STP2538-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2538-2018  

Radicación  No. 96597  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el  doctor VÌCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, Juez  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, contra la  sentencia dictada el 05 de diciembre de 2017 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, por medio de la concedió “el  amparo constitucional impetrado por la Procuraduría General de  la Nación a favor del menor XXX”,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación  y la autoridad judicial recurrente.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que a solicitud de la Fiscalía 17 Seccional  de Puerto Rico – Caquetá, ante un Juez con Función  de Control de Garantías se adelantaron las audiencia  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra el señor HUBER MOLINA VILLOTA por el presunto delito de  acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada  municipalidad, que el 11 de mayo de 2017 celebró la audiencia  de formulación de acusación por la conducta punible  referenciada.  

3.  Posteriormente, el representante del ente investigador allegó  el preacuerdo suscrito con el imputado, previo asesoramiento del  defensora adscrita a la Defensoría del Pueblo y con la  participación del apoderado de las víctimas, en el cual  se precisó que aceptaba su responsabilidad en calidad de autor  y a título de dolo por el delito de acoso sexual a que hace  referencia el artículo 210 A del Código Penal, agravado  en los términos del numeral 2º del artículo 211  ibídem. Y, la pena  

“a  imponer por la conducta penal objeto de acusación está  tasada entre 1 y 3 años, equivalente a 12 y 36 meses de  prisión; ahora bien teniendo en cuenta las circunstancias de  agravación que aumentan las penas anteriormente citadas de 1/3  parte a la ½ por los que las penas finalmente quedarán  en sus límites mínimos y máximos de 16 a 72  meses de prisión y que las partes acuerdan como pena  definitiva 24 meses de prisión, atendiendo las circunstancia  de atenuación punitiva reconocidas, por carecer de  antecedentes penales. Además que con la aceptación de  cargos se evita la injusta sindicación a terceros”.  

4.  El 31 de agosto de 2017, el juez cognoscente instaló la  audiencia de verificación de preacuerdo, con la participación  del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el  procesado, la defensa técnica y el apoderado de las víctimas,  ambos designados por la Defensoría Pública y, se dejó  constancia que “no  estaba presente el representante del Ministerio Público pero  su incomparecencia no afectaba la validez de este trámite”,  y le impartió la respectiva aprobación al mismo.  

No  sin antes precisar, entre otras cosas, que fue suscrito por los  arriba referenciados y que:  

“el  tipo penal encaja dentro del despliegue comportamental realizado por  el hoy acusado con respecto a unos tocamientos e insinuaciones que  condujeron a que efectivamente el delito realmente cometido  correspondía al de acoso sexual, de ahí se deriva el  cambio del tipo penal por el cual inicialmente se inició la  investigación y juzgamiento. Dentro de él también  se establecen los límites mínimos y máximos  conforme a las circunstancias de agravación del artículo  211, lo que efectivamente se desprende que se cumple con los  principios de estricta tipicidad así como de la pena legal  establecida por ese nomen iuris y que conforme al acuerdo suscrito  por las partes corresponde finalmente a una pena aplicable de 24  meses de prisión. Además, de que no se han afectado  garantías fundamentales que afecten el debido proceso o el  derecho de defensa”.  

Agotado  el anterior procedimiento, la autoridad competente corrió el  traslado a que hace referencia el artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal y previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad que consideró aplicable al caso y lo señalado  en el preacuerdo suscrito por el acusado libre de todo apremio,  emitió sentencia condenatoria por el delito de acoso sexual y  le impuso la pena de 24 meses de prisión. Asimismo, le negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

5.  Como quiera que contra la anterior decisión no se interpuso  recurso alguno, una vez ejecutoriada, el 31 de octubre de esa misma  anualidad, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, para  los fines legales pertinentes.  

6.  El doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, Procurador 15  Judicial II Penal de Florencia, Caquetá, apoyado en las  previsiones establecidas en los artículos 277, numeral 7°  y 44 de la Constitución Política, acudió al juez  de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso y de los niños, los cuales consideró  fueron vulnerados por las autoridades e intervinientes que  participaron en la actuación penal que cursó contra el  señor HUBER MOLINA VILLOTA por el delito de acoso sexual  agravado.  

Para  soportar lo dicho señaló que: (i) “Dentro  del proceso se agotaron las vías para impedir que el  preacuerdo abiertamente ilegal gozara de efectos jurídicos, no  existiendo por ello otro camino que la acción de tutela”;  (ii) se desconoció la manifiesta exclusión legal  contenida en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, “que  prohíbe de manera expresa la celebración de preacuerdos  al tenor de lo establecido en los artículo 344 a 351 del  Código de Procedimiento Penal”;  (iii) el Juez para fundamentar su decisión utilizó como  precedente jurisprudencial el fallo tutela dictado el 27 de febrero  de 2014 por una Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de  Justicia -bajo el radicado “72092”-,  el cual no lo es pues tiene efectos interpartes; (iv) el procesado se  le imputó y fue acusado por el delito de acto sexual abusivo  con menor de 14 años agravado y “solo  en virtud de la celebración de un preacuerdo la conducta se le  degradó a Acoso Sexual Agravado, lo cual constituye un defecto  sustantivo al desconocer la expresa prohibición legal”;  y (v) en un caso similar la Corte Constitucional en la sentencia  T-794 de 2007 “declaró  nulo el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la  Nación y el procesado, por desconocer la expresa prohibición  de celebrar preacuerdos en delitos sexuales cuando la víctima  es un menor de edad”.  

Con  base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia dictada el  31 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico, Caquetá, a través de la cual condenó al  señor HUBER MOLINA VILLOTA, y se declarara la nulidad del  preacuerdo allí celebrado para que “se  tenga en cuenta la expresa prohibición establecida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Florencia, Caquetá, avocó conocimiento de la demanda de  tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas  y vinculó a los demás intervinientes que actuaron en el  proceso que cursó contra el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA por  el delito de acoso sexual agravado, para que si a bien tenían  ejercieran del derecho de contradicción.  

2.  El Delegado de la Fiscalía General de la Nación  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  porque consideró que en la actuación penal a que hizo  referencia el demandante actuó conforme a derecho.  

Además,  las presuntas irregularidades fueron alegadas de manera extemporánea  porque la parte actora, pese a tener la calidad de garante de los  derechos humanos y fundamentales, y ser representante de la sociedad  en procesos judiciales, en ese caso brilló por su ausencia y,  solamente luego de haber precluido todas las etapas procesales, sin  su intervención, ahora acuda a una vía que solamente  por su carácter excepcionalísimo, se debe recurrir  cuando se han agotado las vías ordinarias.  

3.  Quienes representaron los intereses del procesado y de las víctimas,  al unísono señalaron que el presente trámite  constitucional no podía ser utilizado para revivir un proceso,  en el que precisaron, el demandante no realizó ninguna  actuación en calidad de Agente el Ministerio Público.  

4.  El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico,  Caquetá, después de hacer referencia a los estadios  procesales por los que pasó la actuación penal que  cursó contra el señor HUBER MOLINA VILLOTA, consideró  que a pesar de que la parte actora carecía de legitimidad para  incoar la acción de tutela, se debía declarar  improcedente la acción de tutela al no advertir la  configuración de vía de hecho por el defecto sustantivo  alegado o, en su defecto, no se tutelaran los derechos fundamentales  invocados por el demandante, máxime cuando el tema sometido a  litigio no desbordó lo constitucional, legal y  jurisprudencialmente permitido que para el agente del ministerio  público, oficiosamente le resultó de relevancia  constitucional.  

SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente en fallo dictado el 05 de  diciembre de 2017, inicialmente, apoyada en las previsiones  establecidas en el artículo 86 de la Constitución  Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, puso de  presente las razones por las cuales consideró que el Delegado  del Ministerio Público contaba con legitimación en la  causa por activa para acudir al presente trámite  constitucional, máxime cuando lo que pretendía era  propender por la protección de los derechos fundamentales de  un menor.  

Posteriormente,  sin desconocer que el demandante no intervino en la actuación  penal a que hizo referencia en la petición de amparo y que se  estaba frente a una sentencia que hizo tránsito a cosa  juzgada, en razón a que ninguno de los sujetos procesales  recurrió el fallo condenatorio, resolvió proteger el  derecho fundamental de los niños,  por considerar que las  autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por  defecto sustantivo que ameritaba la intervención del juez de  tutela, en la medida en que el numeral 7º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, “contiene  una prohibición expresa y taxativa que impide la realización  de preacuerdos en los términos y condiciones como el radicado  por la Fiscalía Seccional de Puerto Rico ante el Juez  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, máxime cuando la  imputación de cargos incluye delitos atentatorios de la  libertad, integridad y formación sexual del menor de edad,  cuando por la vía consensuada se varío el tipo penal  del delito enrostrado al acusado, por uno más benévolo  en cuanto a la pena a imponer”.  

En  consecuencia, dispuso dejar efectos las actuaciones adelantadas en el  proceso que cursó contra HUBER MOLINA VILLOTA por el delito de  acoso sexual agravado, a partir del auto dictado el 31 de agosto de  2017, por medio del cual se verificó y aprobó el  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación  y el procesado, para que en su lugar “se  rehaga la actuación con base en los términos señalados  en la Ley de Infancia y Adolescencia, para delitos cometidos contra  menores de edad”.  

IMPUGNACIÓN:  

El  doctor VÌCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, Juez  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, con argumentos  similares al momento de contestar la demanda de tutela, recurrió  la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Cuestión previa.  

Como  quiera que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico, insiste en la falta de legitimidad de la parte actora para  recurrir a este trámite constitucional, resulta necesario  señalar que conforme a las previsiones establecidas en el  artículo 277 de  la Constitución Política, el Procurador General de la  Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes,  tiene, entre otras funciones: vigilar el cumplimiento de la Carta  Fundamental y las leyes; proteger los derechos humanos y asegurar su  efectividad; y defender los intereses de la sociedad. Para su  cumplimiento “podrá  interponer las acciones que considere necesarias”.  

Vistas  así las cosas, y sin mayores disquisiciones, se llega a la  conclusión que los Delegados de la Procuraduría General  de la Nación, están legitimados para instaurar  peticiones de amparo, en razón a que la citada disposición  no hace ninguna distinción.  

Además,  sobre el tema referenciado, la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

“Si  bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona  expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de  la Nación, interponga acciones de tutela para proteger  derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí  le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para  intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones  constitucionales. En efecto, el artículo 277 Superior  establece (…).  

De  la norma constitucional transcrita surge con claridad que la  Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría  General de la Nación un amplísimo conjunto de  competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a  través de la interposición de las acciones que  considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del  debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden  interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para  proteger los derechos ajenos o el interés público, no  existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través  de la acción de tutela.  (CC.  T-293/13).  

En  este orden de ideas, es indudable la legitimidad que le asiste en el  presente caso al Procurador Judicial 115 Judicial II Penal de  Florencia, Caquetá, para accionar en tutela en defensa de los  intereses de la sociedad, e incluso de la víctima,  máxime cuando en este caso procura por la protección de  los derechos de un menor.  

2. Descendiendo al asunto  sub-examine, se precisa que artículo 86 de la Constitución  Política consagró la acción de tutela como un  mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la  protección de los derechos constitucionales fundamentales ante  el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  Del escrito presentado por el Procurador 115  Judicial II Penal de  Florencia, pronto se advierte que la petición de amparo está  dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto  jurídico la sentencia proferida el 31 de agosto del año  en curso, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Rico, Caquetá, con base en el preacuerdo  celebrado entre el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA y el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación, lo condenó a la  pena principal de 24 meses de prisión por el delito de acoso  sexual.  

4.  Efectuada la anterior precisión, es pertinente señalar  que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de  1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40 del Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta  acción contra sentencias o providencias que pongan término  a un trámite judicial porque dadas sus especiales  características de subsidiariedad y residualidad no puede ser  ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del  juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

5.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

6.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

6.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

6.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y  T-950/06).  

7. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido por el titular del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, será  revocado porque contrario a lo señalado por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, no se advierte que en la actuación penal que cursó  contra el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA  por el delito de acoso  sexual agravado se haya presentado la vulneración de alguno  derecho fundamental que ameritara la intervención del juez de  tutela.  

8.  Lo anterior, porque sin desconocer que la petición de amparo  fue elevada en un término prudencial por el Procurador 115  Judicial II Penal de Florencia, lo cierto es que la actuación  penal referenciada se adelantó conforme a los postulados  previstos en la Ley 906 de 2004,  garantizándosele de esta manera a todos los allí  intervinientes un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

9.  En efecto de la información que reposa en la presente  actuación pronto se advierte que tanto el procesado como la  menor víctima estuvieron representadas por profesionales del  derecho, quienes acudieron personalmente a las diferentes audiencias  y suscribieron el preacuerdo celebrado entre el acusado y el Delegado  de la Fiscalía General de la Nación.  

Además,  falta a la verdad el doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO,  Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia cuando en la petición  de amparo señaló que “Dentro  del proceso se agotaron las vías para impedir que el  preacuerdo abiertamente ilegal gozara de efectos jurídicos”,  habida cuenta que no aparece acreditado que haya acudido el 31 de  agosto de 2017 a la diligencia programa para ese efecto.  

10.  Asimismo, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva  a la Sala para inferir que en los términos señalados  por la Ley 906 de 2004, en su calidad de “sujeto  especial, se le haya  impedido intervenir en las etapas de indagación, investigación  o juzgamiento, en aras de procurar el amparo de los derechos que  quiere hacer valer en este trámite constitucional. Situación  que sirve para señalar que a pesar de contar con la  posibilidad de impugnar las decisiones que ahora reprocha, no lo  hizo, por ende, no puede alegar una situación que, por su  desidia o falta de interés, cohonestó.  

11.  Entonces: si el doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO,  Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia contó con la  posibilidad de recurrir no sólo la decisión que aprobó  el preacuerdo celebrado entre el acusado y el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación, sino la sentencia que puso fin al  proceso que se le adelantó al señor HUBER MOLINA  VILLOTA por el delito de acoso sexual agravado, no puede ahora por  vía de la acción de tutela pretender enmendar la  negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su  momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación  se abstuvo de  ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y  permitió que el fallo condenatorio de primera instancia  adquiriera firmeza.  

Precisión  que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este trámite  constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000),  cuando señaló que:  

…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

12.  A lo anterior se suma que basta escuchar el CD relativo a las  decisiones dictadas el 31 de agosto de 2017, para establecer que no  son constitutivas de vías de hecho, por cuanto fueron  proferidas por la autoridad judicial competente y en ella se  plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron  al despacho judicial accionado a impartir aprobación al  preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General  de la Nación y, a condenar al señor HUBER MOLINA  VILLOTA a la pena principal de 24 meses de prisión, por el  delito de acoso sexual.  

13.  Así  pues, constituyéndose las decisiones   cuestionadas puntos de  interpretación, las cuales se advierten lógicas y  razonables, no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la  postura adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una  interpretación distinta, por cuanto ello sería tanto  como suplantar al Juez natural e inmiscuirse en órbitas  funcionales asignadas por la Constitución y la ley al  funcionario judicial competente para resolver el asunto.  

Aspecto  este último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C.  T-1004 de 2004) ha señalado que:  

“es  improcedente, la acción de tutela cuando se trata de  controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus  providencias de una norma o de una institución jurídica.  

La interpretación  de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso  de la función de juez (vía de hecho), por el sólo  hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece  mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de  1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se desconocería  el principio de autonomía e independencia judicial, si se  admitiese la procedencia de la acción de tutela por la  interpretación o aplicación que de un precepto o figura  jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa  interpretación o aplicación responde a un razonamiento  coherente y válido del funcionario judicial”.  

14.  En este punto reitera la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

15.  De otra parte, no puede pasar por alto el yerro en que incurren tanto  el Procurador 115 Judicial Penal II de Florencia, como la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al  señalar al unísono que el numeral 7º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, “prohíbe”  o “impide”  la celebración de “preacuerdos”.  

Anotación  que cobra importancia si en cuenta se tiene que a simple vista se  advierte que en ninguno de los apartes de la citada disposición  que establece en lo relativo a beneficios y mecanismos, que “cuando  se trate de los delitos… contra la libertad, integridad y  formación sexuales…, cometidos contra niños,  niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes  reglas…7. No procederán las rebajas de pena con base en  los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el  imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a  351 de la Ley 906 de 2004”,  no aparece ninguna “expresa  prohibición legal”,  como lo quiere hacer la parte actora en la petición de amparo,  para que el procesado y la Fiscalía General de la Nación  recurran a una de esas modalidades de terminación anticipada  del proceso.  

En  lo que sí es clara la norma, es que no procede ninguna rebaja  de pena por el hecho de celebrarse, “preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado y acusado”.  Situación esta última que tampoco se presentó en  el proceso que cursó contra el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA,  habida cuenta que en ejercicio de las facultades y atribuciones que  le otorgan los artículos 250 de la Constitución  Política y 114 de la Ley 906 de 2004 a la Fiscalía  General de la Nación, la conducta punible que le endilgó  al acusado fue la de acoso sexual agravado y con base en ella se  efectuó el cálculo de la pena, sin que aparezca  acreditado que se le haya concedido rebaja de pena alguna u otro  beneficio al proferirse el fallo condenatorio objeto de queja por la  parte aquí accionante.  

16.  Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que no  sucedió.  

17.  Entonces, al no advertirse vulneración de ningún  derecho fundamental de parte de las autoridades judiciales e  intervinientes, incluida la menor víctima, en el proceso penal  que cursó contra el señor HUBER MOLINA VILLOTA, la  solicitud de amparo elevada por el Procurador 115 Judicial II Penal  de Florencia, resultaba a todas luces improcedente. Por tanto, se  revocará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Caquetá. En consecuencia, NEGAR  por improcedente la acción de tutela incoada por el Procurador  115 Judicial II Penal con sede en Florencia. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *