AP1101-2018(51743)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP1101-2018  

Radicación  N° 51743.  

Acta  95.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO y por los defensores  de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA  ALEMÁN y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, en contra de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de  2017, mediante la cual, entre otras decisiones, confirmó la de  condenar a los procesados por el delito de concierto  para delinquir agravado y,  a algunos de ellos, además por el de  utilización ilícita de equipos transmisores y  receptores.  

2.   A N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la sentencia impugnada se refieren los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

…,  a partir del año 2004, servidores del Departamento  Administrativo de Seguridad – DAS, para el caso, GIAN CARLO  AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN,  MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO, se concertaron y a  través del Grupo de Inteligencia conocido como G3 organizaron,  dirigieron o promovieron de manera permanente y sistemática la  perpetración de delitos como la interceptación ilícita  de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas,  desbordando sus facultades legales, esencialmente contra  organizaciones defensoras de derechos humanos en Colombia, miembros  de partidos políticos, periodistas y otras personalidades  caracterizados por su tendencia opositora o crítica frente al  Gobierno nacional de entonces; para el efecto se valieron de equipos  de la entidad e hicieron seguimientos arbitrarios e injustos sin  mediar autorización judicial, so pretexto de producir  inteligencia estratégica.  

                              

2. Procesales    

El  28 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación  dispuso la apertura de una instrucción, a la que fueron  vinculados, mediantes sendas diligencias de indagatoria, MARIO  ORLANDO ORTIZ MENA, RODOLFO MEDINA ALEMÁN, IGNACIO MORENO  TAMAYO, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI y EDUARDO AYA CASTRO. Desde ese  momento primigenio, se les imputaron los delitos de concierto  para delinquir agravado  (art. 340, inc. 1  y 2),  violación  ilícita de comunicaciones  (art. 192, inc. 1  y 2),  utilización  ilícita de equipos transmisores y receptores  (art. 197)  y abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto  (art. 416).  

Después  de adelantar la fase de instrucción; el 4 de marzo de 2011, la  Fiscalía 11 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, acusó a los procesados por los mismos delitos antes  señalados. Esta resolución fue confirmada el 25  de agosto de 2011  por el Vicefiscal General de la Nación.  

La  etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, el que, surtido el traslado  a los sujetos procesales, celebró la audiencia preparatoria el  17 y 18 de enero de 2012, y, luego, la pública de juzgamiento  en múltiples sesiones realizadas ese mismo año (18,  19, 20, 24, 25 y 27 de abril; 12, 13, 15, 19, 20, 21 y 22, 26, 27 y  28 de junio; 16 y 17 de julio; 10, 13 y 21 de agosto; y 21 de  septiembre).  Finalmente, el juzgado dictó sentencia el 19 de septiembre de  2014 mediante la cual adoptó, entre otras, las siguientes  determinaciones:  

1.  Decretar la prescripción de la acción penal, en favor  de RODOLFO MEDINA ALEMÁN y EDUARDO AYA CASTRO, por los delitos  de  violación ilícita de comunicaciones, utilización  ilícita de equipos transmisores y receptores, y  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto respecto  de los hechos cometidos en el país.  

2.  Condenar a GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y  MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, como autores de concierto  para delinquir agravado  y coautores impropios de violación  ilícita de comunicaciones, utilización ilícita  de equipos transmisores y receptores, y  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  a quienes impuso pena de prisión en los siguientes términos:  al primero por 118.5 meses y a los restantes por 115.5 meses.  Respecto de todos, adicionalmente, se dispusieron las sanciones de  multa por valor de 10 s.m.l.m.v. y de pérdida del empleo o  cargo público.  

3.  Condenar a RODOLFO MEDINA ALEMÁN y EDUARDO AYA CASTRO como  autores de concierto  para delinquir agravado,  a quienes impuso pena de prisión por 90.5 y por 86.5 meses,  respectivamente. De otra parte, los absolvió por el delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, respecto  de los hechos cometidos en el exterior.  

El  8 de agosto de 2017, ante el recurso de apelación promovido  por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la sentencia con las siguientes modificaciones y  revocatorias: se dispuso anular el proceso y, en consecuencia, cesar  procedimiento por los delitos de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto –por  ausencia de querella-  y  de violación  ilícita de comunicaciones –por  caducidad de la querella-, respecto de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI,  IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA. Por ello, les  fueron revocadas las penas de multa y de pérdida del empleo o  cargo público, mientras que la duración de las  privativas de la libertad fue modificada así: al primero se le  fijó en 82.5 meses y a los restantes en 79.5 meses.  

El  acusado IGNACIO MORENO TAMAYO y los defensores de GIAN CARLO AUQUE DE  SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y MARIO  ORLANDO ORTIZ MENA, en la oportunidad legal, interpusieron y  sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación, en  contra de la sentencia de segunda instancia.  

En  esta Corporación, el asunto fue repartido al despacho del Dr.  Fernando León Bolaños Palacios, quien el 11 de  diciembre de 2017 se declaró impedido por haber participado en  el proceso (art. 99-6, C.P.P./2000). Sin embargo, mediante auto del  pasado 17 de enero, la Sala de Casación Penal consideró  infundada esa manifestación.  

3.   LAS   DEMANDAS  

3.1   La presentada por el defensor de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI.  

En  una primera parte, identifica los sujetos procesales, relata los  hechos juzgados, rememora la actuación surtida y resume el  contenido de la sentencia      -tanto de primera como de segunda  instancia-. Después, justifica la legitimidad para presentar  el recurso de casación en la condición de defensor y en  el perjuicio causado a su representado con las decisiones adoptadas;  asimismo, manifiesta que con la impugnación persigue la  efectividad del derecho material y de las garantías debidas a  las partes, para lo cual cita el artículo 206 del C.P.P./2000.  Enseguida, formula un cargo consistente en la violación  indirecta de la ley sustancial por «falso  juicio de raciocinio».  

En  ese sentido, asegura que la sentencia incurrió en un «error  de hecho por falso juicio de raciocinio falta de valoración  probatoria, ya que, se demostró a través de diversos  medios de prueba que fueron ignorados por el Señor juez a  quem, que la actividad del grupo de inteligencia G-3 fue lícita,  a pesar de que, con posterioridad, y sin participación de mi  representado puedan haber desbordado los límites de la  legalidad, desviación que fue del todo ajena a la función  que cumplió mi defendido en la Dirección General de  Inteligencia…».  Por ello, concluye, se condenó a GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI  por una conducta que no configuraba un concierto para delinquir.  

Afirma  que se omitió la valoración de algunos medios de  conocimiento infringiéndose así el «principio  de unidad de prueba».  Entre aquéllos destaca:  

1.  Los testimonios que demuestran que la «operación  Transmilenio»,  presentada por AUQUE DE SILVESTRI, tuvo un objetivo lícito,  cual fue el de investigar las relaciones entre personas y ONG´s  con las guerrillas de las FARC y del ELN, y si éstas daban  lugar a la divulgación de propaganda que afectaba la seguridad  del Estado. Entre tales declaraciones, menciona las de Gustavo  Sierra, Fernando Tabares, Jesús Cadena, Gonzalo García  Luna, José A. Velásquez Sánchez, Ignacio Moreno  Tamayo, Astrid F. Cantor Varela, Martha Inés Leal Llanos y la  del acusado.  

2.  Los testimonios que acreditan que en la reunión en que AUQUE  DE SILVESTRI presentó a José Miguel Narváez  Martínez como la persona designada por el entonces Director  del DAS, para investigar unas ONG´s, jamás se  coordinaron actuaciones ilegales. Así lo habrían  declarado los subdirectores de inteligencia Hugo Daney Ortiz,  Jackeline Sandoval Salazar y Jesús H. Caldas Leyva.  

Al  tiempo, advierte que la designación de José Miguel  Narváez Martínez por parte del Director del DAS de la  época y el control directo que este ejercía sobre  aquél, son hechos declarados no solo por aquél sino por  Ignacio Moreno Tamayo, William Gabriel Romero Sánchez y  Jackeline Sandoval Salazar. Además, cita la declaración  de Rubby Perdomo Lasso, con la que se establecería que AUQUE  DE SILVESTRI se reunió en una sola ocasión con Ovalle  Olaz.  

3.  Los testimonios con los que demuestra que «por  las funciones exclusiva y eminentemente administrativas del doctor  GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, y con ocasión del “ciclo  de inteligencia”, éste no se enteró y participó  en los hechos delictivos».  Sobre esto declararon Jorge Noguera Cotes, Jhon Jairo Vargas Rojas y  Alfredo R. Polo Quintana.  

Después,  explica en qué consiste y cuáles son las fases del  ciclo de inteligencia, remitiéndose a lo que explicó en  tal sentido AUQUE DE SILVESTRI durante su alegato de conclusión,  para afirmar que en el proceso se demostró que éste no  participó en la recolección de información ni en  ninguna otra etapa de aquella secuencia. Enseguida, cita los  testimonios rendidos por «Arbeláez  Ladino»,  «García  Luna»,  Jesús Cadena y Fernando Tabares.  

4.  Señala que es un error de la sentencia dar por sentado que la  actuación de su defendido fue ilícita porque ninguna  prueba soporta esa tesis «salvo  las contradictorias afirmaciones del desaparecido Jaime Fernando  Ovalle Olaz».  En tal sentido, se duele de la omisión de pruebas que generan  dudas: los testimonios que se refirieron al ciclo de la inteligencia,  los que afirmaron que Ovalle Olaz podía requerir información  sin consentimiento del superior –Gustavo  Sierra y Wilson Poveda Cruz-,  los que declararon sobre la reunión en que se presentó  a José Miguel Narváez –Jacqueline  Sandoval, Hugo Daney Ortiz  y Martha Inés Leal-,  los que dieron cuenta de las irregularidades en la recolección  de la prueba –Abel  Morales Leal, Amelia Oviedo Guevara, Diana Caicedo Moreno, Ancizar  Barrios Lozada y Fredy Rubio Zafra-,  y al que negó conocimiento sobre el G3 –Miguel  Arbeláez Marín-.  

El  recurrente invoca la teoría de la prohibición de  regreso para alegar la ausencia de responsabilidad del acusado con  base en el siguiente razonamiento: «Giancarlo  Auque no conocía la posibilidad de delito doloso o culposo por  parte de otra persona, en el mismo momento en que se reunió  para presentar al señor Narváez Martínez por  orden del Director del DAS, ni excedió con dicho proceder los  límites del riesgo permitido, por lo que no pueden  imputárseles las desviaciones delictivas posteriores que se  hayan podido perpetuar».  Luego, remarca la licitud de otras actividades realizadas por aquél:  orden de vigilar una marcha de protesta que podía estar  infiltrada por las FARC, aprobación de gastos reservados al  Subdirector de Operaciones y recibo de informaciones enviadas por  directores seccionales.  

El  demandante continúa su discurso con argumentos de variada  naturaleza, así:  

–  La «evidencia  documental»  enseña que su defendido sólo cumplió funciones  administrativas y que fue ajeno al G3, a efectos de lo cual destaca  que las comunicaciones que aquél remitió «no  iban al servicio de una misión específica»  y las que recibió se encontraban en el área de  análisis, no en la de inteligencia ni en el G3. Cita, además,  como prueba de tales hechos y de la coordinación de ese grupo  por Jaime Fernando Ovalle, las indagatorias de Jorge Rubiano Jiménez,  Carlos Herrera Romero, Lina Romero Escalante, Martha Leal Llanos,  José Narváez Martínez, Jorge Lagos León,  Astrid Cantor Varela, Rodolfo Medina Alemán, William Romero  Sánchez, Ignacio Moreno Tamayo, José Velásquez  Sánchez, Andrés Mauricio Peñate, Ronald Rivera  Rodríguez, Germán Ospina Arango, Carlos Arzayuz  Guerrero, Wilson Navarro Durán, Carlos Orozco Garcés,  William Merchán López, así también los  testimonios de Hamilton Nonato Mora y Blanca Cuesta Vanegas.  

–  Trascribe apartes de la indagatoria de Jaime Fernando Ovalle Olaz y  le formula las siguientes críticas: (i) es falso que las  interceptaciones se realizaran desde la «Sala  Vino del DAS»  porque esta entró a funcionar después de la fecha que  aquél relató –en  mayo/05-  y, en todo caso, cuando ya AUQUE DE SILVESTRI no tenía el  manejo de inteligencia; (ii) en unas ocasiones manifestó que  la información de las interceptaciones se las entregaba el  referido acusado, mientras en otras que Narváez Martínez  y Enrique Ariza, o que William Merchán, o que Rodolfo Medina  Alemán; (iii) frente a este último, destaca que llegó  a la Subdirección de Contrainteligencia el 4 de agosto de  2004, por lo que no se explica cómo habría conseguido  información con anterioridad; (iv) afirmó que no tenía  que ver con la interceptación de correos electrónicos,  pero también que él trataba ese tema con algunos  funcionarios; y, (v) negó cualquier injerencia de Hugo Daney  Ortiz García en el G3, pero en una versión ante la  Procuraduría  afirmó  que éste intervino en su creación y funcionamiento.  

–  También translitera algunos contenidos de las declaraciones de  Jacqueline Sandoval Salazar, Hugo Daney Ortiz García, Ronal  Harbey Rivera Rodríguez, Astrid F. Cantor Varela, Carlos  Alberto Arzayus Guerrero, Jorge Armando Rubiano Jiménez,  Rodolfo Medina Alemán, Teresa Guzmán Cortés,  Wilfredo Pérez Barrera y Jaime Fernando Ovalle Olaz; para,  luego, aseverar que se incurrió en error de hecho «al  desconocer la abundante prueba documental en la investigación»  que confirma que AUQUE DE SILVESTRI no intervino en las actividades  del G3.  

–  Enlista unos memorandos –DGIN  62119 de nov. 24/03, de mar. 15/, de jul. 2/04 y DGIN 23421 de mar.  9/04-  y unas circulares –una  de nov. 13 y la DGIN 39429 de abr. 16/04-,  que fueron suscritos por el acusado en su calidad de Director General  de Inteligencia encargado, para acreditar que su labor fue  exclusivamente administrativa. Al efecto, advierte que, aunque de la  seccional Magdalena recibió un listado de ONG´s de la  Cámara de Comercio de Santa Marta, esta acción nada  tiene de ilegal y dicha información es pública.  

–  Aduce que en la recolección de prueba documental en el DAS  «(103  AZ)»  se violó la cadena de custodia debido a las siguientes  irregularidades: (i) en el acta de la diligencia no se aclaró  la autoridad que emitió la respectiva orden; (ii) no existe  fijación del lugar de los hechos; (iii) hubo una «sobre  escritura»  de los documentos hallados porque fueron «indebidamente  foliados»,  cuando debieron ser fotografiados o filmados, embalados y, además,  presentados ante un juez de control de garantías; (iv) los  documentos no fueron guardados en el almacén de evidencias  mientras se realizaba la diligencia; y, (v) los investigadores  desglosaron los folios que ellos consideraron relevantes  organizándolos de manera arbitraria y mutilándolos.  

–  Luego, considera que la solución para los errores de  valoración probatoria pasa por un juicio o test de  proporcionalidad. En ese orden, estima que la condena a AUQUE DE  SILVESTRI no reúne los requisitos o subprincipios de  idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  partiendo de la premisa de que existe un conflicto entre 2 derechos:  la celeridad de la administración de justicia y la presunción  de inocencia.  

–  En un acápite final, considera que la acción penal por  el delito de utilización  ilícita de equipos transmisores y receptores  por hechos ocurridos en el territorio nacional, prescribió  desde la fase de instrucción, pues los últimos que  fueron imputados a GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI ocurrieron el 1 de  septiembre de 2004, día hasta el cual estuvo encargado de la  Dirección General de Inteligencia, y la resolución de  acusación adquirió ejecutoria el 3 de septiembre de  2011. Es decir, entre tales extremos transcurrieron más de 6  años y 8 meses, término de prescripción para los  servidores públicos (art.  83 C.P.),  los que se cumplieron el 1 de abril de 2011.  

Es  más, asegura, aun cuando la contabilización se iniciara  desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en que asegura la Fiscalía  ocurrieron los hechos, el fenómeno extintivo se habría  configurado el 31 de agosto de 2011. En cualquier caso, advierte que  esa posibilidad viola los principios de culpabilidad y de acto porque  implicaría la atribución de sucesos acontecidos después  de cesar en el ejercicio del cargo directivo desde el cual habría  cometido los delitos por los cuales se le condena.  

Finalmente,  solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a GIAN  CARLO AUQUE DE SILVESTRI.  

3.2   La presentada por el defensor de EDUARDO AYA CASTRO.  

Se  formularon las siguientes censuras en contra de la sentencia de  segunda instancia:  

Cargo  No 1: nulidad  

El  demandante enfila su inconformidad a través de la causal  contemplada en el numeral segundo del artículo 207 del  C.P.P/2000, en el entendido que se genera causal de nulidad ante la  violación del debido proceso proveniente de haberse pasado por  alto el principio de investigación integral. Al efecto, estimó  necesario realizar un amplio estudio del principio en cuestión,  con referencias de bloque de constitucionalidad, derecho comparado,  normas nacionales y jurisprudencia, para de todo ello concluir que no  es posible dictar sentencia de condena si previamente no se ha  recaudado «TODA  LA PRUEBA relacionada con los hechos y la conducta»,  una vez excluidas «todas  las posibilidades de causales de absolución por la existencia  de eximentes de responsabilidad o por dudas probatorias».  

Ya  sobre el caso concreto, el casacionista advierte que si el grupo  conocido como G3, al que se dice pertenecía el acusado que  defiende, fue creado en el año 2004, no se explica por qué  «nunca  se indagó por parte del ente acusador porqué razón  EDUARDO AYA CASTRO no aparece en las actas de reunión del  grupo G-3 o si el realizaba o no análisis de información  que remitía al grupo G-3».  Luego, critica el demandante las razones consignadas en el fallo para  atribuir responsabilidad al procesado, entre ellas, la indagatoria de  Ovalle Olaz, dado que, añade, no se verificaron sus dichos y  la injurada opera como medio defensivo y no de prueba.  

A  renglón seguido, controvierte el recurrente algunas de las  afirmaciones del Tribunal, en punto de la credibilidad otorgada al  testigo de cargos, para después entronizar su particular  visión de lo que los medios suasorios recogidos aportan,  significando que esa corporación realizó un examen  parcial de lo dicho por algunos testigos o no efectuó  valoración integral de la prueba.  

Después,  debate acerca de la existencia de dolo en el actuar de su prohijado,  dado que, en su sentir, nunca se probó el acuerdo de  voluntades propio del delito de concierto para delinquir, a más  que se «demostró»  que la actuación del procesado operó acorde con sus  funciones. Enseguida, estudia el delito de concierto para delinquir y  los elementos que lo componen, para de allí concluir que el  tribunal no examinó los verbos rectores «cometer  y concertar»,  en particular, porque no se demostró la «concertación»  (sic) de su defendido con los miembros del G3, dado que las  declaraciones o indagatorias no «lo  recuerdan o mencionan claramente»;  ni se determinó que fruto de ese concierto cometiera algún  delito en particular, en tanto, reitera, lo realizado por él  obedeció al cumplimiento estricto de sus funciones.  

Tampoco,  acota, se demostró el acuerdo de voluntades o la afectación  de la seguridad pública, por lo cual, concluye que «Dentro  del proceso, obran suficientes elementos de juicio para concluir con  certeza que EDUARDO AYA CASTRO nunca llegó a un acuerdo  voluntario directo para promover al grupo ilegal y que su conducta se  (sic) no adecúa, ni de manera objetiva ni subjetivamente, al  tipo penal de concierto para delinquir agravado…».  

Aborda,  seguidamente, el estudio de la estructura del G3, para de allí  derivar que no se trata de una organización ilegal o aparato  de poder organizado, ya que se conformó por orden del director  del DAS y fue adecuadamente reglamentada. Señala el demandante  que nunca se investigó cuáles fueron las actividades  ilícitas, y cuáles no, que adelantó esa célula  del organismo, ni la «probable  existencia de otros grupos que hubieran podido cometer los ilícitos,  si es que los hubo, que aquí se tratan de verificar».  

En  particular, sobre algunos de los informes entregados por el acusado,  el impugnante destaca cómo uno de ellos, atinente a la visita  de una ganadora del premio Nobel a Bogotá, incluso estaban  consignados en los datos ofrecidos por los medios de comunicación  «y  así se demostró en las pruebas que se aportaron, que  por falta de valoración integral de las mismas no fueron  analizados ni por el fallador y menos por la segunda instancia».  Agrega que los otros informes, desde su óptica, no contienen  nada de ilegal y remata aludiendo al principio de compartimentación,  para lo cual se vale de varios expertos, a cuyo tenor debe asumirse  que en razón a tratarse de un funcionario de rango medio o  bajo, el acusado solo conocía lo que era necesario para el  cumplimiento de su función, sin saber del objetivo final de lo  acopiado.  

Asevera,  entonces, que los falladores no tuvieron en cuenta varios testimonios  «para  el análisis de la figura de la compartimentación»,  dicho lo cual resalta lo afirmado por algunos declarantes respecto a  la manera en que puede manejarse el principio de compartimentación  en el DAS. A ello agrega apartados de informes en los cuales, dice,  se certifica que el G3 tuvo creación legal o que en el mismo  no se registra documentalmente, como miembro, al acusado.  

En  otro orden de ideas, critica el casacionista que el Tribunal aduzca  que la nueva ley de seguridad se basa en lo ocurrido aquí para  establecer la prohibición de investigar a las personas con  base en diferencias políticas o de discriminación, en  tanto, acota el recurrente, su expedición data de pocos días  después que se conociese el escándalo de las llamadas  “chuzadas” del DAS.  

Pide,  acorde con lo anotado, que se case el fallo atacado y sea dictado uno  de reemplazo para absolver al acusado.  

Cargo  No 2: falta de aplicación de la ley  

Se  rotula dentro de la causal primera de casación, por entender  el recurrente que se presentó la violación directa de  la ley sustancial por falta de aplicación de los ordinales 4,  5 y 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.  

Considera  el demandante que para la adecuada sustentación del cargo debe  realizar un examen concienzudo de lo que por obediencia debida ha de  entenderse y de ello se ocupa a espacio, con citas de tratadistas y  diccionarios jurídicos. De ese piélago, sin específica  remisión al acto concreto, el demandante deduce:  

…atiéndase  que conforme se probó en el expediente EDUARDO AYA CASTRO era  funcionario del D.A.S. y por tal razón debía cumplir  con las funciones que el manual de funciones le imponía y se  limitó a  ello en los hechos enrostrados pues atiéndase  que por orden superior debía realizar verificaciones de  información no solo de la Dirección de Inteligencia y  de la Policía Judicial de la Dirección General  Operativa, así como de las seccionales del D.A.S. del país  y eso fue lo que hizo sin hacerle ningún análisis sobre  el particular.  

Ello  impele al impugnante a solicitar que en aplicación del numeral  4° del artículo 32 del C.P., sea absuelto el acusado.  

Pero  además, entiende que también se cubre la causal  exculpatoria del numeral 10° del mismo artículo –error  de tipo invencible-, dado que al procesado «ningún  indicio le daba la posibilidad de pensar que su actuar estuviera a  margen de la ley, ni siquiera, ni a él, ni cualquier otra  persona le generaba el más mínimo asomo de duda sobre  la legalidad del procedimiento».  

En  otro orden de ideas, atinente al fenómeno de la coautoría  impropia que el Tribunal dedujo respecto del acusado por los otros  delitos distintos del concierto para delinquir, el casacionista  estima existir absoluta incompatibilidad entre esta forma de  intervención en el delito y la directa que se refiere en el  delito contra la seguridad pública, pues, estima, si el  concierto para delinquir remite a la conjunción de voluntades  para ejecutar delitos indeterminados, no se compadece con ello que se  materialicen precisamente esas otras determinadas conductas punibles.  

Depreca  el recurrente, así, que se case la sentencia atacada y en su  lugar sea emitido fallo absolutorio a favor de su prohijado.  

Cargo  No 3: vulneración de la presunción de inocencia  

Después  del acostumbrado análisis de lo que debe estimarse por  presunción de inocencia y su correlato de in dubio pro reo,  también con remisión doctrinaria y jurisprudencial, el  demandante sostiene –sin nexo argumental alguno-, que «las  consideraciones realizadas en precedencia nos demuestran que existen  fundadas dudas sobre la existencia el delito con respecto a EDUARDO  AYA CASTRO y mucho más sobre su verdadero autor y  responsable».  

A  renglón seguido, sostiene que el a quo no podía valorar  en contra del acusado «una  documentación que no estaba firmada por él, que no  tenía unos anexos en contexto armados en la fuerza, incluso  sin cronología en el tiempo, un memorando sin anexos y del que  se desconoce su contenido y una información sobre actividades  públicas que en nada es violatoria de la intimidad».  

Luego  de controvertir algunas otras de las afirmaciones del fallo  impugnado, el recurrente sostiene que el indebido análisis  probatorio, junto con las fallas investigativas, se erigen en  factores que afectan el debido proceso y los derechos de  contradicción y defensa. Ello, acota, se aviene con los  factores considerados por el artículo 310 de la Ley 600 de  2000, que prefiguran los principios orientadores de la nulidad y su  convalidación.  

Asevera,  así mismo, que de haberse adelantado una adecuada e integral  investigación en la instrucción, se hubiese precluido  oportunamente el asunto.  

Pide,  en consecuencia, que se anule todo lo actuado a partir de la  resolución de cierre de investigación.     Empero, en  el acápite que denomina «Conclusiones  y Peticiones»,  depreca que respecto de todos los cargos se case la sentencia para  emitir fallo absolutorio de reemplazo.  

3.3  La  presentada por el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO.  

En  un título que denomina «CAPÍTULO  PRELIMINAR: LA VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL:  LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA»,  transcribe consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el  referido principio.  

Más  adelante, el censor propone un único cargo con fundamento en  el artículo 207-1 del C.P.P./2000, asegurando que el  Tribunal infringió  directamente la norma sustancial por exclusión evidente de los  artículos 29 de la Constitución Nacional y 7 de aquél  Código, pues,  pese a que no se demostró en grado de certeza la existencia de  los hechos y su responsabilidad en los mismos, confirmó la  sentencia de condena proferida en su contra, cuando le resultaba  obligatorio revocarla para decretar su absolución, en virtud  de los principios de presunción de inocencia y de la duda  favorable al reo.  

Luego, en un  acápite que titula «LA  CONDENACIÓN Y UNA SALVEDAD»,  el censor intenta explicar cuáles fueron los errores que  cometió el Tribunal y que, en su sentir, generaron la  violación de los referidos principios, los que a continuación  se sintetizan:  

1.  Los falladores le restaron credibilidad al testimonio rendido por  Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien de manera categórica afirmó  que IGNACIO MORENO TAMAYO era ajeno a los hechos investigados, pese a  que éste ha sido reconocido por la Fiscalía «como  el testigo más importante para su acusación».  

2.  Para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el  recurrente no pertenecía al nivel directivo del extinto DAS,  ni mucho menos hacía parte del G3, sólo intercambiaba  información con ese grupo, sin conocer el fin último  que a esta se le daba; hecho insuficiente para predicar de él  responsabilidad por los hechos investigados, máxime cuando  Alonso Tabares Molina y Laude José Fernández Arroyo  fueron coincidentes en afirmar que, por el proceso de  compartimentación, era probable que quienes enviaban los  documentos al G3 no supieran «ni  para que, ni porqué,  ni en qué, sería utilizada  esa información».  (sic)  

3.  Los datos obtenidos eran suministrados «por  fuentes quienes a su vez las obtenían a través de  medios abiertos como internet, revistas, noticieros o publicidad de  eventos que se realizaban allí, sin que en ningún  momento se violara la intimidad o privacidad de alguna persona»,  por lo que, en sentir del recurrente, «no  hizo más que cumplir con su deber legal de difundir la  información que le remitían, la cual hasta el momento  no se ha demostrado que fuera obtenida ilegalmente por parte del  señor GERMÁN VILLALBA, ni su contenido permite suponer  que se esté violando algún derecho a la intimidad toda  vez que versan sobre temas de carácter público y  abierto».  

Finaliza  la demanda solicitando a la Corte casar la sentencia proferida para  que, en su lugar, se profiera una absolutoria a su favor.  

3.4  La  presentada por la defensora de MARIO ORLANDO ORTIZ MENA.  

Luego  de identificar los sujetos procesales, los hechos y la actuación  relevante y la sentencia impugnada, la demandante pasa  a formular 3 cargos, el primero como principal y los otros dos como  subsidiarios, así:  

Cargo No 1:  nulidad  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600/2000,  la recurrente formula el cargo de nulidad por violación al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia.  

A efectos de  fundamentar su censura, asegura que la sentencia proferida por el  Tribunal solo fue suscrita por 2 de los 3 Magistrados que conforman  la Sala Penal de esa corporación, como quiera que uno de  ellos, concretamente, el Dr. Fabio David Bernal Suárez, al  parecer, se declaró impedido para conocer el asunto, pese a  que «no  exista ningún otro registro en expediente que verifique lo  afirmado…».  

Considera entonces  que el Tribunal soslayó cumplir el procedimiento descrito en  el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, norma que establece que  «Aceptado  el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con  quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un  conjuez»,  toda vez que, (i) no aceptó el impedimento manifestado por el  Magistrado Fabio Bernal Suárez, y (ii) no se complementó  la Sala con quien le seguía en turno, ni con un conjuez.  

Asegura que tales  omisiones, además de vulnerar las formas propias del juicio,  contrarían el derecho al acceso efectivo a la administración  de justicia, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo  19 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, «la  regla general es que se dicte por un número plural e impar de  magistrados, cuyo mínimo no debe ser inferior a tres (3)».  Y si  bien, la sentencia impugnada fue unánime,  «nadie  puede asegurar que la participación en el debate del tercer  juez mantuviera inalterada la decisión, pues es absolutamente  posible que éste último influyera en el criterio de la  Sala hasta el punto de variar sustancialmente el sentido del fallo».  

Por lo anterior,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada declarando su  nulidad, para que, una vez cumplido el trámite previsto en el  artículo 103 del C.P.P./2000, se profiera la sentencia  correspondiente.  

Cargo No 2  (subsidiario): nulidad  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600/2000,  la recurrente formula el cargo de nulidad, «como  consecuencia de haberse rituado la causa a través de un  régimen procesal distinto por el que legalmente debió  adelantarse».  

Luego de  transcribir apartes de la sustentación del recurso de  apelación por ella interpuesto, en contra de la sentencia  proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, manifestó que «el  acontecimiento fáctico a partir del cual se predica su  intervención – la del procesado Mario Orlando Ortiz  Mena- en las conductas punibles que se le endilgan corresponde al año  2005»,  por lo que el proceso debió adelantarse conforme el  procedimiento descrito en la Ley 906/2004, y no en virtud de la Ley  600, tal y como ocurrió.  

Asegura que el  yerro es del todo trascendente, pues, si el proceso se hubiese  adelantado conforme los lineamientos de la Ley 906, su representado  hubiese podido acceder (i) a una rebaja punitiva más benigna,  por aceptación unilateral de cargos, o (ii) a un preacuerdo  con la fiscalía.  

Por lo expuesto,  solicita se case la sentencia impugnada, y se «anule  la actuación  adelantada contra mi asistido MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, desde la  resolución de apertura de instrucción inclusive,  proferida el 28 de mayo de 2009 por la Fiscalía General de la  Nación».  

Cargo  No 3 (subsidiario): aplicación indebida de la ley  

Al  amparo del numeral 1º del pluricitado artículo 207, la  demandante asegura que el Tribunal incurrió en violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los  artículos 29, 197 y 340 de la Constitución Nacional y  exclusión evidente de los artículos 83 de la Carta, 9º,  11 y 12 del Código Penal y 232 del C. P. P.  

Asegura la  recurrente que los jueces de instancia encontraron responsable a  ORTIZ MENA por los delitos de violación ilícita de  comunicaciones – respecto del cual se decretó el cese de  procedimiento en el fallo de segunda instancia- y utilización  ilícita de equipos transmisores y receptores, en calidad de  coautor impropio.  

Sin embargo, de  manera incomprensible manifiesta lo siguiente:  «debido a la independencia que, a nivel fáctico y  jurídico, es necesario que exista entre de (sic) los dos  mencionados delitos (arts. 192 y 197) y el injusto principal de  CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO…se hace absolutamente  necesario identificar el presupuesto causal que permite acreditar la  existencia de la mencionada forma de intervención delictiva  que la judicatura predica, cual es: la  instrumentalización de parte del autor mediato».  Y, concluye afirmando que el Tribunal tiene «la  equivocada convicción»  de que ORTIZ MENA intervino en los delitos señalados como  coautor impropio, desconociendo «los  requisitos de existencia de dicha forma de intervención  delictiva».  

De otro lado,  afirma que: «si,  por boca del fallo acusado, se da por cierto que la intervención  de mi cliente en el injusto principal de CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO se produjo a través de la coautoría impropia  en los delitos descritos en los arts. 192 y 197 del C. P., la cual  viene de descartarse; forzosamente hay que concluir, entonces, que su  intervención en la primera conducta punible fue insustancial».  

Y concluye lo  siguiente:  «aun  aceptándose – en gracia de discusión- que dichas  conductas punibles sí tuvieron ocurrencia, se impone concluir  que el ciudadano MARIO ORLANDO ORTIZ MENA no las cometió, o,  incluso, a pesar de su intervención en el plano fáctico,  no incurrió en ninguna forma de autoría ni de  participación delictiva»,  por  lo que solicita se case la sentencia impugnada, y en consecuencia, se  absuelva a su representado.  

3.5  La  presentada por el defensor de RODOLFO MEDINA ALEMÁN.  

Cargo No 1:  nulidad de la sentencia por falsa motivación  

Al amparo de la  causal de casación consistente en la violación  indirecta de la ley sustancial (art. 207-1), el recurrente acusa al  Tribunal de haber desconocido el debido proceso y el derecho de  defensa, al proferir sentencia condenatoria con una motivación  falsa.  

Cuestiona la  sentencia porque (i) es tan solo un resumen de actos procesales,  especialmente de la resolución de acusación, y de  apartes de las pruebas que militan en el expediente; (ii) carece de  imputación jurídica y (iii) omite analizar, con  suficiencia, los hechos «en  los cuales se materializa la conducta de mi prohijado,…; [iv]  aunado  a que no existe individualización de las circunstancias  fácticas, probatorias y jurídicas que sustenten la  decisión en contra de RODOLFO MEDINA ALEMÁN, pues la  argumentación es abstracta y generalizada para todos los  procesados».  Esa ausencia de análisis probatorio, sostiene, produjo el  desconocimiento de algunos medios de convicción y la  tergiversación o inadecuada interpretación de otros.  

En tal sentido,  solicita casar el fallo recurrido y proferir la decisión que  en derecho corresponda.  

Cargo  No 2: falso  juicio de existencia  

Se denuncia la  violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de  falso juicio de existencia, el cual condujo a la aplicación  indebida de los artículos 340 y 342 del C.P.  

Pasa a enunciar  las pruebas pretermitidas que desvirtuarían las hipótesis  sobre las cuales se edificó la responsabilidad de RODOLFO  MEDINA ALEMÁN en el delito de concierto para delinquir:  

1. El oficio DAS.  DGIN. No. 403614 del 3 de mayo de 2010, suscrito por la Dirección  de Inteligencia del DAS; y el informe de policía judicial No.  498742 del 10 de noviembre de 2009.  

2. Los testimonios  -o indagatorias- de Gloria Gaitán Villanueva, Gian Carlo Auque  de Silvestri, Jesús Hernando Caldas Leyva, Jacqueline Sandoval  Salazar, Martha Inés Leal Llanos, Gonzalo Ernesto García  Luna, Luis Carlos Barragán Samper, Germán A. Cuadrado  González y Jesús Antonio Cadena Suárez.  

3. El informe de  campo No. 9 FPJ-11 del 9 de marzo de 2009, el informe de policía  judicial No. 2252 ADEPE-GRIDI29, la certificación emitida por  PEN.LINK el 1 de noviembre 2010, y los resultados de la inspección  a la Sala Vino del DAS practicada el 2 de diciembre de 2010. Con  estos elementos, se demuestra que las interceptaciones no se  realizaron en las oficinas de Desarrollo Tecnológico, antes  Contrainteligencia.  

4. Las pruebas que  explican en qué consiste el «principio de  compartimentación», con base en las cuales se descarta  que el acusado conociera los objetivos de la labor realizada por  Jaime F. Ovalle Olaz en el G3, la intimidad de la información  que procesaba, y los destinatarios de los documentos que enviaba,  situación que sólo le era permitida a quienes tenían  la función de dirigir las actividades consideradas de  ilegales, como eran los directores de inteligencia y superiores.  Entre tales medios de conocimiento destaca las declaraciones de  Fernando Tabares Molina, Laude Fernández Arroyo, Gustavo  Sierra Prieto, Germán Cuadrado González, Luis Barragán  Samper, Blanca Cuesta Vanegas, Gonzalo García Luna, entre  otras.  

Todas esas  pruebas, según criterio del libelista, convergen en descartar  la pertenencia de MEDINA ALEMÁN al G3, su participación  en las reuniones y su colaboración con los objetivos del  mismo, tales como labores de inteligencia técnica y  seguimientos a personas. Para condenar  a aquél por hecho doloso debió demostrarse que tenía  conocimiento de la ilicitud de su conducta y, aun así, quiso  realizarla, lo cual se debió constatar con actos suyos, no de  otras personas, como lo exige el artículo 36 del C.P.  

Finaliza  el cargo solicitando de la Corte casar el fallo confutado y, en su  lugar, proferir uno nuevo que absuelva a su representado de los  cargos endilgados.  

Cargo  No 3:  falso juicio de identidad  

Se formula otro  cargo por la senda de la causal de violación indirecta de la  ley sustancial, en la modalidad de falsos juicios de identidad, que  produjeron la aplicación indebida de los artículos 340  y 342 del C.P. Tales errores de hecho se predican de las siguientes  pruebas:  

–  Memorando del GRUVE No. 146323 del 22 de noviembre de 2004, suscrito  por Carlos Alberto Arzayuz Guerrero, del cual no se pude  deducir  ningún acto ilícito del procesado, como sí lo  hizo el Tribunal.  

–  Memorando del 17 de agosto de 2004, remitido por Jaime F. Ovalle Olaz  a RODOLFO MEDINA ALEMÁN, como subdirector de  contrainteligencia. Éste es tergiversado y aumentado en su  contenido, pues del mismo se infiere un acto que el último  nunca realizó, como quiera que ninguno de los correos  electrónicos que se indican fue interceptado.  

–  Memorando del 19 de agosto de 2004 mediante el cual Jaime F. Ovalle  Olaz le solicitó al referido acusado la práctica de un  procedimiento legítimo y propio de la unidad de  Contrainteligencia –prueba de polígrafo para una  funcionaria de la entidad-.  

–  Memorando del 5 de octubre de 2004 dirigido por Jaime F. Ovalle Olaz  a MEDINA ALEMÁN, en el cual no se menciona ni se infiere una  solicitud de labores de contrainteligencia contra periodistas, como  lo entiende la sentencia distorsionando el contenido del documento.  

– Memorandos del  10 y 14 de septiembre de 2004 dirigidos por Jaime F. Ovalle Olaz al  procesado en mención. Estos documentos tampoco contienen una  orden, solo una sugerencia, de realizar labores de contrainteligencia  frente a periodistas. Además, con base en ellos, el  destinatario no adelantó ninguna actividad.  

–  Memorando del 26 de agosto de 2004, mediante el cual Jaime F. Ovalle  Olaz solicita a RODOLFO MEDINA ALEMÁN obtener información  sobre la identidad del usuario y récord de llamadas de unos  abonados telefónicos, petición ésta que no fue  atendida.  

–  Testimonio de Jaime F. Ovalle Olaz. Considera el recurrente que este  declarante resulta contradictorio cuando señala al acusado  como  miembro del G3 en sus diferentes deponencias, y que igual resultado  se obtiene cuando se confrontan sus versiones con las pruebas  documentales que yacen en el expediente -memorando  DAS. DGIN. No. 403614 de may. 3/10 e informe de policía  judicial No. 498742 de nov. 10/09-  y demás testimoniales -Gloria  Gaitán Villanueva y Gian Carlo Auque De Silvestri-.  

–  Testimonio de Hugo Daney Ortiz García, al cual no debe creerse  cuando señala a MEDINA ALEMÁN como uno de los  asistentes a la reunión que dio inicio al G3, o analista, jefe  del grupo o asesor, pues tales manifestaciones son falsas y se  encuentran desvirtuadas con otros elementos de juicio –versiones  de Gian Carlo Auque De Silvestri,  Martha  Inés Leal Llanos, Jacqueline Sandoval, Jesús Hernando  Caldas Leyva y del propio Jaime Fernando Ovalle Olaz-.  

El  planeamiento de esos actos ilegales, según las pruebas  analizadas, estaba en cabeza de la alta dirección del DAS y no  en el nivel de los subdirectores, siendo a éstos últimos  a quienes se les dirigían los requerimientos que hoy son  considerados como ilícitos, y frente a los cuales no consta un  solo documento que sugiera un acto voluntario de RODOLFO MEDINA  ALEMÁN para darle atención.  

Las  funciones desempeñadas por aquél quedaron debidamente  probadas en el expediente y estas no fueron otras que las de ser  «analista  del blanco EPL, milicias y disidencias, luego de FARC, del frente  subversión, dependiente de la subdirección de análisis,  de la Dirección General de Inteligencia desde marzo de 1995  hasta marzo de 2003, a partir de esta fecha es designado para laborar  en la Dirección General de Inteligencia como asistente  administrativo y luego (noviembre de 2003) como analista de  información sobre cabecillas del secretariado y estado mayor  central de las FARC, donde permaneció hasta julio de 2004,  fecha en que es encargado de la jefatura de la subdirección de  contrainteligencia».  

–  Testimonio de German Albeiro Ospina Arango. Alega el recurrente que  esta prueba carece de utilidad para para inferir  la  participación de MEDINA ALEMÁN en la comisión  del delito que se le imputa, pues no se refiere a una orden dada por  éste o a una actuación con fines ilegales. En aquél  solo se observa la «…evidencia  de decisiones administrativas para la orientación de la  Subdirección de Contrainteligencia,…».  

Concluye el  demandante, que los anteriores medios de prueba fueron tergiversados,  adicionados y cercenados, lo que condujo a que se confirmara una  condena abiertamente injusta. Por tanto, solicita casar la sentencia  por este cargo y, en consecuencia, absolver al procesado.  

Cargo  No 4: falso  raciocinio  

Se denuncia la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  consistente en falso raciocinio, que implicó la aplicación  indebida de los artículos 340 y 342 del C.P. Ese vicio se  predica de las siguientes pruebas:  

– Testimonio de  Jaime F. Ovalle Olaz. Según este deponente, RODOLFO MEDINA  ALEMÁN fue integrante del G3 en el año 2003 y duró  2 o 3 meses antes de ser nombrado jefe de contrainteligencia. También  afirmó que éste coadyuvó con el suministro de  información y con interceptaciones. Con base en esos datos, se  tuvo por demostrado el concierto para delinquir.  

Sin embargo,  advera el recurrente, la primera de esas afirmaciones viola el  principio lógico de no contradicción, «según  el cual una proposición (era integrante del G3) y su negación  (era asistente administrativo y analista de asuntos de terrorismo) no  pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido,  tomando como referencia la ubicación cronológica de  estos eventos, que dice el testigo Ovalle Olaz fue en 2003, antes de  ser nombrado en contrainteligencia, mientras que la realidad procesal  es que Medina Alemán asumió el encargo en  contrainteligencia en agosto de 2004».  

Igualmente,  entiende, que la conclusión según la cual el procesado  contribuyó al G3, desconoce el principio lógico de no  contradicción y tercero excluido, pues parte de una  proposición que se niega a sí misma, ya que es el  propio Ovalle Olaz el que seguidamente dice que las solicitudes  formuladas por él nunca fueron respondidas por el acusado y  que los datos que recibía provenían de otras  dependencias. Así, las ambigüedades y contradicciones de  ese testimonio, según el impugnante, hacen que la prueba no  sea creíble y que, por tanto, deba interpretarse en sentido  favorable para el sentenciado, no como lo hicieron las instancias.  

– Los memorandos  remitidos por Ovalle Olaz a RODOLFO MEDINA ALEMÁN, en los que  le requiere el suministro de información y le sugiere la  realización de labores de contrainteligencia. Con base en  éstos, se infiere la participación del último en  el concierto para delinquir a través del seguimiento a  personas, interceptaciones y obtención de datos. Esa  conclusión viola la regla de la experiencia, según la  cual «una  solicitud no lleva implícita una respuesta ni aceptación  de la misma»,  inclusive en tratándose de entidades oficiales, en las que,  además, «Siempre  o casi siempre que un funcionario público se manifiesta, lo  hace por escrito», pues  el acusado nunca dio respuesta a dichas solicitudes.  

De otra parte, se  asegura que el indicio de participación del acusado en la  asociación delincuencial, parte de datos falsos, como son:  

– Que «los  equipos y salas de interceptación dependían de esta  subdirección»,  siendo que en agosto de 2004, fecha en que RODOLFO MEDINA ALEMÁN  asumió el encargo de la Subdirección de  Contrainteligencia, ya había entrado en vigencia el Decreto  643 de marzo 4 de 2004, que suprimió la coordinación de  Desarrollo Tecnológico de esa área y la elevó al  rango de Subdirección, cuyo superior inmediato era el Director  General de Inteligencia. Luego, entonces, todos los documentos de  información de objetivos después de marzo de ese año,  eran suscritos por el respectivo subdirector, no por el acusado.  

Además, esa  conclusión judicial es desvirtuada por testimonios -Jacqueline  Sandoval Salazar, Gian Carlo Auque de Silvestri, Jaime Fernando  Ovalle Olaz e Ignacio Moreno Tamayo-,  documentos -informe  de campo No. 9 FPJ-11 del 9 de marzo de 2009, informe de policía  judicial No. 2252 ADEPE-GRIDI29, y la certificación emitida  por PEN.LINK el 1 de noviembre de 2010-,  y la inspección a la Sala Vino del DAS practicada el 2 de  diciembre de 2010.  

– Que «se  requería el concurso del acusado para su utilización y  lograr las interceptaciones ilegales».  Tal premisa es falsa porque la administración de los equipos  tecnológicos, para esa época, ya estaba bajo el control  de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico. Así  mismo, se demostró que en las salas y con esos equipos, no se  realizaron interceptaciones.  

Entonces, no es  lógico concluir que el procesado realizó u ordenó  las interceptaciones desde su dependencia, cuando se demostró  que el G3 obtenía la información, producto de aquéllas,  de otras unidades y funcionarios; además, que las reglas de la  experiencia enseñan que «cualquiera  puede interceptar comunicaciones»,  ya sea por mandato legal o por corrupción de empleados de los  operadores de telefonía que no solo tienen bases de datos  propias sino acceso directo a las comunicaciones.  

Adicionalmente,  existen pruebas, como la indagatoria de William Alberto Merchán,  que indican que a pesar de que el DAS era una institución  jerarquizada, no había una cadena de mando de estricta  sujeción y, por ende, el funcionario de inferior grado podía  ser requerido por el director general o subdirectores, sin  consultarse a los jefes inmediatos, en franca aplicación del  principio de compartimentación, soslayado por los juzgadores,  al negarse su existencia, por conveniencia, para poder sostener la  acusación.  

Por consiguiente,  las inferencias lógicas correctas serían que «Rodolfo  Medina no contribuyó a la labor del G3, en virtud a que no  realizó labores de inteligencia técnica ni labores de  contrainteligencia derivadas de los memorandos que le envió  Ovalle Olaz»;  y que «para  lograr la interceptación de comunicaciones no se requería  del concurso ni de la orden de Medina Alemán para llevarlas a  cabo».  

4.  ALEGATO DE NO RECURRENTE  

Como  tal intervino la Fiscalía General de la Nación, para  solicitar se mantenga incólume la sentencia demandada  refiriéndose a cada uno de los cargos formulados en las  demandas, así:  

4.1  Respecto de la demanda presentada por el defensor de GIAN CARLO AUQUE  DE SILVESTRI  

Frente  al cargo único de falso raciocinio que se propuso, considera  que el recurrente «deriva  conclusiones que las pruebas no permiten».  Además, la sustentación se fundó en supuestas  omisiones probatorias que no configurarían aquel error sino un  falso juicio de existencia. En todo caso, continúa, se  intentan revivir las discusiones y las alegaciones propias de las  instancias, sin que siquiera se haya identificado cuál sería  el principio de la sana crítica infringido.  

4.2  Respecto de la demanda presentada por el defensor de EDUARDO AYA  CASTRO  

Se  solicita la inadmisión de todas las censuras formuladas, por  las siguientes razones:  

–  Cargo No 1: nulidad  

Luego  de mostrar la inexactitud de la demanda en lo que hace a aspectos tan  sencillos como la determinación de la fecha de la sentencia o  del fundamento jurídico de la pretensión, aduce que los  argumentos de sustentación son impertinentes a la naturaleza  del cargo porque se orientan a cuestionar la valoración  probatoria efectuada por el Tribunal y no a demostrar el vicio de  procedimiento que denuncia, pues ni siquiera señaló  cuáles serían las pruebas dejadas de practicar ni la  trascendencia de las mismas. Por último, cita la decisión  que esta Sala dictó el 28 de octubre de 2016 en el radicado  44124, mediante el cual se resolvió un reproche similar en  otra investigación adelantada por los mismos hechos.  

–  Cargo No 2: falta de aplicación de la ley (numerales 4, 5 y 10  del artículo 32 C.P.)  

Estima  que el demandante faltó al principio de lógica y debida  fundamentación porque en vez de mostrar que el supuesto de  hecho de las normas invocadas se encontraba demostrado, se dedicó  a transcribir doctrina sobre «obediencia  debida y posición de mando».  Además, por considerarlo aplicable al presente caso, trae a  colación lo manifestado por esta Corporación en  sentencia dictada en el proceso seguido contra Martha Inés  Leal Llanos y otros, por demanda en similar dirección, para  descartar la tesis de la obediencia debida.  

–  Cargo No 3: violación de la presunción de inocencia  

Alega  que, de manera caprichosa, el recurrente propone la existencia de una  duda favorable al acusado, después se refiere a un falso  juicio de legalidad que recayó sobre unos documentos que no  habían sido suscritos por aquél, y, por último,  concluye solicitando la nulidad del proceso desde el cierre de la  instrucción. En cualquier caso, concluye, afirmar la  existencia de fallas en la investigación no constituye  fundamento suficiente de las pretensiones del recurrente.  

4.3  Respecto de la demanda presentada por IGNACIO MORENO TAMAYO  

Destaca  que se formuló un cargo por violación directa de la ley  sustancial para, luego, impropiamente, desarrollar una crítica  a la valoración del testimonio de Fernando Ovalle Olaz y, al  final, denunciar un desconocimiento de la garantía de la  presunción de inocencia.  

4.4  Respecto de la demanda presentada por el defensor de MARIO ORLANDO  ORTIZ MENA  

Se  solicita la inadmisión de todas las censuras formuladas, por  las siguientes razones:  

–  Cargo No 1: nulidad  

Aunque  se denunció que la sentencia de segunda instancia fue suscrita  por solo 2 de los 3 magistrados que conformaban la respectiva Sala,  se asegura que el recurrente olvidó sustentar la trascendencia  de esa irregularidad y fijar el momento del proceso a partir del cual  debía decretarse su invalidez.  

–  Cargo No 2: nulidad  

Se  opone a la censura porque es claro que el proceso se adelantó  por hechos realizados desde 2003 y hasta diciembre de 2004, salvo el  concierto para delinquir que se extendió hasta octubre de  2005. De esa manera, niega la existencia de cualquier irregularidad;  además, se pretende sustentar su trascendencia con base en  meras especulaciones respecto a la mayor benevolencia del régimen  adoptado por la Ley 906/04 frente al de la Ley 600/00.  

–  Cargo No 3: «violación directa de la ley sustancial»  

La  demandante se equivocó cuando atribuye al Tribunal la  afirmación según la cual su representado fue coautor  impropio de violación ilícita de comunicaciones, pues  aquél declaró la nulidad del trámite por ese  delito por virtud de la caducidad de la querella y, por ende, omitió  el estudio de cualquier aspecto sustancial de la referida conducta.  En general, el cargo se finca en «manifestaciones  temerarias y alejadas de la realidad»  que no se compadecen con la naturaleza de la causal de casación  elegida.  

4.5  Respecto de la demanda presentada por el defensor de RODOLFO MEDINA  ALEMÁN  

Se  solicita la inadmisión de todas las censuras formuladas, por  las siguientes razones:  

–  Cargo No 1: nulidad  

Aunque  se denuncia la falsa motivación de la sentencia de segunda  instancia, lo que desarrolla el recurrente es su inconformidad con la  valoración de las pruebas. Además, es evidente que el  Tribunal abordó todas las cuestiones que le fueron planteadas  en sede de apelación. De esa manera, se desconocen los  principios de crítica vinculante y sustentación  suficiente de la casación, así como el de trascendencia  de las nulidades.  

–  Cargo No 2: «violación indirecta de la ley sustancial  por aplicación indebida…» -falso juicio de  existencia-  

Este  cargo y los restantes incurren en una contradicción lógica  porque amalgaman la causal de infracción legal indirecta con  una modalidad de la directa, cual es la aplicación indebida.  Además, los testimonios y documentos supuestamente dejados de  valorar, son irrelevantes para demostrar la inocencia de RODOLFO  MEDINA ALEMÁN. En cualquier caso, el demandante no acreditó  la forma como aquéllos podían desvirtuar la abundante  prueba de responsabilidad.  

–  Cargo No 3: «violación indirecta de la ley sustancial  por aplicación indebida» -falso juicio de identidad-  

Se  pretende sustentar el error de hecho denunciado en «una  cantidad de extractos inconexos y aislados de algunos medios de  prueba…»,  sin que, en realidad, se evidencie una lectura distorsionada de  éstos. Por el contrario, la valoración probatoria  conjunta permitió establecer la intervención del  acusado que defiende en cada uno de los delitos por los que resultó  condenado. Por último, los argumentos de sustentación  obedecen a la particular visión del impugnante y éste  no demostró la trascendencia de los supuestos errores.  

–  Cargo No 4: «violación indirecta de la ley sustancial  por aplicación indebida» -falso raciocinio-  

Descarta  la violación al principio de no contradicción en la  apreciación del testimonio de Fernando Ovalle Olaz porque nada  se opone a que RODOLFO MEDINA ALEMÁN ostentara el cargo de  asistente administrativo y analista en asuntos de terrorismo y, al  tiempo, perteneciera o colaborara con el G3; por el contrario, el  perfil de aquél lo facilitaba. Y, sobre la correspondencia que  aquél recibió, señala que las reglas de la  experiencia indican que un funcionario público debe responder  las peticiones que se le allegan, más aún cuando se  demostró que los subdirectores de la Dirección de  Inteligencia del DAS decidieron colaborar con el referido grupo para  realizar interceptaciones ilícitas.  

5.   CONSIDERACIONES  

5.1  Cuestión previa.  

Durante  el término de traslado del recurso de casación a los  sujetos procesales no impugnantes, un apoderado del señor José  del Carmen Cuesta Novoa presentó demanda de constitución  de parte civil y, además, un alegato en el que, sin  pronunciarse sobre las plurales demandas, solicita que se revoque  –parcialmente- la sentencia para que se ordene a favor de su  representado una indemnización equivalente a 100 s.m.l.m.v.,  por virtud de los perjuicios que se le habrían ocasionado.  

Al  efecto, se le recuerda al peticionario que, mediante providencia del  6 de octubre de 2009, la Fiscalía 11 delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, al desatar la impugnación horizontal  promovida contra una resolución del 15 de julio de aquel mismo  año, dispuso reponer la admisión de la demanda de parte  civil presentada por José del Carmen Cuesta Novoa, al no haber  acreditado su condición de perjudicado directo, y, por ende,  rechazarla1.  En consecuencia, aquél nunca adquirió la condición  de parte en la presente actuación, siendo esa la razón  por la que en la sentencia de segunda instancia se revocó la  condena en perjuicios que había sido decretada a su favor2;  por lo que, carece de legitimidad para realizar actos procesales,  como presentar una segunda demanda o alegaciones de cualquier índole.  

Así  las cosas, ningún pronunciamiento se hará en relación  con los memoriales presentados por un  apoderado de José del Carmen Cuesta Novoa,  sin que sobre advertir que en el alegato, en vez de referirse a las  pretensiones y fundamentos de los demandantes en casación,  formula una petición propia, a la manera de un recurrente, por  demás extemporáneo.  

5.2  Examen de admisibilidad de las demandas.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código  de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P./2000), la Corte examina la  demanda de casación instaurada por los   defensores y el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  de la pena máxima legal de los delitos por los cuales se  adelantó el proceso, de la existencia de interés para  recurrir y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos  por la ley, entre los que se destacan «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas».  

Tal  y como lo dispone el artículo 205, inc. 1, del C.P.P./2000, el  recurso extraordinario de casación -por regla general- es  procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal  Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea  de prisión con un límite máximo imponible que  exceda de 8 años. En el caso bajo examen, la sentencia decidió  la responsabilidad penal de todos los acusados por la conducta de  concierto  para delinquir agravado,  la cual era sancionada con pena máxima de prisión de  13.5 años (arts.  340, inc. 1 y 3, y 342, C.P.).  Así, es evidente que la demanda cumple con este primer  requisito de procedencia.  

De  otra parte, los demandantes se encuentran legitimado para recurrir en  casación, conforme lo establece el artículo 209 del  C.P.P./2000, pues, constituyen una de las partes del proceso –la  defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce  consecuencias adversas a todos los acusados. Además, los  argumentos que sustentan el recurso extraordinario coinciden, en lo  sustancial, con los expuestos por los defensores en la apelación  contra el fallo de primera instancia, en la medida en que, entre  otros aspectos, se dirigen a cuestionar la valoración  probatoria.  

Sin  embargo, ninguna de las demandas de casación será  admitida por las razones que se exponen frente a cada una de ellas.  

5.2.1  Demanda presentada por el defensor de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI  

Señaló  el recurrente que acudía a la causal de casación  consistente en la violación indirecta de la ley sustancial y  que denunciaba un falso raciocinio, con el objeto de que se  restablezca la efectividad del derecho sustancial y las garantías  debidas a las partes.  

Recuérdese  que el falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial o, en otras palabras, uno de los  sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la  sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba  fundante de la sentencia. Así, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción  de un específico principio de la lógica, regla de la  experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito  de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisión. En  últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el  producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.  

La  determinación de  la regla de la sana crítica infringida por el juzgador, es  decir, cuál sería el principio de la lógica,  máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó  inaplicado o aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental  en la sustentación de un falso raciocinio porque representa un  límite tanto a la actividad de las partes interesadas como a  las facultades de intervención del tribunal de casación,  pues le impide auscultar los hechos probados por el simple  desacuerdo, propio o del demandante, con las conclusiones que los  jueces plasman en las sentencias que, como se sabe, están  revestidas por las presunciones de acierto y de legalidad. Así  pues, la única vía para controvertir el mérito  asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través  de la demostración de su disonancia con una –específica-  regla de la sana crítica.  

En  la demanda bajo examen, jamás se identificó un  específico principio de la persuasión racional que haya  sido desconocido por la sentencia de segunda instancia en la  apreciación de la prueba; es más ni siquiera ese fue el  supuesto de hecho del error que se denunció porque éste  se hizo consistir fue en la ausencia de valoración de unos  medios  de  conocimiento  –testimonios  y  algunos documentos-.  Siendo así, el cargo por falso raciocinio es inadmisible  porque es evidente su falta de sustentación; en efecto, las  múltiples omisiones probatorias aludidas por el demandante, a  lo sumo, tendrían la potencialidad de configurar un error de  hecho diferente, cual es el falso juicio de existencia.  

El  juez incurre en el prenotado yero cuando supone medios de  conocimiento en la medida en que no fueron incorporados a la  actuación o, por el contrario, pretermite algunos que sí  lo fueron. Ese error en el juicio de existencia debe recaer sobre las  pruebas fundantes de la sentencia porque de lo contrario sería  irrelevante, es decir, no tendría la virtualidad de modificar  el sentido de la decisión judicial. En otras palabras, como  ocurre con todas las especies de errores de hecho, éstos  tienen que ser manifiestos y trascendentes para que puedan generar,  eventualmente, la casación del fallo.  

En  el evento bajo examen, el recurrente denuncia la omisión de  las pruebas que demostrarían los siguientes hechos o  circunstancias:  

1.  Que la «operación  Transmilenio»  presentada por GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, tuvo un objeto lícito  consistente en la investigación de relaciones entre personas y  ONG´s con grupos subversivos, así como de la difusión  de propaganda infundada en contra del Estado. Al efecto, cita los  testimonios rendidos por el propio acusado, Gustavo  Sierra, Fernando Tabares, Jesús Cadena, Gonzalo García  Luna, José A. Velásquez Sánchez, IGNACIO MORENO  TAMAYO, Astrid F. Cantor Varela y Martha Inés Leal Llanos.  

2.  Que en una reunión con los subdirectores de inteligencia,  AUQUE DE SILVESTRI presentó a José Miguel Narváez  Martínez como el asesor designado por el entonces Director del  DAS, Jorge Noguera Cotes, para adelantar una investigación  contra ONG´s, sin que en ese encuentro se hubiesen coordinado  acciones ilegales ni impartido órdenes de trabajo. Sobre esto  habrían declarado Hugo Daney Ortiz García, Jackeline  Sandoval Salazar, Jesús Caldas Leyva y Martha Inés Leal  Llanos.  

3.  Que su defendido cumplió funciones exclusivamente  administrativas en el tiempo en que estuvo encargado de la Dirección  General de Inteligencia, por lo que no intervino en el desarrollo de  las labores de inteligencia ejecutadas por el G3 en que habrían  tenido lugar las actuaciones delictivas, de las que tampoco se  enteró. Además, que este grupo especial fue coordinado  por Jaime Fernando Ovalle Olaz.  

Al  respecto, cita, en primer lugar, los testimonios de Jorge Noguera  Cotes, Jhon Jairo Vargas Rojas, Alfredo R. Polo Quintana; en segundo  lugar, los de «Arbeláez  Ladino»,  «García Luna»,  Jesús Cadena, Fernando Tabares, Jorge Alberto Lagos León  y  Laudes Fernández Arroyo; en tercer lugar, unos memorandos y  circulares suscritos por AUQUE DE SILVESTRI en su condición de  Director General de Inteligencia; y, en cuarto lugar, las  indagatorias de Jorge Rubiano Jiménez, Carlos Herrera Romero,  Lina Romero Escalante, Martha  I. Leal Llanos, José Narváez  Martínez, Astrid Cantor Varela, RODOLFO MEDINA ALEMÁN,  William Romero Sánchez, IGNACIO MORENO TAMAYO, José  Velásquez Sánchez, Andrés Mauricio Peñate,  Ronal Rivera Rodríguez, Germán Ospina Arango, Carlos  Arzayuz Guerrero, Wilson Navarro Durán, Carlos Orozco Garcés  y William Merchán López. En la misma línea,  también relaciona los testimonios de Hamilton Nonato Mora,  Blanca Cuesta Vanegas, Teresa Guzmán Cortés  y  Wilfredo Pérez Barrera.  

En  fin, según el defensor, en el proceso se habrían  demostrado mediante plurales medios de prueba que no fueron valorados  por los juzgadores, los siguientes hechos y circunstancias: (i) que  la denominada «operación Transmilenio» perseguía  una finalidad lícita; (ii) que en la reunión en que  presentó a José Miguel Narváez Martínez,  como el experto designado para dicha misión por el entonces  Director del DAS, no se coordinaron acciones ilegales; y (iii) que en  la Dirección General de Inteligencia cumplió funciones  estrictamente administrativas.  

La  censura del recurrente falta al principio de corrección  material, porque basta consultar el texto de la sentencia, sobre todo  de la proferida en primera instancia, para percatarse de la  referencia expresa que se hizo al contenido y valor de la mayoría  de los medios de prueba que se dicen omitidos. A continuación  se enlistan las pruebas testimoniales, incluidas las indagatorias  citadas por el defensor, y su ubicación en la prenotada  decisión judicial:  

                                

Testigo/indagatoriado                                                                      

Páginas                          de la sentencia –primera instancia          

GIAN                          CARLO AUQUE DE S.                                                                      

130-134,                          185          

Gustavo                          Sierra                                                                      

147          

Gonzalo                          García Luna                                                                      

166          

Hugo                          Daney Ortiz García                                                                      

207          

Jackeline                          Sandoval Salazar                                                                      

206-207          

Jesús                          Caldas Leyva                                                                      

199-200          

Jorge                          Noguera Cotes                                                                      

200-201          

Jhon                          Jairo Vargas Rojas                                                                      

188-189          

Miguel A.                          Arbeláez Ladino                                                                      

142-143          

Jesús                          Cadena Suárez                                                                      

168-170          

Jorge                          Alberto Lagos León                                                                      

143-145          

Laudes                          Fernández Arroyo                                                                      

172-174          

Alonso                          Tabares Molina                                                                      

145-147          

Carlos                          Herrera Romero                                                                      

196          

Lina                          Romero Escalante                                                                      

195          

Testigo/indagatoriado                                                                      

Páginas                          de la sentencia –primera instancia          

Astrid                          Cantor Varela                                                                      

196          

Rodolfo                          Medina Alemán                                                                      

212-213          

José                          Velásquez Sánchez                                                                      

207-208          

Andrés                          Mauricio Peñate                                                                      

178-182          

Ronal                          Rivera Rodríguez                                                                      

196-197          

Germán                          Ospina Arango                                                                      

210          

Carlos                          Arzayuz Guerrero                                                                      

189-193          

William                          Merchán López                                                                      

197-199          

Hamilton                          Nonato Mora                                                                      

203-204          

Blanca                          Cuesta Vanegas                                                                      

166          

Teresa                          Guzmán Cortés                                                                      

201-262    

Y,  en segundo lugar, lo que es más importante, en la decisión  judicial se puede observar que los supuestos de hecho que fueron  desconocidos por virtud de la denunciada omisión,  constituyeron el sustento de la teoría del caso que GIAN CARLO  AUQUE DE SILVESTRI y su defensor promovieron durante el juicio para  buscar una declaratoria de inocencia. Esa alegación fue  examinada por el juez fallador, pero consideró que la tesis  demostrada en el proceso fue la sostenida por la Fiscalía  General de la Nación desde la resolución de acusación.  En consecuencia, los presupuestos fácticos que relieva el  demandante fueron debidamente valorados, por lo que es evidente la  ausencia de los requisitos mínimos de configuración de  un falso juicio de existencia por omisión.  

En  efecto, en la sentencia, luego de rememorar el fundamento de la  acusación por el delito de concierto  para delinquir agravado,  se expone, de inmediato, la hipótesis defensiva del referido  acusado, así:  

… [GIAN  CARLO AUQUE DE SILVESTRI]  asegura que su labor como Director de Inteligencia del DAS no fue  para adelantar las funciones propias del Director, sino para  adelantar labores administrativas, reconoció que el equipo de  análisis G3, que se conformó al interior del DAS tuvo  una finalidad lícita en su objetivo inicial, razón por  la que nunca se imaginó que estaba actuando con dolo para  hacerle daño a alguien, cosa diferente fue que de manera  independiente y con posterioridad unos pocos funcionarios decidieran  realizar actividades ilegales, dada la finalidad legal de investigar  sobre las supuestas relaciones de algunas organizaciones de derecho  privado no gubernamentales –ONGs- con organizaciones criminales  y las publicaciones o comunicados de estas que pudiesen configurar  propaganda equivocada o mal intencionada en contra del gobierno  colombiano.3  

Enseguida,  se expusieron los argumentos por los cuales el juez consideró  que el alegato de la defensa no era plausible:  

…  el acusado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI lo hacía como Director  General de Inteligencia del DAS, que de acuerdo con el artículo  22 del decreto 643 de 2004 tenía funciones las de asesorar a  la Dirección del Departamento en todos los asuntos  relacionados con el desarrollo de la Seguridad Nacional interna y  externa e inteligencia de Estado,…  

En  esa medida el deber funcional del señor GIANCARLO AUQUE DE  SILVESTRI le indicaba que debía dirigir y supervisar el  desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia  que se adelantaran en el DAS,…, y no cumplir únicamente  desde ese cargo funciones administrativas como lo quiere hacer ver  exculpatoriamente, pues del material probatorio analizado se concluye  que con su participó (sic) en la organización y  promoción al interior del DAS el grupo de inteligencia 3 o G3,  creado con objetivos claros que no obedecían a la función  legal de la entidad, pues a través de aquel, se hacían  seguimientos e interceptaciones sin orden judicial a personas líderes  de la oposición, defensores de derechos humanos y a sus  familiares a partir de las simples sospechas -fundadas únicamente  en la actividad que desarrollaban- de que tenían vínculos  con grupos armados al margen de la ley.4  

Más  adelante, la decisión judicial comunica los fundamentos  probatorios de las conclusiones fácticas preanotadas:  

…,  es el caso de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, señalado por  FERNANDO OVALLE OLAZ, como la persona que lo designó para  colaborar en la formación de un grupo destinado a identificar  riesgos y amenazas para la seguridad nacional, bajo las ordenes de  JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, grupo que luego se conoció  como grupo de inteligencia 3 o G3; German Villalba Chávez,  aseguró que estando Dr. Giancarlo le dijo que FERNANDO OVALLE  que estaba en lo político, le iba a colaborar en algunos temas  a NARVÁEZ, estando en Italia OVALLE OLAZ lo llamó para  pedirle que le colaborara por orden de la Dirección de  Inteligencia a cubrir algunos eventos que se realizaban en algunos  países de Europa, relacionados con miembros del colectivo de  abogados, HOLLMAN MORRIS, DICK EMANUELSON, la Corporación  Colombia Europa Estados Unidos entre otras organizaciones, al  preguntarle al Dr. Giancarlo si debía cumplir esa misión,  éste le manifestó que sí debía cumplir  esa misión, incluso aseguró que aquella orden fue dada  por escrito suscrita directamente por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en  calidad de Director de inteligencia y con el visto bueno de NOGUERA  COTES como Director del DAS. JESÚS HERNANDO CALDAS LEYVA,  mencionó que conoció a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ  MARTÍNEZ por primera vez en una reunión realizada en la  Dirección General de Inteligencia, cuando GIANCARLO AUQUE DE  SILVESTRI Director General de inteligencia, lo presentó a los  subdirectores, en ese momento como asesor de la esa Dirección,  quien lideraría un trabajo de lucha contra la subversión  con el fin de desarrollar o detectar eventuales infiltraciones o  penetraciones en las estructuras de diferentes ONGs, fue muy claro en  afirmar que esa reunión fue convocada por GIANCARLO AUQUE DE  SILVESTRI, asistieron los directores y subdirectores del DAS y JOSÉ  MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, realizó una exposición  de las posibles infiltraciones en organizaciones no gubernamentales  en la que mencionó al Colectivo de Abogados y algo de Justicia  y Paz de Urabá, aseguró que en adelante se le pedía  colaborar con el grupo, porque así lo había solicitado  el Director de Inteligencia Dr. GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI. [Este  último hecho, según el fallo, es corroborado por los  testimonios de Jorge Aurelio Noguera Cotes, Jacqueline Sandoval  Salazar y Hugo Daney Ortiz, a cuyos contenidos remite]5  

Siendo  así, el recurrente pretende sustentar un cargo por falso  juicio de existencia, no en la efectiva omisión de medios de  prueba sino en el rechazo de la alegación que sostuvo durante  el juicio como defensor de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, propuesta  ésta que es manifiestamente impertinente en el escenario del  recurso extraordinario de casación. De contera, la alusión  a la teoría dogmática –prohibición de  regreso- que, a su entender, sustentaría la inocencia de dicho  acusado, a más de partir de una petición de principio  sobre la forma como ocurrieron los hechos juzgados, tampoco  constituye argumento de sustentación de un error de hecho en  el presente evento.  

Ahora  bien, la crítica que formula el demandante a la credibilidad  del testimonio ofrecido por Jaime Fernando Ovalle Olaz, basada en  supuestas contradicciones internas y no en la configuración de  un error de hecho -o de derecho-, es un argumento impertinente en la  alegación de un falso juicio de existencia, pero también  insuficiente en el de un falso raciocinio porque nunca indicó  si la apreciación de la referida prueba testimonial infringió  alguno de los principios de la sana crítica provenientes de la  experiencia, de la lógica o de la ciencia. Es más, ni  en lo más mínimo se cuestionaron los criterios por los  cuales se concedió mérito al medio de conocimiento, los  que fueron consignados con mucha precisión en la sentencia  –segunda instancia-. Así se indicó:  

A  Jaime Fernando Ovalle Olaz el Tribunal, tal como lo ha expuesto en  anteriores oportunidades, respecto a los mismos hechos, en lo  pertinente le cree, observando los parámetros precitados, en  tanto el objeto de percepción en su declaración toca  con el ejercicio, en su momento, de sus propias funciones; en esa  medida las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibe los  ilícitos investigados son concomitantes con él. No hay  razón, de otro lado, que el estado de sus sentidos presentara,  para cuando declara, dificultad capaz de afectar la esencia de sus  relevaciones y, con ello, su credibilidad. En cuanto a su  personalidad y forma en que rinde la versión se sabe, de ésta  última es, inicialmente, en declaración juramentada y,  luego, en el marco de su indagatoria y ampliaciones, escenario  elegido para explicar no solo su conducta, sino la de quienes, por  hacer parte del Grupo G-3, tuvo pleno conocimiento.  

De  esas diligencias, vertidas en distintos tiempos, la Sala aprecia un  hombre consecuente, sensato, resuelto a contar los hechos apegado a  la realidad así procure, por momentos, justificarlos en una  legalidad que no consigue fundamentar, o en el cumplimiento de  órdenes superiores que no eximen de responsabilidad,  pudiéndose apreciar, en todo caso, una intención de  hacerlo de manera veraz.6  

De  otra parte, se alegó en la demanda que se desconocieron  pruebas que demostrarían irregularidades en la cadena de  custodia de los documentos recolectados en las instalaciones del  extinto DAS, entre las cuales menciona los testimonios rendidos por  Abel Morales Leal, Amelia Oviedo Guevara, Diana Caicedo Moreno,  Ancizar Barrios Lozada y Fredy Rubio Zafra. Esa afirmación no  constituye argumento de sustentación de un error de  existencia, en primer lugar, porque la sentencia –en  primera instancia-  sí se refirió al contenido de la mayoría de esas  declaraciones: a la de Diana Caicedo Moreno –págs.  183-184-, a  la de Ancizar Barrios Lozada –pág.  182- y a la  de Fredy Rubio Zafra –págs.  184-185-;  y, en segundo lugar, porque el tema de los vicios en la custodia de  unos documentos fue objeto de pronunciamiento expreso, tanto en  primera –págs.  116 y117-  como en segunda instancia –págs.  56 y63-.  

Al  final de la demanda, sin ninguna conexión con el cargo que  nominalmente formuló –falso  raciocinio-  ni con el que pretendió sustentar –falso  juicio de existencia-,  y sin invocar ninguna otra especie de error susceptible de estudio en  casación; alega el recurrente que la acción penal por  el delito de utilización  ilícita de equipos transmisores y receptores  prescribió desde antes que adquiriera ejecutoria la resolución  de acusación. Ello por cuanto, entiende, el delito se habría  realizado hasta el 1 de septiembre de 2004, día hasta el cual  GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI estuvo encargado de la Dirección  General de Inteligencia, y la acusación quedó en firme  el 3 de septiembre de 2011, es decir, después de más de  6 años y 8 meses. Es más, continúa, aun cuando  se tenga como tiempo final de comisión el 31 de diciembre de  2004, igualmente, habría transcurrido el término de  prescripción.  

A  más de que, como se indicó, ningún error  denuncia el demandante, pues, a lo sumo, se limita a formular una  petición, tampoco puede ésta encausarse por la causal  de casación prevista en el numeral 3 del artículo 207  del C.P.P./2000 –Cuando  la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-  porque ni siquiera se ajusta a la realidad procesal al fijar los  hitos entre los cuales debe contabilizarse la prescripción de  la acción penal: en primer lugar, manifiesta que la resolución  de acusación quedó en firme el 3 de septiembre de 2011,  cuando ello había ocurrido unos días antes -el 25 de  agosto- al ser confirmada, en segunda instancia, por el Vicefiscal  General de la Nación. Y, en segundo lugar, alega que el delito  se cometió hasta el 1 de septiembre de 2004, pese a que lo  declarado en la sentencia fue que la conducta ilícita se  desarrolló, inclusive, hasta el año 2005, sólo  que por la derogatoria de la Ley 600/2000, con ésta se  procesaban sólo los que acontecieron hasta el 31 de diciembre  de 2004.  

En  la sentencia se tuvieron por demostrados los siguientes hechos: (i)  que el tiempo de comisión de los delitos comprendió los  años 2004 y 20057,  (ii) que los procesados intervinieron en la ejecución de  aquéllos hasta que estuvieron vinculados al antiguo DAS8,  y (iii) que GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI estuvo vinculado a esta  institución desde septiembre de 2002 hasta noviembre de 2005,  según el mismo lo indicó en la audiencia pública  de juzgamiento9.  

Entonces,  conforme a esas declaraciones fácticas, que son vinculantes  porque se encuentran consignadas en una sentencia que está  revestida de la presunción de acierto y legalidad, y porque no  fueron cuestionadas por el recurrente a través de los sentidos  posibles de una violación indirecta de la ley sustancial; el  término del fenómeno extintivo de la acción  penal debe contarse, indiscutiblemente, a partir del 31 de diciembre  de 2004. En consecuencia, cuando se ejecutorió la acusación  el 25 de agosto de 2011, aún faltaban unos días para  completarse los 6 años y 8 meses que permitían  configurar la anhelada prescripción, dada la pena máxima  con la que, para entonces, se sancionaba el delito de utilización  ilícita de equipos transmisores y receptores (3  años, según art. 197, C.P.),  y la condición de servidor público de los acusados  (arts. 83 y 86,  ibídem).  

Por  las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, tal y  como lo solicitó el delegado de la Fiscalía General de  la Nación. En consecuencia, carece de objeto la propuesta de  aquél consistente en que, a la hora de resolver sus  pretensiones, se diera aplicación a mecanismos  constitucionales que permiten dirimir colisiones entre derechos  fundamentales, como lo es el test de ponderación o de  proporcionalidad.  

5.2.2  Demanda presentada por el defensor de EDUARDO AYA CASTRO.  

Cargo  No 1: nulidad  

En  atención a su naturaleza extraordinaria y los efectos que se  buscan con la misma, la demanda de casación exige cumplir  estrictos parámetros argumentativos, de cara a la causal  aducida y su forma de demostración. En este sentido, debe  recabarse en que solo por vía excepcional se hace posible, ya  agotadas las instancias ordinarias, derrumbar el fallo del Tribunal,  que llega a esta sede provisto de una doble connotación de  acierto y legalidad, motivo por el cual es exigencia perentoria  definir el yerro dentro de los presupuestos de una específica  causal y desarrollar esta de conformidad con su naturaleza, en tanto,  solo así se faculta la demostración de un yerro no solo  ostensible, sino trascendente, que haga decaer dicha presunción.  

Lo  anotado, como necesario proemio para el caso concreto, pues, en  notorio desconocimiento de principios tales como los de claridad y  autonomía, consustanciales a la casación, navega el  demandante a la deriva por varias y muy disímiles causales, en  heterogénea alegación que no solo impide verificar la  existencia de un específico error o su trascendencia, sino que  crea insalvable confusión acerca de los fundamentos de su  crítica y los efectos que ella apareja.  

A  este efecto, si se invoca la causal segunda de casación, por   violación del debido proceso, en su estructura de garantía,  supuestamente soportada en que se pasó por alto, en la  instrucción adelantada por la Fiscalía, el principio de  investigación integral, no puede ser factible que en el mismo  cargo y sin crear un contexto diferente, se trate de sustentar esa  tesis a partir de exponer que no fue examinada en su conjunto la  prueba, o que el análisis operó errado, o discriminado,  en tanto, ello corresponde a un tipo de yero completamente diferente,  que se representa en errores de hecho de existencia, identidad o de  raciocinio, aspectos completamente ajenos a la nulidad que subyace en  la violación del principio de investigación integral.  

En  tratándose de causales diferentes, resulta un verdadero  despropósito lógico y jurídico tratar de  demostrar la omisión objetiva de los funcionarios en allegar  pruebas trascendentes, a partir de verificar que las efectivamente  recopiladas no fueron adecuadamente examinadas. Y, desde luego, el  contrasentido lógico se evidencia con mayor efecto cuando se  advierte que si efectivamente no se recogió la prueba, mal  puede decirse que esta fue inadecuadamente examinada.  

Lo  cierto es que, en su cometido de demostrar la violación al  principio de investigación integral, el recurrente no acierta  a precisar cuáles medios concretos fueron los no allegados y  cómo ellos incidirían favorablemente en la condición  de su representado judicial, razón por la cual, mejor desvió  la discusión hacia otros postulados, que tampoco acierta a  precisar en su naturaleza y efectos.  

En  uno de los apartados iniciales del amplio proemio utilizado para  delimitar el ámbito a debatir, el demandante acierta a  detallar cómo debe alegarse la vulneración del  principio de investigación integral, solo que después  desconoce la esencia de dichos parámetros y se ocupa de  asuntos completamente diferentes. De lo poco que cabe rescatar como  afín a la causal propuesta, la Corte estima necesario hacer  algunas precisiones, pues, no obedecen a lo que procesalmente sobre  el tema se ha despejado.  

En  este sentido, si se entiende que el proceso penal debe discurrir por  caminos de racionalidad y criterios objetivos, de ninguna manera  puede aceptarse lo expresado en la demanda examinada acerca de la  necesidad de que en esa clase de actuaciones procesales se recoja la  totalidad de las pruebas que digan relación con la conducta  punible, o que a la certeza únicamente puede llegarse por la  vía de esa exhaustiva práctica.  

Es  ese un ideal difícilmente realizable, y podría resultar  contrario a la esencia del proceso penal y su finalidad. Lo primero,  porque siempre será posible aducir que de manera directa o  indirecta algún elemento de juicio no allegado debió  practicarse y, entonces, el proceso se haría interminable o se  tornaría de imposible definición en los casos en los  cuales ya no se hace factible la práctica –muere el  testigo, se destruye el documento, etc.-; y, lo segundo, porque la  definición del término certeza  obliga a la Fiscalía  a presentar, no todo lo que sobre lo ocurrido puede existir, sino los  elementos suficientes para que esa convicción se genere en el  juez.  

Desde  luego, si se advierte de elementos de juicio no solo trascendentes,  sino favorables a la defensa, ora porque la práctica  adelantada así lo muestra o ya en atención a que lo  solicitan el procesado o su defensor, es de imperativo cumplimiento  para el fiscal o el juez propiciar su práctica –siempre  y cuando ella sea factible, cabe acotar- para de esta manera soportar  de legitimidad la decisión, a más de amparar el debido  proceso y derecho de defensa.  

Huelga  anotar que en un sistema penal como el nuestro, irradiado por el  principio de libertad probatoria, resulta equivocado reclamar de  parte del instructor o el juzgador la práctica de «prueba  de la prueba», vale decir, exigir que lo recogido, como  elemento de juicio, por vía del testimonio, deba ser  corroborado o soportado en otro medio.     A ello es a lo que parece  apuntar el demandante cuando sostiene que no se practicaron pruebas  que respaldaran lo expresado por el testigo de cargos, pasando por  alto que este narró lo que directamente percibió y, en  estas condiciones, por sí solo lo revelado se erige en medio  suficiente de prueba, acorde con las pautas que signan su valoración  probatoria.  

Desde  luego, si la parte contra la cual se aduce la prueba, aún en  el sistema mixto diseñado por la Ley 600/2000, entiende que  existen medios para controvertir o demeritar lo expuesto por el  testigo, es menester que así lo haga ver y reclame su  consecuente práctica, pues, si guarda silencio, de ninguna  manera es posible señalar violado el principio de  investigación integral con base en que se dejaron de allegar  elementos indeterminados o que, cual sucede con lo consignado en la  demanda, es deber de los funcionarios agotar todo lo que tenga que  ver con el tema, así resulte inútil, repetitivo o de  imposible práctica.  

De  igual manera, desproporcionado se ofrece exigir que la investigación  debe extenderse hasta cubrir todas las causales de exculpación  consignadas en las normas penales, y solo cuando una a una sean  desvirtuadas probatoriamente, se permite acusar o condenar. Si la  práctica probatoria arroja pasible de materializar una de  ellas, o el procesado y su defensa aducen la existencia de alguna  específica, se hará exigible dicha tarea, dentro de  límites de racionalidad que partan de la existencia efectiva  de pruebas que puedan corroborar lo planteado.  

Lo  anotado, a efectos, no solo de glosar la argumentación  presentada por el demandante, sino de señalar la completa  inconsecuencia de lo planteado por éste como vicio omisivo del  investigador, en tanto, por fuera de genéricas remisiones a  las que estima necesidades probatorias, nunca identificó un  medio concreto dejado de arrimar por el instructor, detallando su  contenido particular y la forma en que este permitiría  desnaturalizar o controvertir los medios de prueba en contrario  allegados.  

No  basta, para que tenga buena fortuna la crítica, reseñar  de manera etérea y especulativa que debieron allegarse otras  pruebas, pues, con ello se desconoce que lo fundamental respecto del  principio de investigación integral es demostrar su poder  confrontativo de cara a los elementos recogidos y que, para el caso  examinado, sirvieron de norte a la condena. En otras palabras, lo  obligado del recurrente es precisar unos específicos medios  –si son testimoniales identificando al declarante, si se trata  de documentales, detallándolos, etc.-, que debe nutrir de  contenido                  –exponiendo lo que en concreto  revelan-, para después abordar los elementos de juicio que  sustentaron la decisión atacada, a efectos de realizar un  análisis de contexto que permita dar a entender objetivamente  a la Corte que con tales pruebas ya no se soporta la decisión.  

Entonces,  si lo que se busca es demostrar que se debieron allegar otros  elementos de juicio que corroboren las pruebas de cargos, ya la  discusión abandona por completo el campo de la violación  al principio de investigación integral y se inserta en los  errores de hecho, dentro del campo del falso raciocinio, dado que lo  debatido es la valoración probatoria, o mejor, la  insuficiencia de los medios recaudados para producir certeza.  

El  planteamiento del impugnante, acorde con lo anotado, debe ser  inadmitido, como quiera que, además de la falta de claridad y  contradicciones esenciales destacadas al inicio, aborda el desarrollo  del cargo por vías diferentes a las que reclama su naturaleza.  Dígase, así mismo, que la desviación de la  argumentación hacia causales diferentes tampoco se aprecia  afortunada, aún en el caso de examinarse ellas  individualmente, pues, cuando ataca la valoración probatoria  realizada por las instancias, lejos se halla de demostrar cabalmente  lo propuesto, tornando la discusión en simple alegato de  instancia –ajeno, sobra señalar, al escenario  casacional- en el que pretende hacer valer su interesada postura por  encima de la más autorizada del Tribunal.  

Debe  significarse al demandante que si se trata de controvertir las  conclusiones a las cuales llegó el fallador, se hace menester  determinar, en primer lugar, la prueba respecto de la cual operó  el yerro, para, seguidamente, particularizar cómo fue afectada  la sana crítica, detallando si corresponde a las reglas de la  lógica, los principios de la ciencia o postulados propios de  la experiencia; después, se torna imprescindible explicar cuál  fue la regla, principio o postulado erradamente utilizado por el  Tribunal y cuál es el adecuado para, por último,  examinar en su conjunto el material suasorio, ya despojado del yerro  y así, en términos de trascendencia, soportar que sin  el mismo es imposible confirmar la decisión atacada. Como nada  de ello fue objeto de consideración por el casacionista, su  fundamentación se ofrece inane.  

En  otro apartado de la demanda el recurrente al parecer busca  controvertir la legalidad de lo manifestado por uno de los  procesados, ya fallecido, sosteniendo que la indagatoria solo tiene  efectos defensivos. Con ello desconoce el impugnante, que la  defensiva no es la única finalidad que acompaña la  diligencia en mención, determinado como ha sido desde antaño,  que además de ello la injurada comporta efectos procesales y  probatorios. En otros términos, si en curso de la indagatoria  una persona formula acusaciones o hace manifestaciones testimoniales  que afectan a un tercero, ellas tienen plena legitimidad probatoria  respecto de este.  

Y  si bien, para despejar otro tópico abordado adjetivamente por  la defensa, se acostumbra o exige que tan directa manifestación  contra el tercero se encuentre precedida de juramento, el obviarse  este no conduce a la ilegalidad del medio, sino que impide adelantar,  eventualmente, un proceso por falso testimonio contra el  indagatoriado.  

Otras  consideraciones del casacionista atinentes a los elementos típicos  del delito de concierto para delinquir –la supuesta  inexistencia de acuerdo de voluntades o la ninguna asistencia del  acusado a reuniones del G3-, no pasan de la simple afirmación,  como quiera que jamás aborda la valoración realizada  por las instancias para despejar su materialización,  limitándose a sostener que no existe prueba de ello.  

Tampoco  fundamenta la manifestación referida a que el fallador no  examinó en su integridad todos los elementos de juicio  recogidos, cuando menos detallando cuáles se desconocieron,  qué contienen ellos –se obliga transcribir textualmente  lo importante del mismo- y cómo inciden en el conjunto  probatorio, con lo cual su posible referencia a un error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión, se queda en el papel.  

A  su vez, la controversia planteada respecto de un presunto error de  hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, remitida a que  se desconocieron apartados de declaraciones de expertos que refieren  el tema de la compartimentación al interior del DAS, es  desvirtuada por el mismo casacionista, dado que más adelante  sostiene que lo ocurrido no fue, en estricto sentido, que se pasaran  por alto esas afirmaciones, sino que el Tribunal –como de hecho  sucedió, si se verifica el texto del fallo de segundo grado,  donde se examina este punto de manera específica- no estimó  suficiente dicha forma de funcionamiento o la existencia de  jerarquización, para eliminar la responsabilidad del acusado.  En otras palabras, lo que inicialmente fue definido por el demandante  como error de hecho, nunca ocurrió.  

Ninguna  incidencia tiene en lo debatido, para culminar, que el Tribunal  hubiese rotulado la corrupción al interior del DAS, como  fundamento para expedir la nueva Ley de Seguridad, así ello no  sea verdad.  

En  suma, la confusión, contradicción y falta de  fundamentación que encierra el primer cargo, obliga su  inadmisión.  

Cargo  No 2: falta de aplicación de la ley  

Cuando  se busca demostrar cubierta la causal de violación directa de  la ley sustancial, es necesario que el demandante entienda la  naturaleza eminentemente dogmática de la discusión, lo  que obliga, cabe resaltar aquí, aceptar sin discusión  la definición de los hechos y examen probatorio realizados por  el fallador, en tanto, de lo que se trata es de determinar  objetivamente que esos sucesos demostrados no se avienen con la norma  utilizada o se compadecen con otra u otras desconocidas por la  sentencia de segunda instancia.  

Para  el caso, una primera confusión en la que incurre el impugnante  opera por virtud de considerar que en la misma condición de  coordinador de uno de los de los grupos del DAS, el procesado, a la  vez, actuó al amparo de 3 distintas causales de exculpación,  conclusión a la cual solo se puede llegar por la vía de  un examen somero o descontextualizado de cada una de las  circunstancias consagradas en la ley.  

Pero,  dejando de lado ello, lo cierto es que ninguna vocación de  admisibilidad puede tener el cargo, si está claro que el mismo  se sustenta en hechos completamente ajenos a los estimados ciertos  por el Tribunal. En este sentido, cabe destacar que las instancias  definieron el actuar del acusado AYA CASTRO, dentro de una estructura  criminal creada al interior del DAS, grupo G3, advirtiendo que  conocía él de la naturaleza ilícita de su  accionar y que además sumó su voluntad a la de los  demás miembros, para adelantar las tareas de seguimientos e  interceptaciones ilegales.  

De  esta manera, para que el cargo por violación directa de la ley  sustancial pudiese tener buen suceso, era indispensable demostrar que  el Tribunal asumió cierto que el procesado no conocía  de la ilicitud del actuar del grupo, ni sumó su voluntad a  ello, y sin embargo se le condenó, pasando por alto las  justificantes que ahora se traen a colación. El fallador,  contrario a ello, despliega un amplio apartado a examinar las  causales que eximen de responsabilidad contempladas en el artículo  32 del C.P., hasta determinar que ninguna de las aquí  planteadas opera en favor del acusado, en cuidado examen que no fue  considerado por el demandante para hacerlo ver equivocado.  

Con  ello, lo que se advierte es que el recurrente no solo desnaturalizó  la esencia de la causal, al referirse a hechos ajenos a los  determinados como ciertos por el fallador, sino que desconoció  por completo, ya en el campo dogmático, las razones en  contrario esgrimidas por las instancias, con lo que el discurso que  ahora presenta no pasa de constituir su particular óptica del  asunto, sin delimitar la existencia de un yerro efectivo que pueda  examinarse en casación.  

Poco  cabe decir en lo que respecta a la afirmación del recurrente  referida a que si el concierto para delinquir opera sobre delitos  indeterminados, no es posible que se atribuyan al acusado unos  específicos punibles.  La debilidad del argumento se ofrece  ostensible si se advierte que el concierto para delinquir opera como  conducta autónoma e independiente de los delitos que por  virtud del mismo se ejecutan –en cuanto delito de conducta,  incluso se perfecciona si no se realiza alguna de la actividades  acordadas-; y, claro, la indeterminación de cuáles  delitos se cometerán, no implica que una vez ejecutados  algunos de ellos se desnaturalice ese elemento, por razones obvias.  

El  cargo, de conformidad con lo anotado en precedencia, debe  inadmitirse.  

Cargo  No 3: vulneración de la presunción de inocencia  

La  precariedad que acompaña el cargo, una especie de colofón  de los 2 anteriores, impide que la Corte se extienda en su  inadmisión.  

Apenas  se precisará al casacionista que, en sí misma, la  violación al principio de presunción de inocencia y su  correlato in dubio pro reo, no representa una causal de casación,  sino una especie de yerro que debe inscribirse en alguna de las  consagradas en la ley. Esto es, si se tiene como consecuencia la  afectación del principio en cuestión, se hace necesario  determinar por cuál medio se llegó a ello, esto es, por  la vía directa o indirecta de violación de la ley  sustancial.  

Ya  de manera reiterada y pacífica la Corte ha definido que si lo  buscado determinar es que se pasó por alto la existencia de  duda probatoria, ello puede ocurrir por dos vías diferentes:  (i) por violación directa de la ley, dado que se deja de  aplicar la norma sustancial que obliga absolver pese a asumirse por  el fallador que de verdad existe duda; (ii) por errores de derecho  –falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad-  o de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad o falso raciocinio-.  

En  el primer caso la demostración del defecto se determina  elemental, pues, basta con citar el apartado del fallo en el cual el  Tribunal sostuvo existir duda, para de allí colegir inconcuso  que, entonces, debió absolver como lo exige la ley. Mientras  que, en el segundo evento la sustentación obliga del  demandante especificar el tipo de error y proceder a su demostración  de conformidad con las pautas que para cada uno de ellos ha fijado la  jurisprudencia de la Sala.  

Lo  cierto es que nada de ello se observa contener en la demanda  presentada por el defensor del acusado, pues, como ocurrió con  el primer cargo, diserta sobre variados aspectos, sin norte definido,  con el propósito de hacer valer su tesis, afirmando apenas que  «las  consideraciones realizadas en precedencia»  (suponemos, las consignadas en los cargos anteriores, ya desvirtuadas  por la Corte), verifican «que  existen fundadas dudas sobre la existencia del delito con respecto a  EDUARDO AYA CASTRO y mucho más sobre su verdadero autor y  responsable».  

Más  adelante, sí, parece ubicar un nuevo argumento, basado en la  supuesta ilegalidad de los documentos tomados de la sede del DAS en  Bogotá, lo que permitiría establecer factible la  existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad.  Empero, se limitó a sostener que dichos documentos no estaban  firmados por el procesado y que los anexos de los mismos fueron  «armados a la fuerza», a más que no se detalló  su cronología y contienen información que, en su  sentir, no viola la intimidad.  

Jamás  detalló cuál documento en concreto contiene alguna de  las irregularidades destacadas o por qué ellas lo vician de  ilegalidad –ofreciendo la norma que así lo dispone-; ni  tampoco expone en qué basa su afirmación general,  referida a todo el acopio documental, atinente a que la información  allí contenida, que tampoco se especifica, no vulnera el  derecho a la intimidad.  

Desde  luego, se echa de menos también la determinación de  trascendencia, para cuyo efecto se obligaba explicar de qué  manera los documentos que comportan ilegalidad incidieron en el fallo  de condena y cómo, en análisis conjunto de los  elementos de juicio acopiados, sin ellos ya no se sostiene la  condena.  

La  Sala debe destacar, en este punto, cómo el sentenciador de  segundo grado destinó todo un acápite, consignado en  muchos folios del fallo, para examinar a profundidad este tema, con  detallada auscultación normativa y jurisprudencial y  verificación de temas precisos, entre ellos el atinente a la  cadena de custodia y la verificación de autenticidad de lo  recogido en la sede del DAS, sin que nada de ello fuera abordado en  la demanda por el recurrente, para así permitir de la Corte  conocer cuáles son los yerros en que incurre el Tribunal.  

Dígase,  para culminar, que no se compadece la solicitud que se hace en este  cargo, anulación del trámite desde el cierre de la  investigación,  con la naturaleza del mismo, y ni siquiera con  las conclusiones generales de la demanda, en las cuales advera el  impugnante que por todos los cargos ha de emitirse sentencia  absolutoria.  

Por  lo anotado, debe inadmitirse también el tercer cargo de la  demanda.  

5.2.3 Demanda  presentada por el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO.  

Como  antes se indicó, cuando se plantea la violación del  principio  in  dubio pro reo  por la vía directa, el  recurrente debe demostrar que en la sentencia se reconoció la  existencia de dudas trascendentes sobre la materialidad de la  conducta y/o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, se le  condenó con exclusión evidente de la disposición  normativa que, ante tal panorama, determina la absolución de  aquél (art.  7, C.P.P./2000).  

En el presente  asunto, el demandante acudió, precisamente, a la causal de  casación de la infracción directa de la ley sustancial;  sin embargo, no la desarrolló ni demostró, en tanto no  verificó, con las citas textuales respectivas, que en los  argumentos de los fallos de instancia se haya dado por sentado que,  finalizado el debate público, la presunción de  inocencia no fue desvirtuada por la Fiscalía; lo cual, además,  resultaba de imposible realización, pues las razones  probatorias y jurídicas consignadas en la sentencia muestran  todo lo contrario, esto es, que con certeza se acreditó la  existencia del delito y la responsabilidad del acusado IGNACIO MORENO  TAMAYO.  

En efecto, en la  decisión judicial impugnada se arribó a afirmaciones  como las que a continuación se enuncian:  

            

* En          conclusión se dan los presupuestos fácticos y          jurídicos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600          de 2000 para proferir sentencia condenatoria en contra de GIANCARLO          AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORTÍZ          MENA, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y EDUARDO AYA CASTRO, pues se ha          cumplido con la carga probatoria para concluir que son responsables          de la comisión de los delitos por los que han sido acusados,          exceptuando aquellos que se encuentran prescritos y aquellos por lo          que se ha absuelto10.  

            

* Con          la muestra de documentos auténticos a los que se ha hecho          referencia, en un juicio valorativo, se impone reiterar que las          conductas atribuidas a los procesados, en las circunstancias          jurídico probatorias descritas, no pueden ser atípicas,          como lo sugiere el bloque de la defensa pues, efectivamente, se          conformó de manera voluntaria, para el caso del concierto          para delinquir, una asociación permanente de personas al          servicio del DAS para violar la ley penal. No de otra forma podría          explicarse la persistente búsqueda de información de          los llamados blanco invadiendo, ilegal y voluntariamente, su          intimidad; búsqueda que no podía hacer una sola          persona, por lo que concurren concertadas varias, con diferentes          funciones, dispuestas a cometer delitos en desarrollo del objetivo          que las identifica. Tampoco cabe duda de la tipicidad respecto a la          estructuración de las conductas perfeccionadas como expresión          del aludido concierto – violación ilícita de          comunicaciones; utilización ilícita de equipos          transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e          injusto-, todas ellas antijurídicas porque vulneraron, sin          justa causa, los bienes jurídicos de la seguridad pública,          la libertad individual y otras garantías y la administración          pública, y culpable porque ninguno de los implicados se          encuentra inmerso dentro de alguna de las causales de ausencia de          responsabilidad previstas en la legislación penal, tal como          lo revela su actuar consciente y voluntario.11  

Ahora bien, como  quiera que la inconformidad del demandante, en realidad, está  relacionada con los alcances dados a los medios de convicción  por parte de los jueces de instancia, surge evidente que equivocó  la vía casacional para formular el ataque, pues, lo correcto  era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por la senda  de la violación indirecta de la ley sustancial, a partir de la  acreditación de un error de hecho –de  existencia, de identidad o de raciocinio-  o de derecho –de  legalidad o de convicción-.  

Es decir, en ese  caso se debía demostrar que los  jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado,  a través de una apreciación manifiestamente equivocada  de los medios de prueba, indicando el tipo específico de error  en que se incurrió y la trascendencia del mismo; para  luego, sí predicar la falta de aplicación del principio  de in  dubio pro reo.  No obstante, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni  mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta  Corporación.  

Ahora, si bien es  cierto en la demanda se formularon algunas críticas a la  valoración probatoria, éstas, como se verá,  tampoco alcanzan a sustentar un específico sentido de la  infracción indirecta de la ley sustancial.  

Alegó  que los falladores le restaron credibilidad al testimonio rendido por  Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien de manera categórica afirmó  que IGNACIO MORENO TAMAYO era ajeno a los hechos investigados, pese a  que éste ha sido reconocido por la Fiscalía «como  el testigo más importante para su acusación».  

Pareciera que el  recurrente cuestiona el mérito asignado por los juzgadores al  testimonio de Jaime Fernando Ovalle Olaz; sin embargo, jamás  finca su –aparente- inconformidad en la vulneración de  un principio de la sana crítica que, quizás, permitiera  reconducir el debate al cauce del falso raciocinio. A cambio de ello,  se aleja completamente de una crítica racional a dicho proceso  valorativo cuando justifica su reparo en la opinión o  alegación de uno de los sujetos procesales: la Fiscalía  General de la Nación, la que, obviamente, en nada es  vinculante.  

En cualquier caso,  la premisa expuesta desconoce el principio de corrección  material porque, en lo que respecta a la referencia que de IGNACIO  MORENO TAMAYO hiciera Jaime Fernando Ovalle Olaz, la sentencia –de  segunda instancia- reprodujo la parte de la indagatoria que el último  rindió el 1 de diciembre de 2009, en la que se puede observar  que jamás afirmó la ajenidad de aquel acusado en los  delitos, sólo manifestó que no recordaba la relación  que habían tenido.  

Además, la  sentencia fue clara en advertir que, al margen del testimonio  cuestionado, al proceso se incorporaron múltiples documentos  que revelaban la participación delictiva del recurrente  concretada, entre otras actuaciones, en el intercambio de información  reservada. En efecto, el Tribunal, luego de trascribir lo pertinente  de la indagatoria de Jaime Fernando Ovalle Olaz, aseguró: «Sin  embargo, hay evidencias en sentido contrario, como se verá»12,  la que pasó a enunciar así:  

3.7.4.2.1.  Memorando de 30 de marzo de 2004 remitido por Fernando Ovalle Olaz –  Grupo Especial de Inteligencia 3-, a IGNACIO MORENO TAMAYO –  Subdirector (E) Fuentes Humanas-, en el que se consigna: “…  con el fin de obtener información sobre los contactos que  tienen los objetivos principales establecidos en el Caso  Transmilenio, me permito solicitar el suministro de la identificación  de los usuarios y en lo posible la última relación de  llamadas efectuadas, de los siguientes abonados…”.  

3.7.4.2.2.  Oficio DGIN.SFUH.GOCA No. 32773 de 2 de abril de 2004, a través  del cual IGNACIO MORENO TAMAYO, en su condición de Subdirector  de Fuentes Humanas, remite a Fernando Ovalle Olaz, información  que denomina de carácter reservado, relacionada con los datos  requeridos en el memorando 189766 del 30 de marzo de 2004.  

3.7.4.2.3.  Memorando No. 28447 de 24 de marzo de 2004 mediante el cual IGNACIO  MORENO TAMAYO – Subdirector de Fuentes Humanas (E)-, envía  a Fernando Ovalle Olaz, información con carácter  reservado relacionada con el Programa de las Naciones Unidas para el  Desarrollo en Colombia PNUD y la Corporación Colectivo de  Abogados.  

3.7.4.2.4.  Oficio DGIN.SFUH.GOCA No. 63901 de 4 de junio de 2004, a través  del cual IGNACIO MORENO TAMAYO, en su condición de Subdirector  de Fuentes Humanas, remite a Fernando Ovalle Olaz, información  que denomina de carácter reservado, relacionada con los datos  requeridos en el memorando S/N del 25 de mayo de 200413.  

(…)  

3.7.4.6.1.  Memorando de 21 de julio de 2004 en el que IGNACIO MORENO TAMAYO –  Subdirector de Fuentes Humanas-, remite a Fernando Ovalle Olaz,  información con carácter reservado en respuesta a los  memorandos del 6 y 13 de julio de 2004, en el que se consignan  registros de llamadas frecuentes de números telefónicos  celulares y fijos.  

3.7.4.6.2.  Memorando No. 79198 de 9 de julio de 2004 mediante el cual IGNACIO  MORENO TAMAYO – Subdirector de Fuentes Humanas-, envía a  Fernando Ovalle Olaz, información con carácter  reservado relacionado con el Programa de las Naciones Unidas para el  Desarrollo en Colombia PNUD.  

(…)  

3.7.4.6.4.  Memorando de 26 de agosto de 2004 de Jaime Fernando Ovalle Olaz, con  destino a IGNACIO MORENO TAMAYO – Subdirector de Fuentes  Humanas-, relacionado con el caso Transmilenio: “…me  permito solicitar el suministro de la identificación del  usuario y en lo posible la última relación de llamadas  efectuadas del siguiente teléfono celular…”, con  manuscrito en la parte inferior derecha: “novia Wilson Borja”14.  

De esa manera, aun  en el hipotético caso de que pudiera predicarse la  configuración objetiva de un error en la apreciación  del testimonio de Jaime Fernando Ovalle Olaz; tal vicio sería,  absolutamente, intrascendente, pues la sentencia de condena se  soporta, también, en otros medios de prueba, en nada  cuestionados.  

También  aduce el recurrente que, para la época en que tuvieron  ocurrencia los hechos, no pertenecía al nivel directivo del  extinto DAS, ni mucho menos hacía parte del G3, sólo  intercambiaba información con ese grupo, sin conocer el  destino de esta última. Además, recuerda que Alonso  Tabares Molina y Laude José Fernández Arroyo afirmaron  que, por el proceso de compartimentación, era probable que  quienes enviaban los documentos al G3 no supieran «ni  para que, ni porqué, ni en qué, sería utilizada  esa información» (sic).  Este  tema fue ampliamente valorado por los falladores; así, sobre  este punto, manifestó el de primera instancia:  

El  cumplimiento de las órdenes de superiores y el principio de  compartimentación no son suficientes para justificar que el  procesado haya desplegado los seguimientos probados, pues a partir de  su formación como detective le era posible saber que debe  mediar orden judicial para proceder como lo hizo, toda vez que la  intimidad de las personas es inviolable, salvo en los casos y por los  procedimientos establecidos por la ley, por lo que se afirma, pudo el  acusado EDUARDO AYA CASTRO y sus demás compañeros de  causa, oponerse a la realización de las actividades de  inteligencia ordenadas por sus superiores.15  

Y, el de segunda  instancia precisó:  

Este  tema de la compartimentación, esgrimido también por la  defensa para justificar el presunto desconocimiento de los procesados  en cuanto a las acciones que los demás involucrados en el  proceso penal desarrollaban, por lo que no podría hablarse de  concierto, realmente no se evidencia, pues se demostró con la  valoración conjunta de las revelaciones hechas por Ovalle  Olaz, y  demás elementos de convicción acopiados, por ejemplo,  la existencia de consuetudinarias reuniones de los componentes del  grupo, de los fines compartidos, del conocimiento integral y pleno de  los denominados “blancos”, de los informes rendidos en  desarrollo de ellas, – ver memorandos-, de las tareas establecidas y  distribuidas, por lo que mal podría afirmarse que solo uno, o  unos pocos servidores sabían los pormenores y propósitos  del Grupo G3. En esa dirección nunca se acreditó en el  proceso que integrantes de éste tuvieran acceso restringido a  información; por el contrario, entre ellos tácita o  expresamente existía confianza y seguridad acerca de los fines  del Grupo entendiéndose asociados por una causa. En tal  virtud, ninguna evidencia obra para asumir que operó el  principio de compartimentación.16  

Los muy precisos  argumentos presentados por los jueces de instancia, no fueron  abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto que  los deslegitime, por lo que, ante la ausencia de argumentación  encaminada a verificar la existencia de algún tipo de error,  la crítica de aquél, a más de desviarse del  cargo propuesto,  se convierte en un alegato con el que pretende  imponer su particular postura, como  si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la  que es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión  judicial.  

Igual  consideración es aplicable al argumento defensivo, no  susceptible de estudio en casación, según el cual la  información que intercambió era suministrada «por  fuentes, quienes a su vez las obtenían a través de  medios abiertos como internet, revistas, noticieros o publicidad de  eventos que se realizaban allí, sin que en ningún  momento se violara la intimidad o privacidad de alguna persona»,  por lo que, en su sentir, «no  hizo más que cumplir con su deber legal de difundir la  información que le remitían,…».  

En conclusión,  el recurrente no acreditó yerro alguno conforme con la técnica  casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto  y legalidad que le asiste al fallo. Por  consiguiente, la Sala habrá de inadmitir el libelo que se  examina.  

5.2.4  Demanda presentada por la defensora de MARIO ORLANDO ORTIZ MENA.  

Cargo  No 1: nulidad de la sentencia  

La  recurrente considera que se violó el debido proceso porque la  sentencia de segunda instancia sólo  fue suscrita por 2 de los 3 magistrados que conforman la Sala Penal  del Tribunal, como quiera que uno de ellos, el Dr. Fabio David Bernal  Suárez, al parecer, se declaró impedido para conocer el  asunto, pese a que «no  exista ningún otro registro en expediente que verifique lo  afirmado…».  En  su sentir, se incumplió lo dispuesto en el artículo 103  de la Ley 600/2000, toda vez que, (i) no se aceptó el  impedimento manifestado, y (ii) no se complementó la Sala con  quien le seguía en turno, ni con un conjuez.  

La  precitada norma legal prevé que «Del  impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás  que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del  magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en  turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se  aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal  superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia  para que dirima de plano la cuestión». Además,  el artículo 54 de la Ley 270/1996 dispone que «Todas  las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su  deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la  mayoría de los miembros de la Corporación, sala o  sección».  

La Corte, de  manera reiterada17,  ha señalado que cuando se acepta el impedimento de un  Magistrado, la Sala de Decisión se complementará con  quien le siga en turno, o con un conjuez –dependiendo  del caso-,  en aquellos eventos en que no se no  se conserve el quórum  deliberatorio y decisorio en los términos contemplados en el  inciso 1 del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.  

Con esta claridad,  lo primero que debe indicarse es que la recurrente falta al principio  de corrección material, cuando afirma que la Sala Penal de  Decisión del Tribunal Superior de Bogotá no le dio  trámite al impedimento manifestado por el Dr. Fabio Bernal  Suárez. En efecto, mediante auto del 23 de julio de 201218,  dicho Magistrado se declaró impedido para conocer de este  asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-4 de  la Ley 906/2004, el cual fue aceptado por los restantes Magistrados  de la Sala mediante proveído del 30 de julio de ese mismo  año19.  Por lo que, contrario a lo expresado por la recurrente, sí se  surtió el trámite establecido en la ley que viene de  citarse.  

De otra parte, la  separación del conocimiento del asunto del magistrado del  Tribunal, no implicó la disolución del quorum  deliberatorio y  decisorio, por lo que, de conformidad con los antecedentes  jurisprudenciales citados, no se hacía necesario nombrar en su  reemplazo al Magistrado que le siguiera en turno, ni mucho menos  sortear y posesionar a un conjuez, como de manera equivocada lo  asegura la recurrente.  

En  consecuencia,  el cargo debe inadmitirse toda vez que carece de soporte fáctico  y jurídico.  

Cargo No 2:  nulidad del proceso  

Al  amparo del numeral 3º del artículo 207 del C.P.P./ 2000,  la recurrente formula el cargo de nulidad, «como  consecuencia de haberse rituado la causa a través de un  régimen procesal distinto por el que legalmente debió  adelantarse»;  pues,  en su sentir,  «el  acontecimiento fáctico a partir del cual se predica su  intervención – la del procesado Mario Orlando Ortíz  Mena- en las conductas punibles que se le endilgan corresponde al año  2005»,  por lo que la actuación debió adelantarse conforme el  procedimiento descrito en el código de 2004 y no por el  regulado en el del año 2000, tal y como ocurrió.  

Lo  primero que debe indicarse es que este tema fue tratado por los  jueces de instancias. Esto consideró el Juez:  

Se  aclaró desde la resolución de acusación que las  imputaciones realizadas con relación al delito de concierto  para delinquir agravado se extiende durante todo el funcionamiento  del G3, es decir hasta octubre de 2005; en relación con los  demás delitos, se indicó que la presente actuación  cobija las conductas perpetradas durante el año de 2004, en  razón de la variación del régimen procesal, que  operó a partir del 1 de enero de 2005, así  entonces las conductas constitutivas de delitos cometidas a partir de  esa fecha, fueron objeto de investigación por el procedimiento  de la Ley 906 de 2004  bajo el radicado 200900002.20  

Y así lo  abordó el Tribunal:  

Este  aspecto, materia de censura, vinculado al trámite procesal  imprimido a la investigación y juicio pues, en opinión  de los recurrentes, ha debido regirse por la Ley 906 de 2004, al  margen de que haya sido en vigencia de ésta cuando se presentó  la denuncia, no tiene vocación de prosperidad ya que, como ha  sido debidamente depurado, los  hechos objeto de investigación y juzgamiento en el marco de la  presente actuación recogen un período que cierra el 31  de diciembre de 2004.  

(…)  

Luego,  si la resolución de acusación constituye el marco  fáctico y jurídico que demarca la emisión de la  sentencia y aquella, sin que hubiere sido desvirtuado, sentó  que los hechos objeto de investigación son los sucedidos antes  de enero de 2005, lógicamente la legislación aplicable,  en los términos del artículo 29 de la Constitución  Política, es la que regía para ese entonces, pues lo  que determina ese fenómeno jurídico no es la fecha de  la formulación de la denuncia o iniciación oficiosa de  investigación, sino la calenda en que tiene ocurrencia el  hecho, para nuestro caso, año 2004. Y como quiera que la norma  procesal vigente para tal momento era la Ley 600 de 2000, ningún  reproche merece su aplicación y observancia. Las referencias  contingentes a situaciones de 2005 son solo eso: circunstanciales,  sin que comporte estar cobijadas por la misma actuación  penal.21  

Con facilidad se  observa, que la sentencia declaró que las conductas punibles  por las cuales se juzgó a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA ocurrieron  todas en el año 2004, inclusive el concierto para delinquir  agravado que, aunque se prolongó hasta el 2005, sólo se  procesaron los hechos que lo constituyeron hasta el 31 de diciembre  del primero de tales períodos anuales. De esa manera, el  recurrente, al desconocer la premisa fáctica de la sentencia,  infringe el principio de corrección material, sin que, de otra  parte, tampoco haya cuestionado esa realidad declarada mediante uno  de los errores de hecho o de derecho capaces de configurar una  violación indirecta de la ley sustancial.  

Se agrega a lo  anterior, que en la resolución de acusación, como  corresponde, se definieron los hechos           -incluidas sus  circunstancias de tiempo, modo y lugar- por los cuales se adelantaría  el juicio, quedando claro desde allí que a MARIO  ORLANDO ORTIZ MENA, según aconteció, se juzgaría  por conductas ocurridas durante el 2004. Véase:  

5.4.  Mario Orlando Ortiz Mena  

Posteriormente,  el 19  de diciembre de 2004  remitió a Ovalle Olaz información del Senador Carlos  Gaviria, consistente en algunos números telefónicos en  una hoja de papel manuscrito y un volante.  

El  22  de noviembre siguiente,  remitió a la subdirección de análisis una  información relacionada con una protesta contra el  desplazamiento, que apareció en los archivos del G-3 con la  anotación manuscrita “Minga”. En dicho informe de  inteligencia se refiere específicamente a Gloria Flórez  Sneider, su sitio de residencia en Bogotá, se señala  que posteriormente viajó a Sao Paulo- Brasil y se hospedaría  en el hotel Meliá Kopel                     donde se  adelantaría un evento.22  

(…)  

Resulta  trascedente referirse, entre otros documentos, a los relacionados con  Carlos Gaviria Díaz, en cuanto se aportan números  telefónicos escritos en papel, que de acuerdo con lo que se ha  conocido del G-3, no solo fueron recaudados ilícitamente, sino  que se utilizaron para establecer entre los contactos de este  político de oposición nuevos blancos, a quienes  realizar seguimientos, e interceptar líneas telefónicas.23  

(…)  

En  este orden, el pretendido desconocimiento del  implicado de las  labores del G3 que plantea junto con su defensor, surge bien alejado  de las pruebas obrantes, pues lo que resulta claramente acreditado es  que conoció y coadyuvó desde su desempeño como  coordinador del gruve y luego como miembro del G-3 las tareas  ilícitas de este grupo y supo perfectamente que se realizaban  seguimientos ilícitos, control técnico, esto es,  interceptación ilícita de comunicaciones, para lo que  entregó información relacionada con Carlos Gaviria Díaz  y adicionalmente, que se utilizaba los equipos de la entidad para  dicha labor.  

Por  si fuera poco, su nombre aparece en varios manuscritos relacionados  con labores, e informes de inteligencia como el relacionado con  Margot Aguilar y su comunicación con Alirio Uribe, información  entregada en “Subop a Mario 10:58 – 13.dic.04”.24  

Siendo así,  el supuesto de hecho del error de procedimiento denunciado es  inexistente, por lo que el cargo se inadmitirá.  

Cargo  No 3 (subsidiario): violación directa de la ley sustancial  

Asegura la  recurrente que los jueces de instancia encontraron responsable a  MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA por los delitos de violación  ilícita de comunicaciones –respecto  del cual se decretó el cese de procedimiento en el fallo de  segunda instancia-  y utilización ilícita de equipos transmisores o  receptores, en calidad de coautor impropio.  

Y, seguidamente,  manifiesta que: «debido  a la independencia que, a nivel fáctico y jurídico, es  necesario que exista entre de (sic) los dos mencionados delitos  (arts. 192 y 197) y el injusto principal de CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO…se hace absolutamente necesario identificar el  presupuesto causal que permite acreditar la existencia de la  mencionada forma de intervención delictiva que la judicatura  predica, cual es: la instrumentalización de parte del autor  mediato»;  y, luego de transcribir el concepto de autor mediato expuesto por  esta Corporación en la SP, sep. 2/09, rad. 29221, concluyó  que el Tribunal tiene «la  equivocada convicción»  de que su defendido intervino en los delitos señalados como  coautor impropio, desconociendo «los  requisitos de existencia de dicha forma de intervención  delictiva».  

En este punto, se  hace necesario reiterar que cuando  se denuncia la violación directa de la ley sustancial, se  deben  aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados  unos y apreciadas las otras por el juzgador. Se requiere, entonces,  exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio  estrictamente jurídico, es decir, sólo frente a las  consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados,  sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de  errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley  ha previsto la vía indirecta25.  

En  consecuencia, la recurrente tenía la carga de demostrar que  los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia  atacada que MARIO ORLANDO ORTIZ MENA fue instrumentalizado por el  autor –mediato- de los delitos, ya sea por coacción  insuperable o aprovechamiento de un error, entre otras, y, pese a  ello, fue condenado como coautor impropio por el delito de  utilización  ilícita de equipos transmisores o receptores; carga que no fue  cumplida por la censora, seguramente por absoluta imposibilidad, pues  ninguna de las circunstancias de exoneración de  responsabilidad fue reconocida por los falladores.  

En  efecto, sobre la responsabilidad de MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA  en  la sentencia impugnada se afirmó:  

Recuérdese  que la coautoría de ORTÍZ MENA, aparece supeditada a la  violación ilícita de comunicaciones y utilización  ilícita de equipos transmisores y receptores. Por ello no era  necesario que él, personalmente, interceptara comunicaciones.  Esa división de trabajo puede aparecer, por ejemplo, cuando  uno o varios de los sujetos se encargan de la dirección del  plan criminal, otros preparan los medios y elementos que servirán  para llevarlo a cabo y, finalmente, otros se hacen cargo de  ejecutarlo materialmente. De esta forma la totalidad de los  procesados son considerados coautores.26  

(…)  

Además,  aunque directamente no haya interceptado comunicaciones o utilizado  ilícitamente equipo de comunicación, ejecutó  acciones dirigidas inequívocamente a ese fin conjunto. De ahí  que sea considerado coautor de tales punibles.27  

Entonces, como la  inconformidad de la demandante, en realidad, está relacionada  con los alcances dados a los medios de convicción por parte de  los jueces de instancia, surge evidente que equivocó la vía  casacional que escogió para formular el ataque, pues, lo  correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por  vía de la infracción indirecta de la ley sustancial,  respecto de la cual tampoco cumplió los requisitos mínimos  de sustentación.  

En consecuencia,  el cargo debe inadmitirse.  

5.2.5  Demanda presentada por el defensor de RODOLFO MEDINA ALEMÁN.  

Cargo No 1:  nulidad de la sentencia por falsa motivación  

Se  cuestiona el fallo por una motivación sofística, falsa  o aparente, es decir, «equivocada  debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas,  porque [el juez] las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda  los límites de racionalidad en su valoración, y esa es  la razón por la cual debe demandarse por la vía de la  causal primera, cuerpo segundo»28.  

Aunque  pareciera que el libelista atinó al acudir a la causal  adecuada de casación para invocar el yerro denunciado, cuando  mencionó la primera, cuerpo segundo, del  artículo 207 de la Ley 600/2000, lo cierto es que en el  desarrollo del cargo incurre en graves falencias que impiden su  estudio de fondo.  

En efecto, pregona  la nulidad de la decisión por falsa motivación, con lo  cual desconoce que ésta, a diferencia de las demás  modalidades de esta categoría de irregularidades que  configuran vicios de procedimiento (motivación ausente,  deficiente o ambivalente), se estructura a través de un error  de juicio que, por ende, no conduce a la anulación de la  actuación, sino que conlleva la emisión de una  determinación sustitutiva29.  

Así mismo,  el  recurrente desatendió la obligación de identificar el  error de hecho o de derecho, manifiesto y trascendente, en que se  incurrió y que determinó la motivación sofistica  o aparente. En efecto, se limitó a mencionar que hubo  desconocimiento  de algunos medios de convicción y tergiversación o  inadecuada interpretación de otros, sin precisar, siquiera,  las probanzas a las que se refería, ni el yerro exactamente  cometido, y menos aún la incidencia del mismo.  

Y  por si lo anterior fuera poco, al  tiempo  que censura la sofistica motivación de la condena producto de  una indebida apreciación de las pruebas por parte del órgano  jurisdiccional; de  manera impropia,  también pregona del mismo la «ausencia  de una motivación objetiva coherente con los hechos  investigados»  porque la sentencia reproduce argumentos de la  resolución de acusación y los acoge sin mediar una  ponderación crítica de los medios de convicción  que sirvieron de apoyo a la declaración de responsabilidad.  Con  ello, no solo genera incertidumbre sobre la verdadera inconformidad  del demandante, sino que, además, incurre en una argumentación  contradictoria: denuncia una motivación sofística, pero  en su desarrollo se orienta a demostrar es una falta absoluta de  aquélla, vicios estos que, naturalmente, resultan excluyentes.  

En cualquier caso,  lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de acreditar un  defecto de motivación de la sentencia, se dedica a criticar la  sentencia de forma muy genérica, incurriendo justamente en la  misma clase de incorrección que le atribuye al Tribunal,  cuando afirma de éste que «la  argumentación es abstracta y generalizada para todos los  procesados».  

Además, la  sentencia consagra, de una u otra forma, los presupuestos necesarios  para emitir un juicio de condena, en cuanto a la existencia de la  conducta punible y la responsabilidad de los procesados. Cosa  distinta es que al impugnante, según lo que se verifica de su  discurso, no le satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios  jurídicos y las conclusiones de la providencia recurrida, pero  ello de ninguna manera contribuye a configurar el reproche alegado.  

En síntesis,  el cargo formulado no pasa de enseñar una discrepancia  subjetiva del defensor con la condena proferida contra su  representado, que claramente resulta del todo inidóneo para  acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado. Por  tanto, se inadmite.  

Cargo  No 2:  falso juicio de existencia  

Se acusa la  sentencia de omitir la apreciación de un conjunto de  documentos y testimonios que descartan la participación de  RODOLFO MEDINA ALEMÁN en el delito de concierto para  delinquir. Sin embargo, el cargo de falso juicio de existencia por  preterición es inadmisible, por cuanto, en algunos casos,  carece de idoneidad sustancial, mientras que, en otros, incumple los  lineamientos que debe observar para su estudio de fondo.  

Así, aunque  el demandante asegura que los testimonios de Gloria Gaitán  Villanueva, Gian Carlo Auque de Silvestri, Jesús Hernando  Caldas Leyva, Jacqueline Sandoval Salazar, Luis Carlos Barragán  Samper, Germán Cuadrado González, Jesús Antonio  Cadena Suarez, no fueron valorados; lo cierto es que su  consideración no encuentra punto de apoyo en la objetividad  que la actuación revela, puesto  que los falladores sí tuvieron en cuenta tales declaraciones  antes de concluir (i) que entre varios individuos medió un  acuerdo de voluntades para cometer actos ilícitos; (ii) que  RODOLFO MEDINA ALEMÁN fue una de las personas que integró  ese convenio; y (iii) que en virtud de ello, al interior del DAS, se  conformó un grupo de inteligencia orientado a realizar  seguimientos e interceptaciones ilegales a ciertas personas y  organizaciones por razón de las posiciones críticas que  adoptaban frente al gobierno nacional de la época.  

Basta con mirar el  acápite 2.2.4. de la sentencia de primera instancia  -que  integra, junto con la de segunda, lo que se conoce como una unidad  jurídica inescindible en aquellos aspectos que no hubieren  sufrido modificación con ocasión de la alzada  interpuesta-,  para constatar la apreciación que se hizo de los medios  probatorios antes enunciados como omitidos, solo que no se les  confirió el mérito que el defensor le atribuye en favor  de los intereses de su asistido.  

El yerro tampoco  puede predicarse de las declaraciones de Fernando A. Tabares Molina,  Laude Fernández Arroyo, Gustavo Sierra Prieto, Blanca Cuesta  Vanegas y Gonzalo García Luna, porque, igualmente, fueron  observadas por los juzgadores, no obstante el censor las repute como  omitidas e importantes al considerar que de ellas se puede extraer  que su representado nunca tuvo conocimiento acerca de los objetivos  de la labor realizada por el G3, en virtud del «principio de  compartimentación» explicado por los deponentes.  

De hecho, el  «principio de compartimentación» alegado por el  defensor de RODOLFO MEDINA ALEMÁN y otros coacusados, aparece,  con suficiencia, definido y analizado en el caso juzgado. Otra cosa  es que al ser confrontado con lo efectivamente comprobado en el  proceso, lo descartara como motivo de exculpación de aquéllos.  Sobre el particular, el Tribunal razonó de la siguiente forma:  

Este tema de la  compartimentación, esgrimido también por la defensa  para justificar el presunto desconocimiento de los procesados en  cuanto a las acciones que los demás involucrados en el proceso  penal desarrollaban, por lo que no podría hablarse de  concierto, realmente no se evidencia, pues se demostró con la  valoración conjunta de las revelaciones hechas por Ovalle  Olaz, y demás elementos de convicción acopiados, por  ejemplo, la existencia de consuetudinarias reuniones de los  componentes del grupo, de los fines compartidos, del conocimiento  integral y pleno de los denominados “blanco”, de los  informes rendidos en desarrollo de ellas, -ver memorandos-, de las  tareas establecidas y distribuidas, por lo que mal podría  afirmarse que solo uno, o unos pocos servidores sabían los  pormenores y propósitos del Grupo G3. En esa dirección  nunca se acreditó en el proceso que integrantes de éste  tuvieran acceso restringido a información; por el contrario,  entre ellos tácita o expresamente existía confianza y  seguridad acerca de los fines del Grupo entendiéndose  asociados por una causa. En tal virtud, ninguna evidencia obra para  asumir que operó el principio de compartimentación.  

Luego, entonces,  no es cierto que los juzgadores hayan dejado de apreciar los  testimonios aludidos; cosa diversa es que no les hubieren conferido  el poder suasorio perseguido por el recurrente para respaldar la  tesis de que su defendido  no  prestó su consentimiento para la conformación de la  asociación delincuencial que funcionó al interior del  DAS, ni conoció los objetivos de la misma porque esto era solo  de interés de los funcionarios superiores de inteligencia.  

Por otro lado, si  de lo que en el fondo se duele el demandante es de la inobservancia  de fragmentos relevantes de dichas declaraciones, debió  ajustar  el cargo y su discurso a las particularidades que impone el error por  falso juicio de identidad en orden a su acreditación, labor  que tampoco cumplió.  

En suma, el  pregonado yerro que pretende noticiar frente a las probanzas  relacionadas, queda sin sustento alguno e inexorablemente determina  que el cargo deba ser rechazado por la Corte, dada la falta de  fidelidad a la realidad procesal, que de suyo viola el principio de  corrección material.  

Ahora, en lo que  respecta a la falta de apreciación del testimonio de Martha  Inés Leal Llanos, así como del oficio  DAS.DGIN. No. 403614 del 3 de mayo de 2010 y del informe de policía  judicial No. 498742 del 10 de noviembre de 2009; el  demandante omitió  involucrar en su discurso el examen del verdadero sentido y alcance  de esos elementos de convicción y relacionar el análisis  obtenido con todos los que sí fueron apreciados en la  sentencia, para así acreditar, con ello, que la enmienda del  yerro denunciado daría lugar a un fallo esencialmente diverso  y favorable a los intereses de la parte que representa.  

Ciertamente, la  sentencia no hizo mención nominal a las últimas  probanzas enunciadas; sin embargo, es evidente que no se demostró  cómo, con ellas,  el fallo hubiera sido diferente, pues el recurrente limitó su  inconformidad nada más a la interpretación subjetiva y  parcial de las pruebas, con la que –según afirma–  se descartaría «la  participación de Medina  Alemán  en el concierto para delinquir».  Así las cosas, la censura carece de aptitud sustancial, en la  medida en que hace abstracción de premisas fácticas  reconocidas en la sentencia, con lo cual es imposible determinar la  trascendencia del eventual error.  

A partir del  testimonio de Martha  Inés Leal Llanos y de  los documentos que tilda de omitidos, el demandante pretende  descartar la pertenencia de su representado al G3 y su asistencia a  las reuniones del mismo, por no haberse relacionado su nombre en el  contenido de esos medios probatorios, mientras que de la declaración  de Gonzalo  Ernesto García Luna, deriva que aquél no tenía  manejo de información privilegiada. Sin embargo, pasa por alto  que los sentenciadores establecieron una realidad probatoria distinta  con base en una valoración probatoria integral que, por ende,  incluía otros medios de convicción, particularmente,  con las aseveraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz y demás  documentales que ratificaron la activa intervención de RODOLFO  MEDINA ALEMÁN en el entramado delictivo.  

En efecto, de  acuerdo con el Tribunal, la evaluación ponderada de las  declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en las que explica no  solo su intervención en los delitos, sino de la de quienes,  por hacer parte del G3, tuvo pleno conocimiento; permitió  establecer en la sentencia las conductas ejecutadas por el acusado al  que se viene aludiendo:  

Referente al grupo  de inteligencia conocido como G-3 expresó: “Aproximadamente  en marzo de 2003 recibí la instrucción del entonces  Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, del  entonces asesor de la Dirección del DAS JOSÉ MIGUEL  NARVAEZ, de crear un Grupo de Inteligencia encargado de procesar  información sobre ONG’s, el cual fue iniciado con la  participación del funcionario JUAN CARLOS SASTOQUE…  posteriormente se unió otro funcionario identificado como  RODOLFO  MEDINA…  Luego de esto se estableció la designación de un  conjunto de oficinas más amplias en el piso 8, en donde se  incorporaron funcionarios como… MARIO ORTIZ.  

(…)  

En  relación a las funciones que dentro del aludido G-3 cumplía  GIAN  CARLO AUQUE DE SILVESTRI, RODOLFO  MEDINA ALEMÁN  y  MARIO  ORLANDO ORTÍZ MENA, dijo:  “eran  las personas encargadas de establecer los objetivos del grupo, lo  cual se hizo en muchas reuniones a las que asistí, en compañía  en ocasiones, de todos los sub directores de inteligencia, con el fin  de que entre todos lográramos la recopilación de  información de inteligencia. (…) agregando, en lo  referente a los servidores que le reportaban información, y  sus superiores: “Los asuntos del G3 siempre fueron tratados por  el Director y el sub Director del DAS, JORGE NOGUERA y JOSÉ  MIGUEL NARVÁEZ, los directores generales de inteligencia  GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, y ENRIQUE ARIZA, así como por  algunos sub directores de inteligencia como JACQUELINE SANDOVAL  SALAZAR, que es directora seccional, RODOLFO  MEDINA,  primero fue integrante del grupo y después sub director de  contrainteligencia, y no recuerdo más.  

(…)  

Paralelamente,  de cara a las interceptaciones telefónicas, identificación  de blancos, obtención de información de bienes,  financiera y familiar manifestó: “Nosotros no teníamos  a cargo la interceptación telefónica o de correos  telefónicos, pero permanentemente nos era suministrada esa  información  por parte de la Dirección General de Inteligencia a cargo de  ENRIQUE ARIZA. Como resultado del procesamiento de esta información  se identificaban directivos e integrantes de las ONG’s, así  como estrategias de desestabilización contra el Estado  colombiano. Ya sobre la recopilación de información,  financiera, familiar, entre otras, eran suministradas por las sub  direcciones de inteligencia, como la de operaciones y  contrainteligencia, al principio estuvo RODOLFO  MEDINA,  y después lo reemplazó JACQUELINE SANDOVAL.30  

Previamente, el  Juzgado, por su parte, también dio por descontada la  participación de MEDINA ALEMÁN en la asociación  ilícita conformada, con soporte no solo en lo develado por  Jaime Fernando Ovalle Olaz, sino también en otras pruebas:  

RODOLFO  MEDINA ALEMÁN, oficial  de caso y luego Subdirector de Contrainteligencia, fue acusado como  integrante y promotor del grupo G3, pues asistía a reuniones y  colaboraba en las tareas del grupo, incluso aparecen copiosas  anotaciones manuscritas con su nombre en correos electrónicos  interceptados y todo tipo de información sobre las víctimas,  también memorandos en los que Ovalle Olaz le solicitó  con el fin de obtener información sobre el caso Transmilenio  la identificación de usuarios y record de llamadas, durante  los años 2003 y 2004, los equipos y las salas que servían  para realizar interceptaciones estaban bajo la responsabilidad de la  Subdirección de Contrainteligencia dependencia dirigida por  MEDINA ALEMÁN, a la que estaba adscrito el grupo de desarrollo  tecnológico. MEDINA ALEMÁN, prestó su  colaboración en la realización de actividades de  “inteligencia técnica”, requeridas por OVALLE OLAZ,  consistente en la interceptación de correos electrónicos,  obtención de datos biográficos de los suscriptores de  varios e-mails, como insumo para la elaboración del documento  denominado “control de escuchas”, incluso a partir de  varios memorandos se observó que Ovalle Olaz solicitaba a  MEDINA ALEMÁN como Subdirector de Contrainteligencia,  adelantar “labores de contrainteligencia” que fueron  básicamente los seguimientos realizados en esa época a  diferentes personas y sin orden judicial31.  

Por eso, se  insiste, desde la perspectiva sustancial, el reproche no sería  apto para modificar el enunciado fáctico que los falladores  declararon probado, a saber, que en el DAS se conformó un  grupo al servicio de la ilegalidad y que del mismo fue parte RODOLFO  MEDINA ALEMÁN. Ello, por cuanto, en punto de trascendencia, el  aserto que pretende extraer el demandante de las pruebas  supuestamente pretermitidas -imposibilidad de que aquél fuera  miembro del grupo- se funda, básicamente, en la sola falta de  mención del nombre del acusado en aquéllas, lo que no  permite concluir que los hechos no hayan ocurrido conforme se extraen  de los otros elementos de juicio que sí lo involucran  directamente.  

Lo propio se  predica de los informes y resultados de inspecciones técnicas  que se denuncian como omitidos y que, según el recurrente,  indicarían que las interceptaciones no se habrían  realizado en las oficinas de Desarrollo Tecnológico, antes  Contrainteligencia, pues a tal conclusión no solo llega el  actor tras una interpretación sesgada de esos documentos, sino  que además lo hace desconociendo el razonamiento ofrecido por  el Tribunal para dar por acreditada la participación del  acusado en el concierto para delinquir, lo que torna el reclamo en  intrascendente.  En efecto, la alegación del demandante no  alcanza a desvirtuar ninguna de las conclusiones probatorias que,  sobre el tema, estableció la sentencia de segunda instancia.  Según éstas:  

…,  por más lucubraciones que se haga de parte de los recurrentes  en torno a la no estructuración de los delitos imputados, la  principal, no única, manifestación probatoria de que  los hechos aquí, debidamente, acreditados existieron son las  mencionadas carpetas AZ, y cada uno de sus folios en tanto reproducen  textos de correos electrónicos interceptados, conversaciones  telefónicas y memorandos e informes, incautadas al interior  del DAS una vez ordenada la correspondiente investigación,…  

(…)  

Examinada,  pues, la prueba documental, -contenida de las carpetas AZ-debidamente  confrontadas, se hace referencia a la actuación más  relevante allí encontrada frente a cada uno de los procesados,  como otra manera de desvirtuar sus alegatos defensivos contentivos de  votos de inocencia. Anexo a los memorandos descubiertos obra también,  cuando es del caso, transcripción de grabaciones de audio, los  correos interceptados y demás información obtenida,  todo ello sin autorización judicial, pues no se trataba de un  simple monitoreo.32  

Por lo expuesto,  la censura es inadmisible, máxime si ninguno de los medios  probatorios se alegan desconocidos logran desvirtuar la participación  del acusado en los hechos declarados en la sentencia.  

Cargo  No 3:  falso juicio de identidad  

Se denuncia que la  sentencia de segunda instancia distorsionó, cercenó y  adicionó el contenido de varios documentos y testimonios, lo  que conllevó la condena injusta de RODOLFO MEDINA ALEMÁN.  

Cuando  el censor decide formular su ataque por la vía de la  infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un falso  juicio de identidad, debe tener claro que ese equívoco surge  cuando, pese a que el funcionario tiene en cuenta la prueba  legalmente aportada, al momento de asumirla recorta una parte de su  contenido, le agrega otro o tergiversa el significado de su expresión  literal. Esa equivocación, como todas las demás  modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, debe  ser manifiesta y trascendente.  

En  la formulación del cargo, el recurrente incumple con la debida  sustentación por las razones que a continuación se  exponen.  

En primer lugar,  acudió a una mixtura que choca con los postulados de autonomía  y no contradicción que rigen en sede casacional, pues  denuncia, en un solo cargo, con idéntico fundamento y frente a  la misma prueba, indistinta y simultáneamente, 2 o más  de las modalidades del error de hecho que se invoca, olvidando la  diferente  naturaleza de cada una de esas categorías, que, incluso,  resultan excluyentes cuando se refieren al mismo  contenido, palabras o aspectos.  

Tal inexactitud se  revela desde el inicio del cargo y se mantiene hasta en las  conclusiones del mismo, cuando acusa la sentencia de haber  distorsionado, cercenado y adicionado, sin hacer ninguna distinción  respecto del medio probatorio afectado. Pero, se hace notar con mayor  vehemencia en momentos que pretende, sin éxito,  singularizarlos al lado de cada una de las pruebas que considera  afectadas. Eso se advierte, por ejemplo, al exponer que al memorando  del 17 de agosto de 2004, remitido por Jaime Fernando Ovalle Olaz a  RODOLFO MEDINA ALEMÁN, el fallador le dio un valor que carece,  tergiversando y aumentando  su  contenido material. O cuando afirma que al analizar uno del 5 de  enero de 2004, incurrió en «una  tergiversación o distorsión del contenido material de  la prueba y adición sobre la misma, al ponerla a decir lo que  no dice».  

El demandante  también pasó inadvertido que para la adecuada  formulación de la censura, le era exigible hacer la  confrontación objetiva entre la literalidad del contenido de  las pruebas -documentales y testimoniales- y la que, como tal, tuvo  el fallo, para enseñar la discordancia entre tales extremos.  Esa carga no fue cumplida por el demandante y, en su lugar, se dedicó  a cuestionar las conclusiones probatorias desde el genérico  argumento de que el Tribunal se equivocó porque basó su  decisión en probanzas inverosímiles y no confiables,  abandonando así la senda elegida para abordar una discusión  ajena al error de hecho seleccionado.  

Tan es así  que, en el desarrollo del cargo, sugiere que el memorando  del GRUVE No. 146323 del 22 de noviembre de 2004, debe ser tenido en  cuenta como un documento meramente informativo, del cual no se pude  deducir ningún acto ilícito del procesado. O, cuando  procede a catalogar el  testimonio de Jaime Fernando Ovalle Olaz de contradictorio y carente  de credibilidad. Y también, al calificar la declaración  de Hugo Daney Ortiz García de poco creíble y la de  German Ospina Arango de no reportar utilidad para inferir la  participación de su apadrinado en la comisión del  delito que se le imputa.  

Con  insistencia ha señalado la Sala que cualquier reparo dirigido  a disentir de la estimación judicial de los elementos de  juicio, resulta por completo extraño a la casación,  dada la autonomía que tiene el sentenciador para apreciar el  conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de  la sana crítica. Sólo si se constata que arribó  a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la  lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque  por la vía del error de hecho por falso raciocinio,  obviamente, con el cumplimiento de las cargas argumentativas  consecuentes.  

Entonces,  teniendo en cuenta que el defensor formuló el cargo,  exclusivamente, para exponer su visión sobre el valor de las  pruebas, resulta inviable su admisión.  

Cargo  No 4:  falso raciocinio  

En  primer lugar, se critica la sentencia por haber ignorado «los  principios lógicos de no contradicción y tercero  excluido»  al momento de apreciar el testimonio de Jaime Fernando Ovalle Olaz y,  con base en éste, concluir la participación de RODOLFO  MEDINA ALEMÁN en el concierto para delinquir. A juicio del  censor, las ambigüedades y contradicciones presentes en esa  declaración, determinan su falta de mérito.  

En  el caso bajo examen, el demandante citó como reglas de la sana  crítica vulneradas en la apreciación del testimonio de  Jaime F. Ovalle Olaz, 2 principios lógicos que regulan  enunciados distintos: el de no  contradicción, según el cual «es  imposible que A sea B y no sea B»,   y  el del tercero excluido que prescribe que «“A  es B” o “A no es B”».  

Así,  en primer lugar, estima que son proposiciones contradictorias: que  RODOLFO MEDINA ALEMÁN fuese integrante del G3 y, al tiempo,  asistente administrativo y analista de asuntos de terrorismo; de  igual manera, que tales eventos ocurrieron en 2003 cuando «la  realidad procesal es que Medina Alemán asumió el  encargo en contrainteligencia en agosto de 2004».  Sin embargo, más allá de la calificación  negativa del defensor, ninguna razón expuso para demostrar que  aquellos enunciados sean opuestos, es decir, jamás se indicó  por qué el cargo público inicial que ejerció el  acusado le impedía, simultáneamente, participar en las  actividades delictivas del G3, con lo cual el reclamo es infundado,  así como lo es también cualquier inexactitud del  testigo sobre la fecha en que asumió las funciones de  subdirector de inteligencia.  

La  denunciada violación a los principios de la sana crítica,  también se habría producido cuando la sentencia aceptó  que el procesado contribuyó al G3, no obstante el testigo cuya  credibilidad se cuestiona afirmó que las solicitudes que  formuló a aquél no fueron respondidas. A más de  que, como se indicó al inicio, se estiman infringidos 2  parámetros lógicos distintos a partir de un mismo  supuesto de hecho, sin particularizar el concepto de la infracción  frente a cada uno de esos referentes; nunca justificó la  imposibilidad de la coexistencia de las premisas fácticas  anotadas. Por el contrario, se cimienta el reparo en un argumento  falaz según el cual la ausencia de respuesta oficial a las  peticiones de información exime de responsabilidad a MEDINA  ALEMÁN, como si se tratara de un contexto de actuaciones  lícitas de un par de servidores públicos.  

En  los fragmentos de la declaración de Jaime F. Ovalle Olaz,  citados por la sentencia de segunda instancia para asignarle mérito,  ninguna contradicción o violación a otro principio de  la lógica se revela, en lo que hace a la naturaleza de la  intervención delictiva del referido acusado o a los cargos que  ejerció en el DAS cuando lo hacía. Obsérvese:  

…  Aproximadamente en  marzo de 2003 recibí la instrucción del entonces  Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, del  entonces asesor de la Dirección del DAS JOSÉ MIGUEL  NARVAEZ, de crear un Grupo de Inteligencia encargado de procesar  información sobre ONG’s, el cual fue iniciado con la  participación del funcionario JUAN CARLOS SASTOQUE…  posteriormente se unió otro funcionario identificado como  RODOLFO  MEDINA…  

(…)  

Los  asuntos del G3 siempre fueron tratados por el Director y el sub  Director del DAS, JORGE NOGUERA y JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, los  directores generales de inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, y  ENRIQUE ARIZA, así como por algunos sub directores de  inteligencia como JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, que es directora  seccional, RODOLFO  MEDINA,  primero fue integrante del grupo y después sub director de  contrainteligencia…  

(…)  

En  el mismo sentido, respecto a RODOLFO  MEDINA ALEMÁN y  MARIO  ORLANDO ORTIZ MENA  en  relación con el G-3 dijo, en cuanto al primero: “Él  fue seleccionado integrante del G3 y duró en el grupo como 2 o  3 meses, hasta que fue nombrado subdirector de contrainteligencia.  Eso fue aproximadamente en el 2003. PREGUNTADO. Como subdirector de  contrainteligencia RODOLFO MEDINA ALEMAN coadyuvó la labor del  G3. CONTESTO. Si claro, a través del suministro de  información…33  

No  sobra advertir que la sentencia de primera instancia también  estableció como demostrada la premisa según la cual la  participación de RODOLFO MEDINA ALEMÁN en la agrupación  ilícita se concretó cuando éste se desempeñaba  como «oficial  del caso y luego subdirector de contrainteligencia»34.  

A  más de lo anterior, el recurrente falta a la corrección  material cuando desconoce no solo que Jaime F. Ovalle Olaz declaró  que el prenombrado sindicado le colaboraba al grupo con el suministro  de información y con interceptaciones, sino que la sentencia  fundó esa conclusión en otras circunstancias  constatables a partir de distintos medios probatorios que el juez de  primera instancia relacionó y valoró así:  

…aparecen  copiosas anotaciones manuscritas con su nombre en correos  electrónicos interceptados y todo tipo de información  sobre las víctimas, también memorandos en los que  Ovalle Olaz le solicitó con el fin de obtener información  sobre el caso Transmilenio la identificación de usuarios y  record de llamadas, durante los años 2003 y 2004, los equipos  y las salas que servían para realizar interceptaciones estaban  bajo la responsabilidad de la Subdirección de  Contrainteligencia dependencia dirigida por MEDINA ALEMÁN, a  la que estaba adscrito el grupo de desarrollo tecnológico.  MEDINA ALEMÁN, prestó su colaboración en la  realización de actividades de “inteligencia técnica”,  requeridas por OVALLE OLAZ, consistente en la interceptación  de correos electrónicos, obtención de datos biográficos  de los suscriptores de varios e-mails, como insumo para la  elaboración del documento denominado “control de  escuchas”, incluso a partir de varios memorandos se observó  que Ovalle Olaz solicitaba a MEDINA ALEMÁN como Subdirector de  Contrainteligencia, adelantar “labores de contrainteligencia”  que fueron básicamente los seguimientos realizados en esa  época a diferentes personas y sin orden judicial.  

De  otra parte,  cuestionó el demandante que, con base en  los memorandos a través de los cuales el citado deponente le  solicitaba a RODOLFO MEDINA ALEMÁN que realizara tareas  propias del G3, el Tribunal haya inferido la participación de  éste en el concierto para delinquir; por cuanto, se  desconocieron las reglas de la experiencia según las cuales  «una  solicitud no lleva implícita una respuesta ni aceptación  de la misma»  y «siempre  o casi siempre que un funcionario se manifiesta lo hace por escrito».  

Recuérdese  que la clase de principios de la sana crítica que se invocan  como violados, son máximas extraídas de la reiteración  y generalidad con que ocurren determinados eventos, que prescriben  una relación de condicionalidad entre 2 fenómenos:  siempre o casi siempre que sucede A se presenta B.  Siendo así,  sólo pueden tenerse como máximas de la experiencia  aquellas que contemplen supuestos de hecho que se tienen como  frecuentes y universales, a partir de su observación  cotidiana.  

Esa precisión  teórica permite constatar que el defensor pretende catalogar  como máximas de la experiencia 2 enunciados que, a más  de carecer de cualquier viso de generalidad o de reiteración,  no son más que la alegación sobre la cual ha pretendido  fincar la ausencia de responsabilidad de RODOLFO MEDINA ALEMÁN:  que nunca dio respuesta a las solicitudes que le formulaba Jaime F.  Ovalle Olaz en desarrollo de las actuaciones delictivas del G3. Es  más, las construcciones gramaticales propuestas no encierran  una descripción sobre la manera cómo se suceden 2  fenómenos sino meras conclusiones del defensor sobre el caso,  a las que solo falta incluir el nombre del acusado.  

Pero, además,  lo que es aún más contundente para desvirtuar el examen  pretendido por el recurrente, las proposiciones se erigen en falacias  –por omisión de información relevante- e  impertinentes. Lo primero, por cuanto pretermiten una circunstancia  relevante, cuál es que los protagonistas de las conductas  prescritas, supuestamente, por un principio de la sana crítica,  son 2 servidores públicos que laboran en una misma entidad  oficial. Ese dato es fundamental porque, perfectamente, permite  desvirtuar la regla según la cual la comunicación entre  aquéllos «siempre o casi siempre» se da por  escrito, y porque, además, ubica el debate en el marco de la  legalidad del servicio público, no en el de experiencia. Por  si fuera poco, aún si en gracia de discusión se  admitiera el carácter de máximas de los enunciados  propuestos, serían impertinentes porque no se refieren al  actuar de una empresa criminal.  

En  efecto, omitió el libelista tener en cuenta que, según  los jueces de instancias, quedó probado que al interior del  DAS se creó una asociación con el fin de llevar a cabo  labores de inteligencia, sin orden judicial, contra personas de  oposición al gobierno nacional del momento o pertenecientes a  organizaciones sindicales, sociales o de derechos humanos,  registrando sus desplazamientos, como rastrear sus movimientos  financieros, sus comunicaciones telefónicas y electrónicas,  y hacer seguimiento a sus relaciones familiares y sociales. Y, que  entre los miembros de esa agrupación existía constante  comunicación en orden a darle cabal cumplimiento de la misión,  verificable, otrora, con los memorandos que el ex funcionario de la  institución Jaime F. Ovalle Olaz le remitía a RODOLFO  MEDINA ALEMÁN.  

Por  último, bajo el mismo cargo, el recurrente cuestionó  que la responsabilidad del acusado se haya fundado en prueba  indiciaria construida sobre datos falsos:  (i) que «los  equipos y salas de interceptación dependían de esta  subdirección»;  y  (ii) que «se  requería el concurso del acusado para su utilización y  lograr las interceptaciones ilegales».  

El  recurrente se propuso demostrar la falsedad de las premisas fácticas  anotadas desde su refutación a partir de una valoración  probatoria alterna a la realizada en la sentencia, y no desde la  acreditación de que aquéllas fueran el resultado de un  error probatorio ya sea (i) de hecho, es decir, de aquéllos  que recaen sobre la existencia, la identidad o el raciocinio, o (ii)  de derecho, como son los que se dirigen a la legalidad o la  convicción de los medios de prueba. Por sustracción de  materia, menos aún se ocupó la demanda de mostrar que  tales yerros eran manifiestos o fácilmente perceptibles, ni  cómo podían aniquilar los fundamentos de la  responsabilidad de RODOLFO MEDINA ALEMÁN.  

Después,  en el mismo reproche a la prueba indiciaria y sin establecer ningún  orden de prevalencia, pareciera cuestionar las deducciones realizadas  a partir de los hechos indicadores que antes se relacionaron, con lo  cual incurre en una contradicción porque si el error se ubica  en el proceso inferencial, se admite la corrección de los  datos indicadores o conocidos. Ahora, si se omitiera esa  inconsistencia, la propuesta es inadmisible también porque, en  todo caso, esa operación mental del juzgador no se descalifica  desde la infracción a una específica regla de la sana  crítica, sino a partir de lo que para el recurrente es un  criterio «lógico», o de una mera afirmación,  carente de fundamento, que pretende hacer pasar como regla de la  experiencia: «cualquiera  puede interceptar comunicaciones».  

En  últimas, lo cierto es que el ataque a la prueba indiciaria se  formula con base en la propuesta de valoración probatoria que  hace el defensor. Según ésta, serían premisas  fácticas demostradas: que el G3 obtenía la información  de funcionarios y dependencias distintas a la dirigida por RODOLFO  MEDINA ALEMÁN, que en el DAS no existía una cadena de  mando de estricta sujeción, que la interceptación de  comunicaciones no requería de la orden ni del concurso de ese  acusado y, finalmente, que «no  realizó labores de inteligencia técnica ni labores de  contrainteligencia derivadas de los memorandos que le envió  Ovalle Olaz».  Como se observa, el baremo con el cual se pretende evaluar la  corrección de los fundamentos probatorios de la sentencia, no  es más que una teoría del caso de la defensa.  

Así  las cosas, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente,  bajo el ropaje de un falso raciocinio, constituye la sustentación  de un error que pueda examinarse -de fondo- en la sede extraordinaria  de la casación. Por ende, el cargo se inadmite.  

5.2.6  Conclusión.  

Se inadmitirán  las demandas instauradas por el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO y por  los defensores de GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO,  RODOLFO MEDINA ALEMÁN y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, tal y como  lo solicitó el delegado de la Fiscalía, porque  no sustentaron adecuadamente algún reparo atendible en el  ámbito del recurso extraordinario. Tampoco, demostraron la  necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del  control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

6.   RESUELVE  

Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por  el acusado IGNACIO MORENO TAMAYO y por los defensores de GIAN CARLO  AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN  y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

FRANCISCO  FARFÁN MOLINA  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

CAMILO  ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

FLOR  ALBA TORRES RODRÍGUEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 125-135 del Cuaderno de Parte Civil, en el que aparece como          demandante José del Carmen Cuesta Novoa.  

2          Página 113 de la sentencia de segunda instancia (folio 170          del Cuaderno del Tribunal).  

3          Páginas 242 y 243 de la sentencia de          primera instancia (Cuaderno Original No 51).  

4          Páginas 243-245 ibídem.  

5          Páginas 250-251 ibídem.  

6          Página 84 de la sentencia de segunda          instancia (folio 141 del cuaderno original del Tribunal).  

7          Páginas 3 y 123 de la sentencia de primera          instancia, y 66 de la de segunda.  

8          Páginas 122 de la sentencia de primera          instancia, y 66 de la de segunda.  

9          Páginas 130 de la sentencia de primera          instancia, y 66 de la de segunda.  

10          Folio 265 de la sentencia de primera instancia.  

11          Folios 157-158, Cuaderno Original del Tribunal.  

12          Folio 148, ibídem.  

13          Folio 152 ibídem.  

14          Folios 154-155, ibídem.  

15          Folios 256-257, Cuaderno de la sentencia del Juzgado.  

16          Folio 166, Cuaderno Original del Tribunal.  

17          CSJ AP3032-2017, rad. 47599; CASJ AP6379-2016, rad. 48879; CSJ AP, 9          oct. 2013, rad. 42356; CSJ AP, 1 de oct. 2012, rad. 33714; CSJ AP,          24 ene. 2012, rad. 38090.  

18          Folio 9, ibídem.  

19          Folios 7-8, ibídem.  

20          Folio 125, Cuaderno de sentencia de primera instancia.  

21          Folios 108-109, Cuaderno del  Tribunal.  

22          Página 102, ibídem.  

23          Página 103, ibídem.  

24          Páginas 105-106, ibídem.  

25          CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016,          rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad.          48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883,          entre otras.  

26          Folio 159, Cuaderno del Tribunal.  

27          Folio 162, ibídem.  

28          Cfr. CSJ,          SP, feb. 7/07, rad. 23331.  

29          CSJ, SP, 4 sep. 2003, rad. 17257, reiterada en SP 7 feb. 2007, rad.          23331.  

30          Folios 84 y ss. sentencia de segunda instancia.  

31          Folio 248 sentencia de primera instancia.  

32          Folios 82, 83, 92 y ss. sentencia de segunda          instancia.  

33          Folios 85 a 91 sentencia de segunda instancia.  

34          Folio 248 sentencia de primera instancia.  

      

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