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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1872-2018
Radicación n.° 51932
Acta 145
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de Verónica Bravo Puerta, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de ésta, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 1927 del 24 de noviembre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Verónica Bravo Puerta1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0039 del 12 de enero de 20182.
2. Lo anterior, con fundamento en la primera acusación de reemplazo n.° CR 17-432(A), también enunciada como 2:17-CR-00432, proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, donde se le formularon los siguientes cargos3:
CARGO UNO
[S. 846, T. 21, C EE UU]
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”, [y otros], en conjunto con los cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría II, en contravención de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
[S. 963, T. 21, C EE UU]
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”, [y otros], en conjunto con los cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría II, en contravención de las Secciones 952(a), 959(a) y 960(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…)
ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada4, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano5.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de noviembre de 20176, decretó la captura con fines de extradición de Bravo Puerta, quien el 18 de ese mes había sido retenida en virtud de la Circular Roja A-10584/11-20177, siendo las 11:00 horas, en la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogotá, D.C.8.
3. El 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Verónica Bravo Puerta su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio9. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza10.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de la reclamada en extradición, se dispuso, en auto del 29 sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios11.
5. Transcurrido el mencionado término12, se pronunciaron así:
5.1. La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Bravo Puerta se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in idem como garantía establecida en tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la «consulta de antecedentes» de la requerida13.
5.2. El profesional del derecho de Verónica Bravo Puerta, por su parte, exhortó14:
1. Oficiar a la DIJIN — POLIC[Í]A NACIONAL para que informe sí la ciudadana VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA con C.C. No. 30.082.752 registra los ALIAS: Chikirukis, Chaa, Chps, La Tortu, Cheetara, La Chapis.
2. Solicitar a la REGISTRADUR[Í]A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se sirva remitir COPIA AUT[É]NTICA de la C.C. No. 30.082.752 y de la CARTILLA DECADACTILAR de la misma ciudadana.
3. Oficiar a la FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N para que INFORME sí en contra de VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA se adelanta algun[a] investigación por los hechos que motivan su petición de extradición.
4. Oficiar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que informe sí la ciudadana VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA de C.C. No. 30.082.75 registra CUENTAS BANCARIAS a su nombre.
A juicio del letrado, las pruebas solicitadas son conducentes y pertinentes, toda vez que tienen nexo con la plena identidad de la pretendida, la prohibición del non bis in idem y la inocencia de Bravo Puerta, al demostrar que le era imposible efectuar las transacciones monetarias aludidas en la acusación formal foránea.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de los medios de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo colegiado al momento de emitir el respectivo concepto.
Ahora, conforme lo señalo el Ministerio de Relaciones Exteriores el presente trámite se debe seguir con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 200415, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva el pedimento de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal. Así, de acuerdo con el canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior de la presente actuación se rige por los derroteros que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el estatuto procesal penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
2.1. En tratándose de las solicitudes probatorias presentadas por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa –la denominada «3»-, orientadas a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra Verónica Bravo Puerta por el tipo penal de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, debido a que, según el Ministerio Público, no se encuentra en las carpetas remitidas a esta Corporación la «consulta de antecedentes» de la reclamada, se negará su decreto y práctica.
La Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada», no cuando se omita anexar la «consulta de antecedentes», como planteó la Procuraduría.
Sobre el particular ha señalado:
(…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto, no se ha proporcionado información que tienda a demostrar que la solicitada ha sido investigada, absuelta o condenada mediante sentencia por los mismos hechos que es requerida en extradición por el Gobierno norteamericano.
Tan es así, que Bravo Puerta fue retenida el 18 de noviembre de 2017 en virtud de la Circular Roja A-10584/11-201716, siendo las 11:00 horas, en la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogotá, D.C.17, y notificada de la orden de captura con fines de extradición el 24 siguiente18.
Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que su aprehensión se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o similares hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso de la reclamada, específicamente de los principios de cosa juzgada y non bis in idem.
2.2. Respecto a los medios de convicción intitulados por el abogado de Verónica Bravo Puerta como «1» y «2», a través de los cuales pretende se oficie tanto a la «DIJIN — POLIC[Í]A NACIONAL», para que informen sobre los alias que registra su prohijada, como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que remitan su cartilla decadactilar y copia autentica de la cédula de ciudadanía n.º 30.082.752; se tornan innecesarios, por lo que se negará su práctica.
Lo anterior, debido a que en la Nota Verbal n.° 1927 del 24 de noviembre de 2017, se indica que Bravo Puerta, quien es también «conocida como alias “Chikirukis”, (…) “Chaa”, (…) “CH[I]PS”, (…) “La Tortu”, (…) “Cheetara”, (…) “La Chapis”, es ciudadana de Colombia, nacida el 18 de marzo de 1979, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 30.082.752»19, datos que se confirman en la comunicación diplomática n.º 0039 del 12 de enero de 201820.
Aunado a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación, la cartilla decadactilar pedida por el apoderado de Verónica Bravo Puerta21 y asimismo, las actas de derechos del capturado22 y la de notificación de la aprehensión con fines de extradición23, los informes del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia24 y el de consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil25, copia del pasaporte26 y del registro fotográfico27 a nombre de Verónica Bravo Puerta, información que es suficiente para hacer el análisis sobre la plena identidad por este cuerpo colegiado en el momento de emitir el concepto respectivo.
2.3. La solicitud probatoria enumerada por la defensa como «4», mediante la cual reclama que se requiera a la Superintendencia Financiera para que señale cuántas cuentas bancarias se registran a nombre de la requerida con el fin de evidenciar la imposibilidad de Bravo Puerta de realizar las transacciones monetarias que se aluden en la acusación formal por parte de Estados Unidos de América, no es conducente, por cuanto ese aspecto no es susceptible de discutirse en este trámite, pues dicha información incumbe de manera privativa al juez natural del solicitado, de modo que, solo en el contexto de la competencia del Estado extranjero puede pedirse y debatirse, toda vez que, tiene carácter contencioso.
Según el peticionario, los documentos no cumplen con los requerimientos expresos en esta materia, en esencia, por tratarse de una traducción no oficial. Sin embargo, la Sala observa que estos documentos se expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual no estipula ningún trámite especial en particular.
En efecto, dicho precepto únicamente prevé la traducción al castellano de los documentos requeridos y, jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico, por ejemplo, por la cartera de Relaciones Exteriores.
En este sentido, frente a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte, con criterio que aún se mantiene en vigencia de la Ley 906 de 2004, ha sido constante en sostener que:
Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial. (CSJ AP, 18 Mzo. 2003, Rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 Febr. 2004, Rad. 21500, CSJ AP, 15 Febr. 2012, Rad. 37679).
Si esto es así, existiendo norma especial (artículo 495 de la Ley 906 de 2004), que regula el caso, y estando acreditado que la traducción fue realizada por un intérprete reconocido como traductor, no resultan viables las previsiones del artículo 251 del Código General del Proceso que, exige, para la valoración de una prueba, la respectiva traducción por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez, pues esta disposición es aplicable cuando se trata de prueba trasladada practicada en el exterior para ser apreciada por los jueces colombianos en procesos judiciales.
Recuérdese que, en el trámite de extradición no se despliega ninguna actividad típicamente juridiscente, por lo que no es viable aplicar ninguna postura analógica a este procedimiento.
De igual manera, si como se vio, en el trámite de extradición no es obligatoria la añorada traducción oficial, no podría reclamarse ella para aclarar la presunta inconsistencia entre algunos de los términos anglosajones consignados en la documentación y los utilizados en la traducción no oficial, máxime cuando el abogado no demostró que las palabras con cuya traducción se encuentra inconforme: indictment y conspiracy respondan a un significado diferente al asignado en la traducción no oficial.
En el mismo sentido, debido a que la Corte carece de competencia para determinar la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen al requerido y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ningún sentido tendría lograr una traducción oficial de las notas verbales que en criterio del profesional del derecho son divergentes, sobre todo, si se considera que nada obliga a la nación requirente a consignar, de idéntica forma, en una y otra comunicación diplomática28, los supuestos fácticos por los que procede, en tanto, en definitiva, la primera tiene por fin la detención del requerido con fines de extradición, mientras que, la segunda, corresponde a la solicitud formal de extradición y a ella, debe atenerse el Estado colombiano.
En todo caso, únicamente, para poner en evidencia la insuficiencia argumentativa del letrado, bien está precisar que en el asunto en examen, no se constata la incongruencia pregonada como para que fuera necesario practicar alguna prueba, pues en ambas notas verbales se da cuenta del lugar y las fechas de comisión de los ilícitos ejecutados por la organización integrada por González Iguarán y otros, la cual al parecer se encargaba de transportar diferentes cantidades de cocaína en lanchas rápidas desde Colombia hacia Estados Unidos, solo que en la Nota Verbal No. 0858 del 7 de junio de 2013, se especificó que la mercancía ilícita era descargada en la terminal de King Ocean Services de Port Everglades, Florida.
Finalmente, como la Corte estima que los documentos allegados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra la ciudadana colombiana Verónica Bravo Puerta, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 52 a 58 y 59 a 66 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 69 a 72 y 73 a 77 Ibidem.
3 Folios 114 a 151 y 252 a 288 Ibidem.
4 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
5 Folio 67 carpeta anexa.
6 Folios 2 a 5 Ibidem. Notificación a la ciudadana de la referida resolución el 24 de noviembre de 2017. (Folio 48 Ibidem).
7 Folios 9 a 13 Ibidem.
8 Folio 6 Ibidem.
9 Folio 6 cuaderno de la Corte.
10 Folio 24 Ibidem.
11 Folio 27 Ibidem.
12 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 9 de febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 22 de febrero de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 32 cuaderno de la Corte).
13 Folios 34 y 35 Ibidem.
14 Folios 36 a 38 Ibidem.
15 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
16 Folios 9 a 13 carpeta anexa.
17 Folio 6 Ibidem.
18 Folio 48 Ibidem.
19 Folios 52 a 58 y 59 a 66 Ibidem.
20 Folios 69 a 72 y 73 a 77 Ibidem.
21 Folio 19 reverso Ibidem.
22 Folio 49 Ibidem.
23 Folio 48 Ibidem.
24 Folios 21 a 23 Ibidem.
25 Folio 16 Ibidem.
26 Folio 17 Ibidem.
27 Folio 25 Ibidem.
28 Recuérdese cómo, incluso, entre una y otra nota verbal, suele ser común la variación del indictment.