AP1296-2018(50973)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1296-2018  

Radicación  n.° 50973  

Aprobado  acta n.º 103  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Vencido  el término de traslado de que trata el artículo 195 de  la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala las peticiones probatorias en la  acción de revisión promovida a través de  apoderada judicial por LUIS ALFREDO GONZÁLEZ BERDUGO.  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2015, que  confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, fechada  30 de junio de 2015, se sintetizaron en los siguientes términos.  

EJ.P.  fue accedida violentamente por LUIS ALEJANDRO GONZALEZ BERDUGO, quien  es el tío de sus dos amigas J. y M.Y., un jueves a finales del  mes de junio de 2013. E.J. de 14 años de edad, acompañó  a su hermana ELIANA a la peluquería al Barrio donde habían  vivido, aprovechó que estaba cerca a sus amigas y fue a  buscarlas a la casa ubicada en la Transversal 12 B Bis No. 43-33 Sur,  allí se enteró que sus amigas no estaban, y en el  momento que la menor salía, el tío de sus amigas LUIS  ALEJANDRO la cogió del hombro, con violencia la volteó  y la botó al piso, pese a los manoteos de ella no la soltó,  tampoco le permitió gritar, le tapó la boca, le besó  el cuello, la manoseó el cuerpo y le bajó la sudadera,  él se bajó los pantalones y la accedió vía  vaginal, luego le dijo que ella era de él, que la buscaría  cuando tuviera 15 años. Como producto de esa relación  la menor E.J., quedó en embarazo y como no había tenido  novio en diciembre de 2013 le confirmaron el embarazo y confesó  quién la había violado.  

DE  LAS SOLICITUDES  

Luego  de admitir la demanda de revisión y recibir el expediente que  contiene las actuaciones que culminaron con el proferimiento del  fallo de condena de segundo grado contra LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ  BERDUGO, dispuso la Sala habilitar la oportunidad legal para  solicitar medios de prueba dentro de la cual postularon la delegación  del Ministerio Público y la parte accionante.  

1.  La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal  luego de presentar una síntesis de los hechos y la actuación  procesal adelantada en contra de LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ  BERDUGO por la conducta punible de acceso carnal violento con  circunstancia de agravación, solicita que se declare fundada  la demanda de revisión propuesta con fundamento en la causal  tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Plantea  que como la prueba de ADN que excluye la paternidad del procesado  respecto del fruto del embarazo de la víctima menor de edad  E.J.P.M. no pudo ser presentada en su debida oportunidad, resulta  procedente ahora pues con la misma se demuestra la ausencia de  responsabilidad del accionante en el delito por el cual fue  condenado.  

Por  consiguiente, pide tener en cuenta las pruebas que allega la parte  demandante con el fin que sean valoradas de acuerdo con el sistema  procesal que rigió el caso.  

2.  La representación de GONZÁLEZ BERDUGO se remite a pedir  las declaraciones de los peritos que elaboraron los siguientes  informes y conceptos.  

2.1.  Informe pericial DRBO-LGEF-1402000176 de 3 de octubre de 2014,  suscrito por el profesional forense especializado César  Augusto Arévalo Ordoñez adscrito al grupo de genética  forense de la regional Bogotá del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se realiza dictamen de  huella genética al feto fruto del presunto acceso carnal  violento de que fue víctima la menor E.J.P.M.  

Prueba  que en su sentir es pertinente porque con ella se demuestra que su  patrocinado se excluye como padre del feto, por ende, es inocente de  los hechos por los cuales se fue condenado.  

2.2.  Informe pericial del Laboratorio de Identificación Humana de  la Universidad Manuela Beltrán, suscrito por Cielo Rocío  Pineda Monsalve directora de dicho laboratorio.  

Se  trata del concepto técnico emitido respecto del informe  pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal antes aludido,  que resulta pertinente y útil porque se desvirtúan los  supuestos errores aducidos por la Fiscalía en la recolección  de las evidencias para la producción de aquel; igualmente,  para explicar la aceptación científica del informe  emitido por el Instituto de Medicina Legal.  

2.3.  Concepto técnico psicológico forense respecto de la  credibilidad del testimonio de la menor E.J.P.M., realizado por la  psicóloga Andrea Guerrero Zapata que es pertinente, útil  y necesario porque corresponde al análisis de credibilidad  realizado a las diferentes versiones rendidas por la menor y sus  familiares en el proceso, y la conclusión obtenida al cabo de  esa labor.  

3.  La Fiscalía 235 Seccional de Bogotá, que intervino en  la causa como delegada de la Fiscalía General de la Nación  en calidad de titular de la acción penal ejercitada en contra  de LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO, no hizo uso del traslado  para solicitar medios de prueba en esta acción pero luego una  vez notificada la admisión de la demanda de revisión  presentó un escrito por cuyo medio cuestiona el proceder de la  parte accionante al promover la presente y explica las razones que  tuvo para desistir de la práctica de la prueba de ADN en el  juicio oral seguido a GONZÁLEZ BERDUGO1.  

Así  mismo, allegó copias simples de los documentos que a  continuación se relacionan, con el fin que no se dé  trámite a esta acción.  

3.1.  Informe pericial DRBO-LGEF-1402000176 de 3 de octubre de 2014,  suscrito por César Augusto Arévalo Ordoñez  -profesional forense especializado- del Grupo de Genética  Forense Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.  

3.2.  Oficio GGEF-DRB-481-2014 de fecha 4 de agosto de 2014 remitido al dr.  Luis Alberto Ruiz Aguilar del área de Ginecología y  Obstetricia del Hospital de Suba ESE II Nivel, por la Administradora  Casos Criminalística – Grupo Genética Forense Regional  Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, por medio del cual se solicita aclarar la rotulación  del frasco en que fue enviada para estudio a ese instituto la  placenta producto de legrado obstétrico practicado a E.J.P.M.  

3.3.  Oficio nº. 367773 de 2 de noviembre de 2016 dirigido a LUIS  ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO, suscrito por la Coordinadora del  Grupo Genética Forense Regional Bogotá del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en respuesta al  derecho de petición por él presentado para obtener  copia del informe pericial DRBO-LGEF-1402000176.  

3.4.  Informe IDIME de 10 de diciembre de 2013, relativo al resultado del  estudio nº. 32954414 87460 examen “ECO PELVICA O  GINECOLOGICA” realizado a la menor E.J.P.M. y da cuenta de un  feto único vivo femenino con edad gestacional de 23 semanas  para esa fecha.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004,  corresponde a la autoridad judicial cognoscente de la acción  de revisión resolver las peticiones de prueba que las partes  presenten para que sean practicadas en audiencia.  

Al  efecto rememora la Sala el criterio esbozado acerca de la práctica  de pruebas en el juicio rescindente en casos tramitados bajo el  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

El  modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004   entiende por prueba  únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante  el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada  anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías,  en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el  código,  

“En  el juicio únicamente se estimará como prueba la que  haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción  ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá  comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las  circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá  tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada  durante la audiencia ante el juez de control de garantía”.2  

En  el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de  si la prueba  nueva  que se requiere aportar en revisión para la demostración  de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser  especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante  el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de  garantías, o si basta para el logro de este propósito  la aportación de elementos de convicción de carácter  distinto.  

La  respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i)  la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida  para la demostración de la causal.  

Para  el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los  medios  cognoscitivos  permitidos por el código en las fases de la indagación  e investigación, y también, los que hayan adquirido la  entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva  normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en  el desarrollo de un juicio oral.  

Para  el segundo, sólo son válidos los practicados y  controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del  juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código3,  y por excepción, las que tienen la condición de prueba  anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo  284  del código.  

En  el grupo de los medios  cognoscitivos  propios de las fases de  indagación e investigación el  código incluye cinco categorías: (i) los elementos  materiales probatorios y evidencia física, (ii) la  información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la  aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en  principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de  revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud,  legalidad y autenticidad requeridas para su admisión.  

Por  elementos  materiales probatorios y evidencia física  el código entiende los relacionados en el artículo 275,  y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y  custodiados por la fiscalía directamente,  o por conducto de  sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados  oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las  facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272  ejusdem.  

Un  sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los  conceptos de elemento  material probatorio y evidencia física,  a partir de entender que el primero siempre tiene vocación  probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la  evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el  carácter de elemento con potencial simplemente investigativo,  de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente  averiguatorias.  

Esta  diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano,  porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance  de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción  de contenidos materiales con significación probatoria, que es  en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se  tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica  no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio  cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del  proceso.  

Un  repaso a los antecedentes inmediatos del código permite  establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la  expresión “elementos  materiales probatorios”  (artículo 284), como enunciado de su definición, y que  en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le  fue agregada la expresión “y  evidencia física”,  sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el  mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la  discusión que venía presentándose alrededor de  cuál de las dos expresiones resultaba más técnica,  lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera  indistinta.  

La  información  comprende los denominados informes de investigador de campo y de  investigador de laboratorios, conocidos también como informes  policiales e informes periciales, de que tratan los artículos  209 y 210 del código, y toda fuente de información  legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de  elemento material probatorio y evidencia física, como las  entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones  tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las  declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de  Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la  defensa (artículo 272).  

El  interrogatorio  a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba  anticipada,  no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen  claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y  284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación  en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de  producción exigidas por el código para alcanzar la  condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.  

Aunque  cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto  de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la  acción de revisión, en tratándose de elementos  de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan  sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades  autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes  adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y  lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente  seria.  

2.  La solicitud de pruebas en sede de revisión en un asunto  regido por la Ley 906 de 2004, impone cumplir las reglas del debido  proceso probatorio previstas en ese cuerpo normativo dígase,  en primer orden y en cuanto a las fases de solicitud y decreto  aquellas que se consignan de manera general en los artículos  372 a 382, en temas tales como la finalidad de las pruebas, los  principios de libertad, concentración, publicidad,  contradicción e inmediación probatorias, los requisitos  de oportunidad, pertinencia y admisibilidad y los criterios de  valoración, primordialmente.  

Del  mismo modo las previstas concretamente para la práctica de  cada especie de prueba, esto es, las inscritas en los artículos  383 a 404 para la prueba testimonial; 405 a 423 para la prueba  pericial; 424 a 433 para la prueba documental; 435 y 436 para la  inspección; y, por excepción, en cuanto a la prueba de  referencia lo consagrado en los cánones 437 a 441.  

Acerca  de la primera categoría importa llamar la atención al  contenido de los artículos 375 y 376, que rigen la pertinencia  y la admisibilidad de las pruebas.  

Según  el canon 375 la prueba es pertinente cuando la evidencia física  o el elemento material probatorio se refiere: a) directa o  indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a  la responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo sirve  para hacer más o menos probable uno de los hechos o  circunstancias mencionadas o se refiere a la credibilidad de un  testigo.  

El  precepto 376 regula que toda prueba pertinente es admisible, salvo  que: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b)  probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor  claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y c) dilate  injustamente el procedimiento.  

De  igual manera debe tenerse en cuenta en materia de aducción de  pruebas, su conducencia, racionalidad y necesidad, aspectos sobre los  cuales esta Sala ha dicho:  

…conducencia,  según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud  legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté  autorizado en el procedimiento;…racionalidad,  cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón  y, utilidad,  si reporta algún beneficio, por oposición a lo  superfluo o innecesario.4  

Adicionalmente,  indispensable tener en cuenta cómo la Corporación ha  precisado que los medios de convicción que se pretendan hacer  valer en el trámite de revisión deben estar vinculados  a los presupuestos de la causal invocada, en este evento la tercera  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que se refiere en  particular a la aparición de pruebas no conocidas al tiempo de  los debates que establecen la inocencia del condenado.  

Esto  es, que la prueba deber ser idónea para enervar el alcance de  la cosa juzgada, como se ha explicado al decir:  

Bajo  esa perspectiva, el demandante, mediante las pruebas reclamadas, debe  especificar que concurren a demostrar: a) que sobrevino una situación  fáctica o probatoria ex  novo,  no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia  fáctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en  grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda  mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya  autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a  una persona que no cometió la conducta punible  (Cfr.  CSJ AP, 28 Mar 2012, Rad. 33468; CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223).5  

3.  De conformidad con los hechos objeto de las sentencias de condena  cuya firmeza se busca revertir en el sub  lite,  LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO fue condenado como autor del  delito de acceso carnal violento agravado cometido en contra de una  menor de 14 años de edad que como consecuencia del abuso  sexual quedó en estado de embarazo.  

A  la víctima, por decisión de sus padres dice el libelo,  se le practicó un aborto porque la causa del embarazo fue el  acceso carnal violento que sufrió, razón por la cual  como parte de los medios de prueba de cargo la Fiscalía  descubrió un cotejo de genética forense que se  realizaría con muestras tomadas a la menor, el feto fallido y  el inculpado.  

Según  la demanda dicha experticia en efecto fue realizada por perito del  Instituto Nacional de Medicina Legal, pero la Fiscalía  renunció a presentarlo en el juicio oral aduciendo  irregularidades en su producción que le restaban  confiabilidad; la defensa de turno se opuso a ello sin éxito  pues el juzgador de instancia accedió a la petición del  ente acusador aduciendo que es un derecho de las partes declinar las  pruebas decretadas a su favor.  

Enfatiza  el libelo que el resultado del examen de genética forense  descartó a LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BERDUGO como padre  por no compartir 10 marcadores genéticos que necesariamente  debían estar presentes en el hijo, resultado que conoció  la Fiscalía mas no la defensa de turno porque no se le dio a  conocer el contenido del informe forense, obrando el ente acusador de  mala fe, critica.  

Con  base en lo anterior, la accionante censura el testimonio de la menor  de edad víctima que fue trascendental para la decisión  de condena, en cuanto dijo que su embarazo fue producto del acceso  que cometió GONZÁLEZ BERDUGO, lo que no resulta creíble  acorde con el resultado del dictamen genético aludido.  

En  ese contexto, si bien el estudio de genética forense no  corresponde en estricto sentido a una prueba nueva porque, conforme  narra la demanda, la Fiscalía la descubrió, enunció,  pidió y se decretó por el juez de conocimiento, empero  desistió de su práctica en el propio debate oral; y,  añade, la defensa no tuvo acceso a ese informe, desconoció  su resultado y no estuvo en capacidad de aportarlo en el juicio.  

Alega  la actora que es elemento de prueba con capacidad e idoneidad  suficientes para derruir el soporte probatorio de las decisiones de  condena porque tiende a cuestionar el mérito asignado al  testimonio de la ofendida al tiempo que la coherencia estructural de  la declaración de responsabilidad del procesado; por tanto,  modificaría la esencia de las conclusiones del fallo de  condena y, en últimas, redundaría en favor del in  dubio pro reo.  

Encuentra  la Sala que atendidos los planteamientos de la demanda, la petición  probatoria cumple los requerimientos para decretar como prueba en el  juicio rescindente la pericia de genética forense, a fin de  corroborar si la base de opinión pericial se realizó  por el experto en rigor de lo previsto en el artículo 415 del  Código de Procedimiento Penal, y, a la vez, conocer el  resultado del análisis experto.  

Útil,  entonces, para determinar si “…tiene  la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del  condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en  el fallo haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente…”;  de igual manera, establecer si en la decisión atacada “…cuya  autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a  una persona que no cometió la conducta punible…”  

Por  tanto, se citará para ser interrogado en audiencia pública  el profesional forense especializado César Augusto Arévalo  Ordoñez del Grupo de Genética Forense Regional Bogotá  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca  del informe pericial por él rendido, mismo que deberá  presentar en original al momento de rendir interrogatorio como base  de opinión pericial.  

4.  De otra parte, peticiona la demandante se admitan dos conceptos  técnicos respecto de los cuales surge inequívoca  conclusión acerca de que no cumplen los requerimientos a que  se ha hecho previa referencia para el decreto de pruebas en el marco  de la acción de revisión, valga decir, porque no  contribuyen a acreditar los elementos de la causal invocada que para  el presente fue escogida por la interesada atinente a la aparición  de prueba no conocida al tiempo de los debates regulares que  establece la inocencia del condenado.  

Esta  conclusión deriva de las propias alegaciones de la parte  actora que pretende con el primero dar fe de la correcta elaboración  del informe pericial de genética forense antes acotado y por  esa vía rebatir los motivos que la Fiscalía esgrimió  para desistir de su práctica.  

Mientras  que con la evaluación de piscología forense se quieren  presentar las conclusiones de la experticia obtenidas mediando el uso  de “…las  técnicas actualmente aceptadas por la comunidad científica…”  de la credibilidad de las distintas narraciones acerca de los hechos  vertidas por la menor y sus familiares en la etapa de juzgamiento.  

De  tal suerte que lo pretendido con dichos conceptos no es en manera  alguna probar los supuestos de la causal de revisión impetrada  sino controvertir la actividad procesal que asumió el ente  acusador en el curso del juzgamiento ordinario, y acaso su leal  proceder en esa etapa; como también aportar una visión  alternativa de la credibilidad de testificantes presentados en la  causa objeto de la demanda revisionista.  

Se  advierte de la lectura de los conceptos6,  además, que fueron producidos en tiempo reciente como  respuesta a puntuales interrogantes de la propia apoderada accionante  en revisión, en evidente ejercicio de las atribuciones que la  ley procesal penal que rige el sistema de enjuiciamiento de tendencia  acusatoria otorga a las partes para obtener elementos materiales de  prueba, evidencias e informaciones con los cuales sustentar su teoría  del caso en un evento dado.  

Los  referidos elementos cognitivos se apartan de la finalidad que han de  tener las pruebas a practicar en el juicio de revisión que,  como ha dicho la Sala7  y ahora se reitera, no es otra que demostrar los supuestos en que se  fundamenta la causal invocada,  carga que corresponde al actor  satisfacer respecto de cada medio de juicio que pretenda hacer valer  en el trámite de excepción.  

Por  consiguiente, se denegará la práctica de los  peticionados en comento por cuanto carecen de pertinencia con el  objeto de la causal de revisión que se invoca.  

5.  En cuanto se refiere a los argumentos y documentos aportados por la  Fiscalía 235 Seccional de Bogotá a que se hizo alusión  en el punto 3. del apartado de las solicitudes, dígase que  serán tomados en consideración al momento de evaluar la  procedencia de la causal pretendida.  

6. En  firme lo decidido, vuelvan las diligencias al despacho para fijar  fecha y hora a fin de llevar a cabo la audiencia en que se practicará  la probanza ordenada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Ordenar  la práctica de los medios de prueba reseñados en el  numeral 3.  de la parte considerativa de este proveído.  

Segundo.  Negar  las solicitudes de prueba referidas en el numeral 4.  de las consideraciones.  

Tercero.  Contra  la decisión de negar los medios de prueba enunciados procede  el recurso de reposición.  

Cuarto.  En firme lo decidido, vuelvan las diligencias al despacho para fijar  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en que se practicará  la probanza ordenada.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          112 y ss. cuaderno de la Corte.  

2          Artículo          16. En sentido idéntico artículo 379 ejusdem.  

3          El          artículo 195 prevé la realización de una          audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica          de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la          presentación de alegaciones y la adopción del sentido          del fallo.  

4          Ver,          entre otras, CSJ AP1282-2014, 17 mar. 2014, rad. 41741; CSJ          AP2197-2016, 13 abr. 2016, rad. 43921.  

5          CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693.  

6          Folios          61 a 68, y 152 a 166 del cuaderno de la Corte.  

7          Ver, por ejemplo, CSJ SP, 23 abr. 2003, rad. 18453; CSJ SP, 5 ago.          2008. rad. 23059, CSJ SP, 19 may. 2010, rad. 29075; CJS AP2298-2014,          22 may. 2014, rad. 38445.      

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