AP1843-2018(52192)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1843-2018  

Radicación  No. 52192  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Procede la Sala a  resolver sobre las solicitudes probatorias formuladas por la  representante del Ministerio Público y el defensor de  confianza del requerido Roberto  Andrade Cáceres, quien  es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de  su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1603 del 27 de septiembre de 20171,  la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Roberto  Andrade Cáceres.  

2.  Con oficio DIAJI No. 2244 de la misma fecha2,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición  al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el 30 de  octubre de 2017, este funcionario dispuso la captura con fines de  extradición de Andrade  Cáceres, la  cual se materializó el 13 de diciembre de 2017 en la ciudad de  Medellín3.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0228 del 9 de febrero de 20184,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Roberto  Andrade Cáceres,  nota que con oficio DIAJI No. 03845,  se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4.  Con  oficio del pasado 16 de febrero6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, teniendo en cuenta que “se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptúo que  es del caso proceder con sujeción a  “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico  de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Indicó  además que, de conformidad con lo expuesto en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los  aludidos instrumentos internacionales, se regirán según  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  20 de marzo de 2018 se le reconoció personería adjetiva  a la defensora pública designada al requerido, tras lo cual  se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

5.1.  El  21 de marzo de 2018, Roberto  Andrade Cáceres  confirió poder especial al abogado Segundo  Gabriel Parra Rodríguez como  su defensor de confianza,  a  quien se notificó el traslado para solicitar pruebas.  

5.1.1.  Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público  pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación  en orden a que informe si en contra del reclamado “se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir”  a fin de precaver una eventual lesión al principio del non  bis in ídem.  

5.1.2.  A su turno el defensor, con el propósito de demostrar que  Roberto  Andrade Cáceres  tiene la condición de colaborador del grupo armado de las  FARC-EP,  solicitó  tener y decretar como pruebas, las que a continuación se  indican:  

1.  Las declaraciones extrajuicio de Martín  Leonel Pérez Castro  y Oscar  Alberto Romero Gómez  quienes, dice, “dan  fe”  de la colaboración prestada por el reclamado a la organización  guerrillera FARC-EP.  

2.  Oír en testimonio a Roberto  Andrade Cáceres a  efecto de que ilustre sobre las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que lo vincularon con las FARC-EP y su cooperación con  ese grupo guerrillero.  

Como  sustento de su pretensión, aduce el abogado que Roberto  Andrade Cáceres  desde hace más de 15 años está vinculado a la  actividad del narcotráfico relacionado con esa organización.  

Afirma  que, alias “Richard”,  ex comandante de la extinta guerrilla FARC, reconoce la colaboración  que de vieja data Andrade  Cáceres  presta a ese agrupación subversiva como se extracta de la  declaración extrajuicio que rindió, que del mismo modo  informa alias “Porras”,  Oscar  Alberto Romero Gómez.  

El  defensor expresa, a manera de un alegato de conclusión, luego  de aludir al Acto Legislativo 01 de 2017 y su artículo  transitorio 19, que la extradición y la imposición de  medidas de aseguramiento con esos fines por hechos o conductas objeto  del sistema y en particular de la jurisdicción especial para  la paz, está proscrita, por lo cual en este caso se debe tener  en cuenta:  

1.  Que los hechos por los cuales se requiere a su prohijado ocurrieron  antes de entrar en vigencia dicho acto legislativo.  

2.  Que la extradición no se puede conceder por delitos políticos  o conexos con los anteriores, sin interesar si fueron o no cometidos  en Colombia, y,  

3.  Que la garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a las personas acusadas de pertenecer a  esa organización.  

Por  tanto, estima que la prueba que se debe valorar a efecto de  determinar la competencia para proferir el concepto, es la  declaración de alias “Richard  y Porras”  que fungieron como comandantes del Frente 30 de las FARC-EP, quienes  reconocen a Andrade  Cáceres  como colaborador de dicho Frente.  

Esa  circunstancia, en criterio del defensor, tiene repercusión con  el objeto de establecer el juez natural competente para pronunciarse  sobre la solicitud de su extradición respecto de conductas  objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Además,  advierte, inhibe la facultad de la Corte para conceptuar sobre la  entrega de Andrade  Cáceres,  quien según demostrará,  es investigado como  colaborador del Frente 30 de las FARC-EP y que los delitos por los  cuales se solicita su entrega, fueron realizados a causa de su  vinculación con ese grupo subversivo.  

Igualmente,  indicó que la Ley 1820 de 2016 establece que el ámbito  de aplicación de esa normativa se hace de forma diferenciada e  inescindible a todos aquellos que hayan sido condenados, procesados o  señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado  ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo final.  

En  concordancia con lo anterior, agrega, el artículo 8º de  la Ley 1820 señala que también serán  amnistiables los ilícitos conexos con el delito político  que describan comportamientos relacionados específicamente con  el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión  del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a  facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.  

Y  también que serán considerados conexos, aquellos  clasificados como comunes que cumplan los anteriores condiciones y no  se trate de conductas ilícitas con ánimo de lucro en  beneficio propio o de un tercero.  

De  otro lado recuerda, que el artículo 17 que regula el ámbito  de aplicación de la Ley 1820 de 2016, prevé que ésta  se aplica tanto a nacionales colombianos como extranjeros, sean o  hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de  tentativa o consumación siempre que concurran los siguientes  requisitos:  

4.  Quienes  hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos  políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las  investigaciones judiciales fiscales y disciplinarias, providencias  judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o  procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las  FARC.  

Resalta,  que el artículo 6º del Decreto 277 de 2017 reitera las  “hipótesis”  con fundamento en las cuales procede la amnistía iure,  y aclara, que quien fuera a resultar beneficiario de esa prerrogativa  no se reconozca como integrante de las FARC, pero se encuentre en  alguno de los supuestos allí previstos o el artículo 17  de la Ley 1820 de 2016 se aplicará ese beneficio y se  procederá a suscribir el  acta de compromiso de dejar las  armas, no atacar el régimen constitucional y la declaración  de que conoce el Acuerdo Final de Paz así como los mecanismos  del Sistema.  

En  ese orden, concluye, que no hay duda que la extradición está  prohibida para los integrantes de las FARC-EP, estén o no  reconocidos en los listados, pues entre los mecanismos para acreditar  la pertenencia a ese grupo armado, el artículo 17 de la Ley  1820 de 2016 estableció varias hipótesis, que al ser  confrontadas con la situación particular del requerido, se  cumple con lo establecido en el numeral cuarto, pues fue reconocido  por un alto mando de las FARC-EP como colaborador del Frente 30 de  esa organización.  

Por  ende, considera que por competencia se debe dar traslado del asunto a  la Jurisdicción Especial para la Paz, como en reciente  comunicado lo dijo la Corte, respecto de personas vinculadas a las  FARC, cuando los hechos por los que se investigan sean anteriores a  la firma del Acuerdo de Paz, o incluso para determinar si los sucesos  dentro de los extremos temporales, son en principio materia de  análisis del juez natural, de alegarse que los mismos fueron  cometidos con ocasión del conflicto armado a causa de la  pertenencia o colaboración con dicho grupo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, este  trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906  de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

2.  Lo anterior, por cuanto  las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con  el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón  de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación  interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política7.  

3.  En ese orden, las peticiones probatorias formuladas por los  intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los  requisitos establecidos en el  ordenamiento jurídico colombiano, para determinar a  procedencia o no de la extradición conforme  los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.  

4.  Según lo preceptuado  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis  acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en  cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración  plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia sea delito y además que la legislación  nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que  debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

5.  Así  mismo, si tienen relación con las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior y  en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

6.  Igualmente, a fin de verificar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem8,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición9  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201710,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

7.  De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  la facultad de “exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  por último, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.  

En  ese orden, en la fase judicial del trámite de extradición  las  pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben  estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos  para determinar la procedencia o no de la extradición,  conforme  a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba  antes precisados.  

8   La  pretensión  probatoria  en  concreto:  

8.1.  Sobre la constatación de la existencia de investigaciones,  procesos o sentencias en contra del reclamado.  

La  Delegada del Ministerio Público solicita que se requiera a la  Fiscalía General de la Nación con el propósito  de que informe si en contra del reclamado Roberto  Andrade Cáceres se  adelantó o actualmente cursa alguna investigación, ha  sido absuelto o condenado por delitos de narcotráfico, lavado  de activos o concierto para delinquir.  

Si  bien a la Corte le corresponde verificar que el reclamado no haya  sido ya juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por  los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello  constituye una circunstancia impidiente de la extradición,  la  prueba solicitada en los términos que lo hace la Delegada de  la Procuraduría General de la Nación no resulta  procedente, pues no sustenta  la petición como para que se pueda concluir una presunta  violación al principio del  non bis in ídem.  Además, no suministra datos concretos que permitan identificar  las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende se obtenga  información.  

De  otra parte, de la  documentación  aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón  del trámite seguido en el país y de las manifestaciones  de la defensa, no emerge información alguna que permita  deducir fundadamente la existencia en Colombia de decisiones con  fuerza de cosa juzgada en contra de Andrade  Cáceres,  respecto de los  hechos que sirven de sustento a la petición de extradición,  que imponga comprobar la presentación de ese evento.  

Así  lo ha señalado la Sala de manera reiterada:  

… el  imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones  en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión  del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor  informen  que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia  y  suministren la información relacionada con las autoridades  judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación;  o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el  ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido (En  ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ  AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9  febr. 2011, Rad. 35452, entre otras).  (negrillas  fuera de texto)  

Además,  Roberto  Andrade Cáceres para  el  momento de la captura con fines de extradición no se  encontraba privado de la libertad.  

En  esa medida, no se observa pertinente el medio de convicción  requerido con  el propósito de constatar  si en relación con el reclamado existen procesos penales en  Colombia.  

Así  las cosas, se negará la práctica de la prueba bajo  análisis solicitada  por la delegada del Ministerio Público.  

8.2.  En relación con las solicitudes encaminadas a demostrar la  condición del requerido como miembro de las FARC-EP  

El  defensor de confianza del requerido solicita se tengan como prueba  las declaraciones extrajuicio de los excomandantes del Frente 30 de  las FARC-EP, Martín  Leonel Pérez Castro  y Oscar  Alberto Romero Gómez,  y se escuche en testimonio al reclamado Roberto  Andrade Cáceres,  a fin de acreditar que éste fue colaborador del grupo  subversivo de las FARC–EP, considerando que en tal condición  eventualmente podría ser destinatario de la garantía de  no extradición y la Jurisdicción Especial para la Paz  la competente para resolver la solicitud de entrega.  

Por  tanto, frente a la actividad probatoria reclamada por la defensa, se  debe dilucidar si el requerido es miembro de la FARC-EP, y de  establecerse ello, se debe contar con la decisión de la  jurisdicción Especial para la Paz en torno a si los hechos por  los cuales se reclama ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final  para la Paz en orden a determinar si es viable o no la su  extradición.  

En  este sentido y con el propósito de establecer si el reclamado  es miembro de las FARC-EP, conviene precisar que el Acto Legislativo  01 del 4 de abril de 2017, que modificó la Constitución  Política dispone:  

Artículo  transitorio 19°. Sobre la extradición. No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Dicha  garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de  dicha organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que  se sometan al SIVJRNR.  

(…)  

No  obstante, con los documentos aportados y  el  testimonio solicitado  no es posible comprobar que es integrante del grupo subversivo de las  FARC-EP como lo pretende la defensa, pues los mismos carecen de  aptitud probatoria para ese propósito.  

Al  respecto, impera  destacar  que en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  punto 3.2.2.4., se constituyó un procedimiento mediante el  cual se conformarían los listados de los integrantes de las  FARC-EP, estableciendo que tras la llegada a las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos  Transitorios de Normalización (PTN), el grupo subversivo a  través de un delegado designado para ello, harían  entrega de los listados de todos los miembros de la organización  -en libertad o privados de la libertad- al Gobierno Nacional y de esa  manera éste realizaría la acreditación con la  información contenida en los mismos.  

A  la vez, al Alto Comisionado para la Paz se le asignó la  función legal y reglamentaria de recibir los listados  entregados por las FARC-EP, aceptarlos de buena fe de conformidad con  el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las  verificaciones correspondientes y expedir la acreditación de  la condición de miembro del grupo armado organizado al margen  de la ley, en los términos del artículo 8 de la Ley 418  de 1997, prorrogado por la Ley 1738 de 2014 y modificado por la Ley  1779 de 2016, que dispone:  

Parágrafo  5º. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firmas  de Acuerdos con el Gobierno nacional, la  calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de  que se trate, se  acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o  miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se  reconozca expresamente tal calidad.  

Esta  lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la  Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza  legítima,  base de cualquier acuerdo de paz, sin  perjuicio de las verificaciones correspondientes. (negrillas  fuera de texto).  

Así  mismo, en el Decreto 1753 del 3 de noviembre de 2016, por medio del  cual se modificó el Decreto 1081 de 2015, en lo relacionado  con las listas que acreditan la pertenencia a un grupo armado  organizado al margen de la ley, en el artículo 1º  determina:  

Artículo  1. Modifíquese el artículo 2.3.2.1.2.4 del Decreto 1081  de 2015 el cual quedará así:  

Artículo  2.3.2.1.2.4. Presentación de las listas por parte del grupo  armado al margen de la ley. Cuando se trate de diálogos,  negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la  calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de  que se trate, se acreditará mediante la lista suscrita por los  voceros o miembros representantes designados por dicho grupo  (…).(negrillas  fuera de texto).  

De  igual manera el artículo 2º del Decreto 1081 de 2015,  sobre esta materia estipula:  

Artículo  2º. Adiciónense los artículos 2.3.2.1.2.5 y  2.3.2.1.2.6 al Decreto 1081 de 2015 en los siguientes términos:  

Artículo  2.3.2.1.2.5. Aceptación de la lista. Las  listas de que trata el artículo anterior serán  recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena  fe,  sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante  un acto administrativo formal que hará las veces de  certificación de pertenencia al grupo armado organizado al  margen de la ley de que se trate.  

Artículo  2.3.2.1.2.6 Acceso al proceso de reintegración social,  política y económica. La lista de que trata el inciso  1º del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita el desmovilizado  para acceder, previa dejación de armas, al proceso de  reincorporación social, política y económica y  el tratamiento especial que se acuerde. (negrillas  fuera de texto).  

En  el mismo sentido, el numeral 3.2.2.4 del punto 3 del Acuerdo para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, establece:  

Como  resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto,  dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir lo acordado y transitar  a la vida civil, una  vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas  y ratificado  el compromiso de la organización,  recibirá  su respectiva acreditación por parte del Gobierno nacional  sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.  (negrillas fuera de texto).  

A  la par, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo  No. 01 del 4 de abril de 2017, donde se delimita la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), señala que la pertenencia al grupo  rebelde de las FARC-EP será determinada, previa entrega de  listados al Gobierno Nacional por dicho grupo tras la llegada a las  Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los  Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través  del delegado expresamente designado para ello.  

De  otra lado, la Ley 1820 de 2016, normativa expedida para honrar el  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de  noviembre de 2016 entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, en su  artículo 3º señala que la misma es aplicable a los  que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto  armado o son acusados de cometer conductas punibles por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con dicho conflicto, las cuales hayan sido cometidas con anterioridad  a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz.  

Así  las cosas, siendo la pertenencia a las FARC-EP un aspecto que a la  Corte corresponde examinar al momento de emitir el concepto,  necesario resulta establecer si el reclamado Roberto  Andrade Cáceres,  es integrante de ese grupo rebelde.  

En  consecuencia, la Sala oficiosamente ordenará, a través  de la Secretaría, requerir al Alto Comisionado para la Paz,  con el propósito de que certifique si Roberto  Andrade Cáceres,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.499.923, figura en el listado de integrantes de las FARC-EP que  suministró el delegado de ese grupo subversivo, y de ser  positiva la respuesta, si esa oficina lo acreditó en esa  condición, para lo cual se concede un término de quince  (15) días.  

Ahora,  como es claro que las declaraciones extrajuicio que se allegan con la  petición de pruebas no demuestran la pertenencia del reclamado  al grupo de las FARC-EP se desglosaran y entregaran al defensor. Así  mismo, se negará, por impertinente, el decreto del testimonio  del reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Reconocer personería adjetiva al abogado Segundo  Gabriel Parra Rodríguez  como defensor de confianza de Roberto  Andrade Cáceres,  para que actúe dentro de la presente actuación.  

2.  NEGAR  las pruebas solicitadas por la Delegada del Ministerio Público  y el defensor del reclamado.  

3.  DE OFICIO requerir  al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que  certifique si Roberto  Andrade Cáceres,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.499.923, figura en el listado de integrantes de las FARC-EP que  suministró el delegado de ese grupo subversivo, y de ser  positiva la respuesta, si esa oficina lo acreditó en esa  condición, para lo cual se concede un término de quince  (15) días.  

4.  Desglosar los documentos que  obran a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte y entregarlos al  defensor del requerido.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          26, carpeta anexos.  

2          Folio          21, carpeta anexos.  

3          Folio          5 ídem.  

4          Folio          36 ídem.  

5          Folio          30 ídem.  

6          Folio          1, cuaderno Corte.  

7          CSJ           CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.  

8          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

9          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

10          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.      

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