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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP333-2018
Radicación: 51237
Aprobado Acta No. 025
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Verifica la Sala si las demandas de casación presentadas por los defensores de Eder Bernardo Van Greiken Epieyú y Juan Camilo Valenzuela Cartagena, contra la sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, reúnen las exigencias necesarias para ser admitidas y motivar un fallo de fondo sobre las cuestiones planteadas en las mismas.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
Para el 10 de octubre de 2012, finalizando la tarde, Enedi Mabel Galeano Galeano, se encontraba en su apartamento 2112 de la Torre II del edificio Capri, ubicado en la calle 61 N. 56-51 de Medellín y fue atacada con arma blanca hasta causarle la muerte, quedando incluso el cuchillo incrustado en su cuello, aparte de múltiples heridas registradas en su cuerpo -24 en total-, entre ellas, unas en las manos que indican la acción de defensa que a pesar de su condición de invidente ejerció en pro de protegerse, con resultados negativos.
La noche que comenzaba pareció trascurrir con aparente tranquilidad para los habitantes y visitantes del mencionado inmueble quienes departieron allí una comida entre amigos y solo hasta el día siguiente, cuando los compañeros de trabajo de la víctima notaron su ausencia en el sitio laboral y comenzaron a llamar y a preguntar por su paradero a través del teléfono fijo de apartamento, obtuvieron respuestas contradictorias, entre otros, de Juan Gabriel Payares Pacheco, novio de la occisa, quien descubrió el cadáver a eso de las 10 de la mañana, noticiando que se trató de un suicidio.
El cuerpo sin vida se halló sobre la cama, donde también fue dejada la manga del cuchillo, con la puerta de la habitación cerrada de ese apartamento 2112.
La investigación mostró que Juan Gabriel Payares Pacheco, Eder Bernardo Van Greiken Epieyú y Juan Camilo Valenzuela Cartagena estuvieron en el apartamento para la hora en que ocurrió el homicidio, pues aparte de haber sido vistos los dos primeros ingresando al lugar con la mujer invidente, para luego salir sin ella, y al último dando cuenta de su ausencia cuando su amigo fue a preguntarla a eso de las siete de la noche, se hallaron rastros de sangre –evidencia traza- de los dos últimos en el sitio de los hechos –lavamanos y en piso en cerámica debajo de la cama-y se constató que la escena del crimen fue alterada por la limpieza que de ella se hizo. También se probó que la víctima venía siendo objeto de hurto por parte de su compañero de apartamento Eder Bernardo Van Grieken Epieyú, descubierto por ella, con amenaza de denunciarlo ese mismo día de los hechos, todo lo cual permite inferir razonadamente su coautoría en el homicidio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los hechos antes narrados motivaron que se ordenara la captura con fines de imputación de Eder Bernardo Van Grieken Epieyu, Juan Camilo Valenzuela Cartagena y Juan Gabriel Payares Pacheco, la cual se hizo efectiva en el mes de agosto de 2013. Es así que en audiencias preliminares de 15 de agosto y siguientes se legalizó la captura, se formuló imputación a los indiciados como posibles autores del delito de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima (art. 104 numeral 7º) y frente a uno de ellos, Eder Bernardo Van Grieken Epieyu, se atribuyó el concurso con el delito de hurto agravado (Art. 241 numeral 2); se les impuso a los tres medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2. Teniendo en cuenta que los procesados rechazaron los cargos, el 13 de noviembre de ese año en su contra se presentó escrito de acusación que se formuló en audiencias de 12 y 20 de febrero de 2014, ante el Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.
3. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad emitió fallo de primera instancia fechado 29 de junio de 2016 por cuyo medio condenó a los tres procesados como coautores del delito de homicidio agravado y a Eder Bernardo Van Grieken Epieyu, además por el punible de hurto agravado.
A Juan Gabriel Payares Pacheco le impuso la pena de 492 meses de prisión; por su parte Juan Camilo Valenzuela se hizo merecedor a la pena de 468 meses de prisión y a Eder Bernardo Van Grieken Epieyú le fue impuesta la pena de 516 meses de prisión.
La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue fijada para todos en 20 años.
4. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa de los tres acusados, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal que el 29 de junio de 2017 confirmó con algunas modificaciones el fallo de primer grado por el delito de homicidio agravado, toda vez que declaró prescrita la acción penal frente al delito de hurto agravado.
5. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de casación los defensores de Eder Bernardo Van Grieken Epieyu y Juan Camilo Valenzuela Cartagena.
LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada a nombre de Juan Camilo Valenzuela Cartagena
Se anuncia en el libelo que los cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín se postulan por la senda de la causal primera de casación, por la violación indirecta de la ley sustancial, dados los errores de apreciación probatoria en que incurrió el fallador.
Señala que se configuraron todas las formas de violación indirecta de la ley, lo cual condujo a la falta de aplicación de las normas que contemplan el principio de in dubio pro reo y que trascribe el demandante.
1.1 En lo que denomina «censura principal» postula un error de derecho por falso juicio de legalidad en la estimación de una evidencia de ADN; ello debido a que se incumplió el procedimiento para el descubrimiento de la misma, en la medida en que en la audiencia de formulación de acusación no se hizo mención a que al juicio se llevaría prueba pericial forense consistente en un análisis de muestras de ADN realizado por la profesional Juliana María Martínez Garro.
Aclara el demandante que el informe de la opinión pericial de esta experta le fue descubierto a la defensa hasta la realización de la audiencia preparatoria, es decir, varios meses después de surtida la formulación de acusación. Precisa que este cuestionamiento fue planteado en las instancias pero que no hubo pronunciamiento alguno al respecto.
Luego de citar jurisprudencia sobre el descubrimiento probatorio, se ocupa del tema de la base de opinión pericial a que alude el artículo 415 de la norma procedimental penal, para indicar que éste también tiene que ser descubierto a la defensa de lo contario la prueba se torna en ilegal con la consecuente exclusión del conjunto probatorio.
Al ocuparse de la trascendencia del vicio denunciado señala el recurrente que comporta una irregularidad que afecta el debido proceso, omitir cualquiera de las etapas para la producción de una prueba, que para el caso concreto, se refleja en la imposibilidad para la defensa de desplegar actividad probatoria alguna encaminada a desvirtuar los resultados de la evidencia de ADN dado el tardío descubrimiento de esta evidencia, la cual resultó incriminatoria en contra de Juan Camilo Valenzuela Cartagena.
1.2 Como reparo subsidiario se postulan errores de hecho por falsos raciocinios que se hacen recaer en la estimación de dictamen de ADN a partir del cual se construyeron los indicios de presencia y huellas materiales del delito, toda vez que se desconoció el principio científico de transferencia de ADN.
Para acreditar esta queja, inicia el censor con trascribir apartes de las consideraciones de los jueces de instancia frente al planteamiento de la defensa acerca de falta de contundencia del hallazgo de sangre supuestamente perteneciente a Juan Camilo Valenzuela Cartagena, para luego calificar de confusa la apreciación que sobre el particular se hace en el fallo.
En seguida aborda los testimonios de los investigadores que el 2 de noviembre inspeccionaron el lugar del hecho, Jhon Dairo Díaz Almanza y Julián Andrés Tamayo Duque, sosteniendo que para ese momento cuando se halló la mancha de sangre perteneciente a Juan Camilo Valenzuela, también se fijaron fotográficamente tres chanclas que no estaban allí el 11 de octubre de 2012.
Tal circunstancia la explica el demandante en el hecho de que después de esta última data ingresaron al inmueble varias personas, entre ellas, Juan Gabriel Payares, Eder y Leda Van Grieken, varios familiares de la víctima etc, lo cual conllevó a que se propiciaran múltiples transferencias de muestras en la escena del crimen.
En criterio del defensor los resultados positivos de una prueba de ADN no son confiables ante el avance de la sensibilidad de los kits comerciales para la extracción de ADN que permiten la contaminación por transferencia de diversos factores personales o ambientales. Lo anterior significa, agrega el censor, que la alta sensibilidad de los kits permite que se extraigan perfiles genéticos completos aun con la disposición de una muestra mínima de ADN, lo cual hace que dicha prueba no sea conclusiva.
En sustento de esta afirmación el demandante menciona varios estudios científicos en los que se concluyó que incluso en ambientes controlados como los de la policía científica, con circulación de personal restringido y en materiales embalados, puede darse la contaminación y mezcla por transferencia.
Para el censor, los protocolos que exigen el recaudo y análisis de material genético fueron desconocidos por los investigadores de la Fiscalía, abriendo la posibilidad a que la muestra de sangre recopilada en la escena del hecho hubiera sido contaminada, lo cual explicaría que el perfil arrojara resultados positivos para Valenzuela Cartagena.
Resta mérito al testimonio de la perito Lilia Laverde al declarar en forma renuente y errática y entrar su dicho en contradicción con lo manifestado por la perito Martínez Garro acerca de que sí hubo mezcla de muestras, es decir, que la muestra no solo contenía sangre sino otro tipo de fluidos que portarían «el perfil o perfiles genéticos».
En una nueva crítica al trabajo de la perito, el recurrente afirma que ésta se excedió al haber accedido al perfil de ADN de Juan Camilo Valenzuela, además que editó el perfil genético de la muestra en el que estaban presentes otros alelos con la finalidad de que el perfil de la muestra coincidiera con el de este acusado. Para el efecto acude al testimonio del Doctor Builes quien puso en evidencia las fallas en el análisis genético realizado por esta perito.
1.3 Otro de los vicios que denuncia consiste en un falso raciocinio en la apreciación de los indicios de presencia y mala justificación por desconocimiento de las reglas de la lógica.
Remembra que el Tribunal dedujo que el motivo para acabar con la vida de la víctima fue la intención de evitar que ésta denunciara los hurtos que venía padeciendo por parte de Eder Van Grieken. Sin embargo, agrega el censor, no se demostró la vinculación de Juan Camilo Valenzuela Cartagena con esa motivación.
Ante esta falencia el Tribunal aceptó que el móvil del hurto no se podía predicar de Valenzuela Cartagena pero sí el hecho de ser amigo de Eder Van Grieken, lo cual llevó al procesado a ayudar a su amigo en la ejecución del homicidio lo que explica el hallazgo de su sangre en la habitación donde fue ultimada la víctima.
Para el demandante la anterior inferencia resulta equivocada, ya que el acusado no tenía necesidad de ocultar un delito como para decidir cometer otro y resulta insuficiente su vínculo de amistad con quien sí lo tenía para deducirle responsabilidad penal. En su criterio no existe un hecho indicador que revele el interés de Valenzuela Cartagena en cometer el homicidio.
Precisa que el razonamiento del fallador de segundo grado es absurdo, pues implica conclusiones como que la solidaridad de amigos no es un valor sino una conducta jurídicamente reprochable; el delito se comete por solidaridad y amistad, en todo caso no por interés y egoísmo; quienes delinquen juntos son amigos; entre más cercano es el vínculo afectivo entre las personas, más grande es la probabilidad de su participación en el delito.
El demandante sostiene que en la sentencia se incurre en la falacia non sequitur, dado que se arriba a conclusiones que no se derivan de las premisas enunciadas, habida cuenta que de una amistad no se deriva la existencia de un móvil delictivo.
También ataca la inferencia construida a partir del hallazgo de la sangre del acusado en la escena, pues la presencia de una persona en el lugar donde se ha cometido un crimen no es indicativa de su participación en el delito.
Se ocupa ahora del indicio de mala justificación soportado en circunstancias como que el acusado no logró acreditar su presencia en otro lugar para el momento en el que se cometió el homicidio, lo que para la defensa es insuficiente para derivar compromiso penal en su contra. Añade que el presunto suicidio jamás fue una situación referida por Valenzuela Cartagena, por manera que no puede tenerse como un indicio en su contra, al igual que haber omitido denunciar el homicidio, puesto que estaba amparado por el derecho a la no autoincriminación.
De otra parte, se plantea en el libelo un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba testimonial, concretamente cuando se excluyó lo dicho por uno de los policiales investigadores, Julián Andrés Tamayo Duque, acerca de que en la lavadora no fueron hallados rastros de sangre, afirmación que deja sin piso la deducción del Tribunal acerca de que Valenzuela Cartagena estuvo en el apartamento lavando su uniforme pero para borrar los rastros de sangre luego del ataque mortal a Mabel Galeano.
Luego trascribe algunos apartes de los testimonios de Ricardo Antonio Barreto Mejía, Walter Ortíz Figueroa, Vanessa Torres Solórzano, Jorge Mario Jiménez Barreto, Marcos Oney Martínez, Raúl Alejandro Guzmán Franco, para indicar que el ad quem se excedió en el alcance que le dio a los mismos, ya que «pasó de ubicar al señor Juan Camilo Valenzuela en el apartamento 2112 del edificio Capri, lavando un uniforme de trabajo y procediendo con posterioridad al planchado del mismo en el apartamento 304 del mismo edificio que servía de residencia a los señores Ricardo Antonio Barreto Mejía, Jorge Mario Jiménez Barreto y Vanessa Torres Solórzano, a hacerlo partícipe del homicidio e Enedi Mabel».
Para el censor la obligada conclusión a partir de estos testimonios es que la presencia del procesado en el inmueble donde se cometió el homicidio se justifica por el hábito que tenía de lavar su uniforme como en efecto lo hizo en un momento diferente al del deceso, toda vez que ninguno de los testigos lo ubica en el edificio entre las 4:00 p.m y las 6:30 p.m
Bajo esta misma circunstancia también explica el censor las llamadas que la tarde de los hechos se reportaron entre Valenzuela Cartagena y Eder Van Greiken.
Concluye que las deducciones del sentenciador en torno al compromiso de este acusado son el producto de meras especulaciones.
El demandante solicita un pronunciamiento de fondo de la Corte con el fin de restablecer la presunción de inocencia del procesado y la necesidad de que se estudie el tema relativo a la evidencia genética, el que en su parecer fue tratado en forma equívoca y superficial por los falladores de instancia.
2. Demanda promovida a nombre de Eder Bernardo Van Grieken Epieyú
Anuncia el censor que el motivo de inconformidad con la sentencia condenatoria, tiene que ver con la estimación de la prueba indiciaria por ser ésta el fundamento del fallo de responsabilidad.
Ataca las inferencias a las que arribó el Tribunal a partir de las evidencias halladas en el lugar del homicidio, relativas a la sangre encontrada que no solo provenía de la víctima sino de Eder Bernardo Van Greiken y Juan Camilo Valenzuela.
2.1. Sostiene que se configura un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, ya que los peritos nunca afirmaron que el fluido que hallaron correspondiera a sangre porque podría tratarse de otra sustancia como sí lo asumieron los jueces de instancia.
En sustento de la anterior afirmación trascribe apartes del testimonio de la forense Lilia Judith Laverde quien sostuvo que el análisis que hizo lo enfocó a hallar sangre porque eso fue lo que se le solicitó, sin indagar sobre la presencia de otro fluido corporal.
A partir de ello, concluye el defensor recurrente: «Así las cosas, no es cierto que la perito que realizó la prueba de ADN haya asegurado en juicio que las muestras en las que se halló el perfil genético de los dos acusados coincidía con sangre de origen humano y, todo lo contrario advirtió la posibilidad de que se tratara de otra clase de fluido coincidente con ADN de los acusados. De este modo, el hecho indicador del que se infiere la participación criminal de Van Grieken y Valenzuela Cartagena no se encuentra de modo incuestionablemente probado».
2.2 El segundo reparo se propone como un falso juicio de existencia por omisión, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los fragmentos de uñas de la mano derecha e izquierda de la víctima no se encontró rastro de sangre u otro fluido que correspondiera con el perfil genético de Eder Bernardo Van Grieken.
3.2 Otro de los falsos juicios que plantea es un error de raciocinio basado en que a partir de unos rastros de sangre hallados en el lavamanos del inmueble, pertenecientes a Van Grieken Epiayu, se dedujo su participación como coautor del homicidio.
En criterio del censor, no consideró el fallador circunstancias como que el procesado y la víctima compartían el baño y que en el lavamanos se arrojan constantemente fluidos humanos de toda clase, motivo por el que no es algo relevante relacionado con el homicidio el hallazgo de sangre en ese lugar de una de las personas que habitaba en el apartamento.
3.3 Continúa su crítica frente a la prueba indiciaria, en particular con el motivo que llevó al procesado a cometer el delito consistente en su intención de evitar que la víctima lo denunciara por hurto y lo obligara a devolver el dinero del que se venía apropiando de la cuenta personal de la ofendida.
Para la defensa la amenaza de denuncia por un delito de hurto no tiene la fuerza desencadenante de una muerte tan violenta y cruel como la que sufrió Mabel Galeano y en ese orden, el Tribunal desconoció la regla experiencia, según la cual detrás de un homicidio siempre existe un motivo grave que no lo es el propósito de ocultar un hurto, mucho más cuando este comportamiento delictivo puede ser objeto de preclusión o cesación de procedimiento por reparación integral.
Concluye el censor que de acuerdo con la experiencia, no es dable concluir que Van Grieken Epiayu se sintiera tan presionado como para tomar la determinación de acabar con la vida de Mabel Galeano y sobre todo de una forma tan cruel.
En sustento de lo anterior cita el testimonio de Isabel Chiquinquirá Vergara a efectos de remembrar un episodio en el lugar en que vivía la víctima antes de trasladarse al inmueble donde perdió la vida, relacionado con la pérdida de un dinero que ésta atribuyó a otros moradores de la residencia y que culminó con una conciliación entre las partes.
Llama la atención el libelista en la relación de afecto y amistad entre Mabel y Bernardo Van Grieken Epieyú, la cual fue documentada por varios testigos quienes narran que aquella lo consideraba como un hermano, motivo por el que carece de sustento que el procesado tomara la decisión de asesinar a su amiga, puesto que «los amigos cometen errores, se perdonan y se procesan en orden a la conciliación y la recuperación de la amistad y la confianza».
3.4 Promueve un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, dado que el fallador dio por cierto que el acusado le sustrajo a la víctima dinero de su cuenta de ahorros en varias oportunidades, cuando lo único que se probó es que en una ocasión Van Grieken Epiayú hizo un retiro por valor de $50.000.
Riñe el censor con la conclusión del Tribunal, toda vez que el procesado estaba autorizado por la titular de la cuenta para hacer los retiros por cajero de lo cual dio cuenta la testigo Katerine Restrepo, quien sostuvo que Mabel Galeano confiaba en Eder y por eso le permitía tener acceso a su tarjeta y retirar el dinero que ella necesitaba.
El demandante también se muestra en desacuerdo con el sentenciador en torno a que la occisa era engañada por el procesado acerca del valor real de su salario, pues basándose nuevamente en el testimonio de Katerine Restrepo indica que en alguna oportunidad la acompañó a hacer una gestión para un préstamo bancario y Mabel sabía cuánto dinero le era consignado por su empleador.
3.5 Otro de los indicios que ataca es el de presencia en el apartamento de la víctima entre las cinco a seis de la tarde del 10 de octubre de 2012, afirmación frente a la que el recurrente denuncia un falso juicio de existencia teniendo en cuenta que se supuso el hecho indicador, en la medida en que de acuerdo con el testimonio del vigilante del edificio y de uno de los vecinos del apartamento, Eder Bernardo Van Grieken y Juan Gabriel Payares fueron vistos juntos saliendo del edificio entre las 4:30 y las 5:05 de la tarde con rumbo hacia la Universidad de Antioquia.
Agrega que se mal interpretó el testimonio de Sulay Yepes, persona con la que la víctima habló por teléfono la última vez, entre las 5 y las 5:10 de la tarde, puesto que la declarante jamás sostuvo que Mabel le hubiera dicho que en el apartamento se encontraba Juan Gabriel Payares y Eder Van Grieken.
Para el censor tal circunstancia tampoco se prueba con la comunicación interceptada a Juan Gabriel Payares en la que conversa con una periodista, puesto lo que éste le informa a la comunicadora es que la occisa habló con una compañera en la universidad, aserto que en manera alguna se refiere a que Mabel hubiera hecho esa llamada a su amiga de la universidad desde su apartamento momentos antes del homicidio.
La tesis de que Mabel Galeano se encontraba sola en el apartamento para el instante en que ocurrió el hecho y no en compañía de los procesados, insiste el censor, cobra vigor con base en el testimonio de Walter Ortíz Figueroa, quien sostuvo que habló por teléfono con ella entre a las 4:40 y 5:15 de la tarde y ésta le manifestó que estaba sola y que iba a descansar un rato.
3.6 Aborda lo relativo a los indicios de manifestación posterior al delito y mala justificación que en criterio de la defensa fueron construidos de manera heterodoxa, dado que en la sentencia no se fijó la estructura de la inferencia, sino que se hizo la afirmación en forma general y abstracta.
Estima el demandante que el fallador cometió un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, pues no es cierto que ninguno de los inquilinos del apartamento hubiera preguntado por el paradero de Mabel Galeano; lo que sucedió es que no les pareció extraño que la puerta de su habitación permaneciera cerrada con llave, pues últimamente acostumbraba hacerlo cuando no se encontraba en el inmueble. Tampoco era inusual que saliera sola o que pernoctara en la casa de alguno de sus familiares, por eso ninguna inquietud generó en los procesados que no se encontrara esa noche en el apartamento.
3.7 Para la defensa no existe la mala justificación a que se alude en el fallo como indicio en contra de los procesados, ya que se sabe que Van Grieken y Ricardo Barreto se encontraban ejercitándose en la Universidad de Antioquia; Juan Gabriel Payares estuvo toda la noche en la terraza del edificio estudiando inglés en una plataforma virtual del Sena a la que se conectó en tres momentos en la madrugada; el día de los hechos, en horas de la noche varios jóvenes que habitaban el apartamento se reunieron con algunos amigos a celebrar un cumpleaños; al día siguiente, cuando se supo que Mabel Galeano no se había presentado en su trabajo, dos de los inquilinos del apartamento manifestaron su preocupación y trataron de ubicarla y la reacción de Juan Gabriel Payares ante el hallazgo del cadáver de su novia fue de impacto y llanto.
3.8 Otro de los falsos juicios de los que se acusa a la sentencia, es el de existencia por omisión que se hace consistir en «que la sentencia omitió el contenido de pruebas a partir de las que se logró demostrar que el comportamiento de Eder Van Grieken con posterioridad al suceso del 10 de octubre de 2012 resulta completamente alejado de una hipótesis de participación criminal», toda vez que colaboró con el esclarecimiento de los hechos y mostró interés en que se adelantara la investigación, tanto que se opuso a que se desechara el colchón de la cama donde se encontró el cuerpo sin vida de Mabel Galeano.
La defensa llama la atención en los resultados de la interceptación de comunicaciones al teléfono móvil del acusado para indicar que éste siguió sus actividades cotidianas en plena normalidad luego del homicidio de Mabel, sin que surgieran hallazgos que permitieran sospechas de él como autor del crimen.
3.9 Como último reparo se postula un falso raciocinio en la apreciación de los indicios que sustentaron el fallo de condena, pues el censor los califica de débiles, ya que individualmente carecen de toda capacidad demostrativa, motivo por el que solicita que se case la sentencia y se absuelva a Eder Bernardo Van Grieken Epieyú.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En punto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:
(i) El demandante cuente con interés
(ii) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(iii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
(iv) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Fijado lo anterior, corresponde establecer si las demandas de casación satisfacen los anteriores requerimientos en orden a su admisión con el consecuente estudio de fondo del caso.
2.1 En cuanto al libero presentado a nombre de Juan Camilo Valenzuela Cartagena, el ataque principal se dirige contra los resultados de un estudio genético realizado por peritos adscritos al Instituto de Medicina Legal, en el que se concluyó que la sangre hallada debajo de la cama en la que fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, pertenece al perfil genético de este acusado.
La censura frente a la apreciación de dicha evidencia se concreta en que en su incorporación se trasgredió uno de los requisitos para la legalidad de la misma como lo es su falta de descubrimiento a la contraparte.
Si bien atina el recurrente en la vía por la que corresponde postular una queja en tal sentido, pues ciertamente el descubrimiento oportuno es una presupuesto de legalidad de la prueba, falta al principio de corrección material que regula el recurso extraordinario, según el cual las censuras planteadas en casación deben corresponden con la realidad que muestra el proceso y sus antecedentes.
Afirma el recurrente que la prueba pericial forense no fue anunciada por la Fiscalía como un medio de convicción que llevaría a juicio, cuando lo cierto es que desde la presentación del escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2013, el ente persecutor dentro de la enumeración de la prueba pericial con la que contaba, señala «Informe de laboratorio genético del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de cotejo entre el ADN de la víctima y el ADN de los imputados».
En la audiencia de formulación de acusación, en lo relativo al descubrimiento probatorio la Fiscalía adicionó nuevos elementos de juicio a aquellos de los que ya había dado cuenta desde la radicación de la acusación y se programó la realización de la vista preparatoria para el 16 de mayo siguiente.
En esa fecha no se pudo dar inicio a la vista preparatoria, toda vez que los resultados del cotejo al que alude el recurrente no habían sido remitidos por el Instituto de Medicina Legal, motivo por el que el juez de conocimiento accedió a la petición de la defensa para que se aplazara la diligencia, la cual fue programada para el 11 de junio, pero por los mismos motivos, tampoco se puedo realizar.
Finalmente, la audiencia preparatoria se surtió el 21 de julio con la enunciación de la totalidad de la pruebas cuya práctica las partes solicitarían, dentro de las que se incluyó la prueba pericial en cuestión.
Es cierto que para el momento en el que se presentó acusación, la Fiscalía aun no contaba con el resultado del análisis genético realizado por la perito Juliana Martínez; sin embargo, ello no conlleva a que la evidencia carezca de legalidad por falta de descubrimiento, puesto que para el momento oportuno la contraparte supo de su existencia y en la oportunidad en la que correspondió a la defensa hacer su solicitud de pruebas en orden a ejercer su derecho a controvertir la acusación, los resultados ya le eran conocidos, tanto así que ofreció prueba también pericial para refutar las conclusiones de la genetista forense.
Se confunde el censor al pretender imponer la idea de que el descubrimiento probatorio del acusador se da en un solo momento, esto es en la presentación del escrito de acusación, pues con este acto procesal solo se da inicio a esta fase del juicio, la cual puede prolongarse hasta la audiencia preparatoria.
No es acorde entonces con la realidad procesal que el informe base de opinión pericial no hubiera sido descubierto a la defensa con la consecuencia de que se impidió a la defensa ejercer alguna actividad para controvertir tan importante evidencia, en la medida en que el juez de conocimiento decretó la prueba solicitada por esta parte para desvirtuar la evidencia forense con la que contaba la Fiscalía, la cual hizo parte del conjunto probatorio junto con la práctica del testimonio de la perito que hizo el estudio genético forense, el cual fue solicitado en la oportunidad debida.
Sustento de lo anterior, es que la defensa ninguna objeción planteó en torno al descubrimiento del informe base de opinión pericial, toda vez que para cuando elevó su petición probatoria ya le era conocido, no de otra forma hubiera solicitado la práctica del testimonio de Yeni Cecilia Posada Posada para que concurriera al juicio como testigo perito con el fin de controvertir la prueba genética que resultó adversa a los intereses de Juan Camilo Valenzuela Cartagena.
Como se observa, el soporte de falso juicio de legalidad respecto de una de las evidencias forenses, carece de todo soporte y no se acompasa con el desarrollo de lo verdaderamente acontecido en el juicio, motivo por el que el cargo así propuesto incumple las exigencias de fundamentación debida para su admisión.
2.2 Ahora, respecto del reparo subsidiario que se propone por la senda del falso raciocinio que se hace recaer en el análisis genético, advierte la Sala que el cargo gira en torno a la posibilidad de que los rastros de sangre hallados en el lugar del hecho sean consecuencia de la contaminación de la escena.
Esta censura fue propuesta en similares términos ante las instancias con el fin de restar poder demostrativo a dicha evidencia forense, es decir que el censor vuelve al mismo planteamiento en la forma propia de un alegato de instancia, alejado del todo de los requerimientos propios de un vicio como el falso raciocinio y que la Sala considera oportuno traer a colación.
Quien alega este tipo de error de hecho tiene el deber de indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento por un yerro en el proceso inferencial que conduce al hecho deducido.
También puede suceder que el error se predique de la prueba del hecho indicador en el que se incurre por la apreciación equivocada de la prueba que los sustenta, caso en el cual el discurso debe encaminarse a demostrar el tipo de error de estimación probatoria, especificando si fue de hecho o derecho y el falso juicio que se configura.
En este asunto, el demandante simplemente se dedica a criticar el trabajo de los investigadores forenses en el recaudo de la muestra de sangre; primero porque se hizo varios días después de que la víctima fue encontrada sin vida cuando ya habían ingresado otras personas al inmueble; segundo porque los instrumentos utilizados por los forenses no son confiables, aspectos con los que pretende sustentar su hipótesis de transferencia de evidencia, esto es, que el material genético pudo llegar a la escena con posterioridad a la ocurrencia del hecho y por circunstancias ajenas al mismo.
La inconformidad propuesta en nada corresponde a un falso raciocinio, ya que ésta se funda en la falta de contundencia de la conclusión según la cual la sangre hallada por los investigadores coincide con el perfil genético de Valenzuela Cartagena.
Ninguna crítica se hace al proceso inferencial o a los testimonios de los investigadores que dieron cuenta del hallazgo; por el contrario se trata fallidamente de desvirtuar las conclusiones del perito trayendo a la sede extraordinaria una serie de publicaciones científicas que no fueron objeto de debate y controversia en el juicio
En ese orden, la tesis de la posible transferencia de material genético está basada en meras suposiciones del recurrente que carecen de todo sustento probatorio, pues como se precisa en los fallos de instancia, si bien el hallazgo de la sangre se reportó varios días después del hecho, el lugar no quedó a disposición de sus moradores, pues para poder retirar sus objetos personales estuvieron acompañados de personal de la policía sin que se reportara el ingreso de alguien a la habitación en la que se hizo el hallazgo.
Además, desde la fijación fotográfica a ese lugar al día siguiente del hecho, se advirtió, debajo de la cama en la que yacía la occisa, la presencia de una mancha roja con vestigios de haber sido limpiada, misma de la que días después se tomó la muestra para el cotejo que arrojó resultados positivos para el acusado Valenzuela Cartagena.
Estas conclusiones no son rebatidas por el recurrente a partir de la demostración de un falso raciocinio, sino solo con base en la posibilidad que propone la defensa acerca de la transferencia de ADN y la falta de credibilidad de la perito que hizo el análisis forense.
Esto último valiéndose de lo atestado por el perito traído por la defensa, tratando de que se otorgue mayor mérito a éste, pero sin abordar las razones por las que en la sentencia se desestimó ese testimonio, las cuales tuvieron que ver con la falta de experiencia del profesional en el manejo de evidencia forense.
Lo que con claridad advierte la Corte es que la propuesta del censor se enmarca en un ejercicio sobre el poder suasorio de la evidencia y de la prueba forense, sin que logre demostrar que el sentenciador construyó deducciones defectuosas desde el punto de vista de la lógica, puesto que su hipótesis frente al hallazgo reportado por los investigadores, se funda en una mera probabilidad que es producto de lo que en su criterio pudo haber sucedido después del hecho, sin contar con medio de prueba alguno que respalde sus apreciaciones, que por lo mismo, se tornan en una visión eminentemente subjetiva para poner en entredicho los resultados de la prueba científica.
2.3 El mismo falso juicio hace recaer sobre los indicios de presencia y mala justificación, esta vez por desconocimiento de los principios de la lógica.
Sin precisar qué principio de la lógica resultó trasgredido –contradicción, tercero excluido, razón suficiente, identidad-, la defensa de Juan Camilo Valenzuela Cartagena, manifiesta su desacuerdo con el razonamiento del Tribunal acerca de que la relación de amistad de este procesado con Eder Van Grieken, lo condujo a concertar con éste la ejecución del homicidio, circunstancia que para el censor es insuficiente para derivarle coautoría en el homicidio.
Si bien, planteada así la cuestión podría pensarse que tal deducción es precaria para fundar un fallo de condena, el demandante no es fiel al ejercicio de apreciación probatoria desplegado por el fallador que tuvo en cuenta otro tipo de situaciones plenamente demostradas y con mayor mérito demostrativo para concluir la concurrencia del acusado Valenzuela Cartagena en el homicidio de Mabel Galeano.
En efecto, faltando a los principios de crítica vinculante y razón suficiente, pasa por alto que el juez tanto de primera como de segunda instancia, apreció el hecho de que en la escena del crimen se halló sangre perteneciente a este procesado con señales de haber sido fallidamente limpiada y, sumado a ello, su comprobada presencia en el apartamento donde se cometió el crimen para la hora en la que el perito forense determinó el fallecimiento de la víctima. De allí que la amistad del procesado con Van Grieken Epiayú, solo viene a sumarse como una circunstancia adicional para robustecer la conclusión que con suficiencia puede deducirse de los dos primeros hechos indicadores, como se advierte del contenido de la sentencia recurrida en casación.
Sobre los citados hechos indicadores, no demuestra el libelista un desatino del Tribunal en su determinación, es decir, la incorrecta valoración de las pruebas que dieron cuenta que la sangre hallada pertenecía al acusado y que Valenzuela Cartagena se encontraba en el apartamento donde se cometió el homicidio.
En manera alguna el sentenciador tuvo en cuenta nada más que la amistad íntima que existía entre Juan Camilo Valenzuela y Eder Van Grieken como uno hecho indicador de la responsabilidad penal del primero en el delito contra la vida como lo plantea el demandante en orden a demostrar un falso raciocinio, el cual, se reitera se encuentra incorrectamente propuesto.
Frente a la evidencia forense, pretende imponer su propio razonamiento a partir de lo que parece ser una máxima de la experiencia, según la cual, la presencia de una persona en el lugar del hecho no es indicativo de su participación en el mismo.
Precisa la Sala que además de que la defensa no especifica si la deducción del Tribunal con base en dicha evidencia es defectuosa por trasgresión de la lógica, la ciencia o la experiencia, del planteamiento propuesto se observa un intento por construir una regla de la experiencia, pero nuevamente faltando al contenido integral de la prueba. Lo anterior habida cuenta que la presencia del procesado en el lugar del fatal acontecimiento se concluyó a partir del estudio de la prueba testimonial que allí lo ubica y no solo por la presencia de su sangre en el lugar del hecho.
Adicionalmente, esta última circunstancia está siendo valorada por el recurrente como un aspecto de poca relevancia, sin tener en cuenta la apreciación del Tribunal, acerca de que no surgió en el juicio explicación atendible para justificar la presencia de ese fluido en el lugar del hecho, como tampoco la pretensión de hacerla desaparecer cuando fue limpiada.
El cargo se plantea al margen de la apreciación conjunta que se consignó en la sentencia sobre todas las circunstancias antes referenciadas y que el censor ataca en forma aislada a través de quejas de falsos raciocinios sobre cada uno de ellos, sin lograr derruir las conclusiones acogidas por el fallador de instancia.
2.4 Otro de los falsos juicios que denuncia tiene que ver con el cercenamiento del testimonio de Julián Andrés Tamayo, toda vez que éste manifestó no haber hallado rastros de sangre en la lavadora, pese a lo cual el Tribunal sostiene que Valenzuela Cartagena lavó allí su uniforme para borrarlos.
El lavado del uniforme surgió como una exculpación del procesado para justificar su presencia en el apartamento en el momento en el que el forense reportó, había ocurrido, el fallecimiento de Mabel Galeano; por tal razón alegar que el juez no tuvo en cuenta lo manifestado por uno de los investigadores acerca de que no se hallaron vestigios de sangre en la lavadora, es una queja dirigida a restar mérito a la explicación suministrada por Juan Camilo Valenzuela Cartagena, puesto que el reparo así propuesto conlleva a concluir que si en la lavadora no había sangre es porque la tesis del lavado del uniforme no es cierta.
Ahora si la intención del recurrente es reñir con lo concluido por el sentenciador acerca de que el lavado del uniforme sí se hizo pero con el propósito de borrar cualquier vestigio de sangre, no se señala en el libelo cual es la trascendencia de esa inferencia frente a otras pruebas de mayor peso demostrativo y que sustentan el fallo de responsabilidad, puesto que desvirtuar que el uniforme se lavó para borrar evidencia, no desacredita indicios construidos a partir del hallazgo de la sangre del procesado mezclada con la de la víctima, las contradicciones en que incurrió para evitar ser relacionado con ese hecho, las cuales fueron ampliamente abordadas en el fallo y que el demandante no logra refutar.
2.5 De otra parte, al referirse a la equivocada apreciación de varios testimonios que se encarga de identificar, ninguna queja propone que corresponda a los errores de apreciación probatoria que componen la causal tercera de casación, en tanto que el demandante no precisa cuál fue la clase de yerro – de hecho o de derecho- como tampoco si se trató de falsos juicios de identidad existencia, raciocinio, legalidad o convicción. Simplemente remonta su queja al alcance que se dio a tales declaraciones, evidenciando que su inconformidad radica en el mérito dado a la prueba a partir de una postura subjetiva frente a los medios de convicción con la intención de imponer como conclusión que el procesado estuvo en el apartamento 2112 lavando su uniforme porque esa era su rutina y que lo hizo antes de la muerte de Mabel Galeano.
El censor busca que la Corte acoja su propia valoración de los hechos al margen de las razones que se exponen en la sentencia con base en la estimación global de la prueba, habida cuenta que de los medios de convicción que cita toma los apartes que le resultan convenientes y ningún argumento expone para controvertir aquellos adversos a los intereses del procesado Valenzuela Cartagena.
Lo expuesto es suficiente para inadmitir la demanda de casación promovida a favor de Juan Camilo Valenzuela Cartagena, pues como ha quedado en evidencia se trata de un escrito en el que se expone un discurso propio de las instancias en el que no se logran demostrar los yerros de apreciación probatoria que se denuncian.
Tampoco observa la Corte la necesidad de analizar de fondo este caso para el desarrollo de la jurisprudencia, en la medida en que el tema sobre el que el censor llama la atención, se funda en la forma equívoca y superficial en que se apreció la evidencia forense, es decir, en su desacuerdo con la estimación de ese referente probatorio en el caso concreto, más no en que se hubiere fijado un marco teórico equivocado que requiera ser corregido para la solución de casos futuros.
3. Aborda la Sala el estudio de la demanda promovida a nombre de Eder Bernardo Van Grieken Epieyú.
El libelo presentado a favor de este acusado se enmarca dentro de la inconformidad de la defensa en torno a la construcción de la prueba indiciaria.
3.1 En ese orden, ataca la apreciación de la evidencia forense y de la prueba pericial alegando un falso juicio de existencia por suposición en consideración a que el juez asumió que el perfil genético coincidente con el de Eder Van Grieken provenía de sangre y no de otro fluido corporal.
La posibilidad de la existencia de otro fluido corporal diferente a la sangre, ha sido considerada solo por la defensa como una de sus hipótesis frente a la responsabilidad atribuida a dos de los acusados, pero sin ofrecer prueba alguna que sustente tal percepción.
El sentenciador expuso que los investigadores que recopilaron la muestra proveniente de la llave del lavamanos y de la rejilla del mismo, señalaron que se trató de sangre porque el reactivo que aplicaron solo reacciona ante la presencia de hemoglobina propia de este fluido; también que la perito que analizó la muestra halló sangre porque ese fue el interrogante que se le planteó, más que no buscara otro tipo de fluido.
El falso juicio de existencia que se promueve no se soporta en que el Tribunal hubiera supuesto la prueba indicativa de que el perfil genético identificado correspondía con el del acusado, sino en la duda que busca sostener el censor, fundada en que no se buscó la presencia de otros fluidos.
En manera alguna los investigadores o la perito plantearon que el perfil genético pudiera provenir de otro fluido distinto a sangre, por el contrario lo atestado en juicio fue que la mancha hallada, de la que se tomó la muestra, correspondía con sangre humana y que de ella se identificaba el ADN de Eder Van Grieken Epieyú.
Es clara la pretensión del recurrente de restar mérito a los resultados de la prueba forense, alegando un presunto falso juicio de existencia en clara oposición con el contenido de la prueba y los argumentos de la sentencia, habida cuenta que los testigos siempre fueron claros en señalar que la muestra recauda correspondía con sangre y así lo apreció el Tribunal.
La tesis acerca de la presencia de otro fluido es producto de la especulación del censor a la que acude como estrategia para atacar el poder suasorio de la evidencia y el análisis que de la misma hizo al profesional forense. En tal medida la discusión escapa a las exigencias argumentativas propias de la casación ya que bajo el ropaje de un falso juicio de existencia que como ha quedado visto carece de sustento, busca restar contundencia demostrativa a este material probatorio.
3.2 También promueve una falso juicio de existencia por omisión por no tener en cuenta el Tribunal que en la uñas de la víctima no se halló ningún rastro de ADN de Van Grieken Epieyú.
Si bien el fallador no otorgó relevancia a este circunstancia, se recuerda al censor que para la acreditación de un vicio de apreciación probatoria en sede extraordinaria, a más de su correcta enunciación y demostración, el demandante debe ocuparse de acreditar su trascendencia, es decir que el yerro tiene la idoneidad de quebrar el fallo y derruir por sí solo la conclusión acogida por el sentenciador.
Es precisamente esta falencia de la que adolece el reparo propuesto, pues ninguna glosa hace el libelista para demostrar que la ausencia de material genético en la uñas de la occisa es capaz de desacreditar los indicios construidos por el Tribunal a partir de hallazgos de sangre del procesado en el inmueble donde se cometió el hecho, su presencia allí para el momento de la ejecución, los motivos con los que contaba para cometerlo y la actitud que asumió frente al infortunado suceso.
En ese orden, la queja que queda a mitad de camino al faltar al principio de sustentación suficiente que guía el recurso extraordinario de casación.
3.3 Frente a los hallazgos de sangre en el lavamanos del apartamento, lanza una crítica el censor por considerar que este no es un hecho indicador de la responsabilidad de Van Grieken Epiayú.
Sin embargo, no desarrolla su inconformidad de acuerdo con las reglas de la casación en la medida en que deja de precisar cuál fue el falso juicio en el que incurrió el juez en la apreciación de esta circunstancia, y en su lugar, se dedica a hacer una planteamiento acorde con su postura en torno a cómo debió valorarse dicha evidencia, la cual no considera contundente dado que el procesado era morador de esa vivienda y por tanto, no es extraño que su material genético se encuentre en el lugar.
Como se observa la discusión se centra en el poder suasorio de la evidencia, donde para nada se aborda la estimación que de la misma hizo el fallador, que de acuerdo con el contenido de la sentencia, la sangre presente en la rejilla del lavamanos y en la llave del mismo, perteneciente a este acusado, es un hecho demostrativo de su participación en el homicidio, ya que su sangre se halló mezclada con la de la víctima.
Además no es correcto indicar que la responsabilidad del procesado se dedujo de este hecho indicador, puesto que el ejercicio que desplegaron los jueces de instancia consistió en la apreciación conjunta de la prueba indiciaria y no individual como sí se hace en la demanda, es decir, además de los hallazgos de sangre de Van Grieken Epieyú con las particularidades descritas, para el Tribunal concurren otros indicios de su responsabilidad en el hecho.
3.4 El mismo defecto se percibe cuando el recurrente pretende rebatir el indicio de la motivación que tenía el procesado para silenciar a Mabel Galeano acabando con su vida, dado que no precisa el falso juicio en que se incurrió, mucho menos ajusta la queja a la argumentación que corresponde, según el vicio que se trate.
El cargo se halla simplemente fundado en la percepción del censor acerca de que querer evitar ser denunciado por un delito de hurto no es suficiente para resolverse a cometer un homicidio, puesto que se requiere que el comportamiento que se busca ocultar tenga una connotación más grave. Este enunciado es calificado por el recurrente como una regla de la experiencia con el fin de desvirtuar la inferencia del Tribunal acerca de que Eder Van Grieken sí tenía un motivo para matar a Mabel Galeano.
Nuevamente el censor funda el ataque en su personal postura frente a la prueba, tratando de que se imponga la forma como éste cree debió valorarse. Véase como el reparo omite indicar los motivos por los que su enunciado cumple con la característica de generalidad de una máxima de la experiencia, esto es, que siempre o casi siempre que se comete un homicidio con el objeto de garantizar la impunidad de un delito, este debe corresponder a una conducta de graves connotaciones.
En manera alguna se cumple con esta carga argumentativa, pues se reitera, lo que el censor califica como regla de la experiencia no es producto de un serio análisis sobre la cotidianidad de nuestra sociedad, sino del razonamiento particular de quien la propone, en donde se desconocen las especiales circunstancias del caso y que sí fueron apreciadas por el fallador, por ejemplo la relación de amistad y confianza que había entre la víctima y el procesado, como aquella no dudaba de su amigo al que le confiaba su tarjeta debito para que la acompañara a hacer los retiros de su salario sin nunca imaginarse que él le mentía sobre el valor real de lo que devengaba para poderse apropiar de su dinero.
Estos aspectos y otros más, fueron apreciados por el Tribunal para concluir que el descubrimiento por parte de la víctima del engaño y el daño a su patrimonio por parte de quien consideraba su gran amigo que además se aprovechó de su condición de invidente, era suficiente para desencadenar un homicidio. No acredita el censor que esta sea una conclusión descabellada, contraria a lo que sucede usualmente en las relaciones sociales.
3.5 El ataque que por la vía del falso juicio de existencia por suposición en torno al testimonio de Katerine Restrepo, propone el censor para indicar que el procesado solo le hurtó a su amiga Mabel la suma de $50.000, desconoce el análisis probatorio expuesto en la sentencia, ya que el Tribunal abordó esta situación para concluir con base en otras pruebas testimoniales que el apoderamiento de dinero por parte del procesado no se limitó a este monto, sino a una mayor cantidad que periódicamente era sustraída bajo el engaño a Mabel Galeano.
En ese orden, es equivocado señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta ese testimonio, pues sí lo apreció solo que no le dio alcance pretendido por la defensa, al concluir que ofrecían mayor peso demostrativo las declaraciones de personas cercanas a la ofendida que daban cuenta de la preocupación de la misma por las constantes pérdidas de su tarjeta debido y del engaño acerca del monto real de su salario.
Además de lo anterior, el recurrente presenta en forma sesgada el contenido de la prueba a que alude, puesto que la testigo quien era amiga de la occisa, dio cuenta de cómo ésta estaba confundida acerca de lo que realmente devengaba, cuando en una oportunidad la acompañó a adquirir un computador, teniendo acceso al desprendible de pago de su salario, por lo que le informó a su amiga Mabel el valor que aparecía allí el cual era diferente al que ella creía. También la recomendación que Katerine le hizo para que confirmara lo que estaba sucediendo y la manifestación que Mabel le hizo sobre la confianza absoluta que tenía en Eder a quien consideraba como su hermano.
3.6 Cuando ataca la conclusión del Tribunal en punto de la presencia de Eder Van Grieken y Juan Gabriel Payares en el lugar y hora del homicidio, propone el libelista un falso juicio de existencia porque no se tuvieron en cuenta los testimonios de quienes los ubican dirigiéndose hacia la Universidad de Antioquia.
Es un desatino señalar que esas pruebas fueron pasadas por alto, ya que el sentenciador sí las apreció pero no de la manera pretendida por la defensa. Se tiene que respecto del testimonio del vigilante del edificio, el Tribunal sostiene que se equivocó en torno a la hora de entrada y salida de los procesados, ya que no coincide con la fijada por otros testigos, pero rescata de aquella declaración que vio ingresar a Eder Van Grieken y Juan Gabriel Payares en compañía de Mabel Galeano y después observó a los dos primeros salir sin ella.
La discusión se dirige a controvertir el mérito otorgado a los testigos que señalan que los procesados estaban en el apartamento para la hora del deceso de la víctima, prueba testimonial que el fallador reforzó a partir de una serie de indicios con los que la defensa también ha mostrado su desacuerdo.
Así las cosas, es claro que el cargo escapa de una controversia perteneciente al terreno de la casación y más bien corresponde a un debate sobre el mérito demostrativo de la prueba que ha querido proponerse bajo el tamiz de una falso juicio de existencia que como ha quedado visto, no se configura.
En ese ejercicio el censor pone de presente conclusiones presuntamente adoptadas por el fallador pero que en realidad no se observan del texto de la sentencia, como cuando indica que se dio por demostrado que la víctima le manifestó a la testigo Sulay Yepes, última persona que habló con ella, que se encontraba en compañía de dos de los acusados.
En manera alguna el Tribunal tuvo por sucedida esta eventualidad con base en el testimonio de la antes mencionada, sino que arribó a la conclusión de que la víctima estaba acompañada de Eder Van Grieken y Juan Gabriel Payares a partir de prueba indiciaria, entre ella, el contenido de la conversación telefónica entre Mabel Galeano y su amiga Sulay en la que ésta advirtió una actitud anormal en Mabel hasta el punto que le colgó el teléfono intempestivamente.
Dentro de esta misma censura y en un esfuerzo por derruir la conclusión acerca de que la occisa estaba en compañía de los procesados al momento de su violento deceso, el demandante se dedica a interpretar convenientemente las pruebas con base en las que el Tribunal dedujo este hecho, desnaturalizando su contendido como cuando dice que Juan Gabriel Payares señaló que Mabel Galeano habló por última vez con una compañera en la universidad y no de la universidad, ello con el fin de desvirtuar que la occisa estuviera en el apartamento donde fue hallado su cuerpo, contraviniendo lo que señalan otras pruebas en torno a que la última vez que se supo de la víctima, fue justamente la conversación telefónica que sostuvo desde su residencia con Sulay Yepes sobre las cinco de la tarde, tal y como ésta lo informó en juicio y así lo apreció el sentenciador, motivo por el que resulta un desatino sostener un falso juicio de existencia que además no se precisa si es por omisión o suposición probatoria.
3.7 Continuando con la crítica de la prueba indiciaria el censor sostiene que los indicios de mala justificación y manifestaciones posteriores al delito corresponden a afirmaciones generales y abstractas.
Pasa por alto que el Tribunal valoró las circunstancias particulares de este caso y a partir de máximas de la experiencia que se ocupó de enunciar y que constituyen premisas de carácter general, construyó las inferencias propias de este asunto.
Es así que frente a las explicaciones y actitud asumida por los procesados, una vez se dio a conocer la muerte violenta de Mabel Galeano, de lo que da cuenta la prueba testimonial apreciada por el fallador, se consignó en forma expresa el proceso inferencial así:
De contera queda claramente estructurado el indicio de mala justificación, en la medida en que el comportamiento posterior de los acusados Eder Van Grieken y Juan Gabriel Payares no enmarca dentro de la conducta que hubiese asumido un hombre común, al haber guardado absoluto silencio frente a la desaparición de su entorno de su amiga y novia invidente a quienes estaban acompañando. Todo ello analizado desde la convivencia que les antecedía y en atención a que el cuerpo sin vida de la misma estaba en el propio apartamento donde vivían bajo el mismo techo, permaneciendo allí durante toda la noche y parte de la mañana sin tener noticias de ella, ni tratar de contactarla, lo que se suma a las incoherentes versiones ofrecidas por Juan Gabriel Payares sobre lo acontecido esa tarde y la forma en que se halló el cadáver y a la idea que se promovió para que se creyera que se trataba de un suicidio.
El censor no señala el error del anterior razonamiento, puesto que se conforma con afirmar que es defectuoso sin explicar por qué y más bien, con base en su criterio, se esfuerza por mostrar que era algo cotidiano que la víctima desapareciera sin avisar y durmiera por fuera de su casa, sin abordar el obligado estudio en torno a la apreciación de los medios de convicción a partir de los cuales el Tribunal concluyó lo contrario.
3.8 En otro intento por desvirtuar la conclusión del Tribunal derivada del comportamiento del procesado después de evidenciarse el homicidio de su amiga y compañera de domicilio, alude a una serie de circunstancias que a partir de su criterio son indicativas de que nada tuvo que ver con el hecho delictivo.
Tal propuesta no es más que la reiteración del demandante de atacar la valoración probatoria acogida por el ad quem acudiendo a su personal postura frente al alcance probatorio que debe darse a varios de los hechos probados en juicio, sin tener en cuenta que algunos de ellos fueron desacreditados por el Tribunal o apreciados de una manera distinta a la pretendida por el recurrente.
A pesar de la variedad de reparos que postula contra la sentencia, en ninguno de ellos se observa una correcta argumentación de los falsos juicios que presenta respecto de la prueba indiciaria, habida cuenta que aunque enuncia falsos juicios de existencia y raciocinio, cuando pretende demostrarlos surge evidente una exposición típica de la instancia en la que se contrapone el criterio de las partes acerca del mérito que corresponde a las pruebas y aquel finalmente aceptado por el juez.
En este orden de ideas, es claro que la demanda promovida a nombre de Eder Bernardo Van Grieken Epieyú no reúne los requisitos para ser admitida, en tanto no deja de ser un escrito en el que el recurrente aborda en forma individual cada uno de los indicios considerados por el Tribunal para contraponerse a la construcción de los mismos pero sin identificar errores en el proceso inferencial, sino trayendo argumentos propios para contravenir las conclusiones, las que además como bien lo hizo el Tribunal, se tienen que apreciar de manera conjunta, pues solo al concurrir, soportan la deducción de la responsabilidad penal de los acusados en el homicidio de Mabel Galeano.
4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
5. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión, CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de Eder Bernardo Van Grieken Epieyú y Juan Camilo Valenzuela Cartagena.
Contra la presente decisión es procedente el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria