AP5271-2018(54014)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5271-2018  

Radicación  n.° 54014  

Acta n.° 400  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Víctor Julio Niño en contra del  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de  Decisión Penal, de fecha 15 de agosto del año en curso,  por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria dictada  el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra, que lo declaró penalmente responsable de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  actos sexuales con menor de catorce años, cada uno de ellos  agravado y cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.  

II. H E C H O S  

Los juzgadores de  primera y segunda instancia declararon a Víctor Julio Niño  penalmente responsable de haber accedido carnalmente y de haber  realizado actos sexuales diversos del acceso carnal, en ambos casos  en repetidas oportunidades, con los menores W.A.U.P., desde cuando  tenía 7 u 8 años (2005, 2006), y E.F.P.P., desde sus 8  o 9 años de edad (2004, 2005), respecto de quienes tenía  la condición de padrastro, por ser compañero permanente  de la progenitora de los mismos, Erika Pérez Bernal, quien  denunció los hechos luego de sorprenderlo en una situación  comprometedora a las 9:30 p.m. del 3 de mayo de 2010, en su casa de  habitación, ubicada en el kilómetro 28 de la vía  a Puerto Araujo.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 29 de mayo de 2010, en el Juzgado Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de Landázuri (Santander), se  celebraron audiencias preliminares concentradas mediante las cuales:  (i) se realizó control de legalidad a la captura de Víctor  Julio Niño;  (ii) la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra le formuló  imputación como autor de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años (art. 208 C. P.) y actos sexuales con menor de  catorce años (art. 209 C.P.), ambos punibles perpetrados en  concurso homogéneo y sucesivo y agravados conforme a los  numerales 2 y 4 del artículo 211 del estatuto penal  sustantivo; y, (iii) al imputado le fue impuesta medida de  aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 25 de junio del mismo año, la Fiscalía Tercera  Seccional de Cimitarra (Santander) radicó escrito de acusación  contra Víctor  Julio Niño,  en los mismos términos de la formulación de la  imputación.  

3.  El juicio estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra y tuvo el desarrollo que se precisa a continuación.  Formulación de acusación: 14 de septiembre de 2010.  Audiencia preparatoria: 24 de mayo de 2011. Juicio oral: 24 de mayo  de 2011; 7 de marzo y 11 de abril de 2012; 23 de abril y 23 de julio  de 2013.  

4.  Anunciado el sentido del fallo y cumplido lo previsto por el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento dio a conocer  su sentencia el 20 de febrero de 2014. En dicho proveído  resolvió: (i) condenar a Víctor  Julio Niño  a la pena principal de 344 meses de prisión como autor de los  punibles ya mencionados; (ii) imponerle la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por lapso igual al de la sanción principal;  (iii) negarle los mecanismos sustitutivos suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

5.  El defensor interpuso el recurso de apelación y en el escrito  de sustentación expuso que el fallo recurrido debía ser  revocado y reemplazado por uno absolutorio, debido a que: (i) había  ausencia probatoria respecto de objeto material personal de los  delitos; (ii) se le otorgó valor a dos medios de conocimiento  que no fueron allegados al juicio oral, como son los informes de la  valoración sexológica de los menores; y, (iii) por  inexistencia del hecho y ausencia de responsabilidad.  

6.  El 15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil, Sala de Decisión Penal, confirmó la  sentencia apelada.  

7.  La nueva defensora de confianza del sentenciado interpuso el recurso  extraordinario de casación. La presentación del libelo  corrió a cargo del mismo defensor que apeló el fallo,  quien recibió sustitución de parte de aquella.  

IV.  LA DEMANDA  

En  ella se acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004 para plantear un cargo único, consistente en la  violación  indirecta  de los artículos 208 y 209 del Código Penal, originada  en error  de derecho  por falso  juicio de legalidad.  

La  censura obedece a que “(…)  los sentenciadores de instancia desconocieron las normas procesales  que regulan la aducción e incorporación de medios  probatorios al juicio oral, al otorgarles validez a estos al  considerar que cumplían con las exigencias pregonadas por la  ley sin que las mismas colmaran a entera satisfacción tales  imperativos”  (fol. 79).  

El  reproche comprende los testimonios de Erika Pérez Bernal, Ana  Milena Acevedo Gil, Sandra Milena Gutiérrez Moreno y los  menores W.A.U.P. y E.F.P.P. Así mismo, a los anexos de las  estipulaciones probatorias y las valoraciones psicológicas  efectuadas a quienes fueron reconocidos como víctimas.  

En  síntesis, el casacionista expresa que por el cúmulo de  deficiencias que presentaba, en forma evidente, la solicitud  probatoria de la Fiscalía, la misma no debió ser  aceptada y como el juez le decretó la totalidad de las  probanzas pedidas, “(…)  con esta decisión judicial se abrieron las compuertas de  decretar y llevar a juicio medios de prueba que de manera palpable y  aberrante se separaban de toda la normatividad en cuanto aducción  probatoria se refiere (…)”.  En consecuencia, a su juicio, esos medios de conocimiento debieron  ser excluidos, por ilegales.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y dictar  sentencia de reemplazo en la cual se excluyan los medios de  conocimiento atrás indicados y se absuelva al acusado debido a  que no media prueba válidamente practicada que conduzca a una  convicción más allá de duda razonable sobre la  existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del  procesado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

            

1. Estudio          de la demanda.  

En este estadio  procesal corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión  de la demanda (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). Al  respecto, el inciso segundo del precepto citado establece que no será  seleccionado el libelo que se encuentre en cualquiera de los  siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso. (Negrillas y subrayas fuera del  texto).  

Acerca del interés  para recurrir en casación tiene dicho la Corte que:  

De  acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, para acceder al recurso  de casación se requiere que el demandante haya recurrido la  sentencia de primera instancia, pues si quien apeló fue otro  sujeto procesal, sólo estaría facultado para hacerlo si  acredita que se le impidió el ejercicio del derecho de  impugnación, que el fallo de segunda instancia desmejoró  su situación o que pretende conseguir la declaratoria de  nulidad del proceso.  

El  interés del casacionista debe relacionarse, entonces, con el  desmejoramiento de su situación porque  si mostró conformidad con lo decidido en primera instancia, su  reproche no puede extenderse a los temas que no fueron examinados por  el fallador colegiado.  (CSJ AP5617-2017, 30 ago. 2017, rad. 50765. Se subraya).  

La razón de  ser para exigir identidad o sincronía temática entre la  demanda de casación y el fundamento del recurso de apelación,  como de tiempo atrás lo ha indicado la Sala, radica en que:  

(…)  si en efecto ha sido recurrido y en la segunda instancia se desata la  impugnación dentro de los límites señalados por  el artículo (…), esto es, ocupándose en forma  exclusiva de aquellos aspectos controvertidos y la decisión no  se modifica en detrimento del inconforme, o lo que es igual que el  fallo de primer grado se mantiene idéntico, no es factible que  por vía de la casación se acusen errores de la  sentencia del Tribunal, cuando claramente no podía estar  incurso en ellos habida cuenta de que el ejercicio de su competencia  alinderada por el específico objeto revelado en la  sustentación del apelante, excluye temas ajenos a materias no  contempladas en la sustentación del recurso.  

3.  Los efectos que este condicionamiento tiene, que en principio están  referidos al recurso de apelación, se ven igualmente  reflejados sobre la casación, toda vez que si el inconforme  aceptó al no impugnar algunos aspectos del fallo, carece de  interés jurídico para objetarlos por esta especial vía,  pues precisamente la ausencia de la impugnación vertical de  instancia margina de cualquier controversia casacional temas sobre  los cuales de esta manera se ha hecho patente la conformidad del  sujeto procesal, excepción hecha, como ya se advirtió,  de que se desmejore la situación del procesado en tanto este  supuesto lo habilitaría para oponerse ante la Corte contra  dicha determinación.  (CSJ AP, 3 mar. 2000, rad. 16084).  

En  el presente caso no se cumple el presupuesto de la identidad temática  porque en la alzada el defensor (que es el mismo profesional que hoy  suscribe la demanda de casación) en ningún momento  cuestionó la legalidad de los medios de conocimiento sobre los  cuales se edificó el fallo de primera instancia.  

En  efecto, sus reproches de entonces se circunscribieron a: (i) la  ausencia de prueba idónea de que W.A.U.P. y E.F.P.P. eran  menores de catorce años para la época de los hechos, ya  que, según él, por ninguna vía se allegaron sus  registros civiles de nacimiento; (ii) el reconocimiento de valor  probatorio a unos exámenes sexológicos que no fueron  incorporados al juicio oral; y, (iii) la existencia de  contradicciones en los testimonios de Erika Pérez Bernal,  W.A.U.P. y E.F.P.P., situación que, en su criterio, constituía  impedimento para “(…)  ofrecerles el alto grado de credibilidad con capacidad e idoneidad de  llevar al convencimiento de lo realmente acontecido más allá  de toda duda (…)”.  

Los  anteriores cuestionamientos corresponderían en casación  a violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de existencia, los dos primeros, y falso raciocinio,  el último. En ningún caso, al error de derecho por  falso juicio de legalidad que ahora propone.  

Por  consiguiente, al ser evidente que en la apelación el defensor  demostró conformidad con el aspecto atinente a la legalidad de  los medios de conocimiento, al punto que deprecó que los  testimonios de Erika Pérez Bernal, W.A.U.P. y E.F.P.P. fueran  apreciados pero se les negara credibilidad, se concluye que carece de  interés para recurrir en casación y que, por tal  motivo, la demanda presentada debe ser inadmitida,  por así disponerlo el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

No  obstante, cabe acotar que aun en el evento de que la Sala hiciera  caso omiso de la falencia anotada, la demanda carece de asidero  porque no es cierto que se hayan solicitado y decretado pruebas  testimoniales sin identificación de quienes iban a rendir  declaración. Ni tampoco que no se haya especificado  debidamente la prueba documental ni que las estipulaciones  probatorias sean irregulares.  

Para  arribar a tal conclusión basta con reparar, en primer término  en la relación de medios de conocimiento que obra como anexo  al escrito de acusación (folios 76 a 78 de la carpeta  principal), en el que están detalladamente relacionados y se  cita como testigos a: John Fredy Ariza González, servidor de  policía judicial; W.A.U.P. y E.F.P.P., en su condición  de víctimas de los delitos a que se refiere el pliego de  cargos; Sandra Milena Gutiérrez Moreno, Comisaria de Familia  de Cimitarra; Ana Milena Acevedo Gil, psicóloga de dicha  Comisaría de Familia; Erika Pérez Bernal, madre de los  menores víctimas; y, por último, Catalina del Vasto M.,  médica que realizó valoración sexológica  a los menores.  

A  continuación, en la audiencia preparatoria la defensa  manifestó que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía  se había realizado en forma completa.  

Todos  los anteriores medios de conocimiento se relacionaron nuevamente en  la enunciación probatoria efectuada por la Fiscalía.  

Ahora  bien, que en la solicitud probatoria no se haya repetido exhaustiva y  detalladamente la relación de los documentos que se pretendía  aducir como prueba, no comporta irregularidad alguna, máxime  cuando, por economía, se hizo expresa remisión a “las  documentales narradas” y ello fue  suficiente para que todos entendieran a qué se aludía.  Además, frente a cada testimonio la Fiscalía precisó  su pertinencia, conducencia y utilidad; así mismo, dijo por  medio de ellos se introduciría los otros medios de  conocimiento anunciados.  

Debe  tenerse en cuenta que la de solicitudes probatorias no es una etapa  de la audiencia preparatoria que esté desligada o  descontextualizada respecto de las que le preceden. Todo conforma una  unidad con sentido.  

Además,  la defensa únicamente se opuso a que se decretaran como  pruebas las entrevistas de los menores y de su progenitora, a fin de  que únicamente fueran tenidas en cuenta para refrescar memoria  o impugnar credibilidad. E, igualmente a la declaración de la  Comisaria de Familia, por considerar que no había sido testigo  de ningún hecho, sino que, simplemente entrevistó a los  menores.  

Pues  bien, las entrevistas de los menores víctimas fueron admitidas  con fundamento en lo dispuesto por el artículo 438-e de la Ley  906 de 2004. Y sobre el particular la Sala ha reiterado que:  

(…)  la regla general (…) según la cual las declaraciones  anteriores al juicio oral no deben ser incorporadas como prueba  cuando el testigo comparece a este escenario, no tiene aplicación  cuando se trata de declaraciones de niños víctimas de  delitos sexuales. (CSJ  SP12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43916, entre otras).  

La  declaración de la Comisaria de Familia fue ordenada con  condicionamientos y la defensa no interpuso recurso alguno.  

Por  otra parte, es cierto que el artículo 356-4 de la Ley 906 de  2004 prevé que es dentro de la audiencia preparatoria que las  partes deben manifestar si tienen interés en hacer  estipulaciones probatorias. Más aún establece que ello  debe acontecer en un momento específico de esta, esto es,  luego de que las partes han enunciado las pruebas que pretenden hacer  valer y antes de que formulen las correspondientes solicitudes  probatorias, lo cual tiene su razón de ser, pues de esta  manera únicamente pedirán las pruebas que en realidad  requieran para comprobar los aspectos en los cuales subsiste  controversia.  

No  empece lo anterior, no existe en el estatuto procesal penal ninguna  disposición que prohíba que tales se acuerdos se  realicen o presenten con posterioridad, como en el presente caso, en  el juicio oral, entre la alegación inicial y la práctica  probatoria, y lo cierto es que al mismo resultado se llega si, por  efecto de esas convenciones, las partes renuncian a probanzas que les  habían sido decretadas pero ahora no les resultan necesarias.  

El  artículo 10° de la Ley 906 de 2004 no establece ninguna  restricción temporal cuando faculta al juez para autorizar los  acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes. En consecuencia,  salvo que se presente otra particularidad, que no es nuestro evento,  esa situación no se percibe como ilegal o irregular.  

En  este evento todos los hechos que se estipularon como probados se iban  a acreditar con prueba documental, la cual se presentó como  anexo o soporte de las convenciones probatorias.  

En consecuencia,  la decisión será la ya anunciada:  inadmitir  el libelo. En contra de esta determinación procede el  mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la  jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad.  25322).  

2.  Posibilidad de casación oficiosa.  

La  Sala advierte la necesidad de examinar si existió exceso en la  tasación del término de duración de la pena  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.  Tal aspecto lo verificará sin necesidad de agotar  audiencia de sustentación (CSJ  AP 23 ago. 2007, rad. N°28.059; CSJ AP 24 abr. 2013, rad.  N°40.826).  

Para el efecto,  una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el trámite de  la insistencia, el expediente regresará al despacho del  magistrado ponente, con el propósito anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor  Julio Niño en contra de la sentencia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, de  fecha 15 de agosto de 2018.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

2. Ordenar que,  una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya cumplido el  trámite de la insistencia, la actuación sea regresada  al despacho del magistrado ponente con el fin de emitir  pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de  garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la  parte considerativa de esta determinación.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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