AP1395-2018(52459)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente:  

Radicado  No. 52459  

AP1395-2018  

Aprobado  Acta N° 115  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

La  Sala define la competencia para adelantar el juzgamiento de  ARISTÓTELES  PÉREZ  MUÑOZ,  LUIS  ENRIQUE  BELTRAN  SOLANO,  AIMER  JOSÉ  PERALTA  CARRILLO,  ANA  CANTILLO  LÓPEZ,  ICKY  GIORGE  VENNER  GARCÍA,  acusados de los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS:  

Fueron  relatados los hechos objeto de investigación en el escrito de  acusación así:  

«Mediante  informe de Investigador de campo de fecha 15 de abril de 2013, se  inicia la presente investigación con el objeto de identificar  a una organización criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes, en la costa caribe colombiana, en los departamentos  de La Guajira, Magdalena y Atlántico, esta organización  coordina la salida de sustancias estupefacientes con destino a Centro  América, las islas del caribe, Estados Unidos y Canadá.  

El  informe reza de la siguiente manera: “… Una organización  criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en cabeza de  alias AIMER organización que estaría utilizando lanchas  rápidas y motonaves tipo pesquero para transportar las drogas  ilegales… Así mismo dan cuenta de la existencia de una  finca llamada la QUINTA, ubicada entre los municipios de Palomino y  Mingueo en el departamento de La Guajira, por la desembocadura del  rio ancho, donde tendrían el área de acopio, la  seguridad de la droga estaría a cargo de la banda criminal  “los urabeños” con sujetos armados con fusiles,  organización ilegal que estaría con capacidad para  acopiar hasta dos toneladas de cocaína y de transportar entre  600 y 800 kilos por viaje”  

(…)  

Por  la contundencia y gravedad de la información obtenida en la  interceptación de comunicaciones, se obtuvo que de los  abonados interceptados se coordina, planea y se ejecuta[n]…  actividades ilícitas relacionadas con el envío de  sustancias estupefacientes al exterior y se logra identificar e  individualizar a cada uno de los integrantes de la organización  criminal que opera en la ciudad de Cartagena y el territorio  nacional»1  (Subrayas  fuera de texto original).  

ANTECEDENTES:  

El  20 de octubre de 2016 la Fiscalía Especializada 33 de  Cartagena, ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con  Función de Control de Garantías, imputó a  ARISTÓTELES  PÉREZ  MUÑOZ,  LUIS  ENRIQUE  BELTRAN  SOLANO,  AIMER  JOSÉ  PERALTA  CARRILLO,  ANA  CANTILLO  LÓPEZ,  ICKY  GIORGE  VENNER  GARCÍA  las conductas delictivas de concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes.  

El  16 de febrero de 2017 se presentó escrito de acusación  en el centro de servicios judiciales de  Cartagena contra los  prenombrados, por los mismos cargos que les fueron imputados.  

Efectuado  el reparto, correspondió conocer de dicha actuación  procesal al Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a quien  el abogado defensor de los acusados, luego de instalarse la audiencia  de formulación de acusación el pasado 21 de febrero, le  impugnó su competencia para adelantar la audiencia de juicio  oral en el presente caso, arguyendo que  en «el  escrito de acusación se precisó que los hechos  ocurrieron en los municipios de Mingueo y Palomino, ubicados en el  departamento de La Guajira», en  consecuencia que el juez competente es el del lugar en que  ocurrieron2  éstos.  

Con  fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta  Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se  encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

La  Corporación es competente para definir la competencia en este  asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32  de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de …  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso que involucra despachos de Cartagena y  Riohacha.  

En  el presente caso, en el escrito de acusación  se señala  que los prenombrados integraban «la  banda criminal “los urabeños”… que  realizaban actividades ilícitas relacionadas con el envío  de sustancias estupefacientes al exterior y que opera[ban]  en la ciudad de Cartagena y [en] el territorio nacional».  

Relevante  resulta precisar que si la  acusación constituye el marco fáctico y jurídico  dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de  juzgamiento, por cuanto esta pieza procesal es la llamada a servir de  fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la  tramitación de dicha etapa de la actuación3,  en el caso sub examine no le asiste razón al impugnante de la  competencia, por cuanto tal  como se afirma en dicho acto procesal, los acusados realizaron las  conductas delictivas que les fueron imputadas siendo miembros de una  banda criminal con cobertura en gran parte del país,  resultando aplicable  el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 en el cual se estipula  que la competencia para el juzgamiento recae en el lugar donde  ocurrió el delito y si este sucedió en varios lugares,  como acontece en el sub  judice,  precisa:  «…la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

De  lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito  se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la  Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad  de elegir el juez de conocimiento.  

Pero  dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa,  sino que tal elección está limitada por el lugar de  ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos  fundamentales de la acusación”.  

Lo  anterior significa que en principio cuando la Fiscalía  presenta el escrito de acusación ha realizado un proceso de  ponderación para determinar cuál debe ser el juez de  conocimiento.  

Ahora,  para llegar a tal conclusión los Fiscales Delegados deben  examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar  se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral  para sustentar el pliego acusatorio. Igualmente, dónde se  encuentra concentrada la evidencia física, los elementos  materiales probatorios y la información legalmente obtenida4.  

Corolario  de lo anteriormente afirmando, como quiera que al analizar el  contenido del escrito de acusación se constata que buena parte  de los testigos que la Fiscalía pretende llevar al juicio se  encuentran concentraron en Cartagena e, igualmente, que allí  se concentraron los elementos materiales probatorios y la información  legalmente obtenida,  se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a los  Juzgados de ese lugar.  

En  suma, se dispone devolver la actuación al Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Cartagena,  a fin de que sin más dilaciones continúe  con el trámite dispuesto por el legislador.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

DECLARAR  que la competencia para conocer de la actuación seguida contra  ARISTÓTELES  PÉREZ  MUÑOZ,  LUIS  ENRIQUE  BELTRAN  SOLANO,  AIMER  JOSÉ  PERALTA  CARRILLO,  ANA  CANTILLO  LÓPEZ,  ICKY  GIORGE  VENNER  GARCÍA  corresponde  al  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  a donde se ordena remitir el expediente de inmediato.  

COMUNICAR,  lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite  judicial.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Folio          26  

2          Minuto 1:09 y s.s.  

3          En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero          de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.  

4          CSJ SC AP el 15 de julio de 2008, radicación No. 30152.      

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