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Proceso N° 11717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 026
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por la procesada FLOR EMILCE GUTIÉRREZ USUGA y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de diciembre de 1995, en la que la condenó a la pena principal de 45 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de los delitos de hurto agravado por la confianza, en concurso, y por falsedad por ocultamiento de documento privado.
Así mismo, la condenó a pagar por concepto de perjuicios causados con las infracciones la suma de $18.066.922,oo.
HECHOS
Fueron sintetizados así, por el Juzgador de segunda instancia:
“Para el año de 1993, el Banco Uconal, agencia San Juan de esta ciudad (Medellín), estaba autorizado para hacer la recepción del pago mensual de las pensiones de los alumnos del Colegio ‘Salazar y Herrera’ y para consignar esos dineros recibidos en la cuenta N° 010-11296-0 que ese plantel educativo tenía en el aludido ente crediticio
“Como la contabilidad del mencionado plantel estudiantil detectó que había morosos en el pago de tales pensiones, en el mes de julio del mismo año optó por hacer el consiguiente reclamo escrito a los padres de familia, quienes de inmediato comparecieron ofuscados a demostrar con los cupones firmados y sellados por el Banco Uconal que los pagos se habían hecho oportunamente. Ello motivó entonces el consiguiente reclamo al banco aludido, y en él, de enero a septiembre 30 de 1993, Auditoría Nacional encontró un faltante de $21.247.304, 21,oo, que de inmediato imputó a la cajera principal FLOR EMILSE GUTIÉRREZ USUGA, como que siendo la encargada de recibir los pagos de esas mensualidades, se apoderaba de los dineros depositados y ocultaba los cupones que para el Banco y para el plantel quedaban en su poder. De la misma manera, en septiembre 30 de 1993 se detectó un retiro en efectivo por la suma de $7’830.000,oo, que a decir de las directivas del Colegio ‘Salazar y Herrera’, no se debió pagar, porque de una parte, pese a que el formato contenía las firmas de quienes estaban autorizados para ello, fue llenado a su antojo por personas inescrupulosas, y de la otra, ellos nunca hacían retiros en efectivo y menos aún por suma tan elevada que requería al menos confirmación telefónica, la que tampoco se hizo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En razón a la denuncia que formuló Jorge Alfonso Romero Sabogal, Jefe de Seguridad del Banco Uconal, la Fiscalía Ochenta Delegada ante la Unidad Primera de Previas de Medellín, el 25 de abril de 1994, ordenó diligencias preliminares.
Ampliada la denuncia y recibidos varios testimonios, el citado despacho judicial dispuso la apertura de instrucción, mediante resolución del 6 de mayo siguiente.
Capturada Flor Emilce Gutiérrez Usuga, fue escuchada en indagatoria y allegado otro diligenciamiento, la situación jurídica le fue resuelta, el 6 de junio del mismo año, por el Fiscal 46 de la Unidad Cuarta de Patrimonio de Medellín, que ya conocía de la actuación, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto simple agravado por la confianza y ocultamiento de documento privado.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, el 9 de agosto de 1994, la confirmó en lo fundamental, toda vez que le sustituyó la medida de aseguramiento impuesta, por la de detención domiciliaria.
Perfeccionada la instrucción, se cerró el 4 de diciembre del mismo año y el 17 de enero de 1995, se calificó con resolución de acusación por los delitos citados en precedencia, providencia que fue confirmada por el superior, el 3 de marzo siguiente.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, en la que negó la realización de una inspección judicial solicitada por la defensa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 11 de octubre de 1995, absolviendo a la procesada de los cargos que le fueron formulados.
Apelado el fallo por el Fiscal y el Procurador 131 Judicial en Asuntos Penales, el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de diciembre siguiente, revocó el fallo absolutorio y, en consecuencia, condenó a Flor Emilce Gutiérrez Usuga a la pena principal de 45 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y “a pagar por concepto de perjuicios causados la suma de $18’066.922 más la corrección monetaria que esa cifra ha tenido y tendrá hasta el momento efectivo del pago”, como autora de los delitos de hurto agravado por la confianza y ocultamiento de documento privado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor, al amparo de la causal tercera, presenta un único cargo, por cuanto considera que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa de la procesada.
En el capítulo que denominó “FUNDAMENTO DE LA CAUSAL”, dice que en un sistema liberal o garantista, el derecho a la libertad constituye la piedra angular del aparato estatal, incluido el sistema penal.
Afirma que el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política establece cuáles son las tareas de las autoridades de la República. Igualmente el artículo 13 reconoce la libertad como status natural e inherente de la persona humana. “De allí que como consecuencia forzosa deba declararse la presunción de inocencia judicialmente vinculada, y así aparece en el encabezamiento del inciso 4° del artículo 29 de la misma carta fundamental”. Sin embargo, agrega, la realidad es bien distinta y al procesado se le presume culpable “y ello lo prueba la forma como se practica el interrogatorio en la diligencia de indagatoria”.
Acota que el ejercicio de la defensa comporta el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra.
Los anteriores textos constitucionales y conceptos, llevaban a que se realizara la diligencia de inspección judicial solicitada por la defensa, la cual fue denegada, ya que la procesada era conocedora “de los sistemas de archivo y documentación referentes a pagos de pensiones escolares y existentes tanto en el Liceo Salazar y Herrera como en el Banco Uconal….”.
Además de ser conocedora de ese asunto, en dicha diligencia se pudo haber controvertido “el concepto contenido en el peritaje y demostrar que el que obra en autos estuvo esencialmente equivocado…”.
Reconoce que no impugnó la providencia que denegó la práctica de la inspección, porque consideró que en caso de condena, por vía de la apelación podía intentar la corrección del vicio “lo cual a la postre no fue necesario por la potísima razón de que el fallo fue favorable a la defensa”
Avizora que si la prueba que echa de menos se hubiese allegado al proceso “el Tribunal que hubiera eventualmente conocido en segunda instancia, posiblemente habría pronunciado una sentencia favorable a las pretensiones defensivas, e inclusive hubiera podido suceder que con tal refuerzo probatorio los apelantes no hubieran impugnado una absolución proferida con sobreabundantes pruebas de inocencia”.
Como normas violadas cita el artículo 1° y el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, los incisos 2° y 4° del artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad e informar en qué estado queda el proceso.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Estima el Agente del Ministerio Público que la censura no está llamada a prosperar, toda vez que la prueba que echa de menos fue negada por improcedente, por el juzgado de instancia.
De igual manera, conceptúa que los argumentos del libelista son “livianos”, en razón a que en ningún momento “los juzgadores expresaron necesidad alguna de que los sujetos procesales, y más concretamente la sindicada, los orientaran en materia contable”, pues para ello contaban con los expertos del C.T.I. de las Fiscalía General de la Nación.
Anota que el ataque se queda en el enunciado, sin que el libelista desarrolle esfuerzo argumentativo alguno para concretarlo, limitándose a afirmar que de haberse practicado la inspección judicial la procesada habría podido controvertir el dictamen pericial y demostrar que estuvo equivocado, pero sin indicar cuáles fueron sus desaciertos, “máxime cuando en gran medida los soportes contables obran en el proceso”.
Agrega que el dictamen es sólido, solvente y minucioso y que si la defensa hubiera tenido objeciones de fondo “perfectamente las habría podido formular señalando concretamente el aspecto equivocado del mismo”.
Luego de recordar una sentencia de la Corte, sostiene que el casacionista no demostró la trascendencia de la omisión de la inspección judicial frente a las conclusiones del fallo, procediendo, en cambio, a elaborar hipótesis ajenas a la realidad jurídica debatida y que no son de recibo.
Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° El único cargo que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal tercera, consiste en que el Tribunal dictó el fallo en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, pues se omitió, en la etapa del juicio, realizar una diligencia de inspección judicial, ya que de haberse llevado a cabo, “posiblemente” se habría proferido una decisión “favorable a las pretensiones defensivas”.
2° El quebrantamiento del principio de investigación integral, por la omisión en la práctica de alguna prueba, por la negativa o la inactividad del funcionario en su recaudo, que pueda tener efectos para descartar la comisión de un hecho punible, la responsabilidad del procesado o hacer más benigna su situación punitiva, constituye violación al derecho de defensa, por cuanto limita la garantía del contradictorio y niega la posibilidad de aportar aquellos medios de convicción que siendo pertinentes, tengan aptitud para refutar los cargos o, en general, hacer menos gravosa la situación del procesado.
Sin embargo, el funcionario judicial, conforme a las facultades conferidas por los artículos 250, 446 y 447 del Código de Procedimiento Penal, y guiado por los principios de economía y celeridad que rigen el proceso, goza de discrecionalidad para rechazar las pruebas ilegales, las inconducentes, las impertinentes o las superfluas, sin que, por ende, ello implique vulneración del principio de investigación integral o del derecho de defensa.
3° Al tenor de lo anterior, la citada diligencia fue negada en la etapa del juicio al considerarse improcedente, toda vez que los documentos que se pensaban allegar ya obraban en el proceso y sustentaron la experticia.
Señaló al respecto el juzgado:
“Por manera que, si esos documentos que sirvieron de base a la pericia se encuentran a disposición de las partes dentro del proceso, no se ve razón alguna para decretar una Inspección Judicial a las dependencias indicadas para examinar documentos.
“En consecuencia, las pruebas aludidas, se rechazarán, por improcedentes…”.
4° Además, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor dejó el reproche en el simple enunciado, en razón a que se limitó a señalar el medio de convicción omitido, pero sin demostrar su incidencia frente al juicio de responsabilidad adoptado en la sentencia, sin percatarse que no basta que el casacionista afirme que se omitió la práctica de un determinado elemento de convicción, sino que debe demostrar la trascendencia de esa falta, esto es, que el medio echado de menos, confrontado abstractamente con el resto del material probatorio, al haberse llevado a cabo habría cambiado el sentido del fallo, sin que las meras hipótesis o especulaciones sobre un resultado favorable constituyan demostración.
En efecto, tal como lo señala el Procurador Delegado, el libelista sostiene que si se hubiera efectuado la mentada diligencia, la procesada habría podido controvertir el concepto contenido en el peritaje y demostrar que el que obra en autos estuvo esencialmente equivocado, pero sin que indique ni se entienda porqué el derecho a contradecir sólo se podía hacer efectivo en esa diligencia, cuando el dictamen y los documentos que lo soportan obraban en el proceso.
Por otra parte, el recurrente se dedica a especular sobre los posibles efectos favorables resultantes de la práctica de la inspección, al afirmar que el Tribunal que “hubiera eventualmente conocido la segunda instancia posiblemente habría pronunciado una sentencia favorable a las pretensiones defensiva, e inclusive hubiera podido suceder que con tal refuerzo probatorio los apelantes no hubieran impugnado una absolución proferida con sobreabundantes pruebas de inocencia”.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria