AP333-2018(51237)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP333-2018  

Radicación:  51237  

Aprobado  Acta No. 025  

Bogotá D.C, treinta y  uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Verifica la Sala si las  demandas de casación presentadas por los defensores de Eder  Bernardo Van Greiken Epieyú  y Juan Camilo Valenzuela  Cartagena, contra la  sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior  de Medellín, reúnen las exigencias necesarias para ser  admitidas y motivar un fallo de fondo sobre las cuestiones planteadas  en las mismas.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

Para el 10 de  octubre de 2012, finalizando la tarde, Enedi Mabel Galeano Galeano,  se encontraba en su apartamento 2112 de la Torre II del edificio  Capri, ubicado en la calle 61 N. 56-51 de Medellín y fue  atacada con arma blanca hasta causarle la muerte, quedando incluso el  cuchillo incrustado en su cuello, aparte de múltiples heridas  registradas en su cuerpo -24 en total-, entre ellas, unas en las  manos que indican la acción de defensa que a pesar de su  condición de invidente ejerció en pro de protegerse,  con resultados negativos.  

La noche que  comenzaba pareció trascurrir con aparente tranquilidad para  los habitantes y visitantes del mencionado inmueble quienes  departieron allí una comida entre amigos y solo hasta el día  siguiente, cuando los compañeros de trabajo de la víctima  notaron su ausencia en el sitio laboral y comenzaron a llamar y a  preguntar por su paradero a través del teléfono fijo de  apartamento, obtuvieron respuestas contradictorias, entre otros, de  Juan Gabriel Payares Pacheco, novio de la occisa, quien descubrió  el cadáver a eso de las 10 de la mañana, noticiando que  se trató de un suicidio.  

El cuerpo sin  vida se halló sobre la cama, donde también fue dejada  la manga del cuchillo, con la puerta de la habitación cerrada  de ese apartamento 2112.  

La  investigación mostró que Juan  Gabriel Payares Pacheco, Eder Bernardo Van Greiken Epieyú  y Juan  Camilo Valenzuela Cartagena estuvieron  en el apartamento para la hora en que ocurrió el homicidio,  pues aparte de haber sido vistos los dos primeros ingresando al lugar  con la mujer invidente, para luego salir sin ella, y al último  dando cuenta de su ausencia cuando su amigo fue a preguntarla a eso  de las siete de la noche, se hallaron rastros de sangre –evidencia  traza- de los dos últimos en el sitio de los hechos –lavamanos  y en piso en cerámica debajo de la cama-y se constató  que la escena del crimen fue alterada por la limpieza que de ella se  hizo. También se probó que la víctima venía  siendo objeto de hurto por parte de su compañero de  apartamento Eder  Bernardo Van Grieken Epieyú,  descubierto por ella, con amenaza de denunciarlo ese mismo día  de los hechos, todo lo cual permite inferir razonadamente su  coautoría en el homicidio.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Los hechos antes narrados          motivaron que se ordenara la captura con fines de imputación          de Eder Bernardo Van          Grieken Epieyu, Juan Camilo Valenzuela Cartagena          y Juan Gabriel Payares          Pacheco, la cual se          hizo efectiva en el mes de agosto de 2013. Es así que en          audiencias preliminares de 15 de agosto y siguientes se legalizó          la captura, se formuló imputación a los indiciados          como posibles autores del delito de homicidio agravado por el estado          de indefensión de la víctima (art. 104 numeral 7º)          y frente a uno de ellos, Eder          Bernardo Van Grieken Epieyu,          se atribuyó el concurso con el delito de hurto agravado (Art.          241 numeral 2); se les impuso a los tres medida de aseguramiento          privativa de la libertad en centro de reclusión.  

            

2. Teniendo en cuenta que los          procesados rechazaron los cargos, el 13 de noviembre de ese año          en su contra se presentó escrito de acusación que se          formuló en audiencias de 12 y 20 de febrero de 2014, ante el          Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.  

            

3. Culminadas las audiencias          preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad emitió fallo          de primera instancia fechado 29 de junio de 2016 por cuyo medio          condenó a los tres procesados como coautores del delito de          homicidio agravado y a Eder          Bernardo Van Grieken Epieyu,          además por el punible de hurto agravado.  

A Juan  Gabriel Payares Pacheco  le impuso la pena de 492 meses de prisión; por su parte Juan  Camilo Valenzuela se  hizo merecedor a la pena de 468 meses de prisión y a Eder  Bernardo  Van Grieken Epieyú  le fue impuesta la pena de 516 meses de prisión.  

La  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas fue fijada para todos en 20  años.  

            

4. El fallo de primera instancia          fue impugnado por la defensa de los tres acusados, lo cual motivó          el pronunciamiento del Tribunal que el 29 de junio de 2017 confirmó          con algunas modificaciones el fallo de primer grado por el delito de          homicidio agravado, toda vez que declaró prescrita la acción          penal frente al delito de hurto agravado.  

            

5. Contra la anterior decisión          interpusieron recurso de casación los defensores de Eder          Bernardo Van Grieken Epieyu          y Juan Camilo          Valenzuela Cartagena.  

LAS  DEMANDAS  

1. Demanda  presentada a nombre de Juan  Camilo Valenzuela Cartagena  

Se anuncia en  el libelo que los cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín se postulan por la senda de la causal primera de  casación, por la violación indirecta de la ley  sustancial, dados los errores de apreciación probatoria en que  incurrió el fallador.  

Señala  que se configuraron todas las formas de violación indirecta de  la ley, lo cual condujo a la falta de aplicación de las normas  que contemplan el principio de in dubio pro reo y que trascribe el  demandante.  

1.1 En lo que  denomina «censura  principal» postula  un error de derecho por falso juicio de legalidad en la estimación  de una evidencia de ADN; ello debido a que se incumplió el  procedimiento para el descubrimiento de la misma, en la medida en que  en la audiencia de formulación de acusación no se hizo  mención a que al juicio se llevaría prueba pericial  forense consistente en un análisis de muestras de ADN  realizado por la profesional Juliana María Martínez  Garro.  

Aclara el  demandante que el informe de la opinión pericial de esta  experta le fue descubierto a la defensa hasta la realización  de la audiencia preparatoria, es decir, varios meses después  de surtida la formulación de acusación. Precisa que  este cuestionamiento fue planteado en las instancias pero que no hubo  pronunciamiento alguno al respecto.  

Luego de citar  jurisprudencia sobre el descubrimiento probatorio, se ocupa del tema  de la base de opinión pericial a que alude el artículo  415 de la norma procedimental penal, para indicar que éste  también tiene que ser descubierto a la defensa de lo contario  la prueba se torna en ilegal con la consecuente exclusión del  conjunto probatorio.  

Al ocuparse de  la trascendencia del vicio denunciado señala el recurrente que  comporta una irregularidad que afecta el debido proceso, omitir  cualquiera de las etapas para la producción de una prueba, que  para el caso concreto, se refleja en la imposibilidad para la defensa  de desplegar actividad probatoria alguna encaminada a desvirtuar los  resultados de la evidencia de ADN dado el tardío  descubrimiento de esta evidencia, la cual resultó  incriminatoria en contra de Juan  Camilo Valenzuela Cartagena.  

1.2 Como reparo  subsidiario se postulan errores de hecho por falsos raciocinios que  se hacen recaer en la estimación de dictamen de ADN a partir  del cual se construyeron los indicios de presencia y huellas  materiales del delito, toda vez que se desconoció el principio  científico de transferencia de ADN.  

Para acreditar  esta queja, inicia el censor con trascribir apartes de las  consideraciones de los jueces de instancia frente al planteamiento de  la defensa acerca de falta de contundencia del hallazgo de sangre  supuestamente perteneciente a Juan  Camilo Valenzuela Cartagena, para  luego calificar de confusa la apreciación que sobre el  particular se hace en el fallo.  

En seguida  aborda los testimonios de los investigadores que el 2 de noviembre  inspeccionaron el lugar del hecho, Jhon Dairo Díaz Almanza y  Julián Andrés Tamayo Duque, sosteniendo que para ese  momento cuando se halló la mancha de sangre perteneciente a  Juan Camilo Valenzuela,  también se fijaron fotográficamente tres chanclas que  no estaban allí el 11 de octubre de 2012.  

Tal  circunstancia la explica el demandante en el hecho de que después  de esta última data ingresaron al inmueble varias personas,  entre ellas, Juan  Gabriel Payares, Eder  y Leda Van Grieken, varios familiares de la víctima etc, lo  cual conllevó a que se propiciaran múltiples  transferencias de muestras en la escena del crimen.  

En criterio del  defensor los resultados positivos de una prueba de ADN no son  confiables ante el avance de la sensibilidad de los kits comerciales  para la extracción de ADN que permiten la contaminación  por transferencia de diversos factores personales o ambientales. Lo  anterior significa, agrega el censor, que la alta sensibilidad de los  kits permite que se extraigan perfiles genéticos completos aun  con la disposición de una muestra mínima de ADN, lo  cual hace que dicha prueba no sea conclusiva.  

En sustento de  esta afirmación el demandante menciona varios estudios  científicos en los que se concluyó que incluso en  ambientes controlados como los de la policía científica,  con circulación de personal restringido y en materiales  embalados, puede darse la contaminación y mezcla por  transferencia.  

Para el  censor, los protocolos que exigen el recaudo y análisis de  material genético fueron desconocidos por los investigadores  de la Fiscalía, abriendo la posibilidad a que la muestra de  sangre recopilada en la escena del hecho hubiera sido contaminada, lo  cual explicaría que el perfil arrojara resultados positivos  para Valenzuela  Cartagena.  

Resta mérito  al testimonio de la perito Lilia Laverde al declarar en forma  renuente y errática y entrar su dicho en contradicción  con lo manifestado por la perito Martínez Garro acerca de que  sí hubo mezcla de muestras, es decir, que la muestra no solo  contenía sangre sino otro tipo de fluidos que portarían  «el perfil o  perfiles genéticos».  

En una nueva  crítica al trabajo de la perito, el recurrente afirma que ésta  se excedió al haber accedido al perfil de ADN de Juan  Camilo Valenzuela,  además que editó el perfil genético de la  muestra en el que estaban presentes otros alelos con la finalidad de  que el perfil de la muestra coincidiera con el de este acusado. Para  el efecto acude al testimonio del Doctor Builes quien puso en  evidencia las fallas en el análisis genético realizado  por esta perito.  

1.3 Otro de  los vicios que denuncia consiste en un falso raciocinio en la  apreciación de los indicios de presencia y mala justificación  por desconocimiento de las reglas de la lógica.  

Remembra que  el Tribunal dedujo que el motivo para acabar con la vida de la  víctima fue la intención de evitar que ésta  denunciara los hurtos que venía padeciendo por parte de Eder  Van Grieken. Sin  embargo, agrega el censor, no se demostró la vinculación  de Juan Camilo  Valenzuela Cartagena con  esa motivación.  

Ante esta  falencia el Tribunal aceptó que el móvil del hurto no  se podía predicar de Valenzuela  Cartagena pero sí  el hecho de ser amigo de Eder  Van Grieken, lo cual  llevó al procesado a ayudar a su amigo en la ejecución  del homicidio lo que explica el hallazgo de su sangre en la  habitación donde fue ultimada la víctima.  

Para el  demandante la anterior inferencia resulta equivocada, ya que el  acusado no tenía necesidad de ocultar un delito como para  decidir cometer otro y resulta insuficiente su vínculo de  amistad con quien sí lo tenía para deducirle  responsabilidad penal. En su criterio no existe un hecho indicador  que revele el interés de Valenzuela  Cartagena en cometer el  homicidio.  

Precisa que el  razonamiento del fallador de segundo grado es absurdo, pues implica  conclusiones como que la  solidaridad de amigos no es un valor sino una conducta jurídicamente  reprochable; el delito se comete por solidaridad y amistad, en todo  caso no por interés y egoísmo; quienes delinquen juntos  son amigos; entre más cercano es el vínculo afectivo  entre las personas, más grande es la probabilidad de su  participación en el delito.  

El  demandante sostiene que en la sentencia se incurre en la falacia non  sequitur, dado que  se arriba a conclusiones que no se derivan de las premisas  enunciadas, habida cuenta que de una amistad no se deriva la  existencia de un móvil delictivo.  

También  ataca la inferencia construida a partir del hallazgo de la sangre del  acusado en la escena, pues la presencia de una persona en el lugar  donde se ha cometido un crimen no es indicativa de su participación  en el delito.  

Se ocupa ahora  del indicio de mala justificación soportado en circunstancias  como que el acusado no logró acreditar su presencia en otro  lugar para el momento en el que se cometió el homicidio, lo  que para la defensa es insuficiente para derivar compromiso penal en  su contra. Añade que el presunto suicidio jamás fue una  situación referida por Valenzuela  Cartagena, por manera  que no puede tenerse como un indicio en su contra, al igual que haber  omitido denunciar el homicidio, puesto que estaba amparado por el  derecho a la no autoincriminación.  

De otra parte,  se plantea en el libelo un falso juicio de identidad por  cercenamiento de la prueba testimonial, concretamente cuando se  excluyó lo dicho por uno de los policiales investigadores,  Julián Andrés Tamayo Duque, acerca de que en la  lavadora no fueron hallados rastros de sangre, afirmación que  deja sin piso la deducción del Tribunal acerca de que  Valenzuela Cartagena  estuvo en el apartamento lavando su uniforme pero para borrar los  rastros de sangre luego del ataque mortal a Mabel Galeano.  

Luego  trascribe algunos apartes de los testimonios de Ricardo Antonio  Barreto Mejía, Walter Ortíz Figueroa, Vanessa Torres  Solórzano, Jorge Mario Jiménez Barreto, Marcos Oney  Martínez, Raúl Alejandro Guzmán Franco, para  indicar que el ad  quem se excedió  en el alcance que le dio a los mismos, ya que «pasó  de ubicar al señor Juan Camilo Valenzuela en el apartamento  2112 del edificio Capri, lavando un uniforme de trabajo y procediendo  con posterioridad al planchado del mismo en el apartamento 304 del  mismo edificio que servía de residencia a los señores  Ricardo Antonio Barreto Mejía, Jorge Mario Jiménez  Barreto y Vanessa Torres Solórzano, a hacerlo partícipe  del homicidio e Enedi Mabel».  

Para el censor  la obligada conclusión a partir de estos testimonios es que la  presencia del procesado en el inmueble donde se cometió el  homicidio se justifica por el hábito que tenía de lavar  su uniforme como en efecto lo hizo en un momento diferente al del  deceso, toda vez que ninguno de los testigos lo ubica en el edificio  entre las 4:00 p.m y las 6:30 p.m  

Bajo esta  misma circunstancia también explica el censor las llamadas que  la tarde de los hechos se reportaron entre Valenzuela  Cartagena y Eder  Van Greiken.  

Concluye que  las deducciones del sentenciador en torno al compromiso de este  acusado son el producto de meras especulaciones.  

El demandante  solicita un pronunciamiento de fondo de la Corte con el fin de  restablecer la presunción de inocencia del procesado y la  necesidad de que se estudie el tema relativo a la evidencia genética,  el que en su parecer fue tratado en forma equívoca y  superficial por los falladores de instancia.  

2. Demanda  promovida a nombre de Eder  Bernardo Van Grieken Epieyú  

Anuncia  el censor que el motivo de inconformidad con la sentencia  condenatoria, tiene que ver con la estimación de la prueba  indiciaria por ser ésta el fundamento del fallo de  responsabilidad.  

Ataca  las inferencias a las que arribó el Tribunal a partir de las  evidencias halladas en el lugar del homicidio, relativas a la sangre  encontrada que no solo provenía de la víctima sino de  Eder Bernardo Van  Greiken y  Juan Camilo Valenzuela.  

2.1. Sostiene  que se configura un error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición, ya que los peritos nunca afirmaron que el fluido  que hallaron correspondiera a sangre porque podría tratarse de  otra sustancia como sí lo asumieron los jueces de instancia.  

En  sustento de la anterior afirmación trascribe apartes del  testimonio de la forense Lilia Judith Laverde quien sostuvo que el  análisis que hizo lo enfocó a hallar sangre porque eso  fue lo que se le solicitó, sin indagar sobre la presencia de  otro fluido corporal.  

A partir de  ello, concluye el defensor recurrente: «Así  las cosas, no es cierto que la perito que realizó la prueba de  ADN haya asegurado en juicio que las muestras en las que se halló  el perfil genético de los dos acusados coincidía con  sangre de origen humano y, todo lo contrario advirtió la  posibilidad de que se tratara de otra clase de fluido coincidente con  ADN de los acusados. De este modo, el hecho indicador del que se  infiere la participación criminal de Van Grieken y Valenzuela  Cartagena no se encuentra de modo incuestionablemente probado».  

2.2 El  segundo reparo se propone como un falso juicio de existencia por  omisión, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los  fragmentos de uñas de la mano derecha e izquierda de la  víctima no se encontró rastro de sangre u otro fluido  que correspondiera con el perfil genético de Eder  Bernardo Van Grieken.  

3.2 Otro  de los falsos juicios que plantea es un error de raciocinio basado en  que a partir de unos rastros de sangre hallados en el lavamanos del  inmueble, pertenecientes a Van  Grieken Epiayu, se  dedujo su participación como coautor del homicidio.  

En criterio  del censor, no consideró el fallador circunstancias como que  el procesado y la víctima compartían el baño y  que en el lavamanos se arrojan constantemente fluidos humanos de toda  clase, motivo por el que no es algo relevante relacionado con el  homicidio el hallazgo de sangre en ese lugar de una de las personas  que habitaba en el apartamento.  

3.3 Continúa  su crítica frente a la prueba indiciaria, en particular con el  motivo que llevó al procesado a cometer el delito consistente  en su intención de evitar que la víctima lo denunciara  por hurto y lo obligara a devolver el dinero del que se venía  apropiando de la cuenta personal de la ofendida.  

Para la defensa  la amenaza de denuncia por un delito de hurto no tiene la  fuerza desencadenante de  una muerte tan violenta y cruel como la que sufrió Mabel  Galeano y en ese orden, el Tribunal desconoció la regla  experiencia, según la cual detrás de un homicidio  siempre existe un motivo grave que no lo es el propósito de  ocultar un hurto, mucho más cuando este comportamiento  delictivo puede ser objeto de preclusión o cesación de  procedimiento por reparación integral.  

Concluye el  censor que de acuerdo con la experiencia, no es dable concluir que  Van Grieken Epiayu se  sintiera tan presionado como para tomar la determinación de  acabar con la vida de Mabel Galeano y sobre todo de una forma tan  cruel.  

En sustento de  lo anterior cita el testimonio de Isabel Chiquinquirá Vergara  a efectos de remembrar un episodio en el lugar en que vivía la  víctima antes de trasladarse al inmueble donde perdió  la vida, relacionado con la pérdida de un dinero que ésta  atribuyó a otros moradores de la residencia y que culminó  con una conciliación entre las partes.  

Llama la  atención el libelista en la relación de afecto y  amistad entre Mabel y Bernardo  Van Grieken Epieyú,  la cual fue documentada por varios testigos quienes narran que  aquella lo consideraba como un hermano, motivo por el que carece de  sustento que el procesado tomara la decisión de asesinar a su  amiga, puesto que «los  amigos cometen errores, se perdonan y se procesan en orden a la  conciliación y la recuperación de la amistad y la  confianza».  

3.4 Promueve un  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición,  dado que el fallador dio por cierto que el acusado le sustrajo a la  víctima dinero de su cuenta de ahorros en varias  oportunidades, cuando lo único que se probó es que en  una ocasión Van  Grieken Epiayú  hizo un retiro por valor de $50.000.  

Riñe el  censor con la conclusión del Tribunal, toda vez que el  procesado estaba autorizado por la titular de la cuenta para hacer  los retiros por cajero de lo cual dio cuenta la testigo Katerine  Restrepo, quien sostuvo que Mabel Galeano confiaba en Eder  y por eso le permitía tener acceso a su tarjeta y retirar el  dinero que ella necesitaba.  

El demandante  también se muestra en desacuerdo con el sentenciador en torno  a que la occisa era engañada por el procesado acerca del valor  real de su salario, pues basándose nuevamente en el testimonio  de Katerine Restrepo indica que en alguna oportunidad la acompañó  a hacer una gestión para un préstamo bancario y Mabel  sabía cuánto dinero le era consignado por su empleador.  

3.5 Otro de los  indicios que ataca es el de presencia en el apartamento de la víctima  entre las cinco a seis de la tarde del 10 de octubre de 2012,  afirmación frente a la que el recurrente denuncia un falso  juicio de existencia teniendo en cuenta que se supuso el hecho  indicador, en la medida en que de acuerdo con el testimonio del  vigilante del edificio y de uno de los vecinos del apartamento, Eder  Bernardo Van Grieken y  Juan Gabriel Payares  fueron vistos juntos saliendo del edificio entre las 4:30 y las 5:05  de la tarde con rumbo hacia la Universidad de Antioquia.  

Agrega que se  mal interpretó el testimonio de Sulay Yepes, persona con la  que la víctima habló por teléfono la última  vez, entre las 5 y las 5:10 de la tarde, puesto que la declarante  jamás sostuvo que Mabel le hubiera dicho que en el apartamento  se encontraba Juan  Gabriel Payares y Eder  Van Grieken.  

Para el censor  tal circunstancia tampoco se prueba con la comunicación  interceptada a Juan  Gabriel Payares en la  que conversa con una periodista, puesto lo que éste le informa  a la comunicadora es que la occisa habló con una compañera  en la universidad, aserto que en manera alguna se refiere a que Mabel  hubiera hecho esa llamada a su amiga de la universidad desde su  apartamento momentos antes del homicidio.  

La tesis de  que Mabel Galeano se encontraba sola en el apartamento para el  instante en que ocurrió el hecho y no en compañía  de los procesados, insiste el censor, cobra vigor con base en el  testimonio de Walter Ortíz Figueroa, quien sostuvo que habló  por teléfono con ella entre a las 4:40 y 5:15 de la tarde y  ésta le manifestó que estaba sola y que iba a descansar  un rato.  

3.6 Aborda lo  relativo a los indicios de manifestación posterior al delito y  mala justificación que en criterio de la defensa fueron  construidos de manera heterodoxa,  dado que en la  sentencia no se fijó la estructura de la inferencia, sino que  se hizo la afirmación en forma general y abstracta.  

Estima el  demandante que el fallador cometió un error de hecho por falso  juicio de existencia por suposición, pues no es cierto que  ninguno de los inquilinos del apartamento hubiera preguntado por el  paradero de Mabel Galeano; lo que sucedió es que no les  pareció extraño que la puerta de su habitación  permaneciera cerrada con llave, pues últimamente acostumbraba  hacerlo cuando no se encontraba en el inmueble. Tampoco era inusual  que saliera sola o que pernoctara en la casa de alguno de sus  familiares, por eso ninguna inquietud generó en los procesados  que no se encontrara esa noche en el apartamento.  

3.7 Para la  defensa no existe la mala justificación a que se alude en el  fallo como indicio en contra de los procesados, ya que se sabe que  Van Grieken  y Ricardo Barreto se encontraban ejercitándose en la  Universidad de Antioquia; Juan  Gabriel Payares estuvo  toda la noche en la terraza del edificio estudiando inglés en  una plataforma virtual del Sena a la que se conectó en tres  momentos en la madrugada; el día de los hechos, en horas de la  noche varios jóvenes que habitaban el apartamento se reunieron  con algunos amigos a celebrar un cumpleaños; al día  siguiente, cuando se supo que Mabel Galeano no se había  presentado en su trabajo, dos de los inquilinos del apartamento  manifestaron su preocupación y trataron de ubicarla y la  reacción de Juan  Gabriel Payares ante el  hallazgo del cadáver de su novia fue de impacto y llanto.  

3.8 Otro de los  falsos juicios de los que se acusa a la sentencia, es el de  existencia por omisión que se hace consistir en «que  la sentencia omitió el contenido de pruebas a partir de las  que se logró demostrar que el comportamiento de Eder Van  Grieken con posterioridad al suceso del 10 de octubre de 2012 resulta  completamente alejado de una hipótesis de participación  criminal», toda  vez que colaboró con el esclarecimiento de los hechos y mostró  interés en que se adelantara la investigación, tanto  que se opuso a que se desechara el colchón de la cama donde se  encontró el cuerpo sin vida de Mabel Galeano.  

La defensa  llama la atención en los resultados de la interceptación  de comunicaciones al teléfono móvil del acusado para  indicar que éste siguió sus actividades cotidianas en  plena normalidad luego del homicidio de Mabel, sin que surgieran  hallazgos que permitieran sospechas de él como autor del  crimen.  

3.9 Como último  reparo se postula un falso raciocinio en la apreciación de los  indicios que sustentaron el fallo de condena, pues el censor los  califica de débiles, ya que individualmente carecen de toda  capacidad demostrativa, motivo por el que solicita que se case la  sentencia y se absuelva a Eder  Bernardo Van Grieken Epieyú.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. En punto del recurso  extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, se ha  precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación  de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone  contar con interés para impugnar, señalar la causal,  desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar  que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de  los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de  la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto  es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Además,  se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación  cuando el demandante carezca de interés, no señale la  causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación  o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.  

En lo que corresponde a los  requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la  impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien  el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los  requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en  efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:  

(i) El demandante cuente con  interés  

(ii) Se señalen de  manera precisa y concisa las causales invocadas.  

(iii) Se desarrollen los  cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una  sustentación mínima. Y,  

(iv) Se demuestre que el fallo  es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Fijado lo anterior,  corresponde establecer si las demandas de casación satisfacen  los anteriores requerimientos en orden a su admisión con el  consecuente estudio de fondo del caso.  

2.1 En cuanto al libero  presentado a nombre de Juan  Camilo Valenzuela Cartagena,  el ataque principal se dirige contra los resultados de un estudio  genético realizado por peritos adscritos al Instituto de  Medicina Legal, en el que se concluyó que la sangre hallada  debajo de la cama en la que fue encontrado el cuerpo sin vida de la  víctima, pertenece al perfil genético de este acusado.  

La censura frente a la  apreciación de dicha evidencia se concreta en que en su  incorporación se trasgredió uno de los requisitos para  la legalidad de la misma como lo es su falta de descubrimiento a la  contraparte.  

Si bien atina  el recurrente en la vía por la que corresponde postular una  queja en tal sentido, pues ciertamente el descubrimiento oportuno es  una presupuesto de legalidad de la prueba, falta al principio de  corrección material que regula el recurso extraordinario,  según el cual las censuras planteadas en casación deben  corresponden con la realidad que muestra el proceso y sus  antecedentes.  

Afirma el  recurrente que la prueba pericial forense no fue anunciada por la  Fiscalía como un medio de convicción que llevaría  a juicio, cuando lo cierto es que desde la presentación del  escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2013, el ente  persecutor dentro de la enumeración de la prueba pericial con  la que contaba, señala «Informe  de laboratorio genético del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses de cotejo entre el ADN de la víctima  y el ADN de los imputados».  

En la audiencia  de formulación de acusación, en lo relativo al  descubrimiento probatorio la Fiscalía adicionó nuevos  elementos de juicio a aquellos de los que ya había dado cuenta  desde la radicación de la acusación y se programó  la realización de la vista preparatoria para el 16 de mayo  siguiente.  

En esa fecha no  se pudo dar inicio a la vista preparatoria, toda vez que los  resultados del cotejo al que alude el recurrente no habían  sido remitidos por el Instituto de Medicina Legal, motivo por el que  el juez de conocimiento accedió a la petición de la  defensa para que se aplazara la diligencia, la cual fue programada  para el 11 de junio, pero por los mismos motivos, tampoco se puedo  realizar.  

Finalmente, la  audiencia preparatoria se surtió el 21 de julio con la  enunciación de la totalidad de la pruebas cuya práctica  las partes solicitarían, dentro de las que se incluyó  la prueba pericial en cuestión.  

Es cierto que  para el momento en el que se presentó acusación, la  Fiscalía aun no contaba con el resultado del análisis  genético realizado por la perito Juliana Martínez; sin  embargo, ello no conlleva a que la evidencia carezca de legalidad por  falta de descubrimiento, puesto que para el momento oportuno la  contraparte supo de su existencia y en la oportunidad en la que  correspondió a la defensa hacer su solicitud de pruebas en  orden a ejercer su derecho a controvertir la acusación, los  resultados ya le eran conocidos, tanto así que ofreció  prueba también pericial para refutar las conclusiones de la  genetista forense.  

Se confunde el  censor al pretender imponer la idea de que el descubrimiento  probatorio del acusador se da en un solo momento, esto es en la  presentación del escrito de acusación, pues con este  acto procesal solo se da inicio a esta fase del juicio, la cual puede  prolongarse hasta la audiencia preparatoria.  

No es acorde  entonces con la realidad procesal que el informe base de opinión  pericial no hubiera sido descubierto a la defensa con la consecuencia  de que se impidió a la defensa ejercer alguna actividad para  controvertir tan importante evidencia, en la medida en que el juez de  conocimiento decretó la prueba solicitada por esta parte para  desvirtuar la evidencia forense con la que contaba la Fiscalía,  la cual hizo parte del conjunto probatorio junto con la práctica  del testimonio de la perito que hizo el estudio genético  forense, el cual fue solicitado en la oportunidad debida.  

Sustento de lo  anterior, es que la defensa ninguna objeción planteó en  torno al descubrimiento del informe base de opinión pericial,  toda vez que para cuando elevó su petición probatoria  ya le era conocido, no de otra forma hubiera solicitado la práctica  del testimonio de Yeni Cecilia Posada Posada para que concurriera al  juicio como testigo perito con el fin de controvertir la prueba  genética que resultó adversa a los intereses de Juan  Camilo Valenzuela Cartagena.  

Como se  observa, el soporte de falso juicio de legalidad respecto de una de  las evidencias forenses, carece de todo soporte y no se acompasa con  el desarrollo de lo verdaderamente acontecido en el juicio, motivo  por el que el cargo así propuesto incumple las exigencias de  fundamentación debida para su admisión.  

2.2 Ahora,  respecto del reparo subsidiario que se propone por la senda del falso  raciocinio que se hace recaer en el análisis genético,  advierte la Sala que el cargo gira en torno a la posibilidad de que  los rastros de sangre hallados en el lugar del hecho sean  consecuencia de la contaminación de la escena.  

Esta censura  fue propuesta en similares términos ante las instancias con el  fin de restar poder demostrativo a dicha evidencia forense, es decir  que el censor vuelve al mismo planteamiento en la forma propia de un  alegato de instancia, alejado del todo de los requerimientos propios  de un vicio como el falso raciocinio y que la Sala considera oportuno  traer a colación.  

Quien alega este tipo de error  de hecho tiene el deber de indicar en forma objetiva qué dice  el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que  equivocadamente arribó el juzgador  y cuál es la  correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia  que fue desconocida en el fallo. También  corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y  la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse  incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera  sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.  

El falso raciocinio se concreta  en una equivocación en el proceso de valoración crítica  del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual  entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De  allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación  de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino  la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de  la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo,  tal desconocimiento trascendió en el resultado de la  sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión  absurda a la que arribó el juez de segundo grado como  resultado de un equivocado razonamiento por un yerro en el proceso  inferencial que conduce al hecho deducido.  

También puede suceder  que el error se predique de la prueba del hecho indicador en el que  se incurre por la apreciación equivocada de la prueba que los  sustenta, caso en el cual el discurso debe encaminarse a demostrar el  tipo de error de estimación probatoria, especificando si fue  de hecho o derecho y el falso juicio que se configura.  

En este asunto, el demandante  simplemente se dedica a criticar el trabajo de los investigadores  forenses en el recaudo de la muestra de sangre; primero porque se  hizo varios días después de que la víctima fue  encontrada sin vida cuando ya habían ingresado otras personas  al inmueble; segundo porque los instrumentos utilizados por los  forenses no son confiables, aspectos con los que pretende sustentar  su hipótesis de transferencia de evidencia, esto es, que el  material genético pudo llegar a la escena con posterioridad a  la ocurrencia del hecho y por circunstancias ajenas al mismo.  

La inconformidad propuesta en  nada corresponde a un falso raciocinio, ya que ésta se funda  en la falta de contundencia de la conclusión según la  cual la sangre hallada por los investigadores coincide con el perfil  genético de Valenzuela  Cartagena.  

Ninguna crítica se hace  al proceso inferencial o a los testimonios de los investigadores que  dieron cuenta del hallazgo; por el contrario se trata fallidamente de  desvirtuar las conclusiones del perito trayendo a la sede  extraordinaria una serie de publicaciones científicas que no  fueron objeto de debate y controversia en el juicio  

En ese orden, la tesis de la  posible transferencia de material genético está basada  en meras suposiciones del recurrente que carecen de todo sustento  probatorio, pues como se precisa en los fallos de instancia, si bien  el hallazgo de la sangre se reportó varios días después  del hecho, el lugar no quedó a disposición de sus  moradores, pues para poder retirar sus objetos personales estuvieron  acompañados de personal de la policía sin que se  reportara el ingreso de alguien a la habitación en la que se  hizo el hallazgo.  

Además, desde la  fijación fotográfica a ese lugar al día  siguiente del hecho, se advirtió, debajo de la cama en la que  yacía la occisa, la presencia de una mancha roja con vestigios  de haber sido limpiada, misma de la que días después se  tomó la muestra para el cotejo que arrojó resultados  positivos para el acusado Valenzuela  Cartagena.  

Estas conclusiones no son  rebatidas por el recurrente a partir de la demostración de un  falso raciocinio, sino solo con base en la posibilidad que propone la  defensa acerca de la transferencia  de ADN y la falta de  credibilidad de la perito que hizo el análisis forense.  

Esto  último valiéndose de lo atestado por el perito traído  por la defensa, tratando de que se otorgue mayor mérito a  éste, pero sin abordar las razones por las que en la sentencia  se desestimó ese testimonio, las cuales tuvieron que ver con  la falta de experiencia del profesional en el manejo de evidencia  forense.  

Lo  que con claridad advierte la Corte es que la propuesta del censor se  enmarca en un ejercicio sobre el poder suasorio de la evidencia y de  la prueba forense, sin que logre demostrar que el sentenciador  construyó deducciones defectuosas desde el punto de vista de  la lógica, puesto que su hipótesis frente al hallazgo  reportado por los investigadores, se funda en una mera probabilidad  que es producto de lo que en su criterio pudo haber sucedido después  del hecho, sin contar con medio de prueba alguno que respalde sus  apreciaciones, que por lo mismo, se tornan en una visión  eminentemente subjetiva para poner en entredicho los resultados de la  prueba científica.  

2.3  El mismo falso juicio hace recaer sobre los indicios de presencia y  mala justificación, esta vez por desconocimiento de los  principios de la lógica.  

Sin  precisar qué principio de la lógica resultó  trasgredido –contradicción,  tercero excluido, razón suficiente, identidad-, la  defensa de Juan Camilo  Valenzuela Cartagena, manifiesta  su desacuerdo con el razonamiento del Tribunal acerca de que la  relación de amistad de este procesado con Eder  Van Grieken, lo condujo  a concertar con éste la ejecución del homicidio,  circunstancia que para el censor es insuficiente para derivarle  coautoría en el homicidio.  

Si  bien, planteada así la cuestión podría pensarse  que tal deducción es precaria para fundar un fallo de condena,  el demandante no es fiel al ejercicio de apreciación  probatoria desplegado por el fallador que tuvo en cuenta otro tipo de  situaciones plenamente demostradas y con mayor mérito  demostrativo para concluir la concurrencia del acusado Valenzuela  Cartagena en el  homicidio de Mabel Galeano.  

En  efecto, faltando a los principios de crítica vinculante y  razón suficiente, pasa por alto que el juez tanto de primera  como de segunda instancia, apreció el hecho de que en la  escena del crimen se halló sangre perteneciente a este  procesado con señales de haber sido fallidamente limpiada y,  sumado a ello, su comprobada presencia en el apartamento donde se  cometió el crimen para la hora en la que el perito forense  determinó el fallecimiento de la víctima. De allí  que la amistad del procesado con Van  Grieken Epiayú,  solo viene a sumarse como una circunstancia adicional para robustecer  la conclusión que con suficiencia puede deducirse de los dos  primeros hechos indicadores, como se advierte del contenido de la  sentencia recurrida en casación.  

Sobre  los citados hechos indicadores, no demuestra el libelista un desatino  del Tribunal en su determinación, es decir, la incorrecta  valoración de las pruebas que dieron cuenta que la sangre  hallada pertenecía al acusado y que Valenzuela  Cartagena se encontraba  en el apartamento donde se cometió el homicidio.  

En  manera alguna el sentenciador tuvo en cuenta nada más que la  amistad íntima que existía entre Juan  Camilo Valenzuela y Eder  Van Grieken como uno  hecho indicador de la responsabilidad penal del primero en el delito  contra la vida como lo plantea el demandante en orden a demostrar un  falso raciocinio, el cual, se reitera se encuentra incorrectamente  propuesto.  

Frente  a la evidencia forense, pretende imponer su propio razonamiento a  partir de lo que parece ser una máxima de la experiencia,  según la cual, la presencia de una persona en el lugar del  hecho no es indicativo de su participación en el mismo.  

Precisa  la Sala que además de que la defensa no especifica si la  deducción del Tribunal con base en dicha evidencia es  defectuosa por trasgresión de la lógica, la ciencia o  la experiencia, del planteamiento propuesto se observa un intento por  construir una regla de la experiencia, pero nuevamente faltando al  contenido integral de la prueba. Lo anterior habida cuenta que la  presencia del procesado en el lugar del fatal acontecimiento se  concluyó a partir del estudio de la prueba testimonial que  allí lo ubica y no solo por la presencia de su sangre en el  lugar del hecho.  

Adicionalmente,  esta última circunstancia está siendo valorada por el  recurrente como un aspecto de poca relevancia, sin tener en cuenta la  apreciación del Tribunal, acerca de que no surgió en el  juicio explicación atendible para justificar la presencia de  ese fluido en el lugar del hecho, como tampoco la pretensión  de hacerla desaparecer cuando fue limpiada.  

El  cargo se plantea al margen de la apreciación conjunta que se  consignó en la sentencia sobre todas las circunstancias antes  referenciadas y que el censor ataca en forma aislada a través  de quejas de falsos raciocinios sobre cada uno de ellos, sin lograr  derruir las conclusiones acogidas por el fallador de instancia.  

2.4  Otro de los falsos juicios que denuncia tiene que ver con el  cercenamiento del testimonio de Julián Andrés Tamayo,  toda vez que éste manifestó no haber hallado rastros de  sangre en la lavadora, pese a lo cual el Tribunal sostiene que  Valenzuela Cartagena  lavó allí su uniforme para borrarlos.  

El  lavado del uniforme surgió como una exculpación del  procesado para justificar su presencia en el apartamento en el  momento en el que el forense reportó, había ocurrido,  el fallecimiento de Mabel Galeano; por tal razón alegar que el  juez no tuvo en cuenta lo manifestado por uno de los investigadores  acerca de que no se hallaron vestigios de sangre en la lavadora, es  una queja dirigida a restar mérito a la explicación  suministrada por Juan  Camilo Valenzuela Cartagena, puesto  que el reparo así propuesto conlleva a concluir que si en la  lavadora no había sangre es porque la tesis del lavado del  uniforme no es cierta.  

Ahora  si la intención del recurrente es reñir con lo  concluido por el sentenciador acerca de que el lavado del uniforme sí  se hizo pero con el propósito de borrar cualquier vestigio de  sangre, no se señala en el libelo cual es la trascendencia de  esa inferencia frente a otras pruebas de mayor peso demostrativo y  que sustentan el fallo de responsabilidad, puesto que desvirtuar que  el uniforme se lavó para borrar evidencia, no desacredita  indicios construidos a partir del hallazgo de la sangre del procesado  mezclada con la de la víctima, las contradicciones en que  incurrió para evitar ser relacionado con ese hecho, las cuales  fueron ampliamente abordadas en el fallo y que el demandante no logra  refutar.  

2.5  De otra parte, al referirse a la equivocada apreciación de  varios testimonios que se encarga de identificar, ninguna queja  propone que corresponda a los errores de apreciación  probatoria que componen la causal tercera de casación, en  tanto que el demandante no precisa cuál fue la clase de yerro  – de  hecho o de derecho-  como tampoco si se trató de falsos juicios de identidad  existencia, raciocinio, legalidad o convicción. Simplemente  remonta su queja al alcance que se dio a tales declaraciones,  evidenciando que su inconformidad radica en el mérito dado a  la prueba a partir de una postura subjetiva frente a los medios de  convicción con la intención de imponer como conclusión  que el procesado estuvo en el apartamento 2112 lavando su uniforme  porque esa era su rutina y que lo hizo antes de la muerte de Mabel  Galeano.  

El  censor busca que la Corte acoja su propia valoración de los  hechos al margen de las razones que se exponen en la sentencia con  base en la estimación global de la prueba, habida cuenta que  de los medios de convicción que cita toma los apartes que le  resultan convenientes y ningún argumento expone para  controvertir aquellos adversos a los intereses del procesado  Valenzuela Cartagena.  

Lo  expuesto es suficiente para inadmitir la demanda de casación  promovida a favor de Juan  Camilo Valenzuela Cartagena, pues  como ha quedado en evidencia se trata de un escrito en el que se  expone un discurso propio de las instancias en el que no se logran  demostrar los yerros de apreciación probatoria que se  denuncian.  

Tampoco  observa la Corte la necesidad de analizar de fondo este caso para el  desarrollo de la jurisprudencia, en la medida en que el tema sobre el  que el censor llama la atención, se funda en la forma equívoca  y superficial en que  se apreció la evidencia forense, es decir, en su desacuerdo  con la estimación de ese referente probatorio en el caso  concreto, más no en que se hubiere fijado un marco teórico  equivocado que requiera ser corregido para la solución de  casos futuros.  

3.  Aborda la Sala el estudio de la demanda promovida a nombre de Eder  Bernardo Van Grieken Epieyú.  

El  libelo presentado a favor de este acusado se enmarca dentro de la  inconformidad de la defensa en torno a la construcción de la  prueba indiciaria.  

3.1  En ese orden, ataca la apreciación de la evidencia forense y  de la prueba pericial alegando un falso juicio de existencia por  suposición en consideración a que el juez asumió  que el perfil genético coincidente con el de Eder  Van Grieken provenía  de sangre y no de otro fluido corporal.  

La  posibilidad de la existencia de otro fluido corporal diferente a la  sangre, ha sido considerada solo por la defensa como una de sus  hipótesis frente a la responsabilidad atribuida a dos de los  acusados, pero sin ofrecer prueba alguna que sustente tal percepción.  

El  sentenciador expuso que los investigadores que recopilaron la muestra  proveniente de la llave del lavamanos y de la rejilla del mismo,  señalaron que se trató de sangre porque el reactivo que  aplicaron solo reacciona ante la presencia de hemoglobina propia de  este fluido; también que la perito que analizó la  muestra halló sangre porque ese fue el interrogante que se le  planteó, más que no buscara otro tipo de fluido.  

El  falso juicio de existencia que se promueve no se soporta en que el  Tribunal hubiera supuesto la prueba indicativa de que el perfil  genético identificado correspondía con el del acusado,  sino en la duda que busca sostener el censor, fundada en que no se  buscó la presencia de otros fluidos.  

En  manera alguna los investigadores o la perito plantearon que el perfil  genético pudiera provenir de otro fluido distinto a sangre,  por el contrario lo atestado en juicio fue que la mancha hallada, de  la que se tomó la muestra, correspondía con sangre  humana y que de ella se identificaba el ADN de Eder  Van Grieken Epieyú.  

Es  clara la pretensión del recurrente de restar mérito a  los resultados de la prueba forense, alegando un presunto falso  juicio de existencia en clara oposición con el contenido de la  prueba y los argumentos de la sentencia, habida cuenta que los  testigos siempre fueron claros en señalar que la muestra  recauda correspondía con sangre y así lo apreció  el Tribunal.  

La  tesis acerca de la presencia de otro fluido es producto de la  especulación del censor a la que acude como estrategia para  atacar el poder suasorio de la evidencia y el análisis que de  la misma hizo al profesional forense. En tal medida la discusión  escapa a las exigencias argumentativas propias de la casación  ya que bajo el ropaje de un falso juicio de existencia que como ha  quedado visto carece de sustento, busca restar contundencia  demostrativa a este material probatorio.  

3.2  También promueve una falso juicio de existencia por omisión  por no tener en cuenta el Tribunal que en la uñas de la  víctima no se halló ningún rastro de ADN de Van  Grieken Epieyú.  

Si  bien el fallador no otorgó relevancia a este circunstancia, se  recuerda al censor que para la acreditación de un vicio de  apreciación probatoria en sede extraordinaria, a más de  su correcta enunciación y demostración, el demandante  debe ocuparse de acreditar su trascendencia, es decir que el yerro  tiene la idoneidad de quebrar el fallo y derruir por sí solo  la conclusión acogida por el sentenciador.  

Es  precisamente esta falencia de la que adolece el reparo propuesto,  pues ninguna glosa hace el libelista para demostrar que la ausencia  de material genético en la uñas de la occisa es capaz  de desacreditar los indicios construidos por el Tribunal a partir de  hallazgos de sangre del procesado en el inmueble donde se cometió  el hecho, su presencia allí para el momento de la ejecución,  los motivos con los que contaba para cometerlo y la actitud que  asumió frente al infortunado suceso.  

En  ese orden, la queja que queda a mitad de camino al faltar al  principio de sustentación suficiente que guía el  recurso extraordinario de casación.  

3.3  Frente a los hallazgos de sangre en el lavamanos del apartamento,  lanza una crítica el censor por considerar que este no es un  hecho indicador de la responsabilidad de Van  Grieken Epiayú.  

Sin  embargo, no desarrolla su inconformidad de acuerdo con las reglas de  la casación en la medida en que deja de precisar cuál  fue el falso juicio en el que incurrió el juez en la  apreciación de esta circunstancia, y en su lugar, se dedica a  hacer una planteamiento acorde con su postura en torno a cómo  debió valorarse dicha evidencia, la cual no considera  contundente dado que el procesado era morador de esa vivienda  y por  tanto, no es extraño que su material genético se  encuentre en el lugar.  

Como  se observa la discusión se centra en el poder suasorio de la  evidencia, donde para nada se aborda la estimación que de la  misma hizo el fallador, que de acuerdo con el contenido de la  sentencia, la sangre presente en la rejilla del lavamanos y en la  llave del mismo, perteneciente a este acusado, es un hecho  demostrativo de su participación en el homicidio, ya que su  sangre se halló mezclada con la de la víctima.  

Además  no es correcto indicar que la responsabilidad del procesado se dedujo  de este hecho indicador, puesto que el ejercicio que desplegaron los  jueces de instancia consistió en la apreciación  conjunta de la prueba indiciaria y no individual como sí se  hace en la demanda, es decir, además de los hallazgos de  sangre de Van Grieken  Epieyú con las  particularidades descritas, para el Tribunal concurren otros indicios  de su responsabilidad en el hecho.  

3.4  El mismo defecto se percibe cuando el recurrente pretende rebatir el  indicio de la motivación que tenía el procesado para  silenciar a Mabel Galeano acabando con su vida, dado que no precisa  el falso juicio en que se incurrió, mucho menos ajusta la  queja a la argumentación que corresponde, según el  vicio que se trate.  

El  cargo se halla simplemente fundado en la percepción del censor  acerca de que querer evitar ser denunciado por un delito de hurto no  es suficiente para resolverse a cometer un homicidio, puesto que se  requiere que el comportamiento que se busca ocultar tenga una  connotación más grave. Este enunciado es calificado por  el recurrente como una regla de la experiencia con el fin de  desvirtuar la inferencia del Tribunal acerca de que Eder  Van Grieken sí  tenía un motivo para matar a Mabel Galeano.  

Nuevamente  el censor funda el ataque en su personal postura frente a la prueba,  tratando de que se imponga la forma como éste cree debió  valorarse. Véase como el reparo omite indicar los motivos por  los que su enunciado cumple con la característica de  generalidad de una máxima de la experiencia, esto es, que  siempre o casi siempre que se comete un homicidio con el objeto de  garantizar la impunidad de un delito, este debe corresponder a una  conducta de graves connotaciones.  

En  manera alguna se cumple con esta carga argumentativa, pues se  reitera, lo que el censor califica como regla de la experiencia no es  producto de un serio análisis sobre la cotidianidad de nuestra  sociedad, sino del razonamiento particular de quien la propone, en  donde se desconocen las especiales circunstancias del caso y que sí  fueron apreciadas por el fallador, por ejemplo la relación de  amistad y confianza que había entre la víctima y el  procesado, como aquella no dudaba de su amigo al que le confiaba su  tarjeta debito para que la acompañara a hacer los retiros de  su salario sin nunca imaginarse que él le mentía sobre  el valor real de lo que devengaba para poderse apropiar de su dinero.  

Estos  aspectos y otros más, fueron apreciados por el Tribunal para  concluir que el descubrimiento por parte de la víctima del  engaño y el daño a su patrimonio por parte de quien  consideraba su gran amigo que además se aprovechó de su  condición de invidente, era suficiente para desencadenar un  homicidio. No acredita el censor que esta sea una conclusión  descabellada, contraria a lo que sucede usualmente en las relaciones  sociales.  

3.5  El ataque que por la vía del falso juicio de existencia por  suposición en torno al testimonio de Katerine Restrepo,  propone el censor para indicar que el procesado solo le hurtó  a su amiga Mabel la suma de $50.000, desconoce el análisis  probatorio expuesto en la sentencia, ya que el Tribunal abordó  esta situación para concluir con base en otras pruebas  testimoniales que el apoderamiento de dinero por parte del procesado  no se limitó a este monto, sino a una mayor cantidad que  periódicamente era sustraída bajo el engaño a  Mabel Galeano.  

En  ese orden, es equivocado señalar que el Tribunal no tuvo en  cuenta ese testimonio, pues sí lo apreció solo que no  le dio alcance pretendido por la defensa, al concluir que ofrecían  mayor peso demostrativo las declaraciones de personas cercanas a la  ofendida que daban cuenta de la preocupación de la misma por  las constantes pérdidas de su tarjeta debido y del engaño  acerca del monto real de su salario.  

Además  de lo anterior, el recurrente presenta en forma sesgada el contenido  de la prueba a que alude, puesto que la testigo quien era amiga de la  occisa, dio cuenta de cómo ésta estaba confundida  acerca de lo que realmente devengaba, cuando en una oportunidad la  acompañó a adquirir un computador, teniendo acceso al  desprendible de pago de su salario, por lo que le informó a su  amiga Mabel el valor que aparecía allí el cual era  diferente al que ella creía. También la recomendación  que Katerine le hizo para que confirmara lo que estaba sucediendo y  la manifestación que Mabel le hizo sobre la confianza absoluta  que tenía en Eder  a quien consideraba como su hermano.  

3.6  Cuando ataca la conclusión del Tribunal en punto de la  presencia de Eder Van  Grieken y Juan  Gabriel Payares en el  lugar y hora del homicidio, propone el libelista un falso juicio de  existencia porque no se tuvieron en cuenta los testimonios de quienes  los ubican dirigiéndose hacia la Universidad de Antioquia.  

Es  un desatino señalar que esas pruebas fueron pasadas por alto,  ya que el sentenciador sí las apreció pero no de la  manera pretendida por la defensa. Se tiene que respecto del  testimonio del vigilante del edificio, el Tribunal sostiene que se  equivocó en torno a la hora de entrada y salida de los  procesados, ya que no coincide con la fijada por otros testigos, pero  rescata de aquella declaración que vio ingresar a Eder  Van Grieken y Juan  Gabriel Payares en  compañía de Mabel Galeano y después observó  a los dos primeros salir sin ella.  

La  discusión se dirige a controvertir el mérito otorgado a  los testigos que señalan que los procesados estaban en el  apartamento para la hora del deceso de la víctima, prueba  testimonial que el fallador reforzó a partir de una serie de  indicios con los que la defensa también ha mostrado su  desacuerdo.  

Así  las cosas, es claro que el cargo escapa de una controversia  perteneciente al terreno de la casación y más bien  corresponde a un debate sobre el mérito demostrativo de la  prueba que ha querido proponerse bajo el tamiz de una falso juicio de  existencia que como ha quedado visto, no se configura.  

En  ese ejercicio el censor pone de presente conclusiones presuntamente  adoptadas por el fallador pero que en realidad no se observan del  texto de la sentencia, como cuando indica que se dio por demostrado  que la víctima le manifestó a la testigo Sulay Yepes,  última persona que habló con ella, que se encontraba en  compañía de dos de los acusados.  

En  manera alguna el Tribunal tuvo por sucedida esta eventualidad con  base en el testimonio de la antes mencionada, sino que arribó  a la conclusión de que la víctima estaba acompañada  de Eder Van Grieken  y Juan Gabriel Payares  a partir de prueba indiciaria, entre ella, el contenido de la  conversación telefónica entre Mabel Galeano y su amiga  Sulay en la que ésta advirtió una actitud anormal en  Mabel hasta el punto que le colgó el teléfono  intempestivamente.  

Dentro  de esta misma censura y en un esfuerzo por derruir la conclusión  acerca de que la occisa estaba en compañía de los  procesados al momento de su violento deceso, el demandante se dedica  a interpretar convenientemente las pruebas con base en las que el  Tribunal dedujo este hecho, desnaturalizando su contendido como  cuando dice que Juan  Gabriel Payares señaló  que Mabel Galeano habló por última vez con una  compañera en  la universidad y no  de la universidad,  ello  con el fin de  desvirtuar que la occisa estuviera en el apartamento donde fue  hallado su cuerpo, contraviniendo lo que señalan otras pruebas  en torno a que la última vez que se supo de la víctima,  fue justamente la conversación telefónica que sostuvo  desde su residencia con Sulay Yepes sobre las cinco de la tarde, tal  y como ésta lo informó en juicio y así lo  apreció el sentenciador, motivo por el que resulta un desatino  sostener un falso juicio de existencia que además no se  precisa si es por omisión o suposición probatoria.  

3.7  Continuando con la crítica de la prueba indiciaria el censor  sostiene que los indicios de mala justificación y  manifestaciones posteriores al delito corresponden a afirmaciones  generales y abstractas.  

Pasa  por alto que el Tribunal valoró las circunstancias  particulares de este caso y a partir de máximas de la  experiencia que se ocupó de enunciar y que constituyen  premisas de carácter general, construyó las inferencias  propias de este asunto.  

Es  así que frente a las explicaciones y actitud asumida por los  procesados, una vez se dio a conocer la muerte violenta de Mabel  Galeano, de lo que da cuenta la prueba testimonial apreciada por el  fallador, se consignó en forma expresa el proceso inferencial  así:  

De  contera queda claramente estructurado el indicio de mala  justificación, en la medida en que el comportamiento posterior  de los acusados Eder Van Grieken y Juan Gabriel Payares no enmarca  dentro de la conducta que hubiese asumido un hombre común, al  haber guardado absoluto silencio frente a la desaparición de  su entorno de su amiga y novia invidente a quienes estaban  acompañando. Todo ello analizado desde la convivencia que les  antecedía y en atención a que el cuerpo sin vida de la  misma estaba en el propio apartamento donde vivían bajo el  mismo techo, permaneciendo allí durante toda la noche y parte  de la mañana sin tener noticias de ella, ni tratar de  contactarla, lo que se suma a las incoherentes versiones ofrecidas  por Juan Gabriel Payares sobre lo acontecido esa tarde y  la forma en  que se halló el cadáver y a la idea que se promovió  para que se creyera que se trataba de un suicidio.  

El  censor no señala el error del anterior razonamiento, puesto  que se conforma con afirmar que es defectuoso sin explicar por qué  y más bien, con base en su criterio, se esfuerza por mostrar  que era algo cotidiano que la víctima desapareciera sin avisar  y durmiera por fuera de su casa, sin abordar el obligado estudio en  torno a la apreciación de los medios de convicción a  partir de los cuales el Tribunal concluyó lo contrario.  

3.8  En otro intento por desvirtuar la conclusión del Tribunal  derivada del comportamiento del procesado después de  evidenciarse el homicidio de su amiga y compañera de  domicilio, alude a una serie de circunstancias que a partir de su  criterio son indicativas de que nada tuvo que ver con el hecho  delictivo.  

Tal  propuesta no es más que la reiteración del demandante  de atacar la valoración probatoria acogida por el ad  quem acudiendo a su  personal postura frente al alcance probatorio que debe darse a varios  de los hechos probados en juicio, sin tener en cuenta que algunos de  ellos fueron desacreditados por el Tribunal o apreciados de una  manera distinta a la pretendida por el recurrente.  

A  pesar de la variedad de reparos que postula contra la sentencia, en  ninguno de ellos se observa una correcta argumentación de los  falsos juicios que presenta respecto de la prueba indiciaria, habida  cuenta que aunque enuncia falsos juicios de existencia y raciocinio,  cuando pretende demostrarlos surge evidente una exposición  típica de la instancia en la que se contrapone el criterio de  las partes acerca del mérito que corresponde a las pruebas y  aquel finalmente aceptado por el juez.  

En  este orden de ideas, es claro que la demanda promovida a nombre de  Eder Bernardo Van Grieken Epieyú  no reúne los requisitos para ser admitida, en tanto no deja de  ser un escrito en el que el recurrente aborda en forma individual  cada uno de los indicios considerados por el Tribunal para  contraponerse a la construcción de los mismos pero sin  identificar errores en el proceso inferencial, sino trayendo  argumentos propios para contravenir las conclusiones, las que además  como bien lo hizo el Tribunal, se tienen que apreciar de manera  conjunta, pues solo al concurrir, soportan la deducción de la  responsabilidad penal de los acusados en el homicidio de Mabel  Galeano.  

4. Resta  señalar que no se observa que con ocasión del fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

5.  En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados desde la decisión, CSJ,  AP 12 de Dic.  2005, Radicado 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR las  demandas de casación presentadas a nombre de Eder  Bernardo Van Grieken Epieyú  y Juan Camilo Valenzuela  Cartagena.  

Contra  la presente decisión es procedente el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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