AP1257-2018(52265)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1257-2018  

Radicación  n.° 52265  

Acta n.° 103  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor público de Jhon Jairo Rincón Cardona  en contra del fallo del 7 de diciembre de 2017, por medio del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión  Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 17 de  marzo de 2014, por el Juzgado de Tercero Penal del Circuito con  función de conocimiento de la capital del departamento de  Quindío, por los delitos de interés indebido en la  celebración de contratos, falsedad ideológica en  documento público, concierto para delinquir y falsedad en  documento privado.  

II.  H E C H O S  

En el fallo objeto  de impugnación fueron sintetizados así:  

El  señor Jhon Jairo Rincón Cardona tomó posesión  como concejal del municipio de Armenia el 2 de enero de 2004 y  desempeñó ese cargo hasta el 24 de octubre de 2006.  Luego de su retiro del Concejo municipal de esta capital, continuó  con su actividad proselitista como aspirante a ser elegido alcalde de  esta ciudad y, posteriormente, actuó como diputado del  Departamento del Quindío, cargo este al que accedió por  votación popular.  

En  los primeros meses de 2005, Jhon Jairo Rincón Cardona y otros  concejales del municipio de Armenia acordaron la forma como  manejarían la contratación de la Empresa Social del  Estado Red Salud Armenia -ESE-, que fue creada por el Concejo  Municipal de esta capital por medio de acuerdo 016 de 1998, con el  fin de prestar servicios de salud.  

Para  hacer efectivo ese convenio, se usaron las personas jurídicas  Fundación para el bienestar del adulto mayor -FAM-, Asociación  para el desarrollo económico del Quindío -Unse-,  Fundación amigos 2000 -Funam 2000-, Cooperativa de desarrollo  social -Coodeso CTA- y Asociación de desempleados del Quindío  -Asdequin-, controladas por los concejales, por medio de personas  allegadas a estos.  

Como  se pactó entre los concejales referidos, y con la  participación de servidores de Red Salud y de los particulares  que representaban a las asociaciones y fundaciones enunciadas, desde  marzo de dos mil cinco (2005) y hasta septiembre de dos mil siete  (2007), esa empresa social del Estado contrató con las  personas jurídicas mencionadas la prestación de  servicios con personal profesional, técnico, asistencial,  auxiliar y administrativo, para suplir la deficiencia de talento  humano de la entidad pública. Para el efecto, se tramitaron,  celebraron y liquidaron 92 contratos similares en ese lapso, así:  

Durante  el año 2005, se realizaron los convenios identificados en Red  Salud con los números 041 (1 de marzo de 2005), 042, 043, 053,  055, 056, 064, 065, 066, 076, 077, 078, 088, 089, 090, 091, 113, 114,  121, 122, 123,126, 127, 128, 129, 130, 139, 140, 141, 142, 143, 148,  149, 150, 151, 152, 157, 158, 160 y 165.  

En  el año 2006, se efectuaron las convenciones numerados en la  ESE como 001, 002, 003, 022, 023, 024, 040, 041, 042, 046, 049, 050,  051, 055, 056, 057, 068, 069, 070, 075, 076, 077, 087, 088, 089, 094,  095, 096, 103, 104, 105, 113, 114, 115, 122, 123 y 124.  

En  la anualidad 2007, se hicieron los contratos 003, 006, 007, 008, 016,  017, 018, 024, 025, 026, 032, 039, 048 y 058 (4 de septiembre de  2007).  

Para  obtener la contratación, las personas que los concejales  referidos designaron como ejecutoras del pacto al que llegaron  presentaban las propuestas por las empresas aludidas, que resultaron  siempre ganadoras, de manera alternativa, y también ellas  mismas elaboraban ofertas por las instituciones Asociación  Comunitaria Antonio Nariño -Asocoan- y Fundación un  mejor vivir para el adulto mayor, que perdían constantemente  en esos procesos, por exigir invariablemente precios más  altos.  

Para  aparentar la transparencia de la selección de los  contratistas, servidores públicos de Red Salud elaboraban en  cada contrato un documento llamado ‘cuadro comparativo de  propuestas’, con el que se cumplía con un requisito  simplemente formal, porque ya se había concertado que las  organizaciones controladas por los concejales serían las  beneficiadas con la contratación y que las ofertas que siempre  resultaban descartadas eran fingidas.  

De  toda esta actividad los concejales recibían favores  burocráticos y las rentas de los negocios, y las demás  personas obtenían remuneración por las tareas que  cumplían.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Previa formulación de imputación ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de Armenia, por cargos no aceptados, e imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario, en audiencias preliminares  celebradas, en su orden, el 9 y el 10 de diciembre de 2011, la  Fiscalía Catorce Seccional de Armenia presentó, el 2 de  febrero de 2012, escrito de acusación contra Jhon  Jairo Rincón Cardona como:  

            

* Interviniente          en el delito de interés indebido en la celebración de          contratos (artículo 409 del Código Penal), en concurso          homogéneo y sucesivo.

* Interviniente          en el delito de falsedad ideológica en documento público          (artículo 286 del Código Penal), en concurso homogéneo          y sucesivo.

* Determinador          de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código          Penal), en concurso homogéneo y sucesivo. Y,

* Coautor          de concierto para delinquir (artículo 340 del Código          Penal).  

2.  El juicio estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  función de conocimiento de Armenia y tuvo el desarrollo que se  precisa a continuación. Formulación de acusación:  1° y 21 de marzo y 28 de mayo de 2012. Audiencia preparatoria: 18  de octubre de 2012, 23 y 24 de enero de 2013. Juicio oral: 8 de mayo,  7 de junio; 3, 4, 5, 6,, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 26, 27 y  30 de septiembre; y 4 de octubre de 2013. En la última de las  fechas mencionadas se anunció el sentido condenatorio del  fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 447  de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 7 de marzo de  2014.  

3.  Impugnado el fallo por el defensor de confianza del enjuiciado, la  condena fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia, Sala de Decisión Penal, el 7 de diciembre de 2017.  

4. El abogado  Julián Giraldo Gómez fue designado por la Defensoría  del Pueblo Regional Quindío como defensor público de  Jhon Jairo Rincón Cardona, a solicitud de éste,  para efectos del recurso extraordinario de casación, el cual  fue oportunamente interpuesto. De igual forma, dicho profesional  presentó el libelo respectivo.  

IV.  LA DEMANDA  

El  casacionista plantea nulidad de la actuación debido a: (i)  prescripción de la acción penal, configurada antes de  ser emitida la sentencia de segunda instancia; (ii) transgresión  de la garantía fundamental de la imparcialidad; y, (iii)  lesión de las garantías fundamentales de defensa,  contradicción e igualdad de oportunidades y de armas.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante  carece de interés, prescinde de señalar la causal, no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso”.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

2.1. En primer  lugar, se advierte que el casacionista no enunció, y mucho  menos sustentó, a partir de las finalidades de la casación  (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), el por qué en el  presente caso “se precisa del fallo”, como reza en  su parte final del inciso segundo del artículo 184 del mismo  código, falencia que es suficiente para que la demanda deba  ser inadmitida.  

2.2. En segundo  término, el libelo no pasa de ser un mero alegato de  instancia, en el que se plantean los motivos de nulidad como si fuera  la primera vez que se consideraran dentro del proceso. Incluso, con  él se pretende hacer aporte de pruebas documentales en esta  sede, lo cual está totalmente fuera de lugar.  

La invocación  de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  tangencialmente mencionada por el demandante, comporta una acusación  al ad quem por haber emitido sentencia pese a que el proceso  se encontraba viciado de nulidad.  

En ese orden de  ideas, mal puede pretender el casacionista desarrollar el cargo con  abstracción de lo que el tribunal expuso respecto de las  causas que se esgrimen como fundamento para la invalidación de  lo actuado, pues no puede olvidarse que la casación no es una  instancia adicional del proceso y que en ella no está sometido  a juicio el procesado sino el fallo de segunda instancia.  

Entonces, es  inadmisible que el libelista sostenga en la demanda de casación  la configuración, con antelación a la sentencia de  segunda instancia, más exactamente desde el 9 de junio de  2016, del fenómeno jurídico de la prescripción  de la acción penal por los delitos de concierto para  delinquir, falsedad en documento privado y falsedad ideológica  en documento público con las mismas razones que plasmó  en su memorial del 4 de octubre de 2016 y sin tener en cuenta el  pronunciamiento del tribunal de fecha 24 de los mismos mes y año,  por medio del cual no accedió a esa pretensión.  

En efecto, en  dicho proveído el ad quem le hizo ver al defensor  público que sus cálculos estaban errados y su  conclusión era apresurada porque no tuvo en cuenta que Jhon  Jairo Rincón Cardona fue acusado en su condición de  Concejal del municipio de Armenia; que las conductas fueron  ejecutadas en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos; y que, por ende, por mandato del artículo 14 de la  Ley 1474 de 2011, el término para la extinción de la  facultad de adelantar la persecución penal  se incrementaba en  la mitad (1/2). Por tanto, contabilizado el mismo, en esas  condiciones, a partir de su interrupción con la formulación  de la imputación, no se encontraba cumplido.  

Igual acontece con  la crítica por desconocimiento de la garantía de  imparcialidad del juez, que se hace consistir en que el funcionario  judicial que dirigió el juicio y emitió el fallo fue el  mismo que aprobó los preacuerdos celebrados por otros  procesados vinculados por los mismos hechos y dictó las  sentencias respectivas.  

Ese punto fue tema  de la apelación y objeto de decisión por parte del  tribunal, que desechó ese planteamiento con fundamento en la  reconstrucción de la línea jurisprudencial de esta Sala  sobre el particular.  

Empero, el censor  solamente opone su personal criterio, soportado en las pruebas  documentales que anexa a la demanda, cuyo aporte es improcedente.  

2.3. Por último,  en el planteamiento de la nulidad del proceso por razón de no  haberse decretado a la defensa varios testimonios que solicitó  en común con la Fiscalía, el togado no cumple con la  exigencia de demostrar la trascendencia del vicio, pues para ello no  basta con realizar alegaciones generales, vale decir, no aterrizadas  al caso, y enfocadas únicamente en el momento de la decisión  en la audiencia preparatoria y en la segunda instancia (“No  permitirse a la defensa un interrogatorio directo a los testigos, es  socavar las bases fundamentales del juicio… no permitir a la  defensa que use del interrogatorio directo con estos testigos, es ir  en contravía con un derecho fundamental…”).  Es necesario, además, indicar en concreto cómo incidió  ello, en forma real y efectiva, en la actividad probatoria  desarrollada en el juicio oral, señalando, por ejemplo, sobre  qué aspectos no se le permitió provocar respuestas de  los testigos y cuál la repercusión de ello en las  sentencias de primera y segunda instancia..  

3. Conclusión.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos  de lógica y debida fundamentación.  

Adicionalmente,  del estudio de las diligencias la Corte no  encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el  fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías  fundamentales o los fines del recurso.  

En  contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor público  de Jhon Jairo Rincón Cárdenas en contra del  fallo del 7 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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