AP1702-2018(49263)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1702-2018  

Radicación  n° 49263  

(Aprobado  Acta n° 127)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de VÍCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO  PIEDRAHITA RAMIREZ en contra del fallo proferido el cinco de  septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de julio del  mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta  ciudad.  

HECHOS  

El 12  de agosto de 2015 VÍCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO  PIEDRAHITA RAMIREZ tenían en su poder cinco celulares que  habían sido hurtados, así como accesorios para dañar,  borrar o alterar los datos de los respectivos sistemas informáticos,  lo que coloquialmente se denomina “liberar”  los teléfonos. Los hechos ocurrieron en la zona céntrica  de esta ciudad, en un establecimiento abierto al público,  denominado “Celuvariedades  Sebas”.  

El 31  de agosto de 2015, en otro local ubicado en el mismo sector, JUAN  BAUTISTA GUACA MUÑOZ fue sorprendido con dos teléfonos,  también de procedencia ilícita.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Los  días primero y dos de septiembre de 2015 la Fiscalía  les imputó a PIEDRAHITA RAMÍREZ y VARGAS URREGO los  delitos de receptación (Art. 447 del Código Penal) y  daño informático (Art. 269 D ídem). A GUACA  MUÑOZ le imputó el delito de receptación.  

El  cinco de febrero de 2016 la Fiscalía presentó ante la  Judicatura los acuerdos celebrados con los imputados. Con los dos  primeros se acordó:  

1.  Aceptar los cargos por el delito de daño informático  (…) a cambio de que la Fiscalía retire los cargos por  el delito de receptación.  

2.  Atendiendo a la carencia de antecedentes penales de los acusados se  solicita partir del mínimo de la pena del delito aceptado.  

Por  su parte, con el último se acordó:  

            

1. Que          el señor JUAN BAUTISTA GUACA MUÑOZ acepta los cargos          formulados a cambio de que la Fiscalía le brinde una salida          más favorable a su situación.  

La  Fiscalía atendiendo la carencia de antecedentes del acusado le  ofrece variar el nomen iuris de la conducta de receptación  contemplada en el artículo 447 del C.P. por el delito de  favorecimiento contemplado dentro del mismo Título XVI mismo  Capítulo Sexto, artículo 446, delito para el cual la  ley prevee (sic) una pena más favorable que iría de 16  a 72 meses.  

El  25 de febrero de 2016 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá  decidió “improbar  los preacuerdos suscritos entre Jhon Jairo Piedrahita Ramírez,  Javier Vargas Urrego y Juan Bautista Guaca Muñoz”,  bajo el argumento de que “tal  variación jurídica implica un doble beneficio en tanto  supone la eliminación del cargo que comportaría la  exclusión de beneficios y subrogados penales, excediéndose  así en esta oportunidad el ente persecutor en sus facultades”.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por los  defensores, esta decisión revocada por el Tribunal Superior de  Bogotá, mediante proveído del 14 de abril del mismo  año.  

Superado  lo anterior, el 22 de julio siguiente el Juzgado condenó a  VÍCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO PIEDRAHITA RAMÍREZ  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 54 meses, tras hallarlos penalmente responsables del delito objeto  de acusación. Consideró improcedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero les otorgó  la prisión domiciliaria. Por su parte, GUACA MUÑOZ fue  condenado a las penas de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 24 meses, como responsable del delito de favorecimiento. A este  último se le otorgó el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

La  sentencia, apelada por la defensa de PIEDRAHITA RAMÍREZ y  VARGAS URREGO, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante proveído del cinco se septiembre de 2016, que fue  objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto  procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal consagrada en el artículo 181,  numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la  juzgadora de primer grado desconoció los límites del  preacuerdo celebrado entre sus representados y la Fiscalía,  pues allí se dispuso que se aplicaría la pena mínima  prevista para el delito de daño informático (48 meses)  y, no obstante, les impuso la pena de prisión de 54 meses.  Cuestiona, además, que el Tribunal no haya corregido esa  situación a pesar de haber sido ventilada en el recurso de  apelación.  

Agrega  que a pesar del sentido unívoco del acuerdo, la Juez le pidió  a la Fiscalía que aclarara si lo atinente al mínimo de  la pena era una solicitud o si hacía parte de las concesiones  que se les hizo a los procesados por someterse a esta forma de  terminación de la actuación penal.  

Resalta  que lo anterior incidió en la negación de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, porque a raíz  de la decisión de la Juez no se cumple con el elemento  objetivo previsto en el ordenamiento jurídico.  

Bajo  estos argumentos, cuyos pormenores serán referidos en cuanto  resulte necesario, le solicita a la Corte “decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el día  22 de julio de 2016 y en particular desde el momento en que la señora  Juez interroga a la Fiscalía y a los sujetos procesales sobre  los términos del preacuerdo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  PIEDRAHITA RAMÍREZ y VARGAS URREGO no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

El  impugnante afirma categóricamente que en el preacuerdo se  incluyó la eliminación del delito más grave1  (receptación), y, además, se estipuló que frente  al delito de daño informático se aplicaría la  pena mínima prevista en el artículo 269 D del Código  Penal (4 años). Indica, además, que los dos beneficios  fueron establecidos inequívocamente por las partes. Sobre  estas premisas edificó su argumentación.  

La  lectura del acuerdo presentado por las partes pone en evidencia la  trasgresión del principio de corrección material en que  incurre el censor, porque en ese documento se dejó sentado que  el beneficio que recibiría los procesados a  cambio  de aceptar los cargos consiste en la supresión del delito más  grave, esto es, el de receptación. En la segunda parte se  eleva una solicitud  al juzgador para que imponga la pena mínima prevista para el  punible de daño informático, en atención a la  inexistencia de antecedentes penales. Para mayor claridad, se trae de  nuevo a colación el contenido del referido convenio:  

1.  Aceptar los cargos por el delito de daño informático  (…) a  cambio  de que la Fiscalía retire los cargos por el delito de  receptación.  

2.  Atendiendo a la carencia de antecedentes penales de los acusados se  solicita2  partir del mínimo de la pena del delito aceptado.  

Ante  esta situación, la Juez optó por pedirle a las partes  una aclaración, que bien puede tenerse como innecesaria ante  el sentido unívoco del acuerdo. Le preguntó a la  Fiscalía si lo expresado en el numeral segundo obedecía  a una solicitud  o a otra contraprestación  por el sometimiento a esta forma de terminación anticipada de  la actuación penal. La Fiscalía reiteró que se  trataba de una “sugerencia”, precisamente porque estaba  vedada la concesión de “dobles  beneficios”.  Al respecto, el defensor no presentó objeciones y optó  por ampliar su intervención en el ámbito de los  subrogados penales.  

En  consecuencia, toda la disertación del memorialista se  estructura sobre su particular interpretación del convenio  celebrado entre las partes, orientado a demostrar que cuando las  partes establecieron que le presentarían una solicitud  al Juez para que aplicara el extremo mínimo de la sanción  prevista para el delito de daño informático, en  realidad querían establecer un beneficio adicional, pues ya se  había acordado la supresión del delito más  grave. Según se acaba de indicar, esta postura no se aviene al  texto del acuerdo ni a las aclaraciones realizadas por las partes  ante la Juez de primera instancia.  

En  consecuencia, el censor no explicó por qué la Juez  violó el debido proceso cuando optó por pedirle a la  Fiscalía y a la defensa que aclararan el numeral segundo del  acuerdo, en el sentido de si se trataba de otra concesión a  los procesados o de una solicitud. Tampoco sustentó por qué  la decisión de imponer 54 meses de pena constituye una  irregularidad susceptible de ser corregida en el ámbito del  recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene  en cuenta que la sanción se ajusta al primer cuarto de  movilidad y que los juzgadores explicaron por qué la mayor  gravedad de la conducta, reflejada en un daño informático  que estimula el creciente y nocivo hurto de teléfonos móviles,  hace improcedente la imposición de la pena mínima.  Estas razones son suficientes para que la demanda sea inadmitida.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR  JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO PIEDRAHITA RAMIREZ  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención a la pena prevista para los dos delitos          imputados.  

2          Negrillas fuera del texto original.      

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