STP3500-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3500-2018  

Radicación  n.°  97341  

Acta   89  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MARTHA  VELÁSQUEZ DOGIRAMA,  frente  al fallo proferido el 8 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO,  al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE VILLAVICENCIO y  al ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS (META).  

ANTECEDENTES  

La  accionante MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA, a través de  apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

Para  el efecto argumentó que el 24 de febrero de 2017, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Villavicencio la condenó a 9 años  de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir y  trata de personas agravado.  

Adujo que la  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas de dicha ciudad, autoridad ante la cual,  solicitó la concesión de la prisión domiciliaria  en calidad de madre cabeza de familia, debido a que tiene bajo su  cuidado y protección a su nieta de 10 años de edad, de  acuerdo con el acta de custodia suscrita por la Comisaría de  Familia de La Macarena (Meta).  

Refirió  que mediante auto del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado en mención,  le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad, sin tener en consideración que cuida a la  menor desde que aquella tenía 2 años de edad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección del  derecho invocado y en consecuencia, que se deje sin efecto la  decisión del 15 de diciembre de 2017 y en su lugar, se le  conceda la prisión domiciliaria, al igual que tener en  consideración lo establecido en el literal b del artículo  307 de la Ley 906 de 2004.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, pues la demandante no hizo uso de los mecanismos de  defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación,  toda vez que contra el auto censurado por vía de tutela no  interpuso recurso alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de MARTHA VELÁSQUEZ  DOGIRAMA, quien señaló que no se interpusieron los  recursos, por cuanto su resolución tarda entre 6 y 8 meses y  deben primar los derechos de los niños, pues aunque los  menores se encuentran a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, la nieta de la procesada requiere el cuidado y protección  de la abuela materna. Por lo tanto, pidió la revocatoria del  fallo impugnado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas la revocatoria del auto proferido el  15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó  a MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA la concesión de la prisión  domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico5;  ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto  fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo  señalado por la primera instancia, que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues la  accionante no instauró los recursos de reposición y  apelación que procedían contra el auto del 15 de  diciembre de 2017, mediante el cual se le negó la prisión  domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.  

Al  respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad  accionada, se tiene que VELÁSQUEZ DOGIRAMA y su defensor  fueron notificados personalmente de la providencia en cita y no  interpusieron recurso alguno. Por lo tanto, no hicieron uso de los  mecanismos de defensa judicial con los que contaban al interior del  proceso penal para debatir la decisión que ahora cuestionan  por vía constitucional.  

De  manera que, MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA no puede pretender  acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión  al no permitir que el juez ejecutor revisara la decisión ni  que la segunda instancia se pronunciara frente al medio de  impugnación que procedía.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, sin que el argumento señalado por el  recurrente sea válido para cubrir su incuria al no hacer uso  de los mecanismos de defensa judicial.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

En  ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.12  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  MARTHA VELÁSQUEZ DOGIRAMA pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al que efectuó el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio para determinar que no era procedente la concesión  de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de  familia, pues en su criterio, con ese proceder incurrió el  funcionario demandado en vía de hecho y así, estima que  debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por la demandante resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 73 – 74 del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

6          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

7          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

8          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

9          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

10          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

11          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

12          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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