AP1613-2018(48856)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP1613-2018  

Radicación  n° 48856  

Acta  127  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por la apoderada del condenado Freddy  Javier Bueno Naranjo,  en ejercicio de la acción de revisión contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2009 por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, con sustento en la causal 3ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN  

Fueron  narrados en el auto por el cual se inadmitió demanda de  casación de la siguiente manera:  

1.  En la vereda Montefrío del municipio de Charalá  (Sder.),  en horas de la noche del 25 de diciembre de 2006, varios sujetos  entraron clandestinamente a la finca de la familia Peña Porras  y, luego de accionar una granada de fragmentación en la  habitación en la que estaban Gratiniano Peña, Temilda  Porras de Peña, Carlos José Peña Porras y Camilo  Camacho Porras, moradores del inmueble, a quienes además  remataron con sendos disparos de arma de fuego (a la primera también  le fue ocasionada una herida con arma blanca a nivel del cuello), se  apoderaron del dinero que allí había (una suma cercana  a los $ 8’000.000), emprendiendo después la huida del  lugar.  

2.  En enero de 2007, gracias a datos suministrados por un informante  fueron vinculados Edison Alberto Santos Ortiz y Julio Enrique Bueno  Naranjo como partícipes de esos hechos, quienes mediante las  figuras de allanamiento a la imputación, el primero, y de  preacuerdo con la Fiscalía, el segundo, reconocieron su  responsabilidad, emitiéndose contra ellos sentencia  condenatoria.  

3.  Meses después, en octubre de 2007, Santos Ortiz colaboró  con la justicia refiriendo que CARLOS  JOSÉ SANABRIA PICO, DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ  (informante  que señaló a los dos primeros implicados)  y FREDDY  JAVIER BUENO NARANJO  (hermano  de Julio Enrique),  también habían intervenido en la acción  delictiva del 25 de diciembre de 2006 en la finca de la familia Peña  Porras  

Tras  lograr la captura de Carlos José Sanabria Pico, Diego Armando  Chicones Gómez y Freddy  Javier Bueno Naranjo,  el 3 de julio de 2008, se efectuaron las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación por los delitos  de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado  y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.  

El  23 de octubre siguiente, se efectuó audiencia de formulación  de acusación en contra de los mencionados por las conductas  indicadas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, autoridad que una vez culminó con la etapa de  juzgamiento los condenó, a título de coautores, a la  pena de 60 años de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, a cada uno.  

Interpuesto  recurso de apelación en contra de tal determinación, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del  21 de octubre de 2009, la confirmó.  

La  defensa de los sentenciados, presentó recurso extraordinario  de casación, cuya demanda fue inadmitida por auto del 5 de  mayo de 2010 (radicado 33590).  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Con  fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906  de 2004, la apoderada de Freddy  Javier Bueno Naranjo,  acude en acción de revisión para que se deje sin efecto  la actuación adelantada en su contra al haber obtenido prueba  sobreviniente que acredita su inocencia.  

La  abogada explicó que con ocasión de labores  investigativas, obtuvo entrevistas de personas a quienes no se les  recibió declaración al interior del proceso que  acreditan que para el momento de los hechos, el sentenciado se  encontraba en lugar diverso al de la ejecución de los actos  criminales.  

En  ese sentido destacó que el condenado se encontraba con Abel  Tapias y Carlos Puentes Medina, en el establecimiento de Ana Belén  Maldonado Marín, ese 25 de diciembre, aproximadamente hasta  las 7:30 de la noche, momento en el cual fue enviado a su residencia  en un taxi conducido por Carlos Eduardo Cárdenas Pinzón,  persona que lo dejó en frente de su casa paterna, en vía  peatonal, como lo observó la vecina Lucinda Mejía  Mejía, situación que indica las entrevistas recibidas a  éstos.  

Asimismo,  esa tesis se respalda con las entregadas por Nancy Rivero, quien  admitió verlo en su local antes de acudir al de Ana Belén  Maldonado, y de Mao Giovanny Peña Osorio y Luis José  Niño, quienes descartaron al incriminado como una de las  personas que se movilizaron en el vehículo que se dice se  transportaron los criminales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda presentada a nombre de FREDY JAVIER BUENO NARANJO será  inadmitida, toda vez que no satisface las exigencias que precisa el  Código Procesal Penal para propiciar su aceptación y  habilitar el trámite de la acción de revisión  instaurada.  

2.  En primer lugar, porque no satisface los requisitos de forma, en  tanto, a la demanda no se adjuntó fotocopia de la sentencia de  segunda instancia, lo cual impide conocer en su integridad el  fundamento de la providencia atacada, ya que sólo se aportó  copia del acta de lectura de fallo, ni la constancia de ejecutoria,  según lo prescribe el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, inciso final. Exigencias sobre las cuales la Sala ha tenido  oportunidad de explicar:  

“Es un  imperativo legal que con la demanda se aporten las sentencias de  primera y segunda instancia,  porque es a  partir de sus contenidos que se puede definir su admisión,  pues permitirán  el estudio del motivo de la acción y establecer  si existe relación entre lo alegado y lo que allí se  dijo con la causal invocada, con mayor razón cuando la  pretensión del demandante está encaminada a derruir el  fundamento de la declaración de responsabilidad del condenado  con base en una prueba nueva, como se aduce en este caso.  

2.2.  De otra parte, la  presentación de la constancia  de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción  de revisión también es inexcusable a fin de tener  certidumbre en relación con la firmeza de la decisión  que se reclama examinar, por ser obligatorio el agotamiento de  cualquier mecanismo de impugnación.  

La  norma no permite que la ejecutoria material de las sentencias cuya  revisión se pretende, se dé por supuesta, de ahí  la exigencia legal de allegar la respectiva constancia que dé  cuenta de la existencia de cosa juzgada, por cuanto es un requisito  previsto por el Legislador al establecer que la acción procede  únicamente contra decisiones en firme.”  CSJ AP 251-2017 (Rad. 48821)  

3.  Y aun, de  superarse lo indicado1,  la  acción tampoco está llamada a prosperar por cuanto no  se satisfacen los supuestos de la causal de revisión incoada.  

3.1.  Al respecto, la  Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es  una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el  debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación,  de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales  respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte  de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de  juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o  el extraordinario de casación, al interior del correspondiente  proceso penal.  

Es  por lo anterior que tratándose del motivo contemplado en el  numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i)  la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no  conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del  condenado o su inimputabilidad, le corresponde al accionante no solo  enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del  desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor  suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes  de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la  decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una  diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración  de condena contenida en la sentencia por una de carácter  absolutorio.  

La  Corte al respecto ha manifestado:  

“[…]  variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo.  

“Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

“Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

“Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […]”.  

Y  en concreto sobre la prueba nueva puntualizó:  

“Para  el ejercicio de la acción de revisión en el marco del  sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de  conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo  de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra  los elementos materiales probatorios y evidencia física, los  informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del  imputado y la prueba anticipada”.2  CSJ  AP4109-2017, Rad. 50208  

4.  Así, en el presente caso, los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la revisión carecen de la seriedad y  novedad exigidas en el cometido de provocar la constatación de  que se estaría frente a la condena de un inocente.  

En  efecto, de acuerdo con la sentencia de primer grado, única  aportada, aparece que la defensa del accionante sostuvo la tesis que  ahora pretende evidenciar a través de las entrevistas que  aduce, al punto que para soportarla se acopió el testimonio de  una de las personas que enuncia, como es, Ana Belén  Maldonado3,  la cual fue desechada por el Juez de instancia. De modo, que no es  novedosa su propuesta, con independencia que ahora se hayan acopiado  elementos para respaldar su dicho.  

En  este sentido, a pesar de que es cierto que David Pinzón  Chavarro (esposo de Ana Belén Maldonado), Carlos Puentes  Medida (primo de la referida), Abel Tapias Medina y Carlos Eduardo  Cárdenas Pinzón no declararon en el proceso  –declaraciones que hacen parte del material entregado anexo a  la demanda-, no por ello su versión el alcance de novedosa ya  que no es el carácter temporal el cual implica tal  calificación, sino su contenido sustancial, que para el caso,  no se denota.  

Además,  de la relación de familiaridad y vecindad que subyace entre  los declarantes con Ana Belén Maldonado, propietaria del  establecimiento de comercio dónde fijó su ubicación  el condenado para el momento de los hechos, se descarta la existencia  de circunstancia alguna que impidiera conocer su dicho de forma  oportuna y obtener su comparecencia al proceso en procura de  respaldar sus afirmaciones; luego, se observa que su no práctica  dentro de las diligencias fue producto de la estrategia que en su  momento emprendió la defensa y que ahora no es dable  modificar.  

Lo  anterior porque como se ha venido de reseñar, la acción  de revisión no es una instancia adicional en la cual las  partes puedan subsanar omisiones, menos cuanto el eje de la propuesta  exculpatoria se centró en la ubicación del sentenciado  en lugar distante de los hechos, la cual fue descartada en las  instancias, pues no obstante las pruebas que se practicaron con dicho  fin con las restantes se logró acreditar la responsabilidad de  FREDDY JAVIER BUENO NARANJO en la comisión de los hechos  típicos, en particular la declaración de uno de los  victimarios que aceptó responsabilidad y que identificó  a los partícipes del hecho, la cual fue acogida en la  sentencia luego de su apreciación conforme con la sana  crítica.  

Tampoco  logra el cometido propuesto por la demandante, la declaración  que otro de los implicados: Julio Enrique Bueno Naranjo, entregó,  no sólo porque hizo parte de las pruebas debatidas en la  actuación, sino al desmeritarse su valor suasorio dado el lazo  de consanguinidad existente con Freddy, al ser su hermano, y el  interés evidente de querer desligarlo de los hechos  criminales, como se expresó en el fallo. Así las cosas,  no es posible en sede de revisión reabrir el debate probatorio  clausurado, para derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que le asiste a la condena.  

Por  lo demás, respecto de las otras piezas que acompañan a  la demanda, como declaraciones sobre la personalidad del penado o  actividades a las cuales se dedicaba e información sobre la  titularidad de líneas telefónicas celulares, la  demandante no explicó su objetivo y menos la trascendencia de  cara a la finalidad de la acción; y la declaración de  Eliecer Estevez Santos, quien de manera incipiente manifestó  que un interno -a quien el entrevistador identificó como  Edinson Alberto Santos- le indicó que a los hermanos Bueno, en  particular a “papujo” (sin conocer a quien se refiere, ya  que el alias que se dijo mantenía el incriminado era de  guarapo) “le  voy a pegar en los otros homicidios que él no ha aceptado”,  no ofrece elemento alguno que  permita identificar un interés  de dicha persona en incriminar falazmente a alguien por un hecho que  no cometió.  

En  tal virtud, carentes de fuerza persuasiva los elementos de juicio que  la abogada allegara con la demanda, la causal de revisión  invocada no se configura.  

De  modo que por no cumplirse los requisitos exigidos por la causal 3ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para disponer el  trámite de la acción de revisión,  la Sala inadmitirá la demanda.  

Por  lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión propuesta en favor de Freddy  Javier Bueno Naranjo.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP 7885-2017, Rad. 48805 y AP, 07 Jul. 2010, rad. 34025  

2          CSJ AP, 15 Oct. 2008, rad. 29626.  

3          Folio          43 de la sentencia de primera instancia.  

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