AP1610-2018(51727)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP1610-2018  

Radicación No. 51727  

Acta 127.  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS  

Se procede a resolver la  petición probatoria presentada por la Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal y el defensor de la ciudadana  colombiana PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO,  solicitada en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de  América, a través de su embajada en Colombia.  

II. ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 2256  del 23 de noviembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición, de la ciudadana colombiana PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO,  requerida para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico  de narcóticos,  de acuerdo con la acusación 11-152-CB, dictada el 22 de junio  de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Alabama.  

2. Con fundamento en esa  petición, la Fiscalía General de la Nación  decretó, mediante Resolución del 29 de junio de 2017,  la captura de PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO. Ésta se hizo  efectiva el 25 de septiembre del mismo año en el municipio de  Buenaventura, Valle del Cauca.  

3. Por medio de la Nota Verbal  1895 del 22 de noviembre de 2017, la Representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO.  

4. A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2724 del 22 de noviembre de  2017, dirigido al Ministerio de Justicia y del derecho, conceptuó  que entre la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el  20 de diciembre de 1988.  

5. Por su parte, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio OFI17-0039812-DAI-1100 del 27 de noviembre de  2017, remitió a esta Corporación la solicitud de  extradición, junto con los documentos reunidos.  

6. El 29 de noviembre de 2017,  la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  PATRICIA CAMACHO  RBOLLEDO la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del  22 de enero de 2018 reconoció personería a la defensa y  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

III. PETICIONES PROBATORIAS  

1. En el término  conferido, la defensa solicitó que se oficie a la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de verificar si la requerida  no ha sido juzgada por los mismos hechos en Colombia.  

2. La representante del  Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía  General de la Nación para que informe si contra PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO se  sigue alguna investigación o juicio por algún delito  relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir, con el propósito de determinar si existe o no  desconocimiento de la prohibición de doble incriminación.  

IV. CONSIDERACIONES  

Las  Pruebas en el Trámite de Extradición.  

1. Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala  debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena  identidad del solicitado, la validez formal de la documentación  presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio  de doble incriminación, la equivalencia de la providencia  extranjera con la resolución de acusación colombiana y  el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

2. Igualmente, la Corporación  tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición, en aras de  efectivizar la garantía judicial de la prohibición  doble juzgamiento (CSJ AP820-2018,  28 Feb. 2018, Radicación nº 50259).  

3. La aducción y  práctica de pruebas al interior del trámite de  extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados1,  de cara a los puntuales aspectos que esta Colegiatura debe abordar al  emitir su concepto.  

4. Por ende, si las pruebas  solicitadas versan sobre hechos claramente impertinentes, carecen de  utilidad, racionalidad o conducencia, deben ser desestimadas.  

De la solicitud de pruebas.  

5. Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta evidente que no  pueden admitirse las pretensiones de la defensa y el Ministerio  Público, relacionadas  con el presunto juzgamiento previo por parte de las autoridades  nacionales, porque no ostenta racionalidad.  

6. Ello, por cuanto el  imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial  anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el  requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la  probable afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

7. En ese orden de ideas, les  correspondía a los solicitantes aportar información  concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el  juzgamiento, número de radicado, delito analizado, etc., o  cualquier otro medio de convicción que permita suponer la  existencia de decisión ejecutoriada sobre el mismo asunto (CSJ  AP820-2018, 28 Feb.  2018, Radicación nº 50259).  

8. No obstante, en el presente  evento, como ninguno de los peticionarios mencionó con base en  qué elemento de juicio deducen que PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO  ha sido procesada en Colombia por los hechos en relación con  los cuales se solicita su extradición,  pues no suministraron datos concretos  para identificar la actuación judicial de la que pretenden se  obtenga información, sus orígenes y los pormenores de  su estado, a tal punto que posibiliten su verificación,  se negarán sus requerimientos probatorios fundados en  especulaciones, en atención a que fueron formuladas sin un  mínimo de asidero fáctico.  

9. Sumado a lo anterior, se  tiene que de los documentos aportados y del trámite surtido,  no se advierte algún indicio de que ello haya sucedido.  

Cuestión final.  

10. Como quiera que la  Corporación no encuentra necesaria la incorporación de  elemento probatorio adicional a los aportados, ordenará que,  una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado  a los intervinientes por el término de cinco (5) días  para alegar, de conformidad con lo señalado en la última  parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar,  por improcedentes,  las pruebas solicitadas por el  defensor PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO,  así como por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición  

Segundo:  Una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordena  correr traslado  a los intervinientes por el término de cinco (5) días,  para que  presenten sus alegaciones finales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado          que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para          forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de          convicción esté autorizado en el procedimiento; es          pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y          fines de la investigación o el juzgamiento; es racional          cuando es realizable dentro de los          parámetros de la razón y, por último, es útil          cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo          superfluo o innecesario (CSJ AP7131-2017, 25          Oct. 2017, Radicación n° 50876).      

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