Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1704-2018
Radicación n° 48838
(Aprobado Acta n° 127)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ALQUIMINIO TINJACÁ GUERRERO en contra del fallo proferido el 20 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
El 15 de septiembre de 2011 ALQUIMINIO TINJACÁ GUERRERO portaba “un arma de fuego marca Smith & Wesson calibre 9 mm” y un proveedor con 12 cartuchos, sin contar con la respectiva autorización. Los hechos ocurrieron en un establecimiento abierto al público, ubicado en la ciudad de Villavicencio (Meta).
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 16 de septiembre de 2011 la Fiscalía le formuló imputación a TINCAJÁ GUERRERO por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. El procesado se allanó a los cargos.
Una vez agotados los trámites previstos para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 19 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 94 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena, en proveído del 20 de junio de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial “por exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y del artículo 307 medidas de aseguramiento literal b no privativas de la libertad” (sic).
En un escrito de difícil intelección, aborda los siguientes temas: (i) el significado de la palabra médico; (ii) lo que debe entenderse por empleados oficiales; (iii) las características y síntomas de la diabetes; y (iv) el derecho a la vida digna, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte se le conceda al condenado “la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la del lugar de domicilio a lo establecido (sic) al artículo 307 literal B del Código de Procedimiento Penal”.
Luego, en lo que denomina “capítulo segundo”, dice lo siguiente:
Causal de casación que se invoca como cargo subsidiario o excluyente: no concesión de los subrogados penales por la edad y enfermedad violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el inciso B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de Villavicencio (…) de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente no concesión (sic) de los subrogados penales por la edad y enfermedad violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el inciso B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
A renglón seguido presenta la siguiente petición:
Por todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente el fallo impugnado, para que en su lugar modificarlo (sic) y conceder al procesado el benéfico (sic) de la domiciliaria por las razones antes expuestas otorgándole el subrogado de la suspensión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ALQUIMINIO TINJACÁ GUERRERO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
La precaria confección de la demanda de entrada conspira contra la posibilidad de que la Sala analice este caso en su fondo. Primero, porque las normas referidas por el censor (Art. 32, numeral cuarto, del Código Penal y 307 del Código de Procedimiento Penal) no tienen una relación directa con el asunto que se debate, pues la primera regula la causal de ausencia de responsabilidad consistente en obrar “en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, mientras que la segunda regula la medida de aseguramiento. Además, porque el memorialista incluyó una serie de temas impertinentes e inconexos, que incluyeron el sentido y alcance de la palabra médico, así como una explicación de las características, síntomas y efectos de la diabetes.
A ello debe sumarse su evidente confusión frente a los conceptos de sanción y medida cautelar, así como su alusión indiferenciada a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como si se tratara de institutos semejantes.
En ese contexto, el impugnante omitió analizar los puntuales argumentos expuestos por los juzgadores para negar la prisión domiciliaria, bien porque la pena mínima prevista para el delito objeto de condena supera los ocho años de prisión, ora porque no se allegó un dictamen oficial sobre la inconveniencia de que el procesado permanezca recluido en un centro carcelario a raíz de la enfermedad que padece.
En síntesis, el censor no presentó una argumentación orientada a demostrar los yerros en que supuestamente incurrieron los juzgadores, ni la trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso extraordinario de casación, lo que constituye razón suficiente para que la demanda sea inadmitida.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALQUIMINIO TINJACÁ GUERRERO.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria