AP1332-2018(49496)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP1332-2018  

Radicación  n.° 49496  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y  argumentativos expuestos por la apoderada de Nelson  Enrique y  Vizmar  García Amézquita,  con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de  casación propuesta contra la sentencia dictada el 29 de  septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio confirmó la  condena impartida el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, en calidad de coautores del punible de secuestro  extorsivo agravado.  

II.   HECHOS  

De  la foliatura se desprende que, en horas de la tarde del día 3  de septiembre de 2007, Henry  Ospina Torres, quien  se movilizaba en una motocicleta de su propiedad por la vía  que conduce de la vereda El Resguardo al municipio de Villahermosa  (Tolima), fue interceptado por un grupo de hombres armados que, luego  de intimidarlo, se lo llevaron consigo hacia zona rural del sector  conocido como Yarumal.  

Durante  el mismo mes y año, primero Gonzalo  de Jesús Ospina Osorio,  y luego Hilda  Yazmín Muñóz,  padre y esposa del plagiado, respectivamente, desde el abonado  telefónico celular perteneciente a éste, recibieron  llamadas por parte de sujetos que manifestaban ser miembros del  Frente 47 de las FARC, y en las que se exigía el pago de  trescientos millones de pesos por su liberación.  

De  nuevo, en febrero de 2008,  utilizándose el mismo aparato portátil de Henry  Ospina Torres, Hilda Yazmín es  contactada telefónicamente por un sujeto que se identificó  como «Comandante  Marcos»,  individuo que esta vez demandó la suma de cien millones de  pesos por su libertad.  

En  el transcurso del año en cita, la cónyuge del  secuestrado recibió múltiples llamadas y mensajes de  texto en los que, para viabilizar el rescate, se insistía en  el compelido pago y se anunciaba atentar contra la integridad1  del secuestrado, en caso de negarse.  

En  desarrollo de las labores investigativas de rigor, se logró  establecer la existencia de una banda delincuencial que, haciéndose  pasar por guerrilleros de las FARC, en los municipios de Villahermosa  y Casabianca (Tolima) se dedicó a la extorsión y el  secuestro extorsivo entre los años 2007 y 2009, y de la cual  hacían parte Nelson  Enrique y  Vizmar  García Amézquita,  siendo  una de sus víctimas  Henry  Ospina Torres.  

Entre  otros elementos materiales probatorios, a esa conclusión se  arribó luego de verificar, conforme a búsqueda  selectiva en bases de datos, que las exigencias económicas se  hacían con utilización de la sim  card que  portaba Ospina  Torres  al momento de su plagio, así como que las llamadas eran  realizadas desde las líneas móviles de los hermanos  García  Amézquita.  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  diligencia realizada el día 24 de febrero de 2010 ante el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué2,  se legalizó la captura, previa orden judicial, de Nelson  Enrique y  Vizmar  García Amézquita  y, a continuación se les formuló imputación por  el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, cometidos bajo las  circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 6º,  8º y 10º del artículo 58 del CP, cargos que no  aceptaron. Por último, se hicieron acreedores a medida de  aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva  en establecimiento de reclusión.  

La  etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, despacho que el 1º de junio de igual anualidad  agotó la formulación de acusación3  por las advertidas ilicitudes, cometidas en coparticipación  criminal conforme al numeral 10º del canon 58 ibidem.  

Realizadas  las audiencias preparatoria4  y de juicio oral5,  la mencionada célula judicial, en sentencia del 4 de febrero  de 20146,  absolvió a los acusados por el ilícito contra la  seguridad pública, pero los condenó a las penas de 40  años y 6 meses de prisión, multa de 17.499,5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, al hallarlos coautores responsables de secuestro  extorsivo agravado.  

La  defensa apeló ese pronunciamiento en lo desfavorable y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 29  de septiembre de 20167,  le impartió confirmación.  

IV.   LA DEMANDA  

Después  de identificar los sujetos procesales, la sentencia materia de  impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la  actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del  trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, la  procuradora judicial de los sentenciados García  Amézquita  interpone el recurso extraordinario al postular un cargo único  en el que expone la «violación  indirecta de la prueba en su apreciación al momento del fallo,  (error de hecho… falso raciocinio)».  

En  desarrollo de la censura, explica y reprocha que: (i)  la  inspección judicial practicada por la fiscalía es un  elemento material probatorio ilegal, al no solicitarse control  previo, ni posterior, ante un juez con función de control de  garantías, y la sanción es su exclusión; (ii)  en  el juicio se presentó un informe de policía judicial en  el que se aporta una entrevista realizada a Vizmar  García Amézquita dentro  de otro expediente, y en la cual suministra su número de  abonado celular. Sin embargo, en este proceso se desconoce la suerte  de ese otro, aunado a que en el sistema penal acusatorio no está  contemplada la prueba trasladada; (iii)  los  informes de policía judicial rendidos por los investigadores  Roberto  Jairo Garzón Riveros  y Nelson  Tellez Sánchez  no tienen valor probatorio; y, (iv)  se  duele de la declaración vertida por estos, de quienes asegura,  en términos generales, no pudieron en juicio explicar el  procedimiento técnico de análisis de datos «link»,  basado en la información que suministrara la empresa de  telefonía COMCEL, como quiera que no tenían los  conocimientos técnicos necesarios para el efecto.  

Por razón  del cargo así formulado, la defensora solicita a la Corte  casar la sentencia impugnada para que se profiera una absolutoria  «con  fundamento en el reconocimiento del principio del in dubio pro reo».  

V.   CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004  y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las  siguientes:  

El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades técnico jurídicas previstas en la ley,  según se trate de cada una de las causales establecidas en el  precepto 181 ibidem,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

Para  la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de  impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos  que le son inherentes, pues con el propósito de evitar su  desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más,  el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los  fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»  y, satisfacer los postulados normativos descritos en el referido  artículo 184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, instar la causal adecuada, escoger el  sentido de error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia, y fundamentarlo con estricto  apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis  a los de prioridad, precisión, claridad, debida  fundamentación, no contradicción, autonomía y  trascendencia.  

La  demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  

La  libelista acusó al Tribunal de incurrir en manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba con la cual se fundó la sentencia.  

Recuérdese  que cuando  se acude a la violación indirecta de la ley, en la modalidad  de falso raciocinio –como así se indicó en la  demanda–, es preciso demostrar que  el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgrede los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

En  tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en  concreto, qué se infirió de ella en la sentencia  censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado, y  luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica  o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó  desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración,  se agota expresando con claridad, cómo se debió  apreciar el elemento, acreditando que su rectificación daría  lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del  procesado.  

La  censura en el caso de la especie, de suyo, es confusa y ambigua, pues  si bien la demandante acudió a la causal tercera de casación,  en el decurso del reproche adujo la exclusión, por ilegales,  de varios elementos materiales probatorios incorporados a la  actuación, y se quejó de la valoración que el ad  quem efectuó  de dos testimonios de cargo, entremezclando así motivos  casacionales diversos al arriba indicado, con evidente violación  del principio de autonomía que gobierna este recurso  extraordinario, conforme al cual se debe respetar la identidad de  cada una de las críticas y reparar en su finalidad,  diferencia, particular forma de formulación, demostración  y específico alcance, para evitar confusiones de tipo  argumentativo y conceptual.  

De  hecho, esas otras solicitudes las planteó con axiomático  desconocimiento del principio lógico de no contradicción.  Ello porque al acudir a la violación indirecta de la ley  sustancial, reconoció la validez de la actuación,  situación que negó al esbozar las irregularidades que  entreveró en el libelo.  

La  actora sostuvo que se presentaron diversas infracciones en la  producción y apreciación de ciertas pruebas, en  particular, cuestionó la existencia de algunos informes de  policía judicial rendidos por investigadores en desarrollo del  programa metodológico de rigor, y su posterior incorporación  al juicio a través de aquellos testigos de acreditación.  Pareciera entonces que reprochara la legalidad de elementos  probatorios, así como el alcance asignado por las instancias a  los mismos.  

Pasó  por alto que los senderos correctos a seguir para postular tales  yerros lo son, de una parte, el error de derecho por falso juicio de  legalidad y, de la otra, el error de hecho por falso raciocinio. Le  correspondía a la impugnante, en primer lugar, identificar la  norma o normas reguladoras de la producción de la prueba que  habría quebrantado el juzgador y, a continuación, en  subsidio demostrar la vulneración de los principios de la sana  crítica, supuestamente desatendidos por éste. Además,  en ambos casos, le concernía acreditar la trascendencia de los  errores en el sentido de la decisión impugnada, tarea que  tampoco acometió.  

La  Sala advierte que, lejos de enseñar algún dislate  específico del fallo reprobado, lo que refleja la demanda es  la simple oposición de criterio frente al mérito que  los juzgadores le confirieron a los medios de persuasión,  desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el  alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable  disentir del fallo de segundo grado –el cual llega precedido de  la doble presunción de acierto y legalidad– a través  de un alegato que no tiene otro fin que reabrir el debate probatorio.  

En  efecto, en sede de casación, la censora se dedicó a  reproducir lo que fuera su recurso de apelación de cara a la  sentencia de primer nivel, y que dividió en varios acápites  así: (i)  la  inspección judicial; (ii)  la  prueba trasladada; (iii)  la  exclusión de elementos de prueba; (iv)  los  informes de policía judicial; y (v)  el  reproche frente a la valoración de los testimonios de los  investigadores Roberto  Jairo Garzón Riveros  y Nelson  Tellez Sánchez.  

Aspectos  todos que bien fueron abordados por el juez plural, como a  continuación se transcribe8:  

7.4.2.  El  segundo motivo de inconformidad de la apelante tiene que ver con el  hecho de que, según ella, no podía tenerse en cuenta la  entrevista practicada a Vi[z]mar  García Amézquita,  en  el proceso radicado 73001 6000 432 2009 00970, en la que manifestó  que el número de celular que él portaba habitualmente  era el 313 3082348, por cuanto, dicha declaración es copia de  una inspección realizada a otro proceso.  

Al  respecto se debe indicar que, si bien es cierto, en el informe de  policía judicial de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrito por  el funcionario del GAULA, Roberto Jairo Garzón Riveros, se  consignó un aparte de la declaración hecha por Vi[z]mar  García,  el  13 de junio de 2009, dicho fragmento se obtuvo producto de la  inspección realizada al expediente a que hizo alusión  la recurrente, en cumplimiento de las labores de investigación  a que hace referencia el artículo 205 del Código de  Procedimiento Penal.  

Igualmente,  vale la pena señalar, que durante la audiencia preparatoria,  la representante del ente acusador solicitó la incorporación  del citado informe policivo, como documento, mediante la declaración  del investigador que lo elaboró, tal como en efecto se hizo en  la audiencia de juicio oral, por lo que su aducción al proceso  se hizo de forma legal.  

De  acuerdo con ello, no puede considerarse que en el presente caso  estamos en presencia de una prueba trasladada, por cuanto, como es  bien sabido, dicha figura no fue contemplada en la Ley 906 de 2004,  al igual que tampoco puede predicarse que se trató de una  inspección judicial, de que trata el artículo 435 del  Código de Procedimiento Penal, dado que ésta difiere  totalmente de los actos de inspección desarrollados por los  funcionarios de policía judicial consagrados en el artículo  205 ibídem.  

[…]  

De  conformidad con lo anterior, se debe indicar, que tampoco le asiste  razón a la abogada defensora, cuando aseguró que la  entrevista realizada a Vi[z]mar  García,  en  el expediente 2009 00970, no podía ser valorada por tratarse  de una prueba trasladada obtenida mediante la inspección de  otra investigación, por cuanto, como ya se dijo, el informe de  policía judicial en el que se hizo mención de un  pequeño aparte de dicha declaración, se incorporó  al expediente como documento, por intermedio del funcionario que  realizó la inspección del expediente en el que reposaba  la misma y quien a su vez elaboró ese informe, por lo que no  existe duda en que el mismo se anexó a la carpeta de forma  legal.  

[…]  

7.4.3.  Como  tercer motivo de inconformidad de la recurrente con la sentencia de  primera instancia, expuso, que con la información suministrada  al funcionario de policía judicial, Roberto Jairo Garzón,  por la empresa de telefonía Comcel, no era posible que los  investigadores lograran concluir que en el celular que le fue  incautado a Vi[z]mar  García Amézquita,  se  instaló la sim  card 312  3672921 de propiedad del señor Henry Ospina, por cuanto, en el  disco compacto incorporado al proceso por el policial en mención,  solo figura la relación de llamadas y mensajes enviados y  recibidos, lo que permite inferir que con estos datos no era posible  establecer cuál tarjeta sim  fue  insertada en los teléfonos móviles.  

Observa  esta Sala que, contrario a lo manifestado por la impugnante, en el CD  anexado al informe de Investigador de Campo FPJ-ll del 15 de abril de  2009, suscrito por el patrullero Roberto Jairo Garzón,  aparecen tres documentos, dos de ellos en formato Excel, rotulados  con los nombres “LLAMADAS_ENTRANTES_GSM3.xls” y  “LLAMADAS_SALIENTES_GSM3.xls”,  y el tercero en formato bloc de notas, titulado como “IMEI.txt.”.  

En  el último documento, aparece una columna en la que figura el  número telefónico 312 3672921, de propiedad del  plagiado, Henry Ospina Torres, y frente a estos, unos números  de IMEI, entre los que estaba el número 010734008136350, del  que se dijo por el propio Vi[z]mar  García Amézquita,  en  la entrevista que se le realizó el 13 de junio de 2009, que  era de su propiedad, en el cual, de acuerdo al documento en cita, se  insertó la sim  card del  abonado telefónico del ofendido, el 15 de diciembre de 2007.  

Es  más, el contenido del documento al que se hace alusión,  fue impreso en su totalidad por el investigador Garzón  Riveros, e incorporado al informe de policía judicial del 15  de abril de 2009, antes aludido, tal como se observa a folio 82 del  cuaderno número dos del presente proceso.  

Así,  pues, es claro que a partir de los elementos materiales probatorios,  contrario a lo afirmado por la defensa, sí era posible  determinar la utilización de la sim  card del  secuestrado Henry Ospina Torres, en el celular del procesado Vi[z]mar  García Amézquita,  toda  vez que, como se indicó, en el disco compacto incorporado en  la evidencia número doce del presente proceso, aparecen las  fechas y los números de IMEI de los dispositivos móviles  en los que se instaló la tarjeta sim  antes  aludida, información que también fue impresa e  incorporada a la evidencia en cita.  

7.4.4.  Finalmente,  en lo que tiene que ver con que, según la recurrente, los  funcionarios del GAULA, Nelson Téllez Sánchez y Roberto  Jairo Garzón Riveros, son testigos de referencia y, por ende,  sus declaraciones no pueden ser tomadas como fundamento para  sustentar una sentencia condenatoria, se debe indicar que dicha  aseveración carece de fundamento, dado que los mencionados  tienen la calidad de testigos de acreditación, pues con sus  respectivas declaraciones, se incorporaron una serie de documentos  que les fueron suministrados por la compañía de  telecomunicaciones Comcel, en cumplimiento de las solicitudes de  búsqueda selectiva en base de datos que le fueron realizadas  por la Fiscalía General de la Nación.  

[…]  

De  acuerdo con lo antes establecido, se itera, que los dos  investigadores adscritos al GAULA no tienen la calidad de testigos de  referencia, por cuanto ellos, al momento de rendir testimonio,  hicieron lectura del contenido de los documentos que le fueron  remitidos por la empresa de telecomunicaciones antes mencionada, y  dieron a conocer las actividades investigativas que llevaron a cabo  con base en dicha información, sin que hicieran ningún  tipo de manifestación respecto de la veracidad de la  información que les había sido suministrada.  

Igualmente,  se debe indicar, que la sentencia impugnada [no]  tuvo como apoyo solamente lo dicho por los declarantes antes  mencionados, pues a lo largo de las consideraciones hechas en esa  decisión, el juez hizo un análisis de la información  obrante en los discos compactos y documentos anexados a los informes  de policía judicial incorporados al proceso, que lo llevaron a  determinar la existencia de indicios graves que acreditaban la  participación de Nelson  Enrique García Amézquita  y  Vi[z]mar  García Amézquita  en el plagio del señor Henry Ospina Torres; y, a su vez, esta  prueba indiciaria encontró total soporte en la declaración  hecha por la abogada Aixa Osorio Cortés, mediante la cual se  incorporó al expediente, como prueba de referencia, la  declaración rendida por Hernán de Jesús Restrepo  Salazar, en la que, además de haber manifestado que él  fue partícipe del secuestro materia de la presente sentencia,  indicó que entre los dos procesados y el señor William  Carrillo Alarcón, había una fluida comunicación  telefónica. [negrilla  original del texto]  

Así  las cosas, lo que en estricto sentido se avizora, es la dedicación  exclusiva de la libelista en restar mérito a los distintos  medios de prueba incorporados a la actuación y postular su  propia visión acerca del valor suasorio arrojado por ellos.  

De  esa forma, pretende de la Corte acoja su criterio y,  consecuentemente, desestime el del Tribunal que, en consonancia con  la primera instancia, dio por demostrada la ocurrencia del delito  atribuido, así como la responsabilidad de los acusados.  

Por  otra parte, nótese  cómo al hacer mención a una posible inaplicación  del principio in  dubio pro reo, la  profesional no hace cosa distinta que desconocer el manejo que de la  prueba hizo el juez colegiado, toda vez que para éste no  existió duda alguna sobre la coautoría de Nelson  Enrique y  Vizmar  García Amézquita,  en el secuestro del que fuera víctima Henry  Ospina Torres.  

Entonces,  si la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento  por parte del juzgador, tal reproche debía presentarse por una  de dos vías: (i)  bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los  fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojaba  la existencia de dudas insalvables, olvidando aplicar la consecuencia  que surgía de ello, cual sería absolver, resolviendo  tal incertidumbre a favor de los acusados; o, (ii)  ora por la indirecta, demostrando que a través de errores de  hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces  dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto  acudió la impugnante, se limitó tan sólo a  expresar su punto de vista, muy particular, sobre la responsabilidad  de sus asistidos, postura que, se reitera, es inadmisible en sede  extraordinaria.  

En  suma, como  quiera que el cargo –en sus diversas acometidas–  contrario a lo decantado por la jurisprudencia, es un memorial de  instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en  donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica  casacional, se ha de inadmitir.  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni  motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo  frente al expediente, en razón de las finalidades de la  casación.  

Finalmente,  es del caso precisar que, al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensora de Nelson  Enrique y  Vizmar  García Amézquita.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De la prueba recaudada se desprende que Hernán          de Jesús Restrepo Salazar e          Iralio Antonio Cardona          Acevedo, individuos que          participaron en el secuestro de Henry          Ospina Torres, de          manera inconsulta le dieron muerte (sin precisar fecha exacta), al          percibir que transcurría el tiempo y no existía una          pronta solución económica frente al cautiverio. Cfr.          Evidencia n.º          10 (folios 47 a 55, carpeta n.º 2), interrogatorio de indiciado          rendido por Restrepo          Salazar el día          29 de enero de 2010, sujeto que al día siguiente se quitó          la vida.  

2          Cfr. folios          146 a 147, carpeta n.º 1.  

3          Cfr. folios          180 a 181, ib.  

4          Desarrollada durante los días 26 de julio y 22 de septiembre          de 2010. Cfr. folios          206 a 207 y 243 a 244, ib.  

5          Agotado los días 24 de enero, 28 y 29 de noviembre de 2011,          19 de abril de 2012 y 16 de diciembre de 2013. Cfr.          folios 287 a 289,          carpeta n.º 1;          y 7 a 8, 132 a 136,          154 a 156 y 190 a 193, carpeta n.º 2.  

6          Cfr. folios          199 a 252, carpeta n.º 2.  

7          Cfr. folios          10 a 19, carpeta del Tribunal.  

8          Cfr. folios          11 frente a 14 reverso, carpeta del Tribunal.  

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