AP1614-2018(51845)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1614-2018  

Radicado  51845.  

Acta  127.  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  procede a resolver recurso de reposición interpuesto por la  defensa de Tito  Aldemar Ruano Yandun,  contra  el auto emitido el 31 de enero de 2018, a través del cual  negó, por improcedente, la solicitud de «libertad  inmediata e incondicional»,  así como la suspensión de la orden de captura librada  en su contra con fines de extradición.  

II.  DEL AUTO RECURRIDO  

1.  En  la providencia impugnada, la Corporación resolvió sobre  la petición de «libertad  inmediata e incondicional»  deprecada por la defensa tras  considerar que «ha  cumplido con la totalidad de los procedimientos y requerimientos  establecidos en los acuerdos firmados entre el Estado Colombiano  (sic)  y las FARC-EP así como las leyes y decretos reglamentarios y  actualmente es acreedor de los beneficios establecidos por el  Gobierno Nacional»,  por  lo que, al pertenecer a dicho grupo armado al margen de la ley, no es  posible que sobre él recaigan medidas de aseguramiento con  fines de extradición.  

2.  En razón de lo anterior, aportó copia simple del  Decreto 1096 de 2017, «Por  el cual se aplica una amnistía en los términos de la  Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones»,  al paso que pidió «se  oficie a la Presidencia de la República (…), se expida  copia con el fin de que (…) verifique tanto la autenticidad  del mismo como la existencia de mi defendido dentro de éste,  al igual que constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte  de este decreto presidencial».  

3.  Al respecto, la Sala, en virtud de los pronunciamientos CSJ  AP3595-2017,  7 jun. 2017, Rad. 49474  y CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502, precisó que no  es procedente la citada postulación, pues lo que podría  otorgarse, de llegarse a acreditar que Tito  Aldemar Ruano Yandun  hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de  la orden de captura, situación que aquí no se halló  probada, porque la Directora (E) de Asuntos Internacionales, mediante  oficio OFI17-0041629-DAI-1100, manifestó a la Corporación  que el Alto  Comisionado para la Paz, por intermedio de oficio OFI17-00095779/JMSC  112000 del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la  Nación, le informó, entre otros aspectos, lo siguiente:  

[La]  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el pasado 14 de julio de  2017, mediante oficio No. OFI17-00087005, se remitió  comunicación al señor Tito Aldemar Ruano Yandun en la  que se le indica que “(…) esta oficina arribó a  la conclusión de que el señor Tito Aldemar Ruano  Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía número  98337819, conocido con el alias de “Don Ti”, “Tito”,  El Puma” (sic), El Mayor” (sic) y otros, no  pertenece o perteneció al grupo al margen de la ley, FARC-EP,  por lo cual, y por medio de dicho oficio se le informa que queda sin  efectos  el Oficio No. 17-00069223/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017,  mediante el cual se le acreditó, habiéndose en  consecuencia retirado su nombre de la lista recibida y aceptada de  buena fe mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.  (Énfasis  fuera de texto).  

4.  Así las cosas, también se estimó plausible negar  la suspensión de la referida orden de captura a favor de Tito  Aldemar Ruano Yandun,  como  quiera que tal comunicación, al ser emitida por un órgano  oficial y pertenecer a la Presidencia de la República, entidad  que, a la postre, lidera el referido proceso de paz, goza de  credibilidad, al paso que la documental allegada por el interesado  está en copia simple1  y es anterior a la resolución en virtud de la cual le fue  revocada la acreditación de haber pertenecido a las FARC-EP.  

5.  En consecuencia, tampoco se accedió a la petición  consistente en oficiar al Gobierno Nacional, a efectos que remita el  Decreto 1096 de 2017 «Por  el cual se aplica una amnistía en los términos de la  Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones», con  el propósito de demostrar su pertenencia a dicho grupo al  margen de la ley, pues, conforme lo esbozado, la misma se consideró  superflua.  

6.  Finalmente, la Sala advirtió que si el requerido insiste en  una solicitud de tal naturaleza, debe acudir al funcionario y trámite  pertinente, acorde a las normas del Decreto 277 de 2017, con el fin  de que aclare definitivamente su situación frente a su  pretensión de ser beneficiario de la Justicia Especial para la  Paz.  

7.  El 14 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la  impugnación interpuesta por la defensa, la cual se sintetizará  más adelante, se  solicitó a la Oficina del Alta Comisionado para la Paz que  certificara  si  el citado requerido se encuentra o no reconocido como integrante de  las FARC-EP, «debiendo  remitir copia de los actos administrativos respectivos»,  mandato judicial satisfecho por la referida entidad el 28 de  idénticos mes y año, reiterando que el mismo «no  se encuentra acreditado como miembro de FARC EP (sic)».  

III.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  El recurrente manifestó que la Sala, al asignarle «escaso  valor probatorio»  a la copia simple del Decreto 1096 de 2017, que allegó como  sustento de su requerimiento, desconoció el «principio  rector de la presunción de autenticidad de los documentos (…),  máxime cuando se trata de la valoración probatoria que  se hiciera en estas circunstancias, teniendo en cuenta que a la  solicitud (sic)  adjuntada  es un Decreto Presidencial, sería como adjuntar una ley».  

2.  Añadió la defensa que desconoce la determinación  en virtud de la cual fue revocada la resolución nº 011  del 5 de junio de 2017, proferida por el Alto Comisionado para la  Paz, mediante la cual aceptó el nombre de Tito  Aldemar Ruano Yandun,  como miembro integrante de las FARC-EP. «De  hecho no existe acto administrativo que revoque la resolución  por la cual se acredito (sic)  a mi defendido. Siendo asaltada en su buena fe la Honorable Corte  Suprema de Justicia en su Sala Penal».  

3.  Continuando con esa línea de pensamiento, el requerido adujo  que el oficio nº OFI17-00087005/JMSC112000 del 14 de julio de  2017, a través del cual deja sin efecto el oficio nº  OFI17-000069223/JMSC112000 del 12 de junio de 2017, «igualmente  es una mera comunicación»,  añadiendo que «jurídicamente  no reviste mayor importancia, toda vez que para el presente asunto lo  que produce o no efectos jurídicos es la resolución Nº.  011 del 05 de junio de 2017 y sobre la cual no pesa ningún  efecto revocatorio en calidad de resolución».  Seguidamente, expuso que  «bajo el principio universal regido a los actos administrativos  que deben ser revocados o modificados de la misma forma como fueron  estos creados».  

4.  Con base en lo establecido, el recurrente solicitó la  reposición de la providencia cuestionada, en aras que sea  suspendida la orden de captura con fines de extradición a Tito  Aldemar Ruano Yandun,  por ser miembro de las FARC-EP, «y  en consecuencia se sirva oficiar a la Presidencia de la República  a fin de que expida certificación de la autenticidad del  Decreto 1096 de 2017, la existencia de mi defendido dentro de este, y  constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte de este  Decreto Presidencial».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Recuérdese que en el auto recurrido se precisó que, en  virtud del pronunciamiento  CSJ AP3595-2017,  7 jun. 2017, Rad. 49474,  reiterado en CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502),  la solicitud de «libertad  inmediata e incondicional»  no es procedente, pues lo que, eventualmente, podría  otorgarse, de llegarse a acreditar que Tito  Aldemar Ruano Yandun  hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de  la orden de captura.  

2.  En ese sentido, el problema jurídico a resolver en este asunto  se contrae en determinar si existe mérito para reponer el  proveído refutado y, en consecuencia, ordenar la suspensión  de la orden de captura librada con fines de extradición contra  Tito  Aldemar Ruano Yandun,  habida cuenta que, supuestamente, pertenece al grupo armado al margen  de la ley FARC –EP.  

3.  Así las cosas, se  estima pertinente precisar que Tito  Aldemar Ruano Yandun,  según certificado OFI18-00018638/JMSC 112000 del pasado 26 de  febrero2,  expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, «no  se encuentra acreditado como miembro de FARC EP (sic)».  De este modo lo reiteró3  dicha entidad:  

(…)  

Por  lo tanto, esta oficina  se permite informar que al revisar y verificar los listado (sic)  remitidos por  los voceros o representantes de las FARC, y a la fecha, encontró  que el nombre del señor TITO  ALDEMAR RUANO YANDUN identificado con número de Cédula  de Ciudadanía No 98.337.819  fue acreditado como miembro de FARC EP (sic)  mediante Resolución No. 11 del 5 de junio  de 2017, decisión que fue notificada mediante OFI17 —  00069223 /JMSC — 112000 del  12  de junio de 2017. Sin embargo, posteriormente mediante OFI17-00087005  de fecha 14 de  julio de 2017, esta oficina informa que el 0FI17 — 00069223 —  112000 del 12 de junio  de 2017 queda  sin efectos.  

Las  razones por las cuales el OFI17-00087005 de fecha 14  de  julio de 2017 deja sin efectos el  OFI17  — 00069223 /JMSC — 112000 del 12 de junio de 2017 obedece  a que dicha acreditación  implicaba su compromiso de no utilizar las armas para atacar el  régimen constitucional y legal vigente, además de  conocer el Acuerdo final (sic) suscrito  por las FARC EP y el  Gobierno Nacional. Sin embargo, la Fiscalía General de la  Nación mediante Oficio DFGN —No  20171000012981 del 10 de julio de 2017 ha informado que la Fiscalía  Catorce Delegada contra  el narcotráfico y lavado de Activos adelanta el radicado  110016000098201400280 por  los delitos de narcotráfico, lavado de activos,  tráfico  de sustancias para el procesamiento de  narcóticos y delitos conexos en contra de Tito Aldemar Ruano  Yandun, identificado con cedula  (sic)  de  ciudadanía 98337819, también conocido como “Don  Tito”, “Tito”, “Aldemar-“,  “El Pluma”, “El Mayor” y otros, y es  integrante  de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas  desde Colombia a los Estados Unidos.  

Como  consecuencia de estos hechos, el informe de la Fiscalía  General de la Nación citado agrega que el 19 de enero de 2017  el Tribunal de Distrito Este de Nueva York libro (sic)  orden de captura con fines de extradición en contra de Ruano  Yandun, por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL  en 85 países.  

En  virtud de lo (sic)  anterior información, la oficina (sic)  del  Alto Comisionado llego (sic)  a  la conclusión de que TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado  con cedula (sic)  de  ciudadanía 98337819, también conocido como “Don  Tito”, “Tito”, “Aldemar-“,  “El Pluma”, “El Mayor” y otros, no  pertenece o perteneció  al grupo armando al margen de la ley, FARC-EP.  

En  virtud de lo (sic)  anteriores explicaciones, esta oficina se permite informar que el  señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado con cedula de  ciudadanía 98337819 no  se encuentra acreditado como miembro  de  FARC EP  (sic).  (Énfasis  fuera de texto).  

4.  Por  consiguiente, se advierte que Tito  Aldemar Ruano Yandun,  de acuerdo con lo certificado por la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz en el curso de este asunto, no hace parte de la guerrilla  de las FARC-EP, lo que, de suyo, descarta la posibilidad de suspender  la orden de captura librada en su contra con fines de extradición  (CSJ  AP3595-2017,  7 jun. 2017, Rad. 49474,  reiterado en CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502).  

5.  De otra parte, resulta necesario puntualizar que, si bien es cierto  al Decreto 1096 de 2017 aportado por el requerido se le asignó  «escaso  valor probatorio»  por venir en copia simple, también lo es que se arribó  a tal conclusión porque es anterior a la información  suministrada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a  efectos de revocar la acreditación de haber pertenecido a las  FARC-EP, constituyendo este último aspecto el fundamento de la  determinación reprochada, el cual, se insiste, ha sido  verificado por dicha entidad, en el sentido que Tito  Aldemar Ruano Yandun  «no  pertenece o perteneció  al grupo armando al margen de la ley, FARC-EP»4.  

6.  Planteó el recurrente que la decisión en virtud de la  cual se dejó «sin  efectos»  el reconocimiento efectuado por el Gobierno Nacional a Tito  Aldemar Ruano Yandun,  como miembro de las FARC-EP (OFI17-00087005/JMSC 112000 del  14 de julio de 2017),  al no exhibir el rótulo de decreto, resolución u otro  semejante, no alcanza a clasificar como acto administrativo, por  cuanto, supuestamente «se  trata solamente de una mera comunicación»,  al paso que «los  actos administrativos (…) deben ser revocados o modificados de  la misma forma como fueron estos (sic)  creados».  

7.  Dichos argumentos, al dirigirse a rebatir la legalidad de las  decisiones adoptadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  deben proponerse ante esta misma entidad, agotando la vía  gubernativa o, de ser el caso, ante la jurisdicción  contencioso administrativa. En el entretanto, la Corte se atiene a la  información de dicha entidad que, según la Ley 1779 de  2016, es la competente para definir a quien certifica como integrante  de las FARC.  

8.  Igual suerte corre la inconformidad del recurrente en cuanto a que el  oficio OFI17-00087005/JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, no ha sido  comunicado a Tito  Aldemar Ruano Yandun,  pues el estudio de las irregularidades en que haya podido incurrir la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz en actuaciones  administrativas, no son del resorte de la Corte Suprema de Justicia  al conceptuar sobre la legalidad de un pedido de extradición.  

9.  Por tanto, no se repondrá la providencia cuestionada.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

NO  REPONER  la providencia del 31 de enero de 2018, por las razones aducidas en  las precedentes consideraciones.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Ver folios 14 a          19 ibídem.  

2          Ver folios 49 a          50. Esta documental fue emitida por la referida entidad con ocasión          del auto de mejor proveer, emitido el 14 de febrero de 2018.  

3          Se afirma que lo          reiteró porque, mediante oficio OFI17-00095779/JMSC 112000          del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la Nación,          había exteriorizado tal apreciación. Al respecto, ver          folios 55 a 56.  

4          Énfasis          fuera de texto.      

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