AP1848-2018(51993)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1848-2018  

Radicación  n.° 51993  

Acta 145  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. MOTIVO DE LA          DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve  las  solicitudes  probatorias  presentadas por el Ministerio Público y la defensa del  ciudadano colombiano  Phillippe  Mitchell Palacio,  dentro  del trámite de extradición que se adelanta en contra  de  éste,  por  petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 0834 del 13 de junio de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Phillippe  Mitchell Palacio1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0070  del 19 de enero de 2018, donde  se aclaró2:  

A  Phillippe Mitchell Palacio se le imputó en la acusación  sustitutiva y auto de detención bajo el nombre de “Olario  Mitchell Palacio”, en lugar de su nombre correcto “Phillippe  Mitchell Palacio”. El hecho de que la acusación  sustitutiva y el auto de detención estén a nombre del  alias del acusado no afecta su validez y ambos permanecen válidos  y ejecutables.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  8:17-cr-7-T-17-TGW,  proferida el 4 de enero del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a  través de la cual se le formularon los siguientes cargos3:  

CARGO UNO  

Comenzando en  una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de  esta acusación, los acusados,  

OLARIO  MITCHELL  PALACIO, alias “phillip”,  [y otros],  

Cada  uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados  Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a  sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron,  unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas  por El Gran Jurado, entre ellas las personas que estaban a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a  través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, a fin de  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, ello en contra de lo dispuesto en la Sección  70503 (a)(I) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Todo  ello en contra de las Secciones 70506 (a) y (b) del Título 46  del Código de EE.UU. y la Sección 960(b) (I) (B) (ii)  del Título 21 del Código de EE.UU.  

CARGO DOS  

Comenzando en  una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de  esta acusación, los acusados,  

OLARIO  MITCHELL  PALACIO, alias “phillip”,  [y otros],  

quienes  serán llevados inicialmente a los Estados Unidos a través  de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y  voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros  y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por El Gran  Jurado, a fin de distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la  intención de que dicha sustancia iba a ser importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de  la  Sección 956 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Todo  ello en contra de las Secciones 963 y 960 (b) (I) (B) (ii) del Título  21 del Código de EE.UU. y la Sección 3238 del Título  18 del Código de EE.UU.  

ACTUACIÓN  DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada4,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano5.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 13 de septiembre de 20176,  decretó la captura con fines de extradición de  Phillippe  Mitchell Palacio,  la cual se ejecutó el 21 de noviembre de ese año,  siendo las 13:15 horas, en la «carrera  18ª con carrera 25 esquina frente a la nomenclatura 25-37»,  barrio Santa Catalina, de la ciudad de Santa Marta, Magdalena7.  

3.  El  26 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Phillippe  Mitchell Palacio  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio8.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a sus apoderados de  confianza9.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 7 de febrero  sucesivo, correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de  convicción que consideraran necesarios10.  

5.  Transcurrido el mencionado término11,  se pronunciaron así:  

5.1.  La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de  la Nación, para que informe si contra Phillippe  Mitchell Palacio  se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o  juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito  relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir.  

Lo  anterior, con el fin de evitar la afectación del non  bis in idem  como garantía establecida en tratados internacionales,  específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no  encontró dentro de la actuación la «consulta de  antecedentes» del requerido12.  

5.2.  El profesional del derecho de Phillippe  Mitchell Palacio,  por su parte, exhortó13:  

3.1.  Se  disponga la TRADUCCIÓN  OFICIAL  de todos los documentos aportados en idioma ingles por el Estado  requirente, como quiera que los que militan en el expediente que  fuera suministrado por la División de Asuntos Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación, como bien se dice  en los mismos y se señaló en el acápite de los  “ANTECEDENTES” de este petitorio, la TRADUCCIÓN  ES NO OFICIAL.  

3.2.  Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil  para establecer si realmente el cupo numérico 18.002.357,  inicialmente se expidió con el nombre de OLARIO MITCHELL  PALACIO, y luego bajo ese mismo número se expidió otra  cédula a nombre de PHILLIPPE MITCHELL PALACIO, y que por tanto  corresponde a una misma persona, para que de esta manera no quede  duda alguna sobre su plena identidad.  

3.3.  Se oficie  a la Unidad Nacional de Antinarcóticos de la Fiscalía  General de la Nación, con  sede en el edificio el Bunker de Bogotá ; a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena  (Bolívar), de  Barranquilla  (Atlántico) y  de Santa Marta  (Magdalena), con el fin de verificar si en tales dependencias se  adelanta indagación previa, actuación sumaria o de  juicio, por los hechos que informan la Nota Verbal mediante la cual  se formalizó el pedido de extradición del señor  Phillippe Mitchel Palacio, y que dio lugar a la acusación  formal el 4 de enero de 2017 por parte del Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. (Negrilla  dentro del texto original).  

A  juicio del letrado, son conducentes, pertinentes y útiles, por  cuanto tienen relación con los aspectos que la Corte debe  abordar al momento de emitir su concepto, específicamente con  el principio de validez de la documentación presentada por  parte de Estados Unidos de América, la plena identidad del  solicitado y la prohibición del non  bis in idem.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestiones  Previas  

Con  el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de los  medios de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, es preciso que el mismo esté  relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo  colegiado al momento de emitir el respectivo concepto.  

Ahora,  conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones  Exteriores el presente trámite se debe seguir con fundamento  en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de  acuerdo con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 200414,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  petente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva el pedimento de entrega también debe estar  previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años; (iv)  que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según  sea el caso.  

La  pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base  de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en  los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de  2004.  

Tal  y como lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad.  30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en  Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal.  Así, de acuerdo con el canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  al tenor del artículo 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el precepto 375,  indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al  subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas al interior de la  presente actuación se rige por los derroteros que reglamentan  el recaudo de elementos materiales en el estatuto procesal penal,  imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia  y utilidad, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2. Caso  particular  

2.1.  En  tratándose de las solicitudes probatorias presentadas por la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y la  defensa –la denominada «3.3»-,  orientadas a establecer si existen investigaciones o actualmente se  encuentran en curso procesos penales contra Phillippe  Mitchell Palacio  por el  tipo penal de narcotráfico, lavado de activos o concierto para  delinquir,  debido a que, según el Ministerio Público, no se  encuentra en las carpetas remitidas a esta Corporación la  «consulta  de antecedentes»  del reclamado, se negará su decreto y práctica.  

La  Sala ha sostenido que tal petición será procedente  cuando de la documentación allegada al trámite de  extradición «aparezca  evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del  derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada», no  cuando se omita anexar la «consulta  de antecedentes»,  como planteó la Procuraduría.  

Sobre  el particular ha señalado:  

(…) en  la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado y juzgado en Colombia y suministren la información  relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren  conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio  fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido.  

En  el presente asunto, no se ha proporcionado información  que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado,  absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es  requerido en extradición por el Gobierno norteamericano.  

Tan  es así, que Phillippe  Mitchell Palacio  fue retenido el  21 de noviembre de 2017, siendo  las 13:15  horas, en la «carrera  18ª con carrera 25 esquina frente a la nomenclatura 25-37»,  barrio Santa Catalina, de la ciudad de Santa Marta, Magdalena15,  y notificado de la orden de captura con fines de extradición  ese mismo día16.  

Por  lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que  su aprehensión se haya realizado estando la persona privada de  la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con  otros o similares hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que  permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso  del reclamado, específicamente de los principios de cosa  juzgada y non  bis in idem.  

2.2.  La  solicitud probatoria enumerada por el profesional del derecho de  Phillippe  Mitchell Palacio  como «3.1»,  mediante la cual se  exhorta  para que se ordene la traducción oficial de todos los  documentos aportados en idioma ingles por el país petente,  toda vez que los allegados no cumplen con los requerimientos expresos  en esta materia, según lo establece el Código General  del Proceso, en esencia, por tratarse de una traducción no  oficial, se  torna innecesaria, por lo que se negará su práctica.  

Lo  anterior, toda vez que, la Sala observa que aquellos se expidieron  conforme al rito descrito en el inciso final del artículo 495  de la Ley 906 de 2004, el cual no estipula ningún trámite  en particular. En efecto, dicho precepto únicamente prevé  la traducción al castellano de los documentos requeridos y,  jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe  por algún ente específico.  

En este sentido,  frente a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte, con  criterio que aún se mantiene en vigencia de la Ley 906 de  2004, ha sido constante en sostener que:  

Las  pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar  la traducción del inglés al castellano del “afidivid”  (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la  petición de extradición por un perito oficial designado  en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que  son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la  documentación aportada, ya que según el inciso final  del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la  traducción de la documentación solo  exige que se haga  al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en  cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción  provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores,  basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al  idioma castellano por una persona reconocida como  traductor oficial.  (CSJ  AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb. 2004,  rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679).  

Si esto es así,  existiendo norma especial (artículo 495 de la Ley 906 de  2004), que regula el caso, y estando acreditado que la traducción  fue realizada por un intérprete reconocido como traductor  juramentado, no resultan viables las previsiones del artículo  251 del Código General del Proceso que, exige, para la  valoración de una prueba, la respectiva traducción por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete  oficial o por un traductor designado por el juez, pues esta  disposición es aplicable cuando se trata de prueba trasladada  practicada en el exterior para ser apreciada por los jueces  colombianos en procesos judiciales.  

Recuérdese  que, en las presentes diligencias no se despliega ninguna actividad  típicamente jurisdicente, por lo que no es viable aplicar  ninguna postura analógica a este procedimiento.  

2.3.  Respecto  al medio de convicción intitulado por el abogado de Phillippe  Mitchell Palacio  como «3.2»,  a  través del cual pretende se oficie  a  la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con  el fin de que informe  sobre las rectificaciones efectuadas al cupo numérico  18.002.357 y especifique sí el nombre de Olario  Mitchell Palacio  corresponde al de la misma persona de Phillippe  Mitchell Palacio,  se torna procedente, por lo que se accederá a su práctica.  

Lo  anterior, al ser tal petición probatoria pertinente y útil  en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la  Sala al momento de emitir el concepto de rigor, pues  permite corroborar  que  quien está siendo sometido al trámite de extradición  en Colombia sea el reclamado por el Gobierno estadounidense.  

Aunado  a ello, debido a que se evidencia que tanto en la  acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW,  proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida17  como en la Nota  Verbal n.° 0834 del 13 de junio de ese año18,  a través de la cual la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  del requerido, se refieren a  Olario Mitchell Palacio y  en la    comunicación  diplomática n.° 0070  del 19 de enero de 201819,  por cuyo medio se formalizó la solicitud de extradición  se requirió a Phillippe  Mitchell Palacio.  

En  consecuencia, encuentra esta Corporación que, en aras de  aclarar tal inconsistencia, se  requerirá a la  Registraduría Nacional del Estado Civil,  para que ordene a quien corresponda, de manera inmediata, aportar  dicha información.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECRETAR  la  prueba  solicitada  por la defensa  descrita  en el  numeral 2.3  de la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  NEGAR las  demás postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio  Público y el apoderado de Phillippe  Mitchell Palacio.  

TERCERO:  Contra  la  decisión procede el recurso  de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          23 a 27 y 28 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          35 a 39 y 40 a 44 Ibidem.  

3          Folios 78          a 81 y 140 a 143          Ibidem.  

4          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

5          Folio          33 carpeta          anexa.  

6          Folios          2 a 4 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          21 de noviembre de 2017. (Folio 9 Ibidem).  

7          Folio          7 Ibidem.  

8          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

9          Folio          8 Ibidem.  

10          Folio 10 Ibidem.  

11          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 19 de          febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 2 de marzo de 2018 a las cinco (5:00)          de la tarde. (Folio 15 cuaderno de la Corte).  

12          Folios 27 y          28          Ibidem.  

13          Folios 17          a 26          Ibidem.  

14          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda          vez que los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

15          Folio          7 carpeta anexa.  

16          Folio          9 Ibidem.  

17          Folios 78          a 81 y 140 a 143          Ibidem.  

18          Folios          23 a 27 y 28 a 32 Ibidem.  

19          Folios          35 a 39 y 40 a 44 Ibidem.  

      

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