AP1598-2018(51349)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1598-2018  

Radicado  N° 51349.  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Adolfo  Yesid Muñoz, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de  julio de 2017, mediante el cual revocó la sentencia  absolutoria emitida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado 26  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad  para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable de homicidio,  homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  a la pena principal de 360 meses de prisión y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de veinte años.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la  siguiente forma:  

«Ocurrió  en esta capital a eso de las 2:50 de la tarde del 3 de junio de 2012  en un establecimiento público ubicado en la calle 42 sur No.  11-07 este, barrio San José Oriental – sector a donde  las víctimas habían asistido para cumplir una cita-,  cuando Luis  Fernando Forero Bonilla y  su compañera Betty  Yamile Pinilla Pérez ingresaron  a la droguería Aleydy a comprar un medicamento. En ese momento  fueron intempestivamente atacados por unos sujetos que llegando desde  atrás les dispararon en repetidas ocasiones con armas de fuego  de carga única, causando la muerte inmediata del señor  Forero, quien recibió 4 descargas que comprometieron cerebro,  corazón y pulmones, mientras que la señora Pinilla  padeció heridas en la mano izquierda y el tórax a nivel  cervical y supra escapular, de manera que fue trasladada al Hospital  La Victoria en donde obtuvo oportuna atención médica.  

Un  ciudadano que se percató de lo ocurrido informó a la  policía la descripción de los agresores y la dirección  hacia donde habían huido, y fue así como se logró  la captura de ADOLFO YESID MUÑOZ».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de  Ciudad Bolívar – Bogotá-, el 4 de junio de 2012  se celebraron ante el Juzgado  11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Adolfo  Yesid Muñoz, a  quien se le imputó la comisión del  delito de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado2  (artículos  103, 365 num. 5º, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000),  cargos que no fueron aceptados por el incriminado3.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual  accedió la juez con función de control de garantías,  por lo que le impuso detención preventiva en establecimiento  de reclusión4.  

El  31 de agosto de 2012, el ente acusador presentó escrito de  acusación5,  y le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá,  con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de  2013, oportunidad en la que Adolfo  Yesid Muñoz fue  acusado como coautor de homicidio agravado, homicidio agravado en  grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  de conformidad con los artículos 103, 104 numeral 4º  -motivo  abyecto-  y 365 numeral 5º -coparticipación  criminal-  del Código Penal6.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de 2013.7  El juicio oral inició el 2 de septiembre de 2013, y luego de  varias sesiones culminó el 5 de agosto de 2016, con el anuncio  del sentido de fallo absolutorio a favor del procesado8.  La lectura de la sentencia9  tuvo lugar el 16 de noviembre de ese mismo año.  

Recurrida  la decisión por la Fiscalía General de la Nación,  mediante sentencia de 16 de julio de 201710,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  la revocó, para en su lugar, condenar a Adolfo  Yesid Muñoz en  calidad de coautor responsable de homicidio,  homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado, a la pena principal de 360 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de veinte años.  

Contra  la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso  el recurso extraordinario de casación y presentó  oportunamente  la correspondiente demanda11,  la  cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA   DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la actuación  relevante y la finalidad del recurso, el libelista pasa a formular un  único cargo por violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, «que  se debió a la falta de aplicación de los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la  experiencia12»,  lo que condujo a la falta aplicación de los artículos  5º, 6º, 7º, 23, 404, 397, 380, 381, 382, 402 de la Ley  906 de 2004.  

El  censor dedica la mayor parte de su escrito a transliterar algunos  segmentos de los fallos de instancias, para explicar por qué,  en su sentir, la valoración de la prueba realizada por el  a-quo,  que  condujo a que su representado fuera absuelto, es la correcta, y no la  que llevó a cabo el Tribunal, por medio de la cual encontró  responsable a Adolfo  Yesid Muñoz por  los hechos investigados.  

Esencialmente,  su descontento está relacionado con la forma en que el ad-quem  valoró  el testimonio rendido por la víctima, señora Betty  Yamile Pinilla Pérez, y por el testigo Carlos Andrés  Cepeda Sastoque.  

Así,  luego de transliterar el siguiente aparte de la sentencia del  Tribunal: «¿Acaso  la eventual ligereza gramatical de un agente al noticiarle al testigo  que habían capturado al autor valiéndose para ello de  la información aportada por aquel, torna nugatoria, inane,  estéril, baladí, el certero testimonio de una  persona?13»,  el recurrente afirma: «Responderemos  que sí, tanto es así, que a la testigo no debió  imponérsele la idea de que quien había sido capturado,  lo fue por las características dadas por ella, porque ella,  había dado unas características totalmente diferentes a  las que presenta el procesado14».  

Más  adelante asevera que la señora Betty Yamile Pinilla Pérez  afirmó: «es  que no lo miré bien»,  y pese a ello, el Tribunal indicó que la víctima  observó con total certidumbre a su victimario, y que por  tanto, fijó sus características físicas en su  memoria, lo cual resulta contradictorio. Además, considera que  no resulta creíble que, en el estado anímico en que se  encontraba la afectada, haya podido observar y detallar las  características físicas de su agresor.  

Sobre  este punto, esto dijo el recurrente:  

«Entonces,  podemos afirmar que el Tribunal desconoce en este caso, las reglas de  la sana crítica, pues se aparta de los postulados de la  lógica, cuando se desconoce aún de buena fe, los  principios lógicos de la actividad jurisdiccional, entre  ellos, el de identidad, que establece que todo enunciado es igual a  sí mismo, o el del contradicción, el cual establece que  dos términos contradictorios sobre una misma cosa, o tópico,  no pueden coexistir como verdaderos.  

Así  de simple: Si la víctima no vió bien al victimario de  su esposo, no pudo haberlo visto bien, pues además de ser una  contradicción, es un absurdo. De la misma manera, mal puede  afirmar el Tribunal que la testigo Betty Pinilla OBSERVÓ CON  TOTAL CERTIDUMBRE, al que cometió el delito, por cuanto ésta  apreciación, es totalmente contradictoria e inverosímil,  frente a la declaración primigenia que rindió la  testigo al entrevistador, cuando no pudo describir al autor del  hecho, porque no lo miró bien15».  

Por  otra parte, afirma que el testigo Carlos Andrés Cepeda  Sastoque suministró unas características físicas  diferentes a las que proporcionó la señora Betty Yamile  Pinilla Pérez; además, según el dicho del  primero, el sospechoso fue capturado en una tienda, y Adolfo  Yesid Muñoz  fue aprehendido a una cuadra y media del lugar de ocurrencia de los  hechos, en vía pública, conforme lo testimonió  el agente captor. Luego, para el recurrente «se  violan los principios lógicos del tercero excluido o tercio  non datur o tercero excluso16»  

Así  lo explica el censor:  

«Los  principios lógicos de identidad, contradicción y  tercero excluso, guardan una estrecha relación, por ello  podemos afirmar que es imposible que algo sea y no sea al mismo  tiempo y en el mismo sentido, por cuanto es imposible que  A sea B y  no sea B y,  de otra parte todo tiene que ser o no ser, A es B o A no  es B, de ahí la pregunta que se hacía la juez A-quo al  momento de declarar el in dubio pro reo en la primera instancia,  donde están los otros dos capturados? ¿Se capturó  al que no era?17».  

Finalmente,  el censor dedica un acápite para enunciar las «reglas de  la experiencia y postulados de la lógica», que no fueron  tenidas en cuenta por el Tribunal, así:  

«Las  reglas de la experiencia nos indican y enseñan que por las  conductas realizadas fuera de lo normal por el hombre, siempre o casi  siempre se generan determinadas consecuencias, que constituyen los  errores por el indebido comportamiento.  

No  es de común ocurrencia, que el autor de un delito permanezca  en la escena del crimen, o en el lugar de los hechos, exponiéndose  a una inminente captura, máxime si ha dejado huellas tangibles  para su reconocimiento, como las señas a que se refirió  el vigilante Cepeda Sastoque, mucho menos, si se tuvo el suficiente  tiempo, para escapar del lugar, en los dos vehículos que  esperaban al autor, o a los autores del delito.  

No  es lógico que un delincuente, acabado de cometer el hecho, se  esconda en una tienda de barrio, durante más de 55 minutos,  para despistar a la Policía, cuando con su actitud, lo que  haría es despertar sospechas, que por su tamaño,  inmediatamente lo delatarían y harían que los empleados  del negocio, llamaran a la policía, o reportaran tal  comportamiento anormal.  

Por  el contrario, la experiencia nos indica que si una persona huye del  lugar de los hechos donde sucedió un delito, sin justificación  alguna, algo tiene que ver o estar relacionado o comprometido con el  hecho18».  

Con  base en lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada, y  en su lugar, dejar incólume el fallo absolutorio proferido por  el Juez de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

I.  De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  defensor de Adolfo  Yesid Muñoz, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto  procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

II.  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es  procedente por la única razón de que se dirige contra  una sentencia de segunda instancia, como fue la  proferida el 17 de  julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria  emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenar a Adolfo  Yesid Muñoz como  autor de homicidio,  homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

III.  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182 del  C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la  defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce  consecuencias adversas a quien representa dado que le impone  sanciones privativas de derechos fundamentales.  

IV.  En cuanto a la necesidad de la casación, mencionó el  recurrente las 4 finalidades previstas en el artículo 180 de  la Ley 906 de 2004 – la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías del acusado, la reparación de  los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia-;  sin embargo, no manifestó cuáles fueron las garantías  fundamentales desconocidas ni, mucho menos, los daños  antijurídicos ocasionados a su defendido, como tampoco de qué  manera se efectivizaría el derecho material, ni por qué  razón resulta necesario unificar la jurisprudencia, con lo  cual desde ya se avizora que la sustentación del recurso es  insuficiente.  

Además,  la Corte tampoco observa violación alguna de garantías  fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa  falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar  un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como  enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión  del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo  184 del C. Procedimiento Penal.  

Cargo  único:  

El  falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso  de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito de una prueba, por la desatención de los  parámetros que garantizan la persuasión racional.  

En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del  medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación  de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la  lógica, una ley científica o una máxima de la  experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación;  (iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; y,  por último, (v) la acreditación de la evidencia y  trascendencia del error.  

Con  la anterior claridad, lo primero que advierte la Corte es que el  censor a lo largo de la demanda de casación se refiere de  forma indistinta a la «lógica»  a la «experiencia»  y a la «ciencia»,  como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se  constituye en una falencia de argumentación dada la diferente  naturaleza de cada una de esas categorías; por lo que, cuando  menos, ese proceder devela una confusión sobre las  características de la regla de la sana crítica que se  invoca como vulnerada.  

El  falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la  experiencia requiere la formulación de una proposición  con estructura de regla aplicable en términos generales  y abstractos y con pretensión de universalidad, a través  de la cual es  dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso19.  

En  relación con los principios de la lógica, esta  Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el  estudio de métodos y principios como los de identidad -una  cosa sólo puede ser lo que es y no otra,  no contradicción -una  cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-,  tercero excluido -entre  dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera-, y  razón suficiente -cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente-20,  es posible «distinguir  el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»21.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas  entre las premisas y la conclusión.22»23.  

Y,  la ciencia «corresponde  a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr.  2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos  en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con  carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos  a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya  veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos  aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»24.  

Lo  que denomina el libelista, indistintamente, principios lógicos,  reglas de la experiencia y de la ciencia, no pasan de ser  afirmaciones interesadas, mediante las cuales el recurrente,  descontento con lo decidido por el ad-quem,  pretende imponer el juicio valorativo llevado a cabo por el a-quo,  que coincide con su particular visión de lo que la prueba  arroja. De ese modo incurre en el equívoco de  considerar el recurso extraordinario de casación como otra  instancia, cuando el mismo no se destina a la prolongación del  debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una decisión  amparada con la presunción de acierto y legalidad.  

En  este punto, debe recordarse que los errores de la valoración  de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la  simple disparidad de criterios de los juzgadores de instancia, o  entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores  y la brindada por el impugnante en la demanda; sino, de la innegable  contradicción entre el análisis probatorio realizado  por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el  mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso,  la  presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad del  fallo impugnado, prevalecerá por encima de cualquier  consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible  de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.  

El  demandante no emprendió tal labor, pues, se limitó a  citar de manera descontextualizada lo que el juez de primera  instancia sostuvo sobre la prueba, y seguidamente lo que consideró  el Tribunal, para concluir que la valoración correcta era  aquella que realizó el a-quo;  lo  que resulta del todo insuficiente para construir una sólida  crítica a la labor adelantada por el Ad quem, como ya quedó  visto.  

Además,  porque la decisión  de condenar a Adolfo  Yesid Muñoz obedeció  a fundamentos racionales. El juez plural analizó la prueba  practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo; descartó  los argumentos de la defensa y, por último, concluyó  que se había llegado al convencimiento, más allá  de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en  las conductas atribuidas.  

Según  el censor, el Tribunal valoró de manera errada el testimonio  rendido por la víctima, señora Betty  Yamile Pinilla Pérez, pues, si bien, en el juicio oral  manifestó que había visto a su agresor, en la  entrevista que se le recepcionó una vez ocurrieron los hechos,  no pudo describir a su victimario porque «es  que no lo miré bien». Pese  a tal contradicción, – dice el demandante- el ad-quem  indicó  que la afectada observó con total certidumbre a su victimario,  y que, por tanto, fijó sus características físicas  en su memoria, lo cual desconoce  «los principios lógicos de la actividad jurisdiccional,  entre ellos, el de identidad, que establece que todo enunciado es  igual a sí mismo, o el del contradicción, el cual  establece que dos términos contradictorios sobre una misma  cosa, o tópico, no pueden coexistir como verdaderos. Así  de simple: Si la víctima no vió bien al victimario de  su esposo, no pudo haberlo visto bien, pues además de ser una  contradicción, es un absurdo25».  

Con  independencia de las falencias argumentativas, que dan al traste con  la admisibilidad de la demanda, se verifica que el testimonio de la  víctima fue ampliamente valorado por el Tribunal, Corporación  que, contrario a lo expresado por el a-quo,  le  otorgó plena credibilidad a la testigo luego de considerar lo  siguiente:  

«Al  despedirse se dirigieron al señor Forero Bonilla y ella hacia  una farmacia ubicada al frente de una bomba de gasolina, ingresaron  al establecimiento y llegaron por detrás dos sujetos que les  dispararon, su esposo cayó al piso y murió  inmediatamente…”caí al lado de él, al  abrir mis ojos me  di cuenta de la persona que le estaba disparando a mi esposo”.  “…la señora de la droguería llamó a  la policía y rápido llegaron y  yo le di las características de esta persona que acabó  con la vida de mi esposo y  yo fui remitida a la clínica para que me curaran de los  impactos” “Después vinieron los agentes de la  policía y me dijeron que había un capturado y después  fue la audiencia”.  

Entonces,  la dama si vió al atacante, de muy cerca, lo observó  con claridad y suministró su descripción a la fuerza  policíaca. Para mayor claridad acúdase nuevamente a la  narración de la testigo:  

“…cuando  escuché el primer disparo me  voltee rápido a mirar y  me di cuenta que nos tiraba con el arma, que ya lo estaba matando a  mi esposo, yo quedé en medio de ellos, de mi esposo y de quien  nos tiraba, yo también recibí impactos y me fui al  piso, abro los ojos y vi  al que le estaba tirando a mi esposo, lo estaba mirando ahí en  el piso…tuve tiempo de mirarlo a unos tres metros  (aclara la Sala: distancia que cuantifica luego de indicar que era de  donde estaba testificando hasta un mueble cercano”,…él  estaba mirando a mi esposo tirado en el piso”.  

Corolario  de lo anterior y después de pedirle que describiera al asesino  se le preguntó si reconocía en la sala de audiencias a  la persona a quien se había referido, respondió: “Está  al frente mío, ahí está”, la Fiscalía  deja constancia que ha señalado al acusado”.  

Y,  más adelante descarta la presunta contradicción  advertida por el defensor del acusado, de la forma como sigue:  

«Se  impugnó su credibilidad con la entrevista que rindió  cuando se encontraba en la clínica, en donde indicó que  se trató de un hombre más blanco que moreno, llevaba  jean azul, una chaqueta negra y algo en la cabeza, como una gorra,  “es que no lo miré bien”. La inquirió  entonces el acucioso defensor para que explicara la contradicción,  pues en el juicio declaró que sí lo observó. La  respuesta es completamente sensata: “es que en eses (sic)  momento, del susto, yo allá sola, imagínese usted a  pocas horas de que le acaba de pasar algo así”. Reconoce  entonces que sí lo vio e inclusive se quedó mirándolo  pero no lo describió en la entrevista pues acababan de matar a  su marido, de atentar contra ella y estaba sola en la clínica,  lo que le generaba gran temor. Es más, quien escuche su  declaración en el juicio advertirá su constante voz  temblorosa.  

Ratifica  finalmente, “desde el piso lo miré y vi que empezó  a correr pero no me fije hacia donde”».  

La  Corte no advierte que las apreciaciones hechas por el Tribunal  respecto del testimonio de Betty Yamile  Pinilla Pérez, resulten arbitrarias e irrazonables. Todo lo  contrario, la testigo de manera contundente señaló que:  (i) observó al agresor; (ii) con base en lo que pudo percibir  le suministró las características físicas a la  Policía Nacional; (iii) producida la captura de Adolfo  Yesid Muñoz, lo  reconoció antes de que se adelantaran las audiencias  preliminares; (iv) al momento de ser entrevistada, no suministró  con mayor detalles los datos del agresor, dado el estado de temor y  conmoción en el que se encontraba por lo ocurrido; y (v) la  persona que atentó en contra de su vida y la de su esposo es  la misma que se encontraba en la sala de audiencias el día en  que rindió su testimonio.  

Lo  que se advierte con facilidad es que el recurrente pretende imponer  su particular criterio, según el cual, la víctima no  vio al agresor, lo que resulta contrario a lo que objetivamente la  prueba arroja.  

Ahora  bien, la segunda crítica del libelista radica en que el  testigo Carlos  Andrés Cepeda Sastoque suministró unas características  físicas diferentes a las que proporcionó la señora  Betty Yamile Pinilla Pérez; además, según el  dicho del primero, el sospechoso fue capturado en una tienda, pese a  que Adolfo  Yesid Muñoz  fue aprehendido a una cuadra y media del lugar de ocurrencia de los  hechos, en vía pública, conforme lo testimonió  el agente captor. Tales contradicciones, en sentir del demandante, no  permiten conocer a ciencia cierta si Adolfo Yesid Muñoz es  responsable o no.  

Pues  bien, sobre dicho testimonio, esto dijo el ad-quem:  

«Finalmente  ratifica aspectos centrales: Vio a los atacantes, uno de ellos pasó  a un metro de distancia, lo siguió, esperó en la  esquina, le dijo a un Teniente que hasta allí llegó que  el agresor estaba en la tienda con un buzo gris, regresó a la  bomba y allí reconoció posteriormente al capturado de  entre tres que trajeron.  

3)  Ahora bien, un analista examinará ex post los hechos a través  de lo que informan las pruebas y podrá hallar imprecisiones en  aspectos como cronología, exactitud de direcciones o atuendos,  pero al abordar la valoración de los medios cognoscitivos no  podrá perderse de vista que cuando el delito ocurre no es más  que un hecho causal desplegado intempestivamente en el mundo  fenoménico como objeto de conocimiento en relación con  un sujeto cognoscente (testigo) desprevenido a tal efecto; es decir,  sin que de manera preconcebida se sitúe a un observador para  tomar atenta nota de las vicisitudes de lo que ocurrirá. De lo  anterior se desprende que quien atestigüe ese evento  difícilmente tendrá oportunidad de fijar con toda  exactitud hora, lugar y pormenores, así como los detalles  subsiguientes al desarrollo de la acción que es esencialmente  dinámica; mucho menos se le podrá exigir rememoración  cabal cuando testifique como en este caso, 40 meses después.  Lo que de este testigo se espera es que se ubique apropiadamente en  tiempo y espacio, describa circunstancias relevantes y si es del cao  haga señalamientos precisos de los sujetos activos, cobrando  mayor valor cuando éstos ocurren ante las autoridades que  hicieron presencia y aprehendieron al sospechoso, pues en tal caso el  recuerdo aún está vívido en la memoria26».  

Y  más adelante aseguró:  

«6.3.2.3.  Afirma la funcionaria de primera instancia que no hay coincidencia en  las descripciones de los testigos en cuanto al agresor: el señor  Cepeda lo describió así: Tenia buzo naranja que cambió  por uno de color gris, pantalón jean oscuro; 1.65 o 1.67 mts.  De estatura, tez morena, más bien trigueño; cabello un  poquito larguito, patilla puntuda (sic), ojos cafés cejas  pobladas, 26 o 27 años.  

Pues  bien, de Adolfo Yesid Muñoz se sabe lo siguiente: Nació  en noviembre de 1979, o sea que tenía para la fecha de los  hechos 32 años, estatura 1.61 mts., piel trigueña, ojos  color castaño, cejas arqueadas y pobladas. Además se  tiene la fotografía con la que fue reseñado en las  horas subsiguientes, a las 00:47 del 4 de junio de 2012 en la URI de  Tunjuelito: se observa que tiene cabello un poquito larguito y  patillas puntudas (sic) y por si fuera poco un buzo gris con  capota27».  

Los  criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia  impugnada, se muestran consonantes con la realidad demostrada en el  juicio oral, sin que advierta la Corte desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

En  efecto, el ad-quem  desarrolló  un amplio y adecuado examen que implicó el estudio individual  y luego en conjunto de la prueba; y, después de explicar con  suficiencia las razones por las cuales no es posible atender los  criterios que gobernaron la decisión del a-quo,  de  absolver al acusado, concluyo que dentro del juicio oral se demostró  que fue el acusado Adolfo  Yesid Muñoz, quien  ocasionó la muerte a Luis Fernando Forero Bonilla y lesionó  gravemente a Betty Yamile Pinilla Pérez, con arma de fuego;  sin que en su favor concurra alguna causal eximente de  responsabilidad, motivo suficiente para proferir la consecuente  sentencia de condena.  

Así,  se advierte que lo pretendido por el censor es que se acoja su  apreciación en  desmedro de la del ad-quem,  intención  que riñe con la naturaleza de la impugnación  extraordinaria, pretendiendo imponer su visión, solo porque la  valoración que el Tribunal hace de la prueba no concuerda con  la suya, pasando por alto que prevalece la tesis del juzgador,  siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica o  persuasión racional, lo cual, como ya se vió, dentro  del presente no tuvo ocurrencia.  

En  conclusión, las falencias en las que incurrió el  recurrente conducen a inadmitir el libelo, como previamente se  anunció.  

De  conformidad con lo antes expuesto, en el marco de la exigencia de  doble conformidad (Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018),  resta señalar que no se observa que con ocasión del  fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos  o garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  contrario, lo que se verifica es que la condena impugnada, pese a  haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia,  contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en  pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos  precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el Tribunal  dentro del margen de competencia que tenía para ello.  

Contra  la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mismo  ordenamiento y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica entre otras, en las decisiones CSJ, SP, 12 de dic de  2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17  de oct 2012, rad. 34946.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:   INADMITIR  la demanda presentada a nombre de Adolfo  Yesid Muñoz  por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del  presente proveído.  

Segundo:   De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 1 y 2 carpeta 1.  

2          A record 2:13:32, sesión de audiencia preliminar del 4 de          junio del 2012, registro 110014088011_3.  

3          A record 2:39:40, Ib.  

4          A record 2:01:16, sesión de audiencia preliminar del 4 de          junio del 2012, registro 110014088011_5.  

5          A folios 16 a 21, carpeta 1.  

6          A record 16:19, sesión de audiencia de formulación de          acusación del 28 de enero de 2013.  

7          A folios 56 a 59, carpeta 1.  

8          A          record 3:19:13, sesión del juicio oral del 5 de agosto de          2016.  

9          A          folios 33 a 51, carpeta 2.  

10          A folios 15 a 48, carpeta del Tribunal.  

11          A folios 63 a 90, carpeta del Tribunal.  

12          A folio 76, carpeta del Tribunal.  

13          A folio 35, carpeta del Tribunal.  

14          A folio 81, carpeta del Tribunal.  

15          A folio 82, carpeta del Tribunal.  

16          A folio 83, carpeta del Tribunal.  

17          A folio 83, carpeta del Tribunal.  

18          A folio 27, carpeta del Tribunal.  

19          CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.  

20          CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.  

21          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

22          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

23          CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.  

24          CSJ AP4716-2017, rad. 49234.  

25          A folio 82, carpeta del Tribunal.  

26          A folio 40, carpeta del Tribunal.  

27          A folios 41 y 42, carpeta del Tribunal.  

10      

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