Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1509-2018
Radicación N°36365
Aprobado Acta Nº123
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, contra el auto mediante el cual la Sala no accedió a la solicitud de reclamar la competencia para conocer de la investigación adelantada en su contra.
ANTECEDENTES
1. En el radicado 28.436 seguido en contra de JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL por el delito de concierto para delinquir, la Corporación dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el investigado habría ejercido presuntamente amenazas y presiones en contra de UBER BÁNQUEZ MARTÍNEZ «A. Juancho Dique», testigo dentro de aquella investigación, y, habría ofrecido dinero a otros declarantes para que se pronunciaran a su favor.
En la decisión mediante la cual se ordenó la remisión de la investigación al ente acusador, la Sala de instrucción advirtió que los hechos no tenían relación con las funciones, atendiendo los fines constitucionales del fuero y precisó que:
[P]ese a que para la época de los hechos el imputado oficiaba como Senador de la República, las amenazas y presiones supuestamente ejercidas en contra de UBER BÁNQUEZ MARTÍNEZ para que faltara a la verdad en el proceso que la Sala de Casación Penal adelantaba en su contra por el delito de concierto para delinquir, no tiene conexión con las atribuciones que cumplía en ejercicio del cargo.
2. El 6 de septiembre de 2017, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL solicitó a la Sala reasumir la competencia de la investigación, petición que le fue negada mediante auto AP6544-2017 de 3 de octubre de 2017, al considerar que los argumentos que motivaron la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación se mantenían vigentes.
3. El 20 de octubre de 2017, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, manifestó su deseo de recurrir la decisión, y mediante auto AP7422-2017 de 7 de noviembre del mismo año fue declarado desierto el recurso, en tanto que en la actuación no obraba la sustentación del recurso.
4. Advirtiendo la indebida notificación del auto AP6544-2017 y de contera la imposibilidad del recurrente de conocer su contenido, por medio de auto AP986-2018 la Sala declaró la nulidad de la actuación desde el acto de enteramiento del contenido de dicha providencia, con el fin que se notificara en debida forma el contenido de la decisión y con ello se permitiera la interposición y sustentación del recurso.
5. Dentro del término, el recurrente interpuso y sustentó el recurso de reposición.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente solicitó reponer la decisión adoptada, para que en su lugar la Corte asumiera la competencia de la investigación que se sigue en su contra.
Consideró que la Sala es competente para conocer de la investigación que adelanta la Fiscalía General en su contra, pues los hechos indagados se circunscriben al proceso que adelantó la Corte por concierto para delinquir.
Además, indicó que las conductas que se le endilgan presuntamente tuvieron ocurrencia cuando aún ostentaba la calidad de Senador, razón por la cual, a voces del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 esta Corporación mantiene la competencia para investigarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha sido reiterada la postura asumida por la Corte, al considerar que el recurso de reposición pretende la corrección de los errores contenidos en la decisión impugnada, provocando el reexamen de lo resuelto frente a las explicaciones dadas por el inconforme para evidenciar las equivocaciones y, si es del caso, el funcionario que dictó la providencia proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.
En consecuencia, es de su esencia que el contradictor presente de forma clara los motivos lógicos y jurídicos con los cuales aspira evidenciar los errores de hecho o de derecho teóricamente cometidos. De omitir esta carga imposibilita al funcionario judicial comparar los argumentos soporte del proveído con los brindados por el inconforme, a fin de corroborar los posibles dislates para reformarlos.
2. En el presente evento el recurrente incumplió con esas exigencias, pues sólo se limitó a exponer las pretensiones formuladas inicialmente, sin concretar los yerros en los que incurrió la Corte en el auto recurrido.
Reclamó el recurrente la revocatoria de la decisión por medio de la cual la Sala no accedió a la solicitud de asumir la competencia para conocer de la investigación adelantada en su contra, al considerar que los hechos que motivaron la compulsación están relacionados inescindiblemente con el proceso que la Corte adelantó por el punible de concierto para delinquir.
Al respecto, valga resaltar que si bien la Corte dentro del radicado 28436 adelantó investigación en contra de JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL por sus presuntos vínculos con los paramilitares y fue en marco de esa actuación, en la que presuntamente desplegó actos de constreñimiento, amenazas y corrupción de testigos, son actuaciones independientes, de suerte que, contrario a lo indicado por el recurrente, no puede hacerse extensivo el fuero.
Como se indicó en el auto cuestionado, reiterando lo expuesto en la decisión mediante la cual se ordenó remitir la investigación a la Fiscalía General de la Nación, la Corte perdió competencia para investigar a CÁCERES LEAL porque las conductas endilgadas no tenían relación con las funciones «atendiendo los fines constitucionales del fuero».
Recuérdese que como pacíficamente lo ha sostenido esta Corporación, de conformidad con el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le «investigar y juzgar a los miembros del Congreso».
Así mismo, el parágrafo único del artículo 235 de la Carta Política dispone que «cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas», norma cuyo alcance ha interpretado esta Corporación en CSJ AP, 1 sep. 2009, rad. 31653, al indicar que:
[R]especto de “delitos propios”, el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones1.
Interpretación que se aviene a la los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo del artículo 235 Superior, en sentencia SU-198 de 2013, así:
[L]a Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo.
En ese sentido, tal como se indicó en el auto recurrido, reiterando lo expuesto por esta Corporación en la decisión que remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación, las conductas endilgadas a CÁCERES LEAL no son delitos propios ni guardan relación con la función congresional, pues:
Hacer conocer, supuestamente, al denunciante el aparente manejo de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de amenazarlos implícitamente con hacerlo extraditar si no declaraba en su beneficio, puede tener vínculo con el cargo pero no con las funciones, y como ya se vió aquel no basta para materializar el presupuesto analizado.
Ahora, el nexo entre la conducta y las funciones definitivamente no concurre, si se tiene en consideración de dentro de las atribuciones al imputado conferidas por la Constitución Política y la Ley 5° de 1992 no está el de participar en el trámite de la extradición pasiva regulado por el Código de Procedimiento Penal, que por demás según BÁNQUEZ MARTÍNEZ nunca se adelantó.
Además, la conducta en los términos conocidos no podía interferir, entorpecer, distorsionar o afectar el funcionamiento del Senado de la República, por consiguiente, por lo tanto (sic) arece de lazo con la función.
Así las cosas, infundados resultan los reclamos del recurrente y como quiera que éste no expuso razón atendible para hacer mudar a la Sala de criterio y centró sus esfuerzos en la reiteración de sus pretensiones iniciales, no son admisibles sus reclamos, por lo tanto se confirmará la decisión atacada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Instrucción N°3;
RESUELVE
No reponer el auto AP6544-2017, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente.
Contra esta decisión no proceden recursos
Comuníquese, cópiese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 1 sep. 2009, rad. 31653
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