Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1702-2018
Radicación n° 49263
(Aprobado Acta n° 127)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO PIEDRAHITA RAMIREZ en contra del fallo proferido el cinco de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de julio del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS
El 12 de agosto de 2015 VÍCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO PIEDRAHITA RAMIREZ tenían en su poder cinco celulares que habían sido hurtados, así como accesorios para dañar, borrar o alterar los datos de los respectivos sistemas informáticos, lo que coloquialmente se denomina “liberar” los teléfonos. Los hechos ocurrieron en la zona céntrica de esta ciudad, en un establecimiento abierto al público, denominado “Celuvariedades Sebas”.
El 31 de agosto de 2015, en otro local ubicado en el mismo sector, JUAN BAUTISTA GUACA MUÑOZ fue sorprendido con dos teléfonos, también de procedencia ilícita.
ACTUACIÓN RELEVANTE
Los días primero y dos de septiembre de 2015 la Fiscalía les imputó a PIEDRAHITA RAMÍREZ y VARGAS URREGO los delitos de receptación (Art. 447 del Código Penal) y daño informático (Art. 269 D ídem). A GUACA MUÑOZ le imputó el delito de receptación.
El cinco de febrero de 2016 la Fiscalía presentó ante la Judicatura los acuerdos celebrados con los imputados. Con los dos primeros se acordó:
1. Aceptar los cargos por el delito de daño informático (…) a cambio de que la Fiscalía retire los cargos por el delito de receptación.
2. Atendiendo a la carencia de antecedentes penales de los acusados se solicita partir del mínimo de la pena del delito aceptado.
Por su parte, con el último se acordó:
1. Que el señor JUAN BAUTISTA GUACA MUÑOZ acepta los cargos formulados a cambio de que la Fiscalía le brinde una salida más favorable a su situación.
La Fiscalía atendiendo la carencia de antecedentes del acusado le ofrece variar el nomen iuris de la conducta de receptación contemplada en el artículo 447 del C.P. por el delito de favorecimiento contemplado dentro del mismo Título XVI mismo Capítulo Sexto, artículo 446, delito para el cual la ley prevee (sic) una pena más favorable que iría de 16 a 72 meses.
El 25 de febrero de 2016 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá decidió “improbar los preacuerdos suscritos entre Jhon Jairo Piedrahita Ramírez, Javier Vargas Urrego y Juan Bautista Guaca Muñoz”, bajo el argumento de que “tal variación jurídica implica un doble beneficio en tanto supone la eliminación del cargo que comportaría la exclusión de beneficios y subrogados penales, excediéndose así en esta oportunidad el ente persecutor en sus facultades”.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores, esta decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 14 de abril del mismo año.
Superado lo anterior, el 22 de julio siguiente el Juzgado condenó a VÍCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO PIEDRAHITA RAMÍREZ a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 54 meses, tras hallarlos penalmente responsables del delito objeto de acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les otorgó la prisión domiciliaria. Por su parte, GUACA MUÑOZ fue condenado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 24 meses, como responsable del delito de favorecimiento. A este último se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia, apelada por la defensa de PIEDRAHITA RAMÍREZ y VARGAS URREGO, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del cinco se septiembre de 2016, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal consagrada en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la juzgadora de primer grado desconoció los límites del preacuerdo celebrado entre sus representados y la Fiscalía, pues allí se dispuso que se aplicaría la pena mínima prevista para el delito de daño informático (48 meses) y, no obstante, les impuso la pena de prisión de 54 meses. Cuestiona, además, que el Tribunal no haya corregido esa situación a pesar de haber sido ventilada en el recurso de apelación.
Agrega que a pesar del sentido unívoco del acuerdo, la Juez le pidió a la Fiscalía que aclarara si lo atinente al mínimo de la pena era una solicitud o si hacía parte de las concesiones que se les hizo a los procesados por someterse a esta forma de terminación de la actuación penal.
Resalta que lo anterior incidió en la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque a raíz de la decisión de la Juez no se cumple con el elemento objetivo previsto en el ordenamiento jurídico.
Bajo estos argumentos, cuyos pormenores serán referidos en cuanto resulte necesario, le solicita a la Corte “decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el día 22 de julio de 2016 y en particular desde el momento en que la señora Juez interroga a la Fiscalía y a los sujetos procesales sobre los términos del preacuerdo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de PIEDRAHITA RAMÍREZ y VARGAS URREGO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
El impugnante afirma categóricamente que en el preacuerdo se incluyó la eliminación del delito más grave1 (receptación), y, además, se estipuló que frente al delito de daño informático se aplicaría la pena mínima prevista en el artículo 269 D del Código Penal (4 años). Indica, además, que los dos beneficios fueron establecidos inequívocamente por las partes. Sobre estas premisas edificó su argumentación.
La lectura del acuerdo presentado por las partes pone en evidencia la trasgresión del principio de corrección material en que incurre el censor, porque en ese documento se dejó sentado que el beneficio que recibiría los procesados a cambio de aceptar los cargos consiste en la supresión del delito más grave, esto es, el de receptación. En la segunda parte se eleva una solicitud al juzgador para que imponga la pena mínima prevista para el punible de daño informático, en atención a la inexistencia de antecedentes penales. Para mayor claridad, se trae de nuevo a colación el contenido del referido convenio:
1. Aceptar los cargos por el delito de daño informático (…) a cambio de que la Fiscalía retire los cargos por el delito de receptación.
2. Atendiendo a la carencia de antecedentes penales de los acusados se solicita2 partir del mínimo de la pena del delito aceptado.
Ante esta situación, la Juez optó por pedirle a las partes una aclaración, que bien puede tenerse como innecesaria ante el sentido unívoco del acuerdo. Le preguntó a la Fiscalía si lo expresado en el numeral segundo obedecía a una solicitud o a otra contraprestación por el sometimiento a esta forma de terminación anticipada de la actuación penal. La Fiscalía reiteró que se trataba de una “sugerencia”, precisamente porque estaba vedada la concesión de “dobles beneficios”. Al respecto, el defensor no presentó objeciones y optó por ampliar su intervención en el ámbito de los subrogados penales.
En consecuencia, toda la disertación del memorialista se estructura sobre su particular interpretación del convenio celebrado entre las partes, orientado a demostrar que cuando las partes establecieron que le presentarían una solicitud al Juez para que aplicara el extremo mínimo de la sanción prevista para el delito de daño informático, en realidad querían establecer un beneficio adicional, pues ya se había acordado la supresión del delito más grave. Según se acaba de indicar, esta postura no se aviene al texto del acuerdo ni a las aclaraciones realizadas por las partes ante la Juez de primera instancia.
En consecuencia, el censor no explicó por qué la Juez violó el debido proceso cuando optó por pedirle a la Fiscalía y a la defensa que aclararan el numeral segundo del acuerdo, en el sentido de si se trataba de otra concesión a los procesados o de una solicitud. Tampoco sustentó por qué la decisión de imponer 54 meses de pena constituye una irregularidad susceptible de ser corregida en el ámbito del recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene en cuenta que la sanción se ajusta al primer cuarto de movilidad y que los juzgadores explicaron por qué la mayor gravedad de la conducta, reflejada en un daño informático que estimula el creciente y nocivo hurto de teléfonos móviles, hace improcedente la imposición de la pena mínima. Estas razones son suficientes para que la demanda sea inadmitida.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO PIEDRAHITA RAMIREZ
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En atención a la pena prevista para los dos delitos imputados.
2 Negrillas fuera del texto original.