AP176-2018(48912)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP176-2018  

Radicación  N° 48.912  

(Aprobado  Acta Nº 6)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria,  condicionada y anticipada,  respecto  del Sargento Viceprimero (SV) IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES.  

I.  ANTECEDENTES Y SOLICITUD  

1.1  En virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto  por el defensor de IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES contra la  sentencia del 2 de mayo de 2016, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, la Secretaría de dicha  Corporación remitió a la Corte el expediente radicado  con el Nº 050003107002200140052301. El asunto fue repartido a la  magistrada sustanciadora y actualmente se encuentra en turno1  para la respectiva calificación de la demanda (art.  213 de la Ley 600 de 2000, en adelante, C.P.P.).  

1.2        Mediante  la referida sentencia, el Tribunal confirmó el fallo dictado  el 7 de enero de 2016 por el Juzgado 4º Penal Especializado del  Circuito de Antioquia, a través del cual condenó al  señor OCHOA YEPES, como coautor de los delitos de homicidio  en persona protegida,  concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en  documento público, a 43 años de prisión, al  tiempo que negó tanto la suspensión de la ejecución  de la pena como la prisión domiciliaria.  

Ello,  por haberse acreditado -bajo  el trámite previsto en la Ley 600 de 2000-   la responsabilidad de aquél por la muerte de Víctor  Manuel Correa Palacio y José Miguel Padrid Urrego, quienes el  18 de abril de 2006, en la vereda La Raya del municipio de Concepción  (Antioquia),  fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de le escuadra  “Halcones  1”  del Batallón Pedro Nel Ospina del Ejército -a  la que pertenecía el sargento  IVÁN  MAURICIO OCHOA YEPES-.  Pese  a que el deceso de aquéllos no fue producto de un combate  entre los militares y miembros de grupos armados organizados al  margen de la ley, los occisos -campesinos  de la región-  fueron presentados como dados de baja en confrontación con  insurgentes, a fin de que los militares recibieran beneficios  administrativos por “resultados  positivos”.  

1.3   El  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz  (en  adelante JEP),  por solicitud del SV IVÁN  MAURICIO OCHOA YEPES,  dirigió a la Sala concepto “favorable”  para que a aquél le sea concedida la libertad transitoria,  condicionada y anticipada, prevista en los arts. 51 y 52 de la Ley  1820 de 2016.  

1.3.1  Para los fines pertinentes, puso de presente que el Ministerio de  Defensa Nacional, en relación con el caso # 538,  correspondiente al del procesado, verificó el cumplimiento de  los requisitos exigidos para la concesión del aludido  beneficio.  

Por  una parte, destaca, el señor OCHOA YEPES fue condenado por  delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, dada su  participación en hechos constitutivos de “falsos  positivos”, sucesos  criminales sistemáticos que, enfatiza, han sido catalogados  por la jurisprudencia constitucional y especializada como  relacionados con el conflicto armado interno.  

De  otro lado, informa que el Sargento  Viceprimero IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES  suscribió acta de compromiso mediante la cual expresó  su voluntad de someterse de manera libre y voluntaria a la J.E.P., a  contribuir al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición, a informar de manera inmediata cualquier  cambio de residencia ante el Secretario Ejecutivo, a no salir del  país sin previa autorización de las autoridades  competentes y a no incurrir en alguna de las causales de pérdida  de beneficios consagrados en el parágrafo segundo del art. 52  y en el parágrafo único del art. 58 de la Ley 1820 de  2016.  

II.  CONSIDERACIONES  

2.1        De  la competencia  

Por  regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de  las causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en  los procesos que se encuentran en trámite del recurso de  casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia.  Sin embargo, el beneficio solicitado se relaciona con el marco  jurídico para la implementación del Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y  procedimiento son distintas y especiales.  

Al  respecto, en materia de competencia para decidir sobre la libertad  transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la  expresión utilizada en el inciso segundo del artículo  53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido que la decisión debe  ser adoptada por «el  funcionario que esté conociendo de la causa penal»,  permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario  judicial que se encuentre tramitando la actuación, según  la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal manera que si  se halla en la fase de juzgamiento, corresponde al juez de primera  instancia; si se encuentra en apelación, al de segundo grado;  y si está en casación, a la Corte (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP-39477, 21 jun. 2017, rad. 49470; CSJ AP-4151, 28 jun. 2017, rad.  46449  y AP-185-2017, 14 ago. 2017, rad. 42.374).  

En  el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación,  situación que determina que sea la Sala la competente para  decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada,  prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.  

2.2  De la libertad transitoria, condicionada y anticipada  

Este  beneficio, creado para los agentes del Estado2,  es una expresión  del tratamiento simétrico  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción  Especial para la Paz, previsto para los  procesados o condenados que  al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30  de diciembre de 2016)  se encuentren privados  de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por  causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado interno.  

En  tal sentido, el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 dispone  que, cuando la privación de la libertad del procesado o  condenado es producto de la comisión de delitos de lesa  humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de  rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las  ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el  acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la  sustracción y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento  forzado, no procede este beneficio, salvo  que  haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco  años.  

2.2.1  Ahora, a fin de determinar si la conducta punible fue  cometida por  causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado interno, el Acto Legislativo 01 de 2017  estableció, en el art. 23, los criterios a tener en cuenta:  

            

a. Que          el conflicto armado haya sido la causa          directa o indirecta de          la comisión de la conducta punible o,  

            

b. Que          la existencia del conflicto armado haya influido          en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible          cometida por causa, con ocasión o en relación directa          o indirecta con el conflicto, en cuanto a:  

• Su  capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del  conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores  que le sirvieron para ejecutar la conducta.  

• Su  decisión para cometerla, es decir, a la resolución o  disposición del individuo para cometerla.  

• La  manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto  armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de  contar con medios que le sirvieron para consumarla.  

• La  selección del objetivo que se proponía alcanzar con la  comisión del delito.  

Las  anteriores condiciones, ha dicho recientemente esta Corporación,  guardan armonía con los requerimientos fijados por tribunales  internacionales ad  hoc, que  a ese respecto contribuyen a la identificación de normas  consuetudinarias (CSJ  AP4901-2017, 2 ago. 2017, rad. 42.895 y AP.  10 ago. 2017, rad. 42.374):  

En  últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito  puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado  o es dependiente del ambiente –el conflicto armado– en el  cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún  tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido  causal para la comisión del delito, pero la existencia del  conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte  sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión  de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito  por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer,  como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o  bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para  concluir que los actos están cercanamente relacionados con el  conflicto armado.3  

De  acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en  orden a determinar si los actos están suficientemente  relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los  siguientes factores: “el  hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima  no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca  al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la  finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen  sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales  del autor”.4  

Por  su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en  la sentencia C-291 de 2007, a efectos de determinar la existencia de  un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado  interno, precisó:  

[L]a  jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios  para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado  hecho o situación y el conflicto armado internacional o  interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que  tal relación cercana existe “en  la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del  ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado”-5.  Al determinar la existencia de dicha relación las cortes  internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad  de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la  víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del  bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio  para lograr los fines últimos de una campaña militar, o  el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes  oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes6.  También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión  de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el  perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del  conflicto armado”7,  y que “el  conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión  del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado,  como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del  perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la  manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”8.  

Pues  bien, a la luz de las anteriores premisas, es dable afirmar que los  hechos atribuidos al Sargento  Viceprimero IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES,  conforme al juicio de responsabilidad efectuado por los jueces de  instancia, contenido en las sentencias prevalidas de las presunciones  de acierto y legalidad, guardan un nexo causal con el conflicto  armado interno. En efecto, según la sentencia de primera  instancia (cfr.  fls. 12-16),  el procesado participó en la ejecución extrajudicial de  Víctor Manuel Correa Palacio y José Miguel Madrid  Urrego en cumplimiento de un plan criminal previamente concebido,  cifrado en el reclutamiento de pobladores que luego serían  presentados como delincuentes ultimados en combate. Para ello, los  integrantes del Batallón de Ingenieros Nº 4 “Pedro  Nel Ospina”  alteraron la escena del crimen para hacer parecer que los decesos  ocurrieron en el marco de un combate, con miras a presentar  resultados operativos favorables.  

En  ese contexto, se lee en el referido fallo, OCHOA YEPES no sólo  ubicó a los soldados que dispararon en contra de las víctimas  y puso en las manos de los occisos las armas que luego accionó,  en orden a dejar vestigios de un combate (residuos  de pólvora),  sino que fue una de las personas que dirigió la acción  criminal (cfr.  fl. 23 ídem).  

Presentar  bajas en combate a personas que nada tenían que ver con el  conflicto armado, destaco el juez de primera instancia (cfr.  fl. 18 ídem),  fue una conducta sistemática al interior del Batallón  Pedro Nel Ospina, con una periodicidad casi semanal, que dependía  mucho de los resultados que presentaran los otros batallones. Muchos  de los informes en los que se apoyaban las falsas operaciones eran  “inventados”.  Y con tal actuar, acorde con las sentencias de primera y segunda  instancia (fls.  13 y 12, respectivamente),  los miembros del batallón que participaron del referido plan  criminal obtuvieron felicitaciones y beneficios por los supuestos  resultados exitosos en la lucha contra los grupos armados al margen  de la ley.  

Tales  hechos fueron calificados como homicidio en persona protegida,  concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en  documento público, delitos por los cuales fue condenado IVÁN  MAURICIO OCHOA YEPES.  

La  relación entre esta ignominiosa práctica de exhibir  como positivos resultados de operaciones militares legalmente  ordenadas, pero con combates inexistentes y alteración de  escenas, con el conflicto armado interno, ya había sido  reconocido por la Sala (CSJ  SP 28 ago. 2013, rad. 36.460),  en los siguientes términos:  

no  hay duda que [la oprobiosa práctica de] los llamados falsos  positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas  causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado,  en cuanto carecían del carácter de combatientes por no  formar parte de los grupos institucionales y no institucionales  involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para  después mostrarlos ante la opinión pública y sus  superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos  escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como  permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra  íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues  éste es condición necesaria para que tengan lugar tales  desmanes.  

Así  las cosas, la Corte encuentra que los delitos de homicidio en persona  protegida y concierto para delinquir, agravado por dirigirse a la  comisión de homicidio-, por los que fue juzgado el acusado,  fueron cometidos con ocasión, por causa, o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, sin que en la  realización de las conductas, de acuerdo con lo que se declaró  probado en los fallos de instancia, se advierta algún ánimo  de  obtener enriquecimiento personal ilícito por parte de sus  ejecutores.  

Sobre  este último particular, es importante subrayar que no toda  conducta punible cometida por agentes del Estado, así se  encuentre relacionada con el conflicto armado interno, tiene la  vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz,  puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se  compruebe el  ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito,  salvo que este no haya sido la causa determinante  de la conducta delictiva  (arts.  17 y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017).  

2.2.2  Por otra parte, está más que acreditado que para el  momento de los hechos el procesado IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES  fungía como Sargento Viceprimero perteneciente al Batallón  de Ingenieros Nº 4 del Ejército Nacional, y en tal  condición ejecutó las ya descritas conductas punibles.  Es decir, aquél ostentaba la condición de Agente del  Estado, en los términos del artículo  17 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017,  en tanto se desempeñaba como miembro de la Fuerza Pública.  

2.2.3  Así mismo, a  la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 del 30 de diciembre  de 2016, el  acusado  se encontraba privado de su libertad en razón de este proceso,  en virtud de haber sido hallado responsable de los mencionados  delitos, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del  “Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera”,  del 24 de noviembre de 2016, toda vez que aquéllos tuvieron  ocurrencia el 18 de abril de 2006.  

2.2.4  Cumplidos los anteriores presupuestos de procedencia de la libertad  transitoria, condicionada y anticipada, a la luz del art. 52-2 de la  Ley 1820 de 2016 corresponde verificar el tiempo durante el cual el  procesado ha permanecido privado de la libertad, dado que la  sentencia se dictó por conductas constitutivas de crímenes  de guerra (homicidio en persona protegida) y concurso para cometer  este último delito.  

A  ese respecto, de  acuerdo con el acta de derechos del capturado visible al folio 194  del C.4, IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES fue aprehendido el 23 de  mayo de 2013, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la  Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos de Antioquia  (fl.  165  ídem).  Ese  mismo día el sindicado rindió indagatoria y, mediante  resolución de situación jurídica del 28 de mayo  subsiguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva  (fls.  229-252 ídem).  Allí  se dispuso su reclusión en el CRM del Batallón de  Policía Militar Nº 3 “Eusebio Borrero Acosta”  de Cali (fl.  53 C. Corte).  Al dictarse resolución de acusación el 17 de enero  de  2014, el fiscal determinó que el acusado debía  continuar privado de la libertad en ese establecimiento carcelario  (fl.  229 C.6).  Posteriormente, el señor OCHOA YEPES fue recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para  miembros de las FF.MM., ubicado en el Batallón de Ingenieros  Nº 4 Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) (fls.  54 y 151 C.7).  De ahí fue trasladado al Centro Militar de Reclusión de  Cali “EJECA”, donde se encuentra actualmente (fl.  24 C. Corte).  

Ahora  bien, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Director  del Centro de Reclusión Militar de Cali “EJECA”,  aportadas a la actuación por el Secretario Ejecutivo de la  J.E.P., el procesado está privado de la libertad desde el 23  de mayo de 2013.  

De  suerte que, cotejada la información adjunta al concepto  emitido por el prenombrado funcionario con la que reposa en el  expediente, a la fecha el señor OCHOA YEPES ha estado recluido  por 4 años y 7 meses. Por ende, incumpliéndose el  requisito  de haber permanecido privado de la libertad en establecimiento  carcelario por un término mayor al  mínimo fijado en el artículo 52-2 de la Ley 1820 de  2016 (5  años),  aún no tiene derecho a ser beneficiado con la libertad  transitoria, condicionada y anticipada.  

Ello  constituye, entonces, razón suficiente para negar  el aludido beneficio, pese a que el Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz remitió a la Sala el  concepto “favorable”  de verificación de requisitos en el caso Nº 538.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  libertad transitoria, condicionada y a IVÁN MAURICIO OCHOA  YEPES.  

SEGUNDO:  INFORMAR la  presente decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

TERCERO:  ENVIAR copia  de esta decisión al correo info@jepcolombia.org  de  la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial  para la Paz.  

CUARTO:  ADVERTIR que  contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Con atención del deber de resolver los procesos en el orden          que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal (arts.          23 de la Ley 600 de 2000, 37.6 del C.P.C. y 18 de la Ley 446 de          1998).  

2                   De          acuerdo con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo          Nº. 01 del 4 de abril de 2017, se entiende por agentes del          Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz,          «toda          persona que al momento de la comisión de la presunta conducta          criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones          Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus          Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que          hayan participado en el diseño o ejecución de          conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el          conflicto armado..».  

3                  TPIY, Fiscal v.          Kunarac, Kovaç & Vuković, Sala          de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrs.          55 –          58.  

4                  Ibídem.  

5                  Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del          Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de          Apelaciones del 12 de junio de 2002.  

6                  Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del          Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de          apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó          este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la          Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de          que el perpetrador sea un combatiente, el que la víctima sea          un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte          contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la          meta última de la campaña militar, o el que el crimen          se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes          oficiales del perpetrador”. Tribunal Penal para la Antigua          Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros,          sentencia del 30 de noviembre de 2005.  

7                  Tribunal Penal          para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Dragoljub Kunarac y otros,          sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.  

8                  Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de          Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del          15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia          del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en          el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia          de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-. Ver en igual          sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No          es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la          comisión del crimen que se acusa, pero sí debe haber          jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para          cometerlo”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia,          caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de          noviembre de 2005.”      

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