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Proceso Nº 16683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la posibilidad de admitir la casación excepcional, formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta a POSIDIO HERNANDEZ HERNANDEZ y CONSTANTINO HERRERA VILLA, por fraude procesal.
HECHOS
Durante varios años convivieron María Leonisa Guillén Parra y CONSTANTINO HERRERA VILLA y adquirieron una casa, en el barrio León XIII de Villavicencio. El 10 de agosto de 1995 la Inspección 9ª Civil Municipal de Policía fue a secuestrar el inmueble, según comisión del Juzgado 1° Civil del Circuito, en donde el abogado POSIDIO HERNANDEZ HERNANDEZ ejecutaba a CONSTANTINO HERRERA VILLA, por una letra de cambio de $4’000.000 que le había girado, dinero en que realidad no le había sido prestado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Evacuada la correspondiente actuación, el 10 de diciembre de 1997 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, entre otras determinaciones, condenó a CONSTANTINO HERRERA VILLA y POSIDIO HERNANDEZ HERNANDEZ a dos años de prisión, por fraude procesal (fs. 393 y Ss., cd. 1), fallo apelado por la defensa y el 27 de julio de 1999 confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, con la modificación de concederle a HERRERA VILLA la condena de ejecución condicional (fs. 7 y Ss. cd. Trib.).
Notificada la sentencia de segunda instancia, el defensor de POSIDIO HERNANDEZ HERNANDEZ interpuso casación, la cual fue concedida por el ad quem (f. 25 ib.), que dentro de los 30 días siguientes al término de ejecutoria de este proveído recibió un escrito presentado a manera de demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo, se advierte que esta casación fue interpuesta antes de entrar a regir la Ley 553 de 2000, por lo cual se aplica la normatividad anterior a su vigencia.
Entonces, la casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos que, según aquella preceptiva, no tengan señalada pena privativa de la libertad igual o mayor a seis años, lo mismo que contra las sentencias de segundo grado de los Juzgados Penales del Circuito proferidas por hechos delictivos.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, se debía presentar el entonces recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, por perseguir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema jurídico relacionado con el caso concreto, o para preservar o restablecer la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias.
La Sala ha precisado que, ejercida oportunamente la impugnación extraordinaria, le corresponde exclusivamente, según la discrecionalidad otorgada por la ley, decidir si la acepta o no, sin que la competencia para hacer tal pronunciamiento pueda extenderse a otra autoridad.
En el asunto examinado se violó esa competencia privativa pues el Tribunal, sin estar legalmente facultado, optó el tres de septiembre de 1999 por darle a la impugnación un trámite no previsto, al conceder la casación excepcional y correr el traslado de 30 días para presentar la demanda (f. 25 cd. Trib.), por lo cual se debe anular lo así actuado.
De otra parte, el impugnante omitió sustentar la casación interpuesta, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, requisito exigido para la viabilidad de su aceptación y el correcto ejercicio de la institución invocada, al limitarse a interponerla, sin precisar si se fundamentaba en la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o el restablecimiento de una garantía fundamental. El incumplimiento de esta carga procesal lleva a la no admisión de la impugnación extraordinaria interpuesta, sin que la posterior presentación de la demanda subsane esta deficiencia.
Por lo anterior, es indispensable declarar la nulidad de lo actuado en dicho sentido por el ad quem, según el ordinal primero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, y no conceder la impugnación excepcional al no haber sido sustentada oportunamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° DECRETAR LA NULIDAD de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Villavicencio en el auto de fecha septiembre 3 de 1999, en cuanto concedió la casación.
2° NO ADMITIR la casación excepcional interpuesta por el defensor del procesado POSIDIO HERNANDEZ HERNANDEZ.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria