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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1512-2018
Radicación nº. 52531
Acta 121
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte define la competencia para pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal dentro del proceso adelantado en contra de Ricardo Pinto Rivera, quien fuera condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído del 16 de febrero de 2015, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de San Gil, acumuló las penas impuestas a Ricardo Pinto Rivera, dentro de los radicados 68689610000020100000400, por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y 60689600015420100001300, por el punible de hurto calificado y agravado, a un total de 96 meses de prisión, multa de 1800,016 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
2. Asignada la actuación al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, éste, en auto del 30 de enero de 2017, una vez reconoció redención de pena por trabajo y estudio, concedió al sentenciado libertad por pena cumplida y ordenó, en el numeral 7 de esa providencia, enviar “por competencia la presente causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bucaramanga (Sant.). La orden tiene por objeto decretar el ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.”1
3. Recibido el plenario por el Juez de conocimiento, en proveído del 13 de junio del año anterior dispuso la devolución del mismo al remitente, al observar que aquél “nada dispuso sobre la declaración de la extinción de la sanción penal, decisión que es de su exclusiva competencia conforme lo dispone de manera expresa el artículo 38 num. 8 de la Ley 906 de 2004 y así lo ha ratificado en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia.”2, condición previa al archivo definitivo del proceso.
4. De regreso el proceso al Juez ejecutor, en auto del 26 de febrero de 2018, se atuvo a los argumentos plasmados en su otrora decisión del mes de enero del año anterior, y en caso de no aceptarse su planteamiento propuso colisión negativa de competencias.
5. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bucaramanga, por su parte, en providencia del 16 de marzo del año en curso, se remitió a los motivos consignados en pretérita ocasión y conforme con los artículos 32, numeral 4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para definir competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
2. Entonces, corresponde establecer cuál es el Juzgado competente para pronunciarse acerca de la extinción de las sanciones penales impuestas a Ricardo Pinto Rivera, una vez le fue concedida su libertad por pena cumplida, para lo cual la Sala se remitirá a las consideraciones plasmadas en proveído AP1090-2015, radicado 45487, en el cual se resolvió un caso similar al presente.
Al respecto, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé:
«Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia3. (Subraya fuera del texto original).
De la normatividad anterior se desprende que el funcionario judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de los derechos del sentenciado durante el término de ejecución de la sanción, el cual culmina cuando la condena es extinguida mediante providencia judicial.
Ello es así, en razón a que el fenómeno jurídico de la de extinción de la sanción penal significa, ni más ni menos, que las funciones que por competencia le corresponden al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad terminan tan pronto quede en firme aquella decisión.
2.1. En el presente caso, el Juzgado ejecutor de la ciudad de Tunja en auto del 30 de enero de 2017 concedió al condenado la libertad por pena cumplida, comunicando esa determinación a todas las autoridades pertinentes, entre ellas, al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien envió el proceso para que realizara el archivo definitivo de la actuación adelantada.
No obstante, según lo indicó esta autoridad judicial al momento de recibir el expediente, como el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “nada dispuso sobre la declaración de la extinción de la sanción penal”, es decir, que a la fecha no ha culminado la labor del referido funcionario judicial ya que acorde con lo normado en el numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es el llamado a adoptar tal determinación, para procederse, ahí sí, al archivo definitivo.
Competencia que radica en el Juez de ejecución, incluso, en aquellos eventos previstos en el parágrafo segundo de la precitada norma, introducido por la Ley 937 de 2004, en los que acaece el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, encontrándose aun el expediente en el Despacho del Juez de Conocimiento, según lo explicó la Sala en auto del 4 de mayo del 20054, reiterado en AP 1090-2015, en los siguientes términos:
Como quiera que la redacción de la Ley 937 de 2004 al parecer ofrece lecturas desde distintas ópticas, acudir a la historia de la misma, contenida básicamente en la exposición de motivos y en las ponencias para debate en el Congreso de la República, contribuye a esclarecer el problema que plantea la colisión.
A partir del estudio de los antecedentes legislativos y con una hermenéutica sistemática, haciendo énfasis en la función judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad, se arriba al siguiente aserto, fundamento para dirimir la colisión:
El parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 937 del mismo año, implica que los Jueces Penales del Circuito y los Jueces Penales Municipales son competentes para decretar la prescripción de la sanción penal, únicamente en los casos donde ya hubiese ocurrido ese fenómeno, pero el proceso aún no se hubiere remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En otras palabras, si el juez que profiere la sentencia condenatoria, más adelante detecta que ya ocurrió el fenómeno prescriptivo de la sanción penal, deberá decretarla, en lugar de enviar el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad. En los demás casos, vale decir, si la prescripción de la sanción penal no ha acaecido, una vez el fallo alcance firmeza, el asunto debe ser remitido por razón de competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien decidirá todo lo concerniente a la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, incluida, por supuesto la prescripción de la sanción penal cuando a ello hubiere lugar.
Se advierte que el artículo 2° de la Ley 937 indica con precisión que lo dispuesto en el artículo 1° de la misma se aplica a los procesos que no se hubiesen remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues si el Juez de esta especialidad ya tiene el expediente, cuando ocurra la prescripción deberá declararla, en lugar de regresar el proceso al Juez que emitió la sentencia para que éste la declare. Esta observación parece demasiado obvia, más sin embargo no sobra, pues la cabal comprensión del asunto evitará la proliferación de colisiones innecesarias.
3. En tal virtud, compete al Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declarar la extinción de las sanciones que le fueron impuestas a Ricardo Pinto Rivera, acumuladas en auto del 16 de febrero de 2015.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Declarar que corresponde al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolver lo relativo a la extinción de las penas impuestas a Ricardo Pinto Rivera, despacho a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes.
Comunicar la determinación adoptada al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su información.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 51 cuaderno Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
2 Folio 80 ibídem
3 Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 937 de 2004.
4 Radicado 23390