11717fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 026  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)  de febrero de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  la  procesada FLOR EMILCE  GUTIÉRREZ  USUGA  y su defensor, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín, el 12 de diciembre de  1995,  en  la que la condenó a la pena principal de 45 meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,  como  autora  de  los  delitos  de  hurto  agravado por la confianza, en  concurso, y por falsedad por ocultamiento de documento privado.   

Así mismo, la condenó a pagar por concepto  de     perjuicios     causados    con    las    infracciones    la    suma    de  $18.066.922,oo.   

HECHOS  

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  segunda instancia:   

         “Para  el  año  de 1993, el Banco Uconal, agencia San Juan de esta  ciudad  (Medellín), estaba autorizado para hacer la recepción del pago mensual  de    las    pensiones    de    los    alumnos    del    Colegio    ‘Salazar    y    Herrera’   y  para  consignar  esos  dineros  recibidos  en  la  cuenta N° 010-11296-0 que ese plantel educativo tenía en el  aludido ente crediticio   

“Como  la  contabilidad  del  mencionado  plantel  estudiantil  detectó que había morosos en el pago de tales pensiones,  en  el  mes  de  julio  del  mismo  año optó por hacer el consiguiente reclamo  escrito  a los padres de familia, quienes de inmediato comparecieron ofuscados a  demostrar  con los cupones firmados y sellados por el Banco Uconal que los pagos  se  habían  hecho  oportunamente. Ello motivó entonces el consiguiente reclamo  al  banco  aludido,  y  en  él,  de  enero  a septiembre 30 de 1993, Auditoría  Nacional  encontró  un faltante de $21.247.304, 21,oo, que de inmediato imputó  a  la  cajera  principal  FLOR EMILSE GUTIÉRREZ USUGA,  como que siendo la  encargada  de  recibir  los  pagos  de  esas  mensualidades, se apoderaba de los  dineros  depositados  y  ocultaba  los cupones que para el Banco  y para el  plantel  quedaban  en  su poder. De la misma manera, en septiembre 30 de 1993 se  detectó    un   retiro   en   efectivo   por  la  suma  de  $7’830.000,oo,   que  a  decir  de  las  directivas     del     Colegio     ‘Salazar    y    Herrera’,  no  se  debió pagar, porque de una parte, pese a que el formato  contenía  las firmas de quienes estaban autorizados para ello, fue llenado a su  antojo  por  personas  inescrupulosas, y de la otra, ellos nunca hacían retiros  en  efectivo  y  menos  aún  por  suma  tan  elevada  que  requería  al  menos  confirmación telefónica, la que tampoco se hizo”.    

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  razón a la denuncia que formuló Jorge  Alfonso  Romero  Sabogal,  Jefe  de  Seguridad  del  Banco  Uconal, la Fiscalía  Ochenta  Delegada ante la Unidad Primera de Previas de Medellín, el 25 de abril  de 1994, ordenó diligencias preliminares.   

Ampliada  la  denuncia  y  recibidos varios  testimonios,  el  citado  despacho judicial dispuso la apertura de instrucción,  mediante resolución del 6 de mayo siguiente.   

Capturada   Flor  Emilce  Gutiérrez  Usuga,  fue  escuchada  en  indagatoria  y  allegado  otro  diligenciamiento, la  situación  jurídica  le  fue  resuelta,  el  6 de junio del mismo año, por el  Fiscal  46 de la Unidad Cuarta de Patrimonio de Medellín, que ya conocía de la  actuación,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, por los  delitos  de  hurto  simple agravado por la confianza y ocultamiento de documento  privado.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Medellín  y Antioquia, el 9 de  agosto  de  1994,  la confirmó en lo fundamental, toda vez que le sustituyó la  medida   de   aseguramiento   impuesta,   por  la  de  detención  domiciliaria.   

Perfeccionada la instrucción, se cerró el  4  de  diciembre  del  mismo  año  y  el  17 de enero de 1995, se calificó con  resolución  de  acusación  por los delitos citados en precedencia, providencia  que fue confirmada por el superior, el 3 de marzo siguiente.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  26  Penal  del Circuito de Medellín que, luego de dar cumplimiento a lo reglado  en  el  artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal, en la que negó la  realización  de una inspección judicial solicitada por la defensa, celebró la  diligencia  de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el  11  de  octubre  de 1995, absolviendo a la procesada de los cargos que le fueron  formulados.   

Apelado  el  fallo  por  el  Fiscal  y  el  Procurador  131  Judicial en Asuntos Penales, el Tribunal Superior de Medellín,  el  12  de diciembre siguiente, revocó el fallo absolutorio y, en consecuencia,  condenó  a  Flor  Emilce  Gutiérrez  Usuga  a la pena principal de 45 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  y  “a  pagar  por concepto de perjuicios causados la suma de  $18’066.922   más  la  corrección  monetaria  que  esa  cifra  ha  tenido  y  tendrá hasta el momento  efectivo  del  pago”,  como  autora  de  los  delitos de hurto agravado por la  confianza y ocultamiento de documento privado.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El defensor, al amparo de la causal tercera,  presenta  un  único  cargo,  por cuanto considera que se dictó sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del  derecho  de  defensa  de la  procesada.   

En el capítulo que denominó “FUNDAMENTO  DE  LA  CAUSAL”,  dice que en un sistema liberal o garantista, el derecho a la  libertad  constituye  la piedra angular del aparato estatal, incluido el sistema  penal.   

Afirma  que el inciso 2° del artículo 2°  de  la  Constitución  Política  establece  cuáles son las tareas de  las  autoridades  de  la  República. Igualmente el artículo 13 reconoce la libertad  como  status  natural  e  inherente  de  la persona humana. “De allí que como  consecuencia  forzosa  deba declararse la presunción de inocencia judicialmente  vinculada,  y  así aparece en el encabezamiento del inciso 4° del artículo 29  de  la  misma  carta  fundamental”.  Sin  embargo, agrega, la realidad es bien  distinta  y  al  procesado  se  le presume culpable “y ello lo prueba la forma  como     se     practica    el    interrogatorio    en    la    diligencia    de  indagatoria”.   

Acota  que  el  ejercicio  de  la  defensa  comporta  el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en  contra.   

Los  anteriores  textos  constitucionales y  conceptos,  llevaban  a  que  se realizara la diligencia de inspección judicial  solicitada  por  la  defensa,  la  cual  fue  denegada,  ya que la procesada era  conocedora  “de los sistemas de archivo y documentación referentes a pagos de  pensiones  escolares y existentes tanto en el Liceo Salazar y Herrera como en el  Banco Uconal….”.   

Además de ser conocedora de ese asunto, en  dicha  diligencia  se  pudo  haber  controvertido “el concepto contenido en el  peritaje   y   demostrar   que   el  que  obra  en  autos  estuvo  esencialmente  equivocado…”.   

Reconoce que no impugnó la providencia que  denegó  la  práctica  de  la  inspección,  porque  consideró  que en caso de  condena,  por  vía  de  la  apelación podía intentar la corrección del vicio  “lo  cual  a la postre  no fue necesario por la potísima razón  de  que el fallo fue favorable a la defensa”   

Avizora  que si la prueba que echa de menos  se  hubiese  allegado  al  proceso  “el  Tribunal  que  hubiera  eventualmente  conocido  en  segunda  instancia, posiblemente habría pronunciado una sentencia  favorable   a   las   pretensiones   defensivas,   e  inclusive  hubiera  podido  suceder   que  con  tal  refuerzo  probatorio  los  apelantes  no  hubieran  impugnado   una   absolución   proferida   con   sobreabundantes   pruebas   de  inocencia”.   

Como normas violadas cita el artículo 1° y  el  numeral  3°  del  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal. Así  mismo,   los   incisos   2°   y  4°  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  en consecuencia, declarar la nulidad e informar en  qué estado queda el proceso.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Estima el Agente del Ministerio Público que  la  censura  no  está  llamada  a prosperar, toda vez que la prueba que echa de  menos fue negada por improcedente, por el juzgado de instancia.   

De   igual   manera,  conceptúa  que  los  argumentos  del libelista son “livianos”, en razón a que en ningún momento  “los  juzgadores  expresaron necesidad alguna de que los sujetos procesales, y  más  concretamente  la  sindicada,  los orientaran en materia contable”, pues  para  ello  contaban  con los expertos del C.T.I. de las Fiscalía General de la  Nación.   

Anota que el ataque se queda en el enunciado,  sin  que el libelista desarrolle esfuerzo argumentativo alguno para concretarlo,  limitándose  a  afirmar  que  de  haberse practicado la inspección judicial la  procesada  habría  podido  controvertir  el  dictamen  pericial y demostrar que  estuvo  equivocado,  pero sin indicar cuáles fueron sus desaciertos, “máxime  cuando    en    gran    medida    los    soportes    contables   obran   en   el  proceso”.   

Agrega que el dictamen es sólido, solvente y  minucioso   y   que   si   la   defensa   hubiera  tenido  objeciones  de  fondo  “perfectamente   las  habría  podido  formular  señalando  concretamente  el  aspecto equivocado del mismo”.   

Luego de recordar una sentencia de la Corte,  sostiene  que el casacionista no demostró la trascendencia de la omisión de la  inspección  judicial  frente  a  las  conclusiones  del  fallo, procediendo, en  cambio,  a  elaborar hipótesis ajenas a la realidad jurídica debatida y que no  son de recibo.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1°   El  único  cargo  que el censor  formula  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  al  amparo de la causal  tercera,  consiste  en  que  el Tribunal dictó el fallo en un juicio viciado de  nulidad,  por  violación  del  derecho de defensa, pues se omitió, en la etapa  del  juicio,  realizar una diligencia de inspección judicial, ya que de haberse  llevado   a   cabo,   “posiblemente”  se  habría  proferido  una  decisión  “favorable a las pretensiones  defensivas”.   

2°  El  quebrantamiento  del  principio de  investigación  integral,  por la omisión en la práctica de alguna prueba, por  la  negativa  o  la  inactividad  del funcionario en su recaudo, que pueda tener  efectos  para descartar la comisión de un hecho punible, la responsabilidad del  procesado  o hacer más benigna su situación punitiva, constituye violación al  derecho  de  defensa,  por cuanto limita la garantía del contradictorio y niega  la   posibilidad   de   aportar   aquellos  medios  de  convicción  que  siendo  pertinentes,  tengan  aptitud para refutar los cargos o, en general, hacer menos  gravosa la situación del procesado.   

Sin  embargo,  el  funcionario  judicial,  conforme  a  las  facultades  conferidas  por  los artículos 250, 446 y 447 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  guiado  por los principios de economía y  celeridad  que  rigen  el  proceso,  goza  de discrecionalidad para rechazar las  pruebas  ilegales,  las  inconducentes,  las impertinentes o las superfluas, sin  que,  por  ende,  ello  implique  vulneración  del  principio de investigación  integral o del derecho de defensa.   

3°  Al  tenor  de  lo  anterior, la citada  diligencia  fue negada en la etapa del juicio al considerarse improcedente, toda  vez  que  los  documentos  que  se  pensaban  allegar ya obraban en el proceso y  sustentaron la experticia.   

Señaló al respecto el juzgado:  

“Por  manera que, si esos documentos que  sirvieron  de  base  a  la  pericia  se  encuentran a disposición de las partes  dentro  del  proceso,  no  se  ve  razón  alguna  para decretar una Inspección  Judicial a las dependencias indicadas para examinar documentos.   

“En  consecuencia, las pruebas aludidas,  se rechazarán, por improcedentes…”.   

4°  Además,  en  el  asunto que ocupa la  atención  de  la Sala, se advierte que el censor dejó el reproche en el simple  enunciado,  en  razón  a  que  se  limitó  a  señalar el medio de convicción  omitido,  pero  sin  demostrar su incidencia frente al juicio de responsabilidad  adoptado  en  la  sentencia,  sin  percatarse  que  no basta que el casacionista  afirme  que  se  omitió la práctica de un determinado elemento de convicción,  sino  que  debe  demostrar  la trascendencia de esa falta, esto es, que el medio  echado   de   menos,  confrontado  abstractamente  con  el  resto  del  material  probatorio,  al  haberse  llevado  a cabo habría cambiado el sentido del fallo,  sin  que  las  meras  hipótesis  o  especulaciones sobre un resultado favorable  constituyan demostración.   

En   efecto,  tal  como  lo  señala  el  Procurador  Delegado,  el  libelista  sostiene  que  si  se hubiera efectuado la  mentada  diligencia,  la  procesada  habría  podido  controvertir  el  concepto  contenido  en  el  peritaje  y  demostrar  que  el  que  obra  en  autos  estuvo  esencialmente  equivocado,  pero sin  que indique ni se entienda porqué el  derecho  a  contradecir sólo se podía hacer efectivo en esa diligencia, cuando  el dictamen y los documentos que lo soportan obraban en el proceso.   

Por otra parte, el recurrente se dedica a  especular  sobre  los posibles efectos favorables resultantes de la práctica de  la  inspección,  al  afirmar  que  el  Tribunal  que  “hubiera  eventualmente  conocido  la  segunda  instancia  posiblemente habría pronunciado una sentencia  favorable  a  las pretensiones defensiva, e inclusive hubiera podido suceder que  con  tal refuerzo probatorio los apelantes no hubieran impugnado una absolución  proferida con sobreabundantes pruebas de inocencia”.   

En las anteriores condiciones, el cargo no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley   

R E S U E L V E  

NO CASAR   el fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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