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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1613-2018
Radicación n° 48856
Acta 127
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por la apoderada del condenado Freddy Javier Bueno Naranjo, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN
Fueron narrados en el auto por el cual se inadmitió demanda de casación de la siguiente manera:
1. En la vereda Montefrío del municipio de Charalá (Sder.), en horas de la noche del 25 de diciembre de 2006, varios sujetos entraron clandestinamente a la finca de la familia Peña Porras y, luego de accionar una granada de fragmentación en la habitación en la que estaban Gratiniano Peña, Temilda Porras de Peña, Carlos José Peña Porras y Camilo Camacho Porras, moradores del inmueble, a quienes además remataron con sendos disparos de arma de fuego (a la primera también le fue ocasionada una herida con arma blanca a nivel del cuello), se apoderaron del dinero que allí había (una suma cercana a los $ 8’000.000), emprendiendo después la huida del lugar.
2. En enero de 2007, gracias a datos suministrados por un informante fueron vinculados Edison Alberto Santos Ortiz y Julio Enrique Bueno Naranjo como partícipes de esos hechos, quienes mediante las figuras de allanamiento a la imputación, el primero, y de preacuerdo con la Fiscalía, el segundo, reconocieron su responsabilidad, emitiéndose contra ellos sentencia condenatoria.
3. Meses después, en octubre de 2007, Santos Ortiz colaboró con la justicia refiriendo que CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO, DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ (informante que señaló a los dos primeros implicados) y FREDDY JAVIER BUENO NARANJO (hermano de Julio Enrique), también habían intervenido en la acción delictiva del 25 de diciembre de 2006 en la finca de la familia Peña Porras
Tras lograr la captura de Carlos José Sanabria Pico, Diego Armando Chicones Gómez y Freddy Javier Bueno Naranjo, el 3 de julio de 2008, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
El 23 de octubre siguiente, se efectuó audiencia de formulación de acusación en contra de los mencionados por las conductas indicadas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que una vez culminó con la etapa de juzgamiento los condenó, a título de coautores, a la pena de 60 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, a cada uno.
Interpuesto recurso de apelación en contra de tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 21 de octubre de 2009, la confirmó.
La defensa de los sentenciados, presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por auto del 5 de mayo de 2010 (radicado 33590).
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, la apoderada de Freddy Javier Bueno Naranjo, acude en acción de revisión para que se deje sin efecto la actuación adelantada en su contra al haber obtenido prueba sobreviniente que acredita su inocencia.
La abogada explicó que con ocasión de labores investigativas, obtuvo entrevistas de personas a quienes no se les recibió declaración al interior del proceso que acreditan que para el momento de los hechos, el sentenciado se encontraba en lugar diverso al de la ejecución de los actos criminales.
En ese sentido destacó que el condenado se encontraba con Abel Tapias y Carlos Puentes Medina, en el establecimiento de Ana Belén Maldonado Marín, ese 25 de diciembre, aproximadamente hasta las 7:30 de la noche, momento en el cual fue enviado a su residencia en un taxi conducido por Carlos Eduardo Cárdenas Pinzón, persona que lo dejó en frente de su casa paterna, en vía peatonal, como lo observó la vecina Lucinda Mejía Mejía, situación que indica las entrevistas recibidas a éstos.
Asimismo, esa tesis se respalda con las entregadas por Nancy Rivero, quien admitió verlo en su local antes de acudir al de Ana Belén Maldonado, y de Mao Giovanny Peña Osorio y Luis José Niño, quienes descartaron al incriminado como una de las personas que se movilizaron en el vehículo que se dice se transportaron los criminales.
CONSIDERACIONES
1. La demanda presentada a nombre de FREDY JAVIER BUENO NARANJO será inadmitida, toda vez que no satisface las exigencias que precisa el Código Procesal Penal para propiciar su aceptación y habilitar el trámite de la acción de revisión instaurada.
2. En primer lugar, porque no satisface los requisitos de forma, en tanto, a la demanda no se adjuntó fotocopia de la sentencia de segunda instancia, lo cual impide conocer en su integridad el fundamento de la providencia atacada, ya que sólo se aportó copia del acta de lectura de fallo, ni la constancia de ejecutoria, según lo prescribe el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, inciso final. Exigencias sobre las cuales la Sala ha tenido oportunidad de explicar:
“Es un imperativo legal que con la demanda se aporten las sentencias de primera y segunda instancia, porque es a partir de sus contenidos que se puede definir su admisión, pues permitirán el estudio del motivo de la acción y establecer si existe relación entre lo alegado y lo que allí se dijo con la causal invocada, con mayor razón cuando la pretensión del demandante está encaminada a derruir el fundamento de la declaración de responsabilidad del condenado con base en una prueba nueva, como se aduce en este caso.
2.2. De otra parte, la presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión también es inexcusable a fin de tener certidumbre en relación con la firmeza de la decisión que se reclama examinar, por ser obligatorio el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.
La norma no permite que la ejecutoria material de las sentencias cuya revisión se pretende, se dé por supuesta, de ahí la exigencia legal de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada, por cuanto es un requisito previsto por el Legislador al establecer que la acción procede únicamente contra decisiones en firme.” CSJ AP 251-2017 (Rad. 48821)
3. Y aun, de superarse lo indicado1, la acción tampoco está llamada a prosperar por cuanto no se satisfacen los supuestos de la causal de revisión incoada.
3.1. Al respecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, al interior del correspondiente proceso penal.
Es por lo anterior que tratándose del motivo contemplado en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, le corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio.
La Corte al respecto ha manifestado:
“[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.
Y en concreto sobre la prueba nueva puntualizó:
“Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”.2 CSJ AP4109-2017, Rad. 50208
4. Así, en el presente caso, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la revisión carecen de la seriedad y novedad exigidas en el cometido de provocar la constatación de que se estaría frente a la condena de un inocente.
En efecto, de acuerdo con la sentencia de primer grado, única aportada, aparece que la defensa del accionante sostuvo la tesis que ahora pretende evidenciar a través de las entrevistas que aduce, al punto que para soportarla se acopió el testimonio de una de las personas que enuncia, como es, Ana Belén Maldonado3, la cual fue desechada por el Juez de instancia. De modo, que no es novedosa su propuesta, con independencia que ahora se hayan acopiado elementos para respaldar su dicho.
En este sentido, a pesar de que es cierto que David Pinzón Chavarro (esposo de Ana Belén Maldonado), Carlos Puentes Medida (primo de la referida), Abel Tapias Medina y Carlos Eduardo Cárdenas Pinzón no declararon en el proceso –declaraciones que hacen parte del material entregado anexo a la demanda-, no por ello su versión el alcance de novedosa ya que no es el carácter temporal el cual implica tal calificación, sino su contenido sustancial, que para el caso, no se denota.
Además, de la relación de familiaridad y vecindad que subyace entre los declarantes con Ana Belén Maldonado, propietaria del establecimiento de comercio dónde fijó su ubicación el condenado para el momento de los hechos, se descarta la existencia de circunstancia alguna que impidiera conocer su dicho de forma oportuna y obtener su comparecencia al proceso en procura de respaldar sus afirmaciones; luego, se observa que su no práctica dentro de las diligencias fue producto de la estrategia que en su momento emprendió la defensa y que ahora no es dable modificar.
Lo anterior porque como se ha venido de reseñar, la acción de revisión no es una instancia adicional en la cual las partes puedan subsanar omisiones, menos cuanto el eje de la propuesta exculpatoria se centró en la ubicación del sentenciado en lugar distante de los hechos, la cual fue descartada en las instancias, pues no obstante las pruebas que se practicaron con dicho fin con las restantes se logró acreditar la responsabilidad de FREDDY JAVIER BUENO NARANJO en la comisión de los hechos típicos, en particular la declaración de uno de los victimarios que aceptó responsabilidad y que identificó a los partícipes del hecho, la cual fue acogida en la sentencia luego de su apreciación conforme con la sana crítica.
Tampoco logra el cometido propuesto por la demandante, la declaración que otro de los implicados: Julio Enrique Bueno Naranjo, entregó, no sólo porque hizo parte de las pruebas debatidas en la actuación, sino al desmeritarse su valor suasorio dado el lazo de consanguinidad existente con Freddy, al ser su hermano, y el interés evidente de querer desligarlo de los hechos criminales, como se expresó en el fallo. Así las cosas, no es posible en sede de revisión reabrir el debate probatorio clausurado, para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la condena.
Por lo demás, respecto de las otras piezas que acompañan a la demanda, como declaraciones sobre la personalidad del penado o actividades a las cuales se dedicaba e información sobre la titularidad de líneas telefónicas celulares, la demandante no explicó su objetivo y menos la trascendencia de cara a la finalidad de la acción; y la declaración de Eliecer Estevez Santos, quien de manera incipiente manifestó que un interno -a quien el entrevistador identificó como Edinson Alberto Santos- le indicó que a los hermanos Bueno, en particular a “papujo” (sin conocer a quien se refiere, ya que el alias que se dijo mantenía el incriminado era de guarapo) “le voy a pegar en los otros homicidios que él no ha aceptado”, no ofrece elemento alguno que permita identificar un interés de dicha persona en incriminar falazmente a alguien por un hecho que no cometió.
En tal virtud, carentes de fuerza persuasiva los elementos de juicio que la abogada allegara con la demanda, la causal de revisión invocada no se configura.
De modo que por no cumplirse los requisitos exigidos por la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para disponer el trámite de la acción de revisión, la Sala inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Freddy Javier Bueno Naranjo.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP 7885-2017, Rad. 48805 y AP, 07 Jul. 2010, rad. 34025
2 CSJ AP, 15 Oct. 2008, rad. 29626.
3 Folio 43 de la sentencia de primera instancia.
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