judicial por los  punibles de concusión y acceso carnal violento, mientras que  el Juez acá encausado la denunció por el delito de  cohecho.  

El  15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  funciones de Control de Garantías de la Montañita,  Caquetá, se formuló imputación en contra de  Óscar Enrique Aguirre Perdomo por los delitos de concusión  y acceso carnal violento, conductas que no fueron aceptadas por el  imputado.  

El  13 de febrero de 2015, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del procesado, por los punibles que le  fueron imputados, documento que fue verbalizado en diligencia del 29  de abril de 2016.  

Cumplida  dicha ritualidad, el 25 de octubre de 2017 se instaló la  audiencia preparatoria, en donde el apoderado del doctor Aguirre  Perdomo solicitó se declarara la conexidad entre éste  proceso y aquél que se adelanta en contra de Diana Lorena Jara  bajo el radicado 2014-01221, toda vez que considera que se satisfacen  los presupuestos dados en el numeral 4 del artículo 51 de la  ley 906 de 2004, al tiempo que, si no se tramitan de manera conjunta  dichas causas, se corre el riesgo de terminar con decisiones  contradictoras.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal de instancia resolvió denegar la petición de  conexidad realizada por abogado defensor, tras considerar que en el  presente caso no se satisfacen las exigencias contempladas en el  numeral 4 del artículo 51 de la ley 906 de 2004, toda vez que  no se da el presupuesto de homogeneidad en el modo de actuar de los  autores de las presuntas conductas delictuales que se juzgan.  

Considera  el a quo, que el modus operandi en los punibles de concusión y  acceso carnal violento por el cual se procesa al doctor Óscar  Enrique Aguirre, resulta ser abiertamente disímil o  heterogéneo frente al que supuestamente tuvo la señora  Jara Arcos al momento de realizar el presunto ofrecimiento dinerario  que tipifica el cohecho, motivo por el cual no es viable reunir éstas  dos causas en una sola.  

Tal  decisión fue objeto del recurso de apelación por parte  de la defensa, mientras que los demás sujetos procesales e  intervinientes manifestaron su conformidad con la misma.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Afirma  el defensor que resulta obvio que la actuación de los dos  procesados se ubica en orillas distintas en virtud de la tipicidad  por la cual se les procesa, pero que a pesar de ello, ambos apuntan a  un mismo propósito, cual es el de que se emitieran las órdenes  judiciales que finalmente favorecerían a José Benicio  Lozada.  

Es  por ello que resulta viable afirmar que ambas personas realizaron  ofrecimientos, solicitudes y dádivas para lograr el mismo  objetivo, motivo por el cual sí existe una homogeneidad en el  actuar de los procesados, resultando irrelevante que al Juez Óscar  Aguirre se le procese por un delito como el de acceso carnal  violento, comportamiento que no se le endilga a Diana Jara, toda vez  que la unidad de materia se predica en las conductas que atentan  contra la administración pública.  

Finalmente  advierte que la conexidad acá solicitada no es de orden  sustancial sino procesal, instituciones de naturaleza diferente,  motivo por el cual solicite se revoque la decisión de primera  instancia y, en su lugar, se acceda a la petición de declarar  la conexidad deprecada.  

TRÁMITE  DEL RECURSO  

Terminada  la intervención del abogado defensor, el Magistrado ponente  concedió el uso de la palabra, a título de no  recurrentes, a los restantes intervinientes en la diligencia pública,  así:  

El  delegado de la Fiscalía se opone a las pretensiones del  defensor, por cuanto considera que, de declararse la conexidad, se  dificultaría la labor del ente persecutor, toda vez que, si  bien ambos procesos tienen como punto de partida la misma situación,  en los dos se manejan teorías diametralmente opuestas, lo cual  conllevaría a que el Fiscal debiera asumir decisiones  discordantes en su argumentación sobre la responsabilidad de  los procesados.  

Por  su parte, el apoderado de la víctima se opone a la petición  de la defensa, por cuanto considera que los delitos investigados no  se pueden equiparar y por lo tanto no es viable declararlos conexos,  ello a pesar de que tienen un vínculo común.  

Asegura  que en los aludidos casos no existe una comunidad de prueba, de hecho  en los dos procesos se maneja evidencia totalmente contradictoria,  como por ejemplo que en un proceso la denunciante es testigo de cargo  mientras que en el otro es acusada, situación que difícilmente  podría sortear el fiscal encargado.  

Finalmente,  el Ministerio Público también se opone a la pretensión  de la defensa, ya que a su juicio los supuestos de hecho consagrados  en el numeral 4 del artículo 51, deben ser concurrentes y no  excluyentes como lo propone el defensor, de modo que es claro que en  el caso sub examine no se estructura la homogeneidad que demanda la  norma, toda vez que las actuaciones que se les imputan en procesos  separados a los señores Óscar Aguirre y Diana Jara, son  bien disímiles.  

En  efecto, de una parte se tiene el constreñimiento propio de la  concusión, el cual se da a partir del abuso de una posición  dominante, mientras que en el cohecho existe un ofrecimiento  voluntario, independientemente de que en ambos casos el objetivo  final sea el mismo, esto es, favorecer a un tercero con decisiones  judiciales. Bajo esa perspectiva, imposible resulta adelantar, de  manera concomitante, las dos actuaciones judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo  32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una  decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  La conexidad deprecada por el defensor del acusado no procede y en  tal virtud la Sala confirmará la decisión objeto del  recurso de apelación, aunque por razones diferentes a las  aducidas por el a.quo.  

Veamos:  

La  regla que consagra el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 hace  alusión al principio de la unidad procesal, según el  cual, por cada delito se adelantará una sola actuación,  cualquiera que sea el número de autores o partícipes.  Sin embargo, agrega que “los delitos conexos se investigarán  y juzgarán conjuntamente”.  

En  el presente asunto es claro que no se trata de un solo delito con la  participación de varias personas, sino de conductas punibles  diferentes que han dado lugar a actuaciones penales separadas, por  hechos atribuidos al  doctor Aguirre Perdomo y a Diana Lorena Jara  Arcos.  

Pero  además, así eventualmente pudiera pregonarse entre los  diferentes delitos que se endilgan a los citados algún tipo de  conexidad, dado que tienen cierta relación, que podría  dar lugar a la investigación conjunta, ello no es posible de  conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del artículo  53 de la citada Ley 906 de 2004.  

En  efecto, estatuye la norma mencionada que la unidad procesal debe  romperse, cuando en la comisión del delito intervenga una  persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal,  que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una  jurisdicción especial.  

En  el asunto sub examine se configura la causal referida, pues dada la  condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, que detentaba el acusado Óscar Aguirre  Perdomo para el momento de los hechos que supuestamente cometió  en ejercicio de sus funciones, tiene fuero legal para su juzgamiento,  en virtud del cual le corresponde adelantar el juicio y proferir la  sentencia que corresponda, a la Sala Única del Tribunal  Superior de la aludida ciudad, en tanto que Diana Lorena Jara Arcos  debe ser juzgada por un Juez Penal del Circuito, toda vez que carece  de fuero.  

En  esas  condiciones, la conexidad que procura el defensor del aquí  procesado es improcedente por imperativo mandato legal, toda vez que  no puede juzgarse en un mismo proceso a una persona aforada junto con  otra que no lo es.  

En  ese orden de ideas la providencia apelada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto objeto del recurso de apelación.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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