AP1703-2018(49124)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1703-2018  

Radicación  n° 49124.  

(Aprobado  Acta n° 127)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada  por  el defensor de ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA y EDUIN EDILSON  CADENA PEDRAZA en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de  2015 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó  la condena emitida el 17 de febrero del mismo año por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.  

HECHOS  

El  primero de febrero de 2015 Omar Alarcón Plazas se desplazaba  en un caballo hacia su lugar de residencia cuando fue dolosamente  atropellado por un camión conducido por ROBINSON BLADIMIR  CADENA PEDRAZA y en el que viajaba en calidad de pasajero EDUIN  EDILSON CADENA PEDRAZA. El fuerte impacto produjo la muerte del  semoviente y dejó moribundo al jinete, quien fue rematado a  machetazos por EDUIN EDILSON. Los hechos ocurrieron en el municipio  de Aquitania, en la carrera sexta, a la altura de la calle cuarta.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  18 de febrero de 2015 la Fiscalía les imputó a los  hermanos CADENA PEDRAZA el delito de homicidio (Art. 103 del Código  Penal), agravado por la circunstancia prevista en el artículo  104, numeral 7, ídem, dada la circunstancia de indefensión  de la víctima. Los imputados se allanaron a los cargos.  

Una  vez agotados los trámites previstos para esta forma de  terminación de la actuación penal, el 11 de diciembre  de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso los condenó  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 212, tras hallarlos penalmente responsables del delito de  homicidio agravado, por el que fueron acusados.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la  condena, mediante proveído del 16 de agosto de 2016, que fue  objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto  procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal prevista en el artículo 181,  numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la  Fiscalía, en la imputación, trasgredió el  principio de legalidad al incluir la referida circunstancia de  agravación, lo que no fue corregido por los falladores de  primer y segundo grado a pesar de las solicitudes que la defensa  presentó en los respectivos escenarios procesales.  

En  esencia, considera que los hermanos CADENA PEDRAZA actuaron con el  propósito de causarle la muerte a la víctima, sin que  ello incluyera el propósito de ponerla en indefensión o  aprovecharse de esa situación. Con esa intención,  atropellaron con su carro al caballo y su jinete, lo que dio lugar a  la muerte instantánea del semoviente y le causó heridas  mortales al señor Alarcón Plazas. Por tanto –agrega-,  los machetazos que le propinaron en la cabeza a la víctima  mientras yacía moribunda en el piso estaban orientados a  asegurar el resultado que de todos modos iba a producirse merced al  fuerte impacto causado con el automotor.  

Con  esos argumentos, que serán ampliados más adelante en  cuanto resulte necesario, solicita a la Corte “declarar  la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación,  inclusive”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  EDUIN EDILSON y ROBINSO BLADIMIR CADENA PEDRAZA no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

Sin  perjuicio de lo problemático que resultan este tipo de  cuestionamientos cuando los procesados decidieron aceptar los cargos,  asistidos por su defensor e informados por el Juez sobre las  implicaciones de someterse a esa forma de terminación  anticipada del proceso, la Sala advierte que el censor se limitó  a exponer su punto de vista sobre la causal de agravación del  homicidio, pero no explicó por qué la calificación  jurídica que en su momento realizó la Fiscalía,  que fue acogida por los juzgadores, entraña una flagrante  violación del principio de legalidad.  

En  efecto, ante el hecho no controvertido de que los procesados no solo  utilizaron un camión para atropellar a alta velocidad a una  persona que se movilizaba en un caballo, sino que, además,  descendieron del rodante para rematar a machetazos a quien yacía  moribundo en el piso, el impugnante, luego de resaltar que el  atropellamiento con el automotor era suficiente para causar la  muerte, reiteró que los hechos narrados por la Fiscalía,  

[n]o  encuadran dentro de los requisitos para que se establezca el  agravante de colocar en estado de indefensión a la víctima,  sino que la  única intención1  en todo momento fue la de matar, poniendo fin con una sola conducta;  mis prodigados no contemplaron en su actuar el colocar primero al  sujeto pasivo en un estado de inferioridad, sino que al recurrir al  atropellamiento a gran velocidad, como bien lo soportaron las pruebas  que soportaron la imputación, lo que querían los  señores Cadena era poner fin a la vida de la víctima,  que al percatarse que ésta aún seguía con vida,  procedieron a terminar con su plan criminal, como bien lo diría  el señor juez segundo penal del circuito en su sentencia,  procedieron a rematar, que no es otra cosa dar fin a la vida de quien  se encuentra a punto de morir.  

Bajo  el entendido de que no discute el estado de indefensión en que  se encontraba la víctima, la argumentación del censor  se contrae a exponer su opinión sobre la intención  con la que actuaron sus defendidos, esto es, que le  causaron la  muerte a una persona totalmente indefensa pero no quisieron propiciar  esa situación o aprovecharse de ella. Además de  presentar sus conclusiones como una verdad apodíctica, no  dedicó una sola línea a explicar porque la conclusión  contraria, sostenida por la Fiscalía y los juzgadores, carece  de fundamento, al punto que las decisiones sobre el particular deban  ser corregidas en el ámbito del recurso extraordinario de  casación.  

Así,  el memorialista no hizo un análisis objetivo de la premisa  fáctica de la imputación (convertida en acusación  en virtud del allanamiento a cargos), para demostrar el supuesto  error ostensible en la calificación jurídica, tal y  como lo propuso en la primera parte de su escrito. En lugar de ello,  optó por exponer un punto de vista diferente sobre el aspecto  subjetivo en mención (la intención con la que actuaron  los procesados), ámbito en el que ni siquiera se ocupó  de sustentar su inferencia frente a ese “hecho  psíquico”2,  ni de explicar los errores de la Fiscalía y los juzgadores en  esa materia, así como su trascendencia en el contexto del  recurso extraordinario de casación.  

En  síntesis, los procesados fueron condenados en un trámite  abreviado, producto de su decisión de aceptar la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes que les fue comunicada en  la audiencia de imputación, que encuentra respaldo suficiente  en las evidencias físicas y la información legamente  obtenida, según lo concluyeron los juzgadores. Para rebatir la  razonabilidad de las conclusiones expuestas en la imputación y  la sentencia el censor se alejó de los cauces del recurso  extraordinario de casación, en la medida en que se limitó  a emitir sus opiniones sobre el tema de debate. En consecuencia, la  demanda será inadmitida.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de EDUIN  EDILSON y ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Al efecto, se limitó a trascribir apartes          de la sustentación del recurso de apelación, donde          dijo que “no hay estado de          indefensión, puesto que no existió actuación          dolosa del sujeto activo en cuanto a poner a la víctima en          una condición efectiva y desventajosa de indefensión o          inferioridad, puesto que el estado de desvalimiento se produjo luego          del primer ataque que produjo la muerte o la podría producir          por si sola”.      

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