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Proceso N° 16674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 26
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Resolver el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado HECTOR JOSE GIRALDO RESTREPO contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el recurso extraordinario de casación.
2. ANTECEDENTES
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, condenó en segunda instancia a HECTOR JOSE GIRALDO RESTREPO, el 4 de octubre de la pasada anualidad, a la pena principal privativa de la libertad, de 18 meses de prisión, como autor del delito descrito y sancionado en el inciso 2° del artículo 33 de la ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997).
El defensor del prenombrado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual le fue denegado mediante auto de 8 de noviembre, en consideración a que el extremo máximo de punibilidad del tipo penal endilgado en la resolución de acusación, y por el que se profirió condena, “no llega a los seis (6) años de pena privativa de libertad y siendo así, el fallo condenatorio de segunda instancia carece del recurso extraordinario referido” (f. 59).
Adicionalmente el Tribunal descartó que el recurso de casación interpuesto pueda tenerse como el discrecional a que alude el inciso final del artículo 218 del estatuto procesal, porque para que éste proceda, según el criterio jurisprudencial, debe de manera expresa manifestarlo así el interesado, dentro del término legal y con indicación de los motivos que lo impulsan a tal aspiración, actividad que aquí no se cumplió, reafirmándose la improcedencia del medio de censura (ibídem).
Inconforme con tal decisión, el defensor del procesado en mención interpuso el recurso de hecho, para cuyo trámite se expidieron las copias pertinentes con destino a esta Corporación, ante la cual presentó la respectiva sustentación.
Adujo este profesional del derecho que la pena máxima contemplada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 es veinte (20) años de prisión, y por esta circunstancia, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal es atacable en casación.
Admitió que a su defendido se le condenó por la modalidad comportamental definida en el inciso segundo del citado artículo 33, “que contempla una punición menor”, pero “la circunstancia de que se haya reconocido al señor GIRALDO RESTREPO esa atenuación punitiva, no significa que pueda desconocerse la pena máxima establecida en el precitado art. 33 de la ley 30 de 1986, por cuanto el art. 218 del C. de P. Penal por parte alguna dispone que, para efectos de determinar tal sanción máxima, deban tenerse en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes” (f. 19).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado el quantum punitivo establecido para el delito por el que se profirió condena, la Sala considera correctamente denegado el recurso extraordinario de casación.
En efecto, de conformidad con el anterior artículo 218 del Código de Procedimiento Penal -aplicable para la época en que se interpuso el recurso-, la impugnación extraordinaria común sólo procede “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”, lo cual no ocurre en el caso sub-júdice, pues de conformidad con el inciso 2° del citado artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997), la pena máxima allí prevista es de tres (3) años de prisión.
El límite extremo de punición para la procedencia de la casación se establece, según reiterado criterio de la Sala, no en atención a la cantidad de pena impuesta en la sentencia -recuérdese que la impugnación extraordinaria también procede contra sentencias absolutorias y condenatorias donde se impone una medida de seguridad-, sino a la sanción máxima establecida para cada delito, la que se calcula aplicando en abstracto al máximo de la pena prevista para el tipo básico, o especial, las específicas circunstancias de atenuación o agravación, y en general de los factores que incrementan o disminuyen la pena, en sus límites máximos y mínimos (cfr. auto de 30 de oct. de 1996, Mag. Pon. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En el presente caso, la cantidad de sustancia estupefaciente decomisada fue de once (11) gramos y cuarenta y dos (42) miligramos de cocaína, y noventa y siete (97) gramos y sesenta y tres (63) miligramos de marihuana, por lo que la conducta por la que se profirió sentencia se ubicó en la hipótesis normativa del inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997), donde se prevé una sanción mínima de un (1) año, y máxima de tres (3) años de prisión, lo que, de conformidad con el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993), excluye de plano la procedencia de la impugnación extraordinaria.
Si se examina la estructura del artículo 33 de la ley 30 de 1986 se encuentra que el mismo integra una fórmula mixta conformada por una pluralidad de figuras delictivas en las que se prevé un tratamiento punitivo proporcional al grado de lesividad de la conducta, el que se hizo depender de la clase y cantidad de sustancia estupefaciente que se elabore, transporte, almacene, etc., de tal forma que si ésta no excede, entre otros límites, de mil (1.000) gramos de marihuana, o cien (100) gramos de cocaína, “la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales” (inciso 2°). Si la cantidad de droga excede los límites máximos antes previstos, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, y dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, “la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (inciso 3°). Y si supera los diez mil (10.000) gramos de marihuana y dos mil (2.000) de cocaína, la pena será de “prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos, legales mensuales” (inciso 1°).
De lo anterior se concluye que el legislador hizo depender las diferentes consecuencias jurídicas establecidas en una fórmula típica compuesta por varias subespecies delictivas, como la descrita, de una combinación de factores cuantitativos y cualitativos referidos al objeto material, dotando a cada uno de los incisos que integran el citado artículo, de plena autonomía punitiva, la que, al determinar el límite máximo de la pena imponible, obviamente fija la procedencia o negación del recurso extraordinario.
Esta estructura normativa es desconocida por el recurrente, al concebir como circunstancias de atenuación de la pena, las figuras punitivamente autónomas descritas en cada uno de los incisos que integran el artículo 33 de la ley 30 de 1986.
Igualmente adviene acertado descartar la posibilidad de considerar la impugnación interpuesta como discrecional, como quiera que el recurrente no manifestó, y menos sustentó tal intención; y ha sido establecido por la jurisprudencia al respecto, la necesidad de expresar claramente, al momento de interponer este excepcional mecanismo de impugnación, que es ese y no otro el camino escogido, fundamentando su pretensión de conformidad con los dos únicos motivos por los cuales procede. Esto es, “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
En consecuencia, se declarará correctamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Héctor José Giraldo Restrepo contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Manizales.
De conformidad con el inciso 1° del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, “se ordenará enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR correctamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HECTOR JOSE GIRALDO RESTREPO contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales.
3. De conformidad con el inciso 1° del artículo 210 del C. de P. P., se ordena “enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente”.
Notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria