AP1295-2018(51166)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1295-2018  

Radicación  51166  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado ROQUE JACINTO GONZÁLEZ DÍAZ.  

HECHOS:  

El Tribunal  declaró demostrada la siguiente situación fáctica:  

El 29 de  septiembre de 2014, aproximadamente al medio día, ROQUE  JACINTO GONZÁLEZ DÍAZ ingresó a la habitación  del menor A.E.B.R., quien en ese momento contaba con 10 años  de edad y residía en el inmueble situado sobre la margen de la  carretera central, identificado con el número 9-74 B, Barrio  Lleras del municipio de Flandes (Tolima). Allí lo accedió  carnalmente vía anal y luego tomó en su presencia unas  fotografías de su aún erecto miembro viril con el  teléfono celular del niño.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  En audiencia preliminar realizada el 10 de febrero de 2015 la  Fiscalía le formuló imputación a GONZÁLEZ  DÍAZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años. Éste no aceptó los cargos y el 11 de mayo  lo acusó por ese mismo punible.  

2.  Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 17  de  septiembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal  lo condenó. Le impuso 156 meses de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, esta última a modo de pena accesoria.  

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Ibagué,  a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 1º de junio de  2017, le impartió confirmación.  

LA DEMANDA:  

Cargo único.  Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba.  

En la actuación  no se demostró con certeza que el menor hubiese sido accedido  carnalmente, porque la señora Shirly Rivera Alvarado, quien le  practicó el examen sexológico, era apenas una  estudiante que no contaba con registro médico ni experiencia  en ese tipo de procedimientos, de manera que carecía de los  requisitos necesarios para rendir un dictamen confiable, esto es,  idoneidad y experiencia. Sobre esa última exigencia, la propia  Rivera Alvarado admitió que antes de arribar al Hospital de  Flandes no había laborado en ninguna otra parte como médico,  llevaba escasos 6 meses ejerciendo sus pasantías y era el  cuarto o quinto examen de esa naturaleza que realizaba.  

La Resolución  184 de 27 de febrero de 2015, invocada por el Tribunal para amparar  el proceder de la estudiante, no resulta aplicable en este caso, dado  que se expidió con posterioridad a la realización del  examen, lo cual ocurrió el 6 de enero de 2015.  

De todas maneras,  aun cuando la referida resolución incluye dentro del sistema  médico forense a los médicos en servicio social  obligatorio, lo cierto es que establece como condición que los  exámenes por ellos emitidos cuenten con la supervisión  de Medicina Legal, lo cual no aconteció en el presente caso.  

El demandante  hizo alusión a la presencia de otras inconsistencias, como  afirmarse en el fallo de primera instancia que la anamnesis de la  historia clínica corroboró el relato del menor, pero en  ese documento aparece el siguiente registro: “mi  hijo me dice que me violaron”,  lo cual evidencia que allí no se consignó la versión  del niño sino la de la mamá, quien entonces manipuló  la de aquél.  

O como cuando la  testigo Shirly Rivera Alvarado dijo que la cicatriz anal evidenciada  al menor podría tener una antigüedad de 2 meses, lo cual  riñe con otros elementos de juicio que determinan que el  acceso se cometió el 29 de septiembre de 2014, de modo que si  el examen fue practicado el 6 de enero de 2015, ello significa que  los hechos habrían ocurrido en noviembre de 2014.  

Del testimonio de  Rivera Alvarado, por demás, se generan dudas sobre la causa de  la lesión anal, pues ella manifestó que puede provenir  de una deposición dura, ocasionada por la ingesta de  medicamentos o tratamientos.  

En suma, para el  actor, la única prueba que señala de manera directa al  procesado GONZÁLEZ DÍAZ es el testimonio del menor,  pero éste “se  vio manipulado por la mamá”.  El resto de las pruebas son circunstanciales y provienen de testigos  indirectos.  

La Fiscalía  tampoco logró demostrar la responsabilidad del acusado. El  testimonio rendido por la víctima en el juicio oral dista de  lo relatado por él en las diversas entrevistas no  estructuradas que le recibieron diferentes profesionales. Así,  en la efectuada el 23 de enero de 2015 afirmó que los hechos  ocurrieron un sábado o un domingo y se acordaba porque ese día  nadie tenía que ir a estudiar, pero en el juicio oral dijo que  sucedieron un lunes cuando se estaba alistando para ir al colegio.  Más aún, en el proceso se determinó que esas  entrevistas, por no ser estructuradas y clínicas, no son  idóneas para establecer si el menor estaba diciendo la verdad.  

Los testimonios  de la abuela Elvira María Rodríguez López y de  la tía Marisol Arias son inconsistentes, pues no es lógico  que esta última, después de encontrar presuntamente las  fotos del miembro viril de un adulto en el celular del menor, hubiese  esperado más de 60 días para contarle a la madre  semejante hallazgo. Por su parte, la aseveración de la abuela  consistente en que el procesado tenía en el mes de septiembre  la volqueta en su parqueadero es falsa, pues testimonial y  documentalmente se demostró que ROQUE JACINTO GONZÁLEZ  se encontraba desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de  diciembre siguiente en La Victoria (Caldas), trabajando para la  empresa D&G Construcciones del Tolima SAS., junto con el referido  vehículo, el cual permaneció en esa población  desde julio de dicho año.  

Esas pruebas  demuestran que el 29 de septiembre de 2014, fecha en que ocurrieron  los hechos, GONZÁLEZ DÍAZ se encontraba a más de  200 kilómetros del lugar donde sucedieron éstos. El  juzgador de primer grado desestimó esos elementos probatorios  sin soporte jurídico y sin aplicar los lineamientos de la sana  crítica, argumentando que los testigos tenían ánimo  de favorecer al acusado, mientras los documentos constituían  copias simples, pero la verdad es que los declarantes coincidieron en  afirmar que el procesado iba a Flandes cada dos meses y cuando lo  hacía viajaba un sábado y se regresaba el domingo,  mientras que el documento que obra al folio 380 denominado formato  diario de maquinaria y equipos acredita que el precitado día  éste ingresó a laborar a las 7:00 de la mañana  en el municipio de La Victoria, terminando su labor a las 6:00 de la  tarde.  

Frente a los  documentos aportados a la actuación, opera la regla de mejor  evidencia, sin que atendida su cantidad (513 folios) resulte  pertinente exigir los originales, sobre todo si se trata de  documentación reciente y que la empresa D&G Construcciones  del Tolima SAS la necesitaba para cualquier requerimiento  administrativo o contractual relacionado con licitaciones. De todas  maneras, su representante legal la avaló en el juicio oral,  certificando que se trataba de copia fiel de los originales. Y aunque  algunos de los formatos diarios de maquinarias y equipos no contienen  anexos, conforme lo echó de menos el juzgador, ello obedece a  que en algunos días se realizaban actividades que no los  requerían.  

Para el  recurrente, en fin, la actitud del a  quo de  considerar irrelevantes las inconsistencias advertidas en los  testimonios de cargo choca con la jurisprudencia de la Corte, acorde  con la cual las versiones de los menores deben ser apreciadas como  las de un testigo normal, sin darles ninguna prevalencia, sobre todo  si están cargadas de inconsistencias e imprecisiones, como  ocurre en este caso.  

Insistiendo en  que sólo se cuenta con el testimonio directo del menor, que se  vio manipulado por la mamá, solicitó casar la sentencia  impugnada y, en su lugar, proferir absolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en  ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el  carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos  presupuestos de claridad y precisión, sin los cuales no podrá  ser admitida.  

Esas  exigencias de fundamentación, en el esquema procesal  contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los  artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas  normas exige al censor presentar la demanda señalando de  manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A  su turno, la segunda establece que no se seleccionará el  libelo cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de  sustentación.  

En  el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no sustentó  adecuadamente la demanda.  

En  efecto, en el único  cargo que  formuló denunció la violación indirecta de la  ley sustancial. Sin embargo, no precisó el sentido de la  infracción, es decir, si en la sentencia se incurrió en  error de hecho o de derecho. Tampoco ubicó el ataque en alguna  de las modalidades bajo las cuales se expresan esos yerros, esto es,  en el primer caso (error de hecho), falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio y, en el segundo (error de  derecho), falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.  

Se  limitó a señalar,  inicialmente, que en este caso no se demostró la existencia  del hecho punible porque la persona que le  practicó el examen sexológico al menor no contaba con  registro médico ni experiencia en ese tipo de procedimientos,  es decir, carecía de los requisitos necesarios para rendir un  dictamen confiable.  

Pareciera así  que denunciara la presencia de un error de derecho por falso juicio  de legalidad que, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se  configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a  pesar de que en su formación, producción y aducción  se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto y  también cuando el juzgador deja de apreciar algún  elemento de convicción, por considerar erróneamente que  en su práctica se desatendieron dichas reglas.  

No obstante, el  actor pasó por alto que el artículo 408 de la Ley 906  de 2004 regula cuáles son las personas que pueden ser peritos  y que aun cuando su numeral 1º establece como tales aquellas  “con  título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica  o arte”,  lo cierto es que su numeral 2º prevé que “en  circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas  de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica,  arte, oficio o afición, aunque se carezca de título”.  

Más  aún, olvidó que la precitada norma, como ya lo ha  señalado la Corte (CSJ AP4721-2017,  rad. 48604),  aunque fija las calidades de quienes pueden actuar como peritos en  los procesos penales, no contempla un requisito de validez de la  prueba, de manera que su desconocimiento no conduce a la exclusión  de ésta.  

Lo anterior porque  la idoneidad técnico científica y moral del perito,  conforme lo tiene establecido el artículo 420 de la Ley 906 de  2004, constituye apenas un criterio a tener en cuenta por el juez al  momento de apreciar el citado medio de convicción, cuyo  inadecuado ejercicio, por tanto, no estructura falsos juicios de  legalidad sino falsos raciocinios, modalidad del error de hecho que  surge cuando se vulneran los principios de la sana crítica,  integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos  y las leyes de la ciencia.  

Por tanto, a la  demostración de tal vulneración debió acudir el  recurrente si pretendía diluir el mérito persuasivo del  dictamen, tarea que omitió emprender.  

Por  lo demás, el reproche carece de trascendencia, pues la  ocurrencia del acceso carnal lo  halló acreditado el Tribunal no sólo con el mencionado  dictamen sino con el testimonio del menor afectado. El recurrente  sostuvo que el relato del niño fue manipulado por la mamá,  porque en la  anamnesis de la historia clínica aparece el siguiente  registro: “mi  hijo me dice que me violaron”.  Pero se trata de su particular apreciación acerca del mérito  persuasivo de las pruebas, que pretende hacer valer por sobre el  criterio del Tribunal que, contrariamente, juzgó digno de  credibilidad el testimonio rendido por la víctima en el juicio  oral, conforme se observa en los siguientes pasajes del fallo:  

“Esta  testificación del ofendido ofrece a la Sala serios motivos de  credibilidad al no avizorar en su contexto propósito alguno de  tergiversar la realidad de lo sucedido o de perjudicar gratuitamente  al enjuiciado, por el contrario, su sinceridad y objetividad son  evidentes, ya que, en primer lugar, en su calidad de víctima  tuvo la oportunidad de aprehender directa e inmediatamente las  maniobras abusivas que sobre él se realizaron.  

En segundo  término, en esos momentos no mediaban factores extrínsecos  o intrínsecos que eventualmente pudieran alterar sus sentidos  y capacidad cognoscitiva, por el contrario, a la luz del principio de  inmediación, pese a su edad, tenía una madurez  sicológica adecuada para interiorizar, comprender y  posteriormente evocar los pormenores de dichas agresiones, las  cuales, dada su naturaleza, resultan de inusitada trascendencia para  su vida, máxime si se tiene en cuenta que sus incriminaciones  en ese sentido fueron reiteradas y uniformes en lo esencial.  

Y  en tercer lugar, sus asertos no son insulares sino que encuentran eco  en los restantes medios suasorios incorporados al proceso con los  cuales armoniza perfectamente en lo concerniente a sus aspectos  sustanciales”1.  

La  cita transcrita pone de presente, por demás, la falta de  acierto del demandante cuando adujo que el fallador desconoció  la jurisprudencia de la Corte al otorgar crédito a la versión  de la víctima por el simple hecho de ser un menor de edad. En  la sentencia, contrariamente, se sometió a valoración  crítica esa prueba y se confrontó con los demás  medios recaudados en el juicio oral, a partir de cuyo ejercicio  arribó a la conclusión acerca no sólo de la  existencia del delito sino de la responsabilidad del procesado  GONZÁLEZ DÍAZ.  

Frente  a ese trabajo apreciativo –es de advertir— el censor no  hizo sino, una vez más, presentar su personal visión  sobre el alcance de las pruebas, cuando lo que le correspondía  era rebatirlo demostrando que el Tribunal incurrió en falso  raciocinio. Olvidó que en sede de casación es tipo de  controversias no resultan atendibles, dada la presunción de  acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de  instancia.  

De  ahí que la crítica según la cual riñe con  otros elementos de juicio la afirmación de la perito Shirly  Rivera Alvarado, en el sentido de que la cicatriz anal evidenciada al  menor podría tener una antigüedad de 2 meses, carece de  capacidad para derruir las conclusiones del fallo, pues el ad  quem fue  claro en señalar que ese argumento defensivo revela, en  realidad, “una  inadecuada interpretación de la manifestación efectuada  por la referida profesional sobre el tiempo transcurrido desde la  materialización de la aludida lesión en dicha zona  anatómica, pues si bien aquella aseveró que era  factible que ésta hubiese sido provocada dos meses atrás,  también lo es que no descartó, ante pregunta  complementaria realizada por el a quo, que dada la dificultad que  presenta el análisis de este tipo de agresiones, resultaba  igualmente probable que dicho desgarro fuera más pretérito”2.  

Al  demandante, se insiste, le competía acreditar que en ese  razonamiento valorativo –y en los demás efectuados en la  sentencia— el juzgador vulneró los criterios de la sana  crítica, carga de sustentación que no cumplió.  

Sea  del caso señalar, finalmente, que el demandante desacierta  cuando cuestiona al juez de primera instancia por desestimar las  pruebas documentales con el sólo argumento de tratarse de  copias simples, pues el juicio de legalidad que se hace en la demanda  se debe dirigir contra la sentencia de segundo grado, salvo que en  ésta se hayan prohijado los planteamientos del a  quo,  pero esa situación no ocurrió en el presente evento,  pues el Tribunal repudió los medios probatorios en mención,  no por el aspecto referido por el impugnante sino por considerar que  no ofrecían mérito persuasivo. Así se deriva del  siguiente fragmento del fallo impugnado:  

“… los  formatos denominados “informe diario maquinaria y equipo”  de la empresa donde prestaba sus servicios el justiciable,  correspondientes a los días 27 y 29 de septiembre de 2014 –no  obra el del día 28—, (carecen)  de  los respectivos soportes que justifiquen el contenido de los mismos,  como sí sucede con los restantes; y en el control de  alimentación personal no aparece en los renglones establecidos  para los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2014, la firma del  procesado. Estas falencias se explican, por supuesto, debido a la  ausencia de este último en su lugar de trabajo para entonces,  como no podía ser de otra manera, ya que, se recalca, está  demostrado que durante esos días se encontraba en el sector  geográfico donde está ubicado el inmueble teatro del  delictuoso proceder a él endilgado, lo cual, en últimas,  torna fallida la coartada planteada como estrategia defensiva”3.  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin  que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  interpuesta por el defensor de ROQUE JACINTO GONZÁLEZ DÍAZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Páginas 16 y 17 del fallo de segunda instancia.  

2          Página 32 ídem.  

3          Página ídem.  

15      

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