AP081-2018(51682)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP081-2018  

Radicado N°  51682  

Aprobado  Acta No. 6.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado EVERLIDES MARTÍNEZ SANTODOMINGO, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cúcuta,  fechado el 11 de septiembre de 2017,  mediante el cual confirmó  la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad el 4 de abril de este año, condenando a su representado  judicial a  la pena principal de 16 años de prisión y,  accesoriamente, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ese lapso, en calidad de autor del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado. Además, se negaron al acusado los subrogados de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.  

LOS  HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:  

“Los  hechos que dieron origen a la presente investigación,  acaecieron el día 3 de enero de 2013, a eso de las 8 de la  mañana, cuando la menor S.G.M.T., se hallaba durmiendo en su  casa ubicada en la calle 11 N° 24-35 del barrio Gran Colombia,  municipio de Villa del Rosario, cuando tocan a la puerta del  inmueble, la menor abre y era su tío político EVERLIDES  MARTÍNEZ SANTODOMINGO, quien la agarra fuertemente por uno de  sus brazos, la tira a la cama y la manipula sexualmente, la desviste  a la fuerza éste también se desviste, saca un condón  que tenía en el bolsillo del pantalón, se lo coloca y  luego procede a introducir su pene en la vagina de la menor hasta que  eyacula, posteriormente este se viste manifestándole a la  víctima que eso era normal, pero que no le fuera a contra a  nadie, recoge el condón y se lo lleva. Luego de lo sucedido la  menor buscó ayuda en su prima y en su progenitora, quienes la  llevan hacia el Hospital Jorge Cristo Sahim donde le practican los  exámenes correspondientes.”  

DECURSO  PROCESAL  

Acorde  con lo anotado y una vez obtenida la captura de EVERLIDES MARTÍNEZ  SANTODOMINGO, el 7 de febrero de 2014, ante el Juez Noveno Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta,  se realizaron las audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

En  curso de ellas fue legalizada la aprehensión, a MARTÍNEZ  SANTODOMINGO se le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado, que no aceptó, y le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en  centro carcelario.  

El  26 de marzo de 2014, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta,  oficina judicial que realizó la consecuente audiencia de  formulación de acusación el 4 de septiembre de 2014.  

Allí,  se atribuyó a EVERLIDES MARTÍNEZ SANTODOMINGO, el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años inserto  en el artículo 208 del C.P., con la circunstancia de  agravación dispuesta en el numeral 5° del artículo  211 ibídem.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de enero de 2015.  

El  juicio oral fue desarrollado entre el 12 de marzo de 2015 y el 26 de  octubre de 2016. Al final del mismo se anunció sentido  condenatorio del fallo.  

Consecuentemente,  el 4 de abril de 2017, se emitió la sentencia condenatoria de  primera instancia, que oportunamente fue apelada por la defensa del  acusado.  

Con  fecha del 11 de septiembre de 2017, la correspondiente Sala Penal del  Tribunal de Cúcuta dispuso confirmar en su integridad lo  decidido por el A quo.  

El  fallo de segundo grado ahora es objeto del recurso extraordinario de  casación presentado por la defensa del procesado, que se  examina en su corrección argumental y fundamentación  lógica.  

LA  DEMANDA  

La  casacionista, quien actúa como defensora del acusado,   presenta un solo cargo en contra de la decisión de segunda  instancia, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 3°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que deriva hacia un  falso juicio de identidad por cercenamiento.  

A  fin de desarrollar el cargo, la recurrente toma algunos apartados de  la decisión atacada, en los cuales se valora la declaración  de cada testigo de cargos, para después significar cómo  entre ellos o en las varias atestaciones de cada uno, existen  contradicciones, que resalta individualizándolas.  

Ello  la lleva a concluir que no es posible dar credibilidad a lo atestado  por la víctima; mucho menos, agrega, si se entregó  prueba de descargos en la que se hace ver que lo denunciado  corresponde a ánimo retaliatorio “de  la familia de la víctima contra la familia de su tía”.  

Añade  que a lo dicho por los testigos de cargo se le debe restar  credibilidad en atención a que se trata de familiares o  cercanos a la víctima.  

Entiende  la casacionista que con el actuar del Tribunal se violaron el  preámbulo y los artículos 1, 2, 15, 21 y 29 de la Carta  Política colombiana.  

En  torno de la trascendencia de lo alegado, estima la recurrente que si  el Ad quem hubiese “analizado  en su conjunto las pruebas legalmente aportadas y no cercenara  algunas en aras de apoyar la veracidad de la única prueba  directa”,  la decisión se hubiese inclinado por hacer valer el principio  in dubio pro reo.  

Solicita,  en consecuencia, que se case la sentencia a efectos de revocar la  condena y en su lugar absolver al acusado por el cargo que se le  atribuye.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala no estima necesario realizar ampulosas argumentaciones para  inadmitir, como desde ya se anuncia, la demanda presentada por la  defensora del acusado, evidente como se hace que desconoce ella la  naturaleza excepcional de este mecanismo, que obliga a precisar una  forma específica de debatir el contenido de lo decidido por el  ad quem, dado que, se reitera lo que desde antaño ha advertido  la Corte, este no es escenario adecuado para seguir controvirtiendo  aspectos ya suficientemente resueltos por las instancias ordinarias.  

Es  necesario destacar que la naturaleza excepcional del recurso de  casación surge de asumir que la sentencia de segundo grado se  halla provista de una doble característica de acierto y  legalidad, ya imposible de derrumbar con la simple alegación  ordinaria.  

Únicamente  en los casos en los cuales sea posible asumir desde la sola alegación  de la demanda, que se presentó un yerro ostensible y  trascendente, propio de las causales de casación instituidas  en la ley, se hace factible examinar de fondo el fallo de segundo  grado.  

De  esta manera, si lo que se pretende es anteponer la particular visión  de lo que la prueba arroja o la credibilidad que el demandante  entiende mejor otorgar a los medios suasorios, el asunto debe  estimarse por completo ajeno al ámbito casacional.  

En  el caso examinado se ofrece inconcuso que la alegación  presentada por la defensora del procesado nunca supera el aquí  proscrito alegato de instancia, en cuanto, ni siquiera lo discutido  se amolda a la causal propuesta.  

En  efecto, el falso juicio de identidad por cercenamiento, como especie  de los errores de hecho, opera específicamente objetivo y  responde a los casos en los cuales el fallador deja de tomar uno o  varios apartados trascendentes de lo contenido en una prueba  específica.  

Su  demostración, como se deriva de la naturaleza del yerro, opera  también objetiva y por el método de la simple  contrastación, esto es, al demandante apenas le cabe  transcribir el texto íntegro de la prueba y confrontarlo con  lo que de ella leyó el Tribunal, para derivar, de lo que obvió  el fallador, la violación ostensible.  

Huelga  anotar que el vicio en examen no dice relación ninguna con la  valoración que del medio haga el sentenciador, como quiera que  se trata de un momento previo a ello, en el que apenas se observa el  contenido neutro de la prueba.  

Acorde  con lo explicado, insoslayable surge el error en que incurre la  casacionista al plantear el cargo, dado que en lugar de encaminarlo a  demostrar que el fallador pasó por alto algún apartado  trascendente del contenido intrínseco de una prueba  individualizada, termina por controvertir, en general, la valoración  que de los medios suasorios realizó el Ad quem, pues,  considera que existen contradicciones entre los testigos o respecto  de las varias versiones que estos ofrecieron de lo ocurrido.  

Así  determinado que materialmente lo debatido nada tiene que ver con la  causal aducida, es necesario advertir que tampoco, en el ámbito  material, lo propuesto de fondo tiene vocación de permitir la  admisión de la demanda por la Corte, por dos razones  fundamentales.  

La  primera, dice relación con el hecho, también reiterado  de forma pacífica por la Corte, que en tratándose de  tópicos de credibilidad, estos en principio no pueden ser  alegados en sede de casación, en cuanto, obedecen al relativo  arbitrio que posee el juzgador para referirse a la prueba y, las más  de las veces, no es factible por vía directa señalar la  existencia de algún tipo de error en este tipo de  evaluaciones.  

La  segunda razón de inadmisión estriba en que, ya asumido  el tema desde la óptica de la valoración probatoria,  era necesario, para que la alegación no se asuma mero alegato  de instancia, que la casacionista precisara cómo pudo ser  vulnerada la sana crítica, dentro de la órbita del  error de hecho por falso raciocinio, a partir de demostrar que se  afectaron los principios de la lógica, las reglas de la  experiencia o determinados postulados científicos.  

En  lugar de ello, cabe anotar, la demandante se ocupó de examinar  al detalle todos los testimonios de cargo, para encontrar en los  mismos algún tipo de contradicción o equívoco,  por lo demás insustanciales, advera la Sala, y así  perfilar una muy interesada tesis de mendacidad o falta de  credibilidad.  

Con  ello, además, ignora la impugnante que el fallador ad quem se  ocupó de manera amplia y profunda de todas y cada una de esas  declaraciones, verificando en primer lugar su potencialidad  probatoria intrínseca y después la extrínseca,  bajo el tamiz de su confrontación con los restantes medios  probatorios, hasta concluir que, pese a equivocaciones, olvidos o  contradicciones menores, lo sustancial de lo expresado se mantiene  incólume y recibe ratificación de los otros elementos  suasorio.  

Incluso,  el Tribunal examinó lo dicho por los testigos de descargos  –quienes aseveraron que el acusado se hallaba en lugar  diferente al de los hechos para el momento de su ocurrencia- y  determinó su mendacidad, al punto de ordenar la  correspondiente expedición de copias para que sean  investigados.  

Si  de verdad la recurrente creyó advertir en el ejercicio  evaluativo adelantado por el ad quem, algún tipo de vicio  trascendente, así debió postularlo, demostrando que se  violó la sana crítica, en lugar de destinar su  controversia a entronizar la que entiende mejor manera de estimar la  credibilidad de los testigos, pues, se repite, ello no supera el  alegato de instancia y desconoce la ya anotada doble connotación  de acierto y legalidad que torna más autorizada la evaluación  del Tribunal.  

Lo  cierto es que el Tribunal examinó las varias versiones de la  menor, lo dicho por su prima, su madre y su novio, y lo ratificado  por los varios profesionales médicos y sicólogos que  acudieron a juicio, hasta decantar en ellos un ámbito de  complementación y retroalimentación indubitable que,  pese a contradicciones menores sobre aspectos insustanciales,  verifica efectivamente ocurrido el vejamen, pero además,  ejecutado este por el acusado.  

En  contrario, examinó la hipótesis entregada por la  defensa, animadversión de la familia de la menor hacia la del  procesado, para asumirla completamente inconsecuente con lo que de la  relación de ambas familias se conoce, a más de  inexplicable, de cara al origen de las supuestas rencillas y la  magnitud de lo denunciado por la víctima.  

Así  mismo, puso en la balanza la naturaleza probatoria de lo dicho por la  víctima y demás testigos de cargos, con la coartada  sustentada por los trabajadores al servicio del acusado, para definir  que necesariamente debía darse credibilidad a los primeros,  producto de la veracidad inserta en sus manifestaciones.  

Ningún  reproche efectivo, entonces, cabe hacer a la tarea adelantada por el  Ad quem, ni la impugnante acierta a demostrar un vicio de cualquier  índole, razón por la cual, sin necesidad de mayores  precisiones, debe inadmitirse el cargo.  

Finalmente,  atendido que la Corte no advierte en el trámite del asunto o  lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías  fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se  inadmitirá la demanda de casación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la defensora de EVERLIDES  MARTÍNEZ SANTODOMINGO, en contra de la sentencia que lo  condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, agravado.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia en  relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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