Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1397-2018
Radicación No. 52501
(Aprobado Acta No. 115)
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra Rubén Alfonso Miranda Stummo.
ANTECEDENTES
1. A las 12:41 horas del 1 de noviembre de 2016, se realizó una transferencia virtual ilícita por valor de $165.900.000 de la cuenta corriente número 360420004903 de la sucursal San Gil del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Federación Nacional de Productores de Tabaco, con destino a la cuenta de ahorros número 78753369855 de BANCOLOMBIA, cuyo titular es Rubén Alfonso Miranda Stummo, el cual aparentemente ese mismo día efectuó un retiro por $164.340.000, en la sede ubicada en la carrera 3 No. 9 – 13 de la ciudad de Cartagena.
2. El 8 de junio de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación contra Rubén Alfonso Miranda Stummo, como presunto autor del delito de hurto por medios informáticos y semejantes.
3. El 8 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil – Santander – y por reparto se asignó al Juzgado 4º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento, cuya juez, Clara del Carmen Guzmán Rojas, el día 13 siguiente se declaró impedida, dado que había ejercido la función de control de garantías respecto de solicitudes de búsqueda selectiva en base de datos. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a su homólogo primero de la misma ciudad, pero ese despacho se negó a recibir el proceso, por estimar que la frase “quien le sigue en turno”, prevista en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, no se refiere al siguiente por orden numérico sino en el reparto.
4. El 15 de septiembre de 2017, la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil invocó el Acuerdo No. 2649 de 27 de mayo de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y asignó por reparto la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití, el cual el pasado 27 de febrero inició la audiencia de formulación de acusación en cuyo desarrollo la defensa impugnó su competencia argumentando que conforme a los hechos mencionados en el escrito de acusación la supuesta apropiación ilícita se consumó en Cartagena y, por ende, es en esa ciudad donde se debe adelantar la etapa de juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los juzgados involucrados en el trámite pertenecen a los distritos judiciales de San Gil – Santander – y Cartagena – Bolívar -.
Del factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de lka Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Resaltado ajeno al texto original).
Del delito de hurto por medios informáticos y semejantes esta Sala en la sentencia SP-14302, del 5 de octubre de 2016, rad. 41517, expuso:
«…en el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon 239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibidem.»
Por consiguiente, el delito en cuestión se trataba de un tipo penal de naturaleza subordinada y compuesta ya que no consideraba en su descripción normativa la conducta reprobada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino efectuaba un reenvío normativo al tipo base de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición que lo califica acorde con el artículo 240 para determinar la sanción imponible.
Así se precisó:
…el precepto examinado -269I- solamente se ocupa de establecer el sujeto activo indeterminado –no cualificado o común y unisubjetivo1- del punible y de consagrar unos específicos ingredientes normativos, que lo identifican como un tipo de medio concreto o, si se quiere, determinado, por cuanto estructura una modalidad o mecanismo específico de desapoderamiento de la cosa mueble ajena, a saber, superar las seguridades informáticas mediante i) la manipulación del sistema informático, la red de sistema electrónico, telemático u otro semejante o ii) la suplantación de una persona ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos.
Y es que la remisión en cuestión al hurto simple, se traduce, en lo fundamental, en la introducción de un elemento descriptivo, esto es, del verbo rector traído desde un tipo autónomo, consistente en el apoderamiento ilícito de un bien mueble ajeno. Es decir, que, para la configuración del injusto, la disposición en estudio, redirige al operador judicial hacia el hurto simple, para integrar una suerte de delito complejo que responde a una relación de estricta dependencia.
Si se redactara de forma inclusiva, el tipo penal de hurto por medios informáticos resultaría de la siguiente manera: el que, superando medidas de seguridad informáticas, se apodere de cosa mueble ajena con el fin de obtener provecho para sí o para otro, manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un individuo ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en pena de prisión de 6 a 14 años.
(…) Agréguese, que dicha remisión al artículo 269I abarca no solo el verbo rector de la conducta de hurto simple, el objeto material –la cosa mueble- y el elemento normativo relativo a la ajenidad del mismo, sino, también el ingrediente especial subjetivo necesario para su comisión, como lo es, el animus lucrandi o la finalidad o propósito doloso de obtener un provecho o utilidad –propio o en favor de un tercero- de carácter patrimonial.
Igualmente, se indicó que:
(i) se trataba de un delito de lesión y de resultado, lo primero por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a través de los sistemas informáticos; y lo segundo porque para su consumación demanda el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesión de aquél estimable en términos económicos.
(ii) de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con la sustracción a la víctima del dinero a través de la vulneración de sistema de protección informáticos.
(iii) El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que sería el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer según la barrera informática, telemática o electrónica burlada.
(iv) Su objeto, estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a través de la manipulación de información y su contenido.
(v) Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protección del bien jurídico del patrimonio económico y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que el segundo, mediato. (Resaltado ajeno al texto original).
En otro proveído esta Sala trató un asunto similar al de la presente actuación y precisó que el delito de hurto por medios informáticos se configura a partir del momento en que se efectúa la transcacción bancaria que despoja el dinero de la cuenta de la víctima. Nótese:
Frente a lo anterior resulta necesario precisar que no es cierto que en la sentencia se haya reconocido que el mencionado delito contra el patrimonio económico hubiera quedado en grado de tentativa, pues, por el contrario, la Juzgadora a quo, y así lo avaló el Tribunal al confirmar el fallo, indicó que se había consumado al momento en que fraudulentamente se trasladó el dinero del Banco GNB Sudameris a la cuenta Coproser Internacional Ltda. del Banco de Colombia, sucursal Astrocentro de la ciudad de Cali, por tanto, las acciones posteriores orientadas a sacar de tal cuenta el dinero simplemente obedecieron al agotamiento de la conducta punible.2 (Resaltado ajeno al texto original).
En el caso concreto, es infundada la impugnación de competencia que formula la defensora de Rubén Alfonso Miranda Stummo, dado que el supuesto hurto por medios informáticos se configuró cuando se realizó la transferencia de los $165.900.000 de la cuenta corriente número 360420004903 de la Federación Nacional de Productores de Tabaco en el Banco Agrario de Colombia de San Gil a la cuenta de ahorros número 78753369855 de BANCOLOMBIA a nombre de Rubén Alfonso Miranda Stummo. Por lo tanto, el acontecimiento que perfeccionó el delito previsto en el artículo 269 I del Código Penal ocurrió en San Gil y, por ende, fue correcto que la Fiscalía presentara el escrito de acusación en esa ciudad.
Aceptar la tesis propuesta por la defensa referente a que el hurto por medios informáticos se ejecutó en Cartagena porque allí fue cobrado el dinero objeto de la aparente transacción ilícita conllevaría a desconocer que el movimiento bancario virtual sacó los $165.900.000 del patrimonio de la víctima y que, como se refirió en la prenombrada jurisprudencia de esta Sala, el retiro del dinero simplemente obedece a materializar físicamente el acto de apoderamiento ya consumado.
Corolario de lo anotado, la competencia territorial corresponde a San Gil; sin embargo, dado que en ese circuito judicial la actuación se sometió a reparto conforme al Acuerdo No. 2649 de 27 de mayo de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y su conocimiento se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, ese despacho es el que debe conocer del escrito de acusación presentado contra Rubén Alfonso Miranda Stummo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer de la acusación contra Rubén Alfonso Miranda Stummo es el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití – Santander-. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretari
1 Porque, respectivamente, no requiere una calidad especial en el sujeto ni que sea ejecutado, como condición indispensable, por varios individuos.
2 CSJ AP 4696, 24 jul. 2017, rad. 48809.