AP1509-2018(36365)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1509-2018  

Radicación  N°36365  

Aprobado  Acta Nº123  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por JAVIER  ENRIQUE CÁCERES LEAL, contra el auto mediante el cual la Sala  no accedió a la solicitud de reclamar la competencia para  conocer de la investigación adelantada en su contra.  

ANTECEDENTES  

1.  En  el radicado 28.436 seguido en contra de JAVIER ENRIQUE CÁCERES  LEAL por el delito de concierto para delinquir, la Corporación  dispuso compulsar  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación,  por cuanto el investigado habría ejercido presuntamente  amenazas y presiones en contra de UBER BÁNQUEZ MARTÍNEZ  «A. Juancho Dique», testigo dentro de aquella  investigación, y, habría ofrecido dinero a otros  declarantes para que se pronunciaran a su favor.  

En  la decisión mediante la cual se ordenó la remisión  de la investigación al ente acusador, la Sala de instrucción  advirtió que los hechos no tenían relación con  las funciones, atendiendo los fines constitucionales del fuero y  precisó que:  

[P]ese  a que para la época de los hechos el imputado oficiaba como  Senador de la República, las amenazas y presiones  supuestamente ejercidas en contra de UBER BÁNQUEZ MARTÍNEZ  para que faltara a la verdad en el proceso que la Sala de Casación  Penal adelantaba en su contra por el delito de concierto para  delinquir, no tiene conexión con las atribuciones que cumplía  en ejercicio del cargo.  

2.  El 6 de septiembre de 2017, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL  solicitó a la Sala reasumir la competencia de la  investigación, petición que le fue negada mediante auto  AP6544-2017 de 3 de octubre de 2017, al considerar que los argumentos  que motivaron la remisión de la actuación a la Fiscalía  General de la Nación se mantenían vigentes.  

3.  El 20 de octubre de 2017, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL,  manifestó su deseo de recurrir la decisión, y mediante  auto AP7422-2017 de 7 de noviembre del mismo año fue declarado  desierto el recurso, en tanto que en la actuación no obraba la  sustentación del recurso.  

4.  Advirtiendo la indebida notificación del auto AP6544-2017 y de  contera la imposibilidad del recurrente de conocer su contenido, por  medio de auto AP986-2018 la Sala declaró la nulidad de la  actuación desde el acto de enteramiento del contenido de dicha  providencia, con el fin que se notificara en debida forma el  contenido de la decisión y con ello se permitiera la  interposición y sustentación del recurso.  

5. Dentro del  término, el recurrente interpuso y sustentó el recurso  de reposición.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

El  recurrente  solicitó reponer la decisión adoptada, para que en su  lugar la Corte asumiera la competencia de la investigación que  se sigue en su contra.  

Consideró  que la Sala es competente para conocer de la investigación que  adelanta la Fiscalía General en su contra, pues los hechos  indagados se circunscriben al proceso que adelantó la Corte  por concierto para delinquir.  

Además,  indicó que las conductas que se le endilgan presuntamente  tuvieron ocurrencia cuando aún ostentaba la calidad de  Senador, razón por la cual, a voces del artículo 75 de  la Ley 600 de 2000 esta Corporación mantiene la competencia  para investigarlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Ha  sido reiterada la postura asumida por la Corte, al considerar que el  recurso de reposición pretende la corrección de los  errores contenidos en la decisión impugnada, provocando el  reexamen de lo resuelto frente a las explicaciones dadas por el  inconforme para evidenciar las equivocaciones y, si es del caso, el  funcionario que dictó la providencia proceda a revocarla,  reformarla, aclararla o adicionarla.  

En  consecuencia, es de su esencia que el contradictor presente de forma  clara los motivos lógicos y jurídicos con los cuales  aspira evidenciar los errores de hecho o de derecho teóricamente  cometidos. De omitir esta carga imposibilita al funcionario judicial  comparar los argumentos soporte del proveído con los brindados  por el inconforme, a fin de corroborar los posibles dislates para  reformarlos.  

2.  En el presente evento el recurrente incumplió con esas  exigencias, pues sólo se limitó a exponer las  pretensiones formuladas inicialmente, sin concretar los yerros en los  que incurrió la Corte en el auto recurrido.  

Reclamó  el recurrente la revocatoria de la decisión por medio de la  cual la Sala no accedió a la solicitud de asumir la  competencia para conocer de la investigación adelantada en su  contra, al considerar que los hechos que motivaron la compulsación  están relacionados inescindiblemente con el proceso que la  Corte adelantó por el punible de concierto para delinquir.  

Al  respecto, valga resaltar que si bien la Corte dentro del radicado  28436 adelantó investigación en contra de JAVIER  ENRIQUE CÁCERES LEAL por sus presuntos vínculos con los  paramilitares y fue en marco de esa actuación, en la que  presuntamente desplegó actos de constreñimiento,  amenazas y corrupción de testigos, son actuaciones  independientes, de suerte que, contrario a lo indicado por el  recurrente, no puede hacerse extensivo el fuero.  

Como  se indicó en el auto cuestionado, reiterando lo expuesto en la  decisión mediante la cual se ordenó remitir la  investigación a la Fiscalía General de la Nación,  la Corte perdió competencia para investigar a CÁCERES  LEAL porque las conductas endilgadas no tenían relación  con las funciones «atendiendo  los fines constitucionales del fuero».  

Recuérdese  que como pacíficamente lo ha sostenido esta Corporación,  de  conformidad con el numeral 3º del artículo 235 de la  Constitución Política  y el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000,  le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le «investigar  y juzgar a los miembros del Congreso».  

Así  mismo, el  parágrafo único del artículo 235 de la Carta  Política  dispone que  «cuando  los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de  su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas  punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas»,  norma cuyo alcance ha interpretado esta Corporación en CSJ AP,  1  sep. 2009, rad. 31653, al indicar que:  

[R]especto de  “delitos propios”, el fuero congresional se mantiene en  cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función  pública que corresponde a senadores y representantes  (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la  par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo  235 de la Constitución cuando no se trata específicamente  de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan  relación con las funciones desempeñadas” por los  congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo  con la función pública propia del Congreso.  

La  relación del delito con la función pública tiene  lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión  del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es,  que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su  necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias  del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la  ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo  ejercicio de funciones1.  

Interpretación  que se aviene a la los lineamientos establecidos por la Corte  Constitucional al estudiar el parágrafo del artículo  235 Superior, en sentencia SU-198 de 2013, así:  

[L]a Carta  distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista,  será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito;  sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo  será juzgada por esa alta corporación judicial si se  trata de delitos relacionados con el cargo.  

En ese sentido,  tal como se indicó en el auto recurrido, reiterando lo  expuesto por esta Corporación en la decisión que  remitió la actuación a la Fiscalía General de la  Nación, las conductas endilgadas a CÁCERES LEAL no son  delitos propios ni guardan relación con la función  congresional, pues:  

Hacer  conocer, supuestamente, al denunciante el aparente manejo de la  Fiscalía y la Procuraduría General de  la Nación, con el fin de amenazarlos implícitamente con  hacerlo extraditar si no declaraba en su beneficio, puede tener  vínculo con el cargo pero no con las funciones, y como ya se  vió aquel no basta para materializar el presupuesto analizado.  

Ahora, el nexo  entre la conducta y las funciones definitivamente no concurre, si se  tiene en consideración de dentro de las atribuciones al  imputado conferidas por la Constitución Política y la  Ley 5° de 1992 no está el de participar en el trámite  de la extradición pasiva regulado por el Código de  Procedimiento Penal, que por demás según BÁNQUEZ  MARTÍNEZ nunca se adelantó.  

Además, la  conducta en los términos conocidos no podía interferir,  entorpecer, distorsionar o afectar el funcionamiento del Senado de la  República, por consiguiente, por lo tanto (sic) arece de lazo  con la función.  

Así  las cosas, infundados resultan los reclamos del recurrente y como  quiera que éste  no expuso razón atendible para hacer mudar a la Sala de  criterio y centró sus esfuerzos en la reiteración de  sus pretensiones iniciales, no son admisibles sus reclamos, por lo  tanto se confirmará la decisión atacada.  

Por  lo anteriormente expuesto, la Sala de Instrucción  N°3;  

RESUELVE  

No  reponer el auto AP6544-2017, de acuerdo con los argumentos expuestos  anteriormente.  

Contra esta  decisión no proceden recursos  

Comuníquese,  cópiese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 1 sep. 2009, rad. 31653  

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