Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP176-2018
Radicación N° 48.912
(Aprobado Acta Nº 6)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, respecto del Sargento Viceprimero (SV) IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES.
I. ANTECEDENTES Y SOLICITUD
1.1 En virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES contra la sentencia del 2 de mayo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Secretaría de dicha Corporación remitió a la Corte el expediente radicado con el Nº 050003107002200140052301. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora y actualmente se encuentra en turno1 para la respectiva calificación de la demanda (art. 213 de la Ley 600 de 2000, en adelante, C.P.P.).
1.2 Mediante la referida sentencia, el Tribunal confirmó el fallo dictado el 7 de enero de 2016 por el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Antioquia, a través del cual condenó al señor OCHOA YEPES, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, a 43 años de prisión, al tiempo que negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Ello, por haberse acreditado -bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000- la responsabilidad de aquél por la muerte de Víctor Manuel Correa Palacio y José Miguel Padrid Urrego, quienes el 18 de abril de 2006, en la vereda La Raya del municipio de Concepción (Antioquia), fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de le escuadra “Halcones 1” del Batallón Pedro Nel Ospina del Ejército -a la que pertenecía el sargento IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES-. Pese a que el deceso de aquéllos no fue producto de un combate entre los militares y miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, los occisos -campesinos de la región- fueron presentados como dados de baja en confrontación con insurgentes, a fin de que los militares recibieran beneficios administrativos por “resultados positivos”.
1.3 El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), por solicitud del SV IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, dirigió a la Sala concepto “favorable” para que a aquél le sea concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los arts. 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.
1.3.1 Para los fines pertinentes, puso de presente que el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el caso # 538, correspondiente al del procesado, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del aludido beneficio.
Por una parte, destaca, el señor OCHOA YEPES fue condenado por delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, dada su participación en hechos constitutivos de “falsos positivos”, sucesos criminales sistemáticos que, enfatiza, han sido catalogados por la jurisprudencia constitucional y especializada como relacionados con el conflicto armado interno.
De otro lado, informa que el Sargento Viceprimero IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES suscribió acta de compromiso mediante la cual expresó su voluntad de someterse de manera libre y voluntaria a la J.E.P., a contribuir al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia ante el Secretario Ejecutivo, a no salir del país sin previa autorización de las autoridades competentes y a no incurrir en alguna de las causales de pérdida de beneficios consagrados en el parágrafo segundo del art. 52 y en el parágrafo único del art. 58 de la Ley 1820 de 2016.
II. CONSIDERACIONES
2.1 De la competencia
Por regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de las causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en los procesos que se encuentran en trámite del recurso de casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia. Sin embargo, el beneficio solicitado se relaciona con el marco jurídico para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas y especiales.
Al respecto, en materia de competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la expresión utilizada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido que la decisión debe ser adoptada por «el funcionario que esté conociendo de la causa penal», permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario judicial que se encuentre tramitando la actuación, según la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal manera que si se halla en la fase de juzgamiento, corresponde al juez de primera instancia; si se encuentra en apelación, al de segundo grado; y si está en casación, a la Corte (Cfr., entre otros, CSJ AP-39477, 21 jun. 2017, rad. 49470; CSJ AP-4151, 28 jun. 2017, rad. 46449 y AP-185-2017, 14 ago. 2017, rad. 42.374).
En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, situación que determina que sea la Sala la competente para decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.
2.2 De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
Este beneficio, creado para los agentes del Estado2, es una expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016) se encuentren privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
En tal sentido, el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 dispone que, cuando la privación de la libertad del procesado o condenado es producto de la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento forzado, no procede este beneficio, salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años.
2.2.1 Ahora, a fin de determinar si la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció, en el art. 23, los criterios a tener en cuenta:
a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,
b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
• Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
• Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
• La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
• La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
Las anteriores condiciones, ha dicho recientemente esta Corporación, guardan armonía con los requerimientos fijados por tribunales internacionales ad hoc, que a ese respecto contribuyen a la identificación de normas consuetudinarias (CSJ AP4901-2017, 2 ago. 2017, rad. 42.895 y AP. 10 ago. 2017, rad. 42.374):
En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto armado– en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.3
De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: “el hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor”.4
Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó:
[L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado”-5. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes6. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”7, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”8.
Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, es dable afirmar que los hechos atribuidos al Sargento Viceprimero IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, conforme al juicio de responsabilidad efectuado por los jueces de instancia, contenido en las sentencias prevalidas de las presunciones de acierto y legalidad, guardan un nexo causal con el conflicto armado interno. En efecto, según la sentencia de primera instancia (cfr. fls. 12-16), el procesado participó en la ejecución extrajudicial de Víctor Manuel Correa Palacio y José Miguel Madrid Urrego en cumplimiento de un plan criminal previamente concebido, cifrado en el reclutamiento de pobladores que luego serían presentados como delincuentes ultimados en combate. Para ello, los integrantes del Batallón de Ingenieros Nº 4 “Pedro Nel Ospina” alteraron la escena del crimen para hacer parecer que los decesos ocurrieron en el marco de un combate, con miras a presentar resultados operativos favorables.
En ese contexto, se lee en el referido fallo, OCHOA YEPES no sólo ubicó a los soldados que dispararon en contra de las víctimas y puso en las manos de los occisos las armas que luego accionó, en orden a dejar vestigios de un combate (residuos de pólvora), sino que fue una de las personas que dirigió la acción criminal (cfr. fl. 23 ídem).
Presentar bajas en combate a personas que nada tenían que ver con el conflicto armado, destaco el juez de primera instancia (cfr. fl. 18 ídem), fue una conducta sistemática al interior del Batallón Pedro Nel Ospina, con una periodicidad casi semanal, que dependía mucho de los resultados que presentaran los otros batallones. Muchos de los informes en los que se apoyaban las falsas operaciones eran “inventados”. Y con tal actuar, acorde con las sentencias de primera y segunda instancia (fls. 13 y 12, respectivamente), los miembros del batallón que participaron del referido plan criminal obtuvieron felicitaciones y beneficios por los supuestos resultados exitosos en la lucha contra los grupos armados al margen de la ley.
Tales hechos fueron calificados como homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, delitos por los cuales fue condenado IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES.
La relación entre esta ignominiosa práctica de exhibir como positivos resultados de operaciones militares legalmente ordenadas, pero con combates inexistentes y alteración de escenas, con el conflicto armado interno, ya había sido reconocido por la Sala (CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 36.460), en los siguientes términos:
no hay duda que [la oprobiosa práctica de] los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.
Así las cosas, la Corte encuentra que los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, agravado por dirigirse a la comisión de homicidio-, por los que fue juzgado el acusado, fueron cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que en la realización de las conductas, de acuerdo con lo que se declaró probado en los fallos de instancia, se advierta algún ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito por parte de sus ejecutores.
Sobre este último particular, es importante subrayar que no toda conducta punible cometida por agentes del Estado, así se encuentre relacionada con el conflicto armado interno, tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, salvo que este no haya sido la causa determinante de la conducta delictiva (arts. 17 y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017).
2.2.2 Por otra parte, está más que acreditado que para el momento de los hechos el procesado IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES fungía como Sargento Viceprimero perteneciente al Batallón de Ingenieros Nº 4 del Ejército Nacional, y en tal condición ejecutó las ya descritas conductas punibles. Es decir, aquél ostentaba la condición de Agente del Estado, en los términos del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en tanto se desempeñaba como miembro de la Fuerza Pública.
2.2.3 Así mismo, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, el acusado se encontraba privado de su libertad en razón de este proceso, en virtud de haber sido hallado responsable de los mencionados delitos, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, del 24 de noviembre de 2016, toda vez que aquéllos tuvieron ocurrencia el 18 de abril de 2006.
2.2.4 Cumplidos los anteriores presupuestos de procedencia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a la luz del art. 52-2 de la Ley 1820 de 2016 corresponde verificar el tiempo durante el cual el procesado ha permanecido privado de la libertad, dado que la sentencia se dictó por conductas constitutivas de crímenes de guerra (homicidio en persona protegida) y concurso para cometer este último delito.
A ese respecto, de acuerdo con el acta de derechos del capturado visible al folio 194 del C.4, IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES fue aprehendido el 23 de mayo de 2013, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos de Antioquia (fl. 165 ídem). Ese mismo día el sindicado rindió indagatoria y, mediante resolución de situación jurídica del 28 de mayo subsiguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 229-252 ídem). Allí se dispuso su reclusión en el CRM del Batallón de Policía Militar Nº 3 “Eusebio Borrero Acosta” de Cali (fl. 53 C. Corte). Al dictarse resolución de acusación el 17 de enero de 2014, el fiscal determinó que el acusado debía continuar privado de la libertad en ese establecimiento carcelario (fl. 229 C.6). Posteriormente, el señor OCHOA YEPES fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las FF.MM., ubicado en el Batallón de Ingenieros Nº 4 Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) (fls. 54 y 151 C.7). De ahí fue trasladado al Centro Militar de Reclusión de Cali “EJECA”, donde se encuentra actualmente (fl. 24 C. Corte).
Ahora bien, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Director del Centro de Reclusión Militar de Cali “EJECA”, aportadas a la actuación por el Secretario Ejecutivo de la J.E.P., el procesado está privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2013.
De suerte que, cotejada la información adjunta al concepto emitido por el prenombrado funcionario con la que reposa en el expediente, a la fecha el señor OCHOA YEPES ha estado recluido por 4 años y 7 meses. Por ende, incumpliéndose el requisito de haber permanecido privado de la libertad en establecimiento carcelario por un término mayor al mínimo fijado en el artículo 52-2 de la Ley 1820 de 2016 (5 años), aún no tiene derecho a ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Ello constituye, entonces, razón suficiente para negar el aludido beneficio, pese a que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió a la Sala el concepto “favorable” de verificación de requisitos en el caso Nº 538.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la libertad transitoria, condicionada y a IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ENVIAR copia de esta decisión al correo info@jepcolombia.org de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con atención del deber de resolver los procesos en el orden que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal (arts. 23 de la Ley 600 de 2000, 37.6 del C.P.C. y 18 de la Ley 446 de 1998).
2 De acuerdo con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo Nº. 01 del 4 de abril de 2017, se entiende por agentes del Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, «toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado..».
3 TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovaç & Vuković, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrs. 55 – 58.
4 Ibídem.
5 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002.
6 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la víctima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.
7 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.
8 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-. Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.”