AHP3874-2018(53671)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP3874-2018

Radicación  No. 53671  

Bogotá D.C., diez (10)  de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación  propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de agosto de  2018, que declaró improcedente la acción de hábeas  corpus presentada por José  Gerardo Vargas Correa  a través de apoderado judicial, privado de la libertad en  razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por  los delitos de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  enriquecimiento ilícito de particulares en calidad de autor y  concierto para delinquir.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

1. La solicitud.  

El 21 de agosto de 2018, José  Gerardo Vargas Correa  a través de apoderado judicial, interpuso acción de  hábeas corpus y requirió el restablecimiento inmediato  de su libertad con base en los siguientes argumentos:  

El accionante Vargas  Correa, radicó  solicitud de aplicación de amnistía de iure y libertad  condicionada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva y mediante oficio de 15 de junio de  2018, el citado Despacho le informó que el requerimiento fue  enviado a la Secretaria de la Sala de Amnistía de Iure o  Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP.  

Transcurridos 10 días  desde la radicación de dicha solicitud, Vargas  Correa instauró  una acción de tutela en contra de la JEP, la que le  correspondió por competencia al Juzgado Primero de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

Por lo anterior, el citado  Despacho remitió la tutela a la Sala de Revisión de la  JEP, jurisdicción que a través de auto de 13 de agosto  de 2018, declaró improcedente la acción de tutela e  indicó que la vía para resolver el asunto era el habeas  corpus.  

2. Trámite Surtido.  

2.1.  El 21 de agosto del año en curso, un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, avocó el  conocimiento del habeas corpus y dispuso solicitar al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y a  la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz, se pronunciaran sobre la pretensión del  accionante.  

2.2. El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, puso de presente que el accionante ha estado privado de la  libertad desde el 25 de septiembre de 2015, en cumplimiento de la  condena proferida en su contra por los delitos de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones agravado, enriquecimiento ilícito  de particulares en calidad de autor y concierto para delinquir, a la  pena de 144 meses de prisión.  

Informó que, a través  de proveído de 14 de diciembre de 2018, se otorgó al  condenado la redención de pena por trabajo correspondiente a 2  meses, 18 días, los que restados desde el día de su  reclusión suman un total de 37 meses, 15 días de  detención física.  

De otra parte, manifestó  que con oficio No OPSJ-SAI-000928 de 3 de junio de 2018, la  Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de la  Jurisdicción Especial para la Paz, informó que avocó  conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de José  Gerardo Vargas Correa,  por lo que solicitó la remisión del expediente, el que  fue ordenado a través de auto de 15 de junio de la anualidad.  

2.3.  Un Magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto de la  Jurisdicción Especial para la Paz, afirmó que el 5 de  junio de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto- de aquí  en adelante SAI-, avocó el conocimiento de la petición  y decidió ampliar la información respecto de lo  requerido, comunicó por ende al accionante y ofició al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, al Grupo de Sistemas de Información de la Estrategia  de Paz de la Dirección de Políticas y Estrategia de la  Fiscalía General de la Nación y a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz.  

La información requerida  a las citadas entidades, ha sido arrimada de manera paulatina, con  fechas 211  y 252  de junio de 2018.  

Frente al asunto en cuestión,  la Sala no cuestionó el término establecido en la norma  para la resolución de este tipo de solicitudes, no obstante,  señaló que debe tenerse en cuenta el inciso 4º del  parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 20016,  determina que «la  autoridad judicial que este conociendo del proceso penal aplicará  lo previsto en cuanto a la libertad»  y en lo relacionado con peticiones de amnistía e indulto,  según auto TP-SA 004 de 2018 de la Sección de Apelación  del Tribunal para la Paz de la JEP, la SAI desplazó a la  justicia ordinaria.  

Por lo tanto, atendiendo a que  la SAI debe decidir estas solicitudes y para ello debe contar con el  expediente a efectos de conocer la realidad procesal, el término  citado (10 días) solo podrá dar inicio a partir del día  siguiente de la fecha en que se reciba el proceso penal procedente de  la autoridad que este conociendo el asunto.  

2.4.  El 22 de agosto de la presente anualidad, el a  quo declaró  improcedente la solicitud de amparo, pues es necesario que la SAI  verifique si existe conexidad con los delitos políticos, a  través del trámite que se ha señalado para ello,  por lo que requiere allegar suficiente información para  pronunciarse respecto a la solicitud.  

Declaró la improcedencia  de la acción pretendida por el actor, en cuanto  el peticionario, se  encuentra privado de la libertad en razón de una sentencia  condenatoria proferida por un Juez de la República y así  mismo, está en curso el trámite judicial respectivo  ante la SAI de la jurisdicción Especial para la Paz, para  atender la solicitud de amnistía y, de ser viable, las  consecuencias que ello genera respecto a su libertad como lo prevé  la Ley 1820 de 2016.  

2.5.  Inconforme con esta decisión José  Gerardo Vargas Correa la  impugnó y refirió que el artículo 12 inciso  final del Decreto 277 de 2017, es claro en indicar que a partir de la  radicación de la solicitud, no podrá demorar más  de diez (10) días su resolución, término  establecido en el artículo 19 de la Ley1820 de 2016, por tal  motivo, no debe someterse a un trámite indefinido, dado al  límite dispuesto para tal procedimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación  propuesta por José  Gerardo Vargas Correa  al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve  contra decisión emitida por un Magistrado de Tribunal Superior  de Neiva, Huila, que resolvió la acción de hábeas  corpus, respecto del cual esta Corporación es superior  jerárquico; providencia que se adoptará conforme a los  elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte  accionante y autoridades vinculadas.  

2.  Acorde con el artículo  30 de la Constitución Política «Quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas  Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y  seis horas.»3  

Esta norma constitucional fue  reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el  artículo 1º que el hábeas corpus es derecho  fundamental y acción constitucional, definida como instrumento  de especial protección de la garantía a la libertad  personal, en los casos expresamente señalados en la  disposición en cita: i)  cuando la persona es  privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías  constitucionales o legales, o ii)  cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.  

En  consecuencia, en el asunto se advierte que  ninguna  de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la  libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso,  concurre en la situación del solicitante, por cuanto:  

i.  La  restricción del derecho fundamental que afronta actualmente  José Gerardo  Vargas Correa no es  producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria,  sino de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Neiva el 7 de octubre de 2016, en la que lo condenó  a las penas de 144 meses de prisión, multa de 4.156.186 SMLMV  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal, tal como lo  informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva.  

ii.  Por otra parte, no puede hablarse de una prolongación indebida  de tal garantía fundamental, habida cuenta que la libertad  condicionada que pretende obtener el accionante, es apenas una mera  expectativa y no se convertirá en un derecho adquirido hasta  que la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz, lo verifique para su respectiva concesión,  ello con fundamento en  el procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016 y en los Decretos  277, 1252 y 1269 de 2017.  

Sobre este asunto, se advierte  que la Ley 1820 de 2016,  fue proferida con el propósito de “regular  las amnistías e indultos por los delitos políticos y  los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos  penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado  que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado”4.  

Frente a la libertad  condicionada, el artículo 35 de esta codificación  establece los presupuestos que se deben cumplir para su concesión  y señala que las personas privadas de la libertad a las que se  refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa Ley,  incluidos quienes hayan sido condenados o procesados por los punibles  contemplados en el parágrafo del articulo 23 y 24, pueden ser  beneficiarios de la libertad condicionada.  

Por su parte, el Decreto 277 de  2016, establece el  procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820  de 2016.  

Respecto a la amnistía  iure, prevé que será concedida por  delitos políticos  de rebelión, sedición, asonada, conspiración y  seducción, usurpación y retención ilegal de  mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con el  artículo 16 de dicha ley5,  con el objetivo de declarar la extinción de la acción  penal, de las sanciones principales y accesorias, según el  caso, así como de la acción civil y de la condena  indemnizatoria, señala además el procedimiento para su  concesión, como también indica que su aplicación  tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y  definitiva  

Por otra parte, en el régimen  de libertades, encontramos la figura de la libertad condicionada6,  la que hace referencia a las personas privadas de la libertad por  delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se  encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos  17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto, que hayan permanecido  cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos  hechos, una vez se haya adelantado el trámite del acta  prevista en el artículo 14 del citado Decreto y según  el procedimiento establecido en los artículos 11 y12 ejusdem.  

Ahora bien, acorde con el  artículo 1º del Decreto 1252 de 20177,  que adicionó el Capítulo 5 al Título 5 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Justicia, concretamente el artículo  2.2.5.5.1.1., precepto tenido en cuenta por el impugnante en su  escrito, se  fija un término  para decidir respecto de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820  de 2016, este no podrá ser mayor a diez (10) días,  contados a partir del momento en que se presente la solicitud.  

Ciertamente, en el sub  júdice, el  accionante invoca la acción de habeas corpus, atendiendo al  incumplimiento por parte de la Sala de Amnistía e Indulto en  resolver su petición de libertad condicionada, de conformidad  con el término dispuesto en la norma, reiterando que a la  fecha no ha sido resuelto.  

En concordancia con ello, la  SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz, en respuesta del  habeas corpus invocado, no negó tal hecho y allegó el  proveído de 5 de junio de 2018, a través del cual avocó  el conocimiento de las dos solicitudes presentadas por Vargas  Correa, en el que  señaló que el peticionario suscribió acta de  compromiso No 1104812 ante el Secretario de la JEP, no obstante, no  se encuentra dentro del grupo de excombatientes de las FARC-EP  acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz8.  

Refirió la SAI que,  atendiendo la manifestación hecha por José  Gabriel Vargas Correa,  se infiere su pertenencia con el grupo insurgente FARC-EP,  encontrándose dentro de los supuestos del ámbito de  aplicación personal de la Ley 820 de 2016 y a renglón  seguido indicó: «El  Despacho considera que los elementos aportados en las solicitudes sub  examine no son suficientes para poder realizar un examen de conexidad  que le permita inferir, de manera preliminar, si el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el  que fue condenado el solicitante, fue o no cometido en el marco y con  ocasión del conflicto armado9»  

Por lo anterior, procedió  entonces esa jurisdicción a ordenar la ampliación de la  información, a efectos de poder pronunciarse sobre el  beneficio de libertad condicionada.  

Tal justificación, es  precisamente la esbozada por la Sala de Amnistía e Indulto de  la JEP, al precisar que el término de 10 días señalado  en la norma para resolver la solicitud, debe contarse a partir de  recibir el proceso penal procedente de la autoridad judicial que  conoció el asunto, pues no puede desconocer la realidad  procesal so pena de vulnerar las garantías fundamentales que  deben observarse para fallar en derecho.  

De otra parte, trae a colación  esta Sala el auto TP –SA 004 de 2018 del Tribunal para la Paz,  en el que se advirtió que la JEP adquiría competencia  plena desde el 5 de enero de 2018 y en virtud de la prevalencia  orgánica, la Sala de Amnistía o Indulto desplazó  a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes de la Ley  1820 de 2016.  

En ese entendido, es menester  precisar que la norma que da aplicación al término de  10 días fue creada para la jurisdicción ordinaria,  quienes contaban con el expediente y resolvían la solicitud de  libertad, empero, al desplazarse la competencia a la SAI de la  Jurisdicción Especial para la Paz, el proceso debe ser  remitido para su conocimiento y correspondiente estudio, por lo que  la norma trascrita, a la que hace referencia el censor en el escrito  de sustentación, es aplicable de manera puntual al caso en  estudio en cuanto establece el tiempo máximo con que cuenta el  funcionario judicial para decidir una vez recibe el proceso penal  procedente de la respectiva autoridad judicial.  

Finalmente,  desde esta perspectiva, se itera que la limitación del derecho  a la libertad de José  Gerardo Vargas Correa,  está legitimada a partir de la declaración de  responsabilidad penal a él irrogada por el Juez Tercero Penal  del Circuito Especializado de Neiva y la demora de la SAI de la  Jurisdicción Especial para la Paz en resolver su solicitud se  encuentra debidamente justificada en auto que avocó el  conocimiento del asunto, pues si bien la norma establece 10 días  para resolver, es incuestionable que al existir dudas sobre la  conexidad de los hechos punibles con el contexto del conflicto armado  se debe contar con el fallo condenatorio.  

Visto lo acontecido en el  asunto bajo examen, no se advierte la trasgresión al derecho a  la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas  corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada  sea objeto de confirmación.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  decisión recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Oficina del Alto Comisionado, información integrada al          sistema de información de la JEP el 22 de junio de 2018 e          información del Juzgado          Primero Especializado de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Neiva, subida el 3 de agosto de 2018.  

2          Juzgado          Tercero Especializado de Neiva allego información, la que fue          subida al sistema Orfeo el 6 de agosto de 2018.  

3          El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de          Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un          instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en          los casos de arrestos o          las detenciones ilegales.  

4          Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,          indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”,          Artículo 1.  

5          Artículo          4, Decreto 277 de 2016.  

6          Artículo          10, ibídem.  

7          Publicado          en el Diario Oficial Edición 50.299 del miércoles 19          de julio de 2017.  

8          Folios          31-34  

9          Folio          32, revés.      

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