Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1726-2018
Radicación nº 52.604
Acta 134
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del juzgamiento que se sigue contra ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, YAMIT HURTADO RIASCOS, CARLOS AUGUSTO OROZCO SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN NARANJO, por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:
De acuerdo con el material probatorio, los hechos tienen que ver con la desaparición y homicidio del señor DENIS SAMUEL WUALTEROS SARMIENTO, quien fue visto con vida por última vez por sus familiares en YOPAL –Casanare, los primeros días del mes de agosto de 2007 y de donde se conoció salió el 8 de agosto de 2007 sobre las seis treinta de la mañana con el señor PERCIS ADALLÁN NIEVES NAVARRO para el municipio de Paz de Ariporo – Casanare, donde horas más tarde fueron retenidos violentamente por un Militar de Inteligencia conocido como EL FLACO, de quien se sabe corresponde al nombre de CÉSAR AUGUSTO RINCÓN NARANJO; luego por orden del entonces Capitán Valencia quien ordenó al sargento YAMIT HURTADO RIASCOS bajo una operación simulada desplazarse a la vereda Pirichigua del municipio de San Luis de Palenque, hasta donde fue llevada la víctima en vehículos blindados al servicio de la tropa, le ordenaron descender y fue ejecutado sobre las 07:30 de la noche, por el Cabo OROZCO para ser presentado por los militares como un bandido sin identificar muerto en un enfrentamiento que no existió.
Los militares señalan que el 8 de agosto de 2007 estaban desarrollando una operación militar propia de su función, recibieron información que en la zona del caño PIRICHIGUA, delincuentes estaban haciendo un retén en la vía, extorsionado y cuando fueron a verificar la información, sobre las 7:30 de la noche, fueron atacados y en la reacción fue abatido un delincuente producto del cruce de disparos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 26 de octubre de 2017, la Fiscalía 124 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, YAMIT HURTADO RIASCOS, CARLOS AUGUSTO OROZCO SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN NARANJO, como presuntos coautores de los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 Código Penal), desaparición forzada agravada (artículos 165 y 166 numeral 1° ibídem), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones (artículo 365 ibídem), falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem) y fraude procesal (artículo 453 ibídem), cuyos tipos incluyen las modificaciones introducidas por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue, que mediante auto de 2 de marzo de 2018 declaró la falta de competencia para adelantar la causa, tras considerar que las conductas de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, de acuerdo con el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002, son de competencia de los jueces especializados.
En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), proponiéndole colisión negativa de competencias.
3. A su vez, el titular de ese juzgado especializado, a través de auto de 11 de abril del año en curso, se rehusó a conocer del asunto, advirtiendo que los reatos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, atribuidos a los implicados, no están contenidos en las competencias asignadas a la justicia especializada en el Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, no siendo aplicable el Decreto 2001 de 2002, el cual fue expedido en un estado de conmoción interior, prorrogado por 90 días más desde el 9 de noviembre de 2002, sin que se encuentre vigente, por lo que carece de atribuciones para adelantar la causa.
Por ello, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el asunto, conforme al artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
1. Según lo preceptuado en el inciso 2° artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 20001, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver la colisión de competencias generada entre un juzgado penal de circuito especializado y uno penal de circuito.
2. El trámite incidental de colisión de competencias impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocerlo por estimar que no está en sus atribuciones. La fijación de la competencia, entonces, cuando se suscita entre un juzgado de circuito y uno especializado, recae en manos de la Corte Suprema de Justicia.
3. Aquí, los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Orocué se rehúsan a conocer del juzgamiento que se adelanta contra los acusados ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, YAMIT HURTADO RIASCOS, CARLOS AUGUSTO OROZCO SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN NARANJO, por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, advirtiendo que carecen de competencia.
Como sustento legal de tal manifestación, ambos titulares de los despachos judiciales en conflicto, se refirieron a la vigencia del Decreto 2001 de 9 de septiembre de 20022, por el cual se modificó la competencia establecida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito especializados, expedido bajo el estado de conmoción interior reconocido en el Decreto 1837 de 2002.
Es oportuno recordar que esta Sala ha sido determinante al referir que los efectos de esa normatividad, únicamente fueron aplicables durante la actualidad de tal estado de conmoción, sin que se encuentre vigente, ya que «al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad». (CSJ AP7911-2016, rad. 49.225)
Es más, en auto CSJ AP7683-2016, rad. 49.160, reiterado en CSJ AP4401-2017, rad. 50561, se indicó:
Asiste también la razón a la funcionaria del Juzgado especializado, cuando manifiesta que no es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción Interior dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto se halle vigente dicho Estado.
Como quiera que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, se prorrogó por 90 días más el Estado de Conmoción Interior, es claro, que a la terminación de ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 3° del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el término de su vigencia los artículos 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.
Ello, cabe agregar, en seguimiento de lo que estatuye el inciso 3° del artículo 213 de la Carta Política, de esta manera redactado.
“Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más”. (Negrilla fuera de texto).
Entonces, como el Decreto 2001 de 2002 no está vigente para resolver el conflicto de competencias es pertinente acudir a las normas para la justicia especializada contempladas en la Ley 600 de 2000, sin que tenga acogida el argumento presentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué para declararse incompetente.
4. Conforme a la resolución de acusación, se tiene que a los procesados les fueron atribuidos los presuntos delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 Código Penal), desaparición forzada agravada (artículos 165 y 166 numeral 1° ibídem), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones (artículo 365 ibídem), falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem) y fraude procesal (artículo 453 ibídem).
Dichas conductas punibles no están contempladas en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, como competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que de manera residual son de conocimiento de los jueces penales del circuito, conforme las previsiones del artículo 77 ibídem, según el cual, le corresponde a éstos conocer de «[l]os delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».
Así, razón le asiste al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal al respecto.
En este punto, como los funcionarios judiciales rehusaron la competencia, en especial para conocer de los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, estima la Sala necesario enfatizar que ninguna de esas conductas, están dentro de las atribuciones conferidas a los juzgados de circuito especializados en el artículo 5° transitorio ibídem.
En primer lugar, porque si bien el legislador les asignó a los jueces especializados la competencia para conocer del homicidio agravado de que trata el numeral 9° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, esto es, respecto de persona internacionalmente protegida diferente de las amparadas por el Derecho Internacional Humanitario, no les confirió atribuciones para conocer del comportamiento descrito en el artículo 135 ibídem, referido al homicidio en persona protegida, esto es, contra aquellos específicamente amparados por el Derecho Humanitario, siendo este último reato el endilgado a los procesados en la resolución de acusación.
En casos análogos, la Corte ha sido enfática al destacar que: «[e]l artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario». (CSJ AP, 16 Sep. 2009, rad. 32583, reiterada en CSJ AP1593-2015, rad. 45648 y CSJ AP4401-2017, rad. 50561).
Incluso, allí destacó el error en que incurrió un funcionario judicial que: «pretendió dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas».
Entonces, no puede entenderse que el homicidio agravado previsto en el numeral 9° del artículo 104 del Código Penal, se trate del mismo comportamiento de homicidio en persona protegida, contendido en el artículo 135 de la misma norma sustantiva, cuando son evidentemente diferentes.
Y, en segundo lugar, porque el delito de desaparición forzada agravado en momento alguno ha sido incluido de manera expresa en la norma sustantiva transitoria como de aquellos de competencia de los jueces de circuito especializados, correspondiendo de manera residual, como quedó anotado, a los juzgados penales con categoría del circuito.
5. Acorde con lo anterior, al no haberse asignado de manera restrictiva y excluyente la actuación, en razón de los tipos penales por los que se procede, a los jueces especializados, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), para que asuma su conocimiento.
Se informará de esta determinación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 18. Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializado se regirá por las siguientes reglas:
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asunto de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito (…)».
2 Publicado en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002, «prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad», como quedó anotado en el auto CSJ AP7911-2016, rad. 49.225.