AHP3510-2018(53391)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP-3510  

Radicación No. 53391    

Bogotá D.C., diecisiete  (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro del término  previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061,  que reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra  el auto de 24 de julio  de 2018 mediante el  cual, el Dr. Edwar  Enrique Martínez Pérez, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  negó el amparo de habeas  corpus impetrado por  el sentenciado Jimmy  Alberto Fory González.  

ANTECEDENTES  

1. El  ciudadano Jimmy  Alberto Fory González ha  estado recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de  Valledupar, desde el 6  de abril de 2008 hasta la fecha, inicialmente en virtud de medida de  aseguramiento de  detención preventiva y luego, en razón de dos  sentencias condenatorias proferidas en su contra, así:  

2.1. La  dictada el 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de Cali, dentro del proceso seguido en su contra por el  delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego y municiones agravado,  mediante la cual se le impuso pena de 64 meses de prisión.  

2.2. La  dictada 1 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Cali dentro del proceso seguido en su contra por el delito de  homicidio  agravado,  dentro del cual fue  condenado a la pena privativa de la libertad de 33 años y 4  meses de prisión. Ambas decisiones causaron ejecutoria.  

3.  La vigilancia de la  sanción fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual, el 25 de mayo de  2012 dispuso la acumulación jurídica de las penas  impuestas en las referidas sentencias, fijando una definitiva de 36  años de prisión por estos dos delitos.  

4. El  24 de julio del año en curso, el sentenciado presentó  acción pública de habeas  corpus,  por considerar que  se encuentra indebidamente privado de su libertad desde que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la  sentencia condenatoria dictada dentro del proceso adelantado en su  contra por el delito de homicidio, con fundamento en una  «reconstrucción  incorporada en un álbum fotográfico»  que fabricó hechos falsos, situación que califica como  una vía de hecho.  

Por tanto, solicita el  otorgamiento de su libertad pues afirma que actuó en defensa  propia y que cuenta con pruebas nuevas de ello, que han sido  aportadas a la Corte Suprema de Justicia para la revisión de  su sentencia.  

5.  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, quien resolvió negar el amparo pretendido mediante  decisión de 24 de julio del año en curso.  

6.  En el acto de notificación el accionante impugnó la  decisión y el 26 de julio de 2018 presentó escrito con  sus argumentos de disenso.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  la  improcedencia de la acción constitucional con el argumento de  que la afectación del derecho a la libertad obedecía al  cumplimiento de una condena a 36 años de prisión,  impuestas en sentencias debidamente ejecutoriadas.  

Aseguró  también que el accionante no tenía una expectativa  razonable de acceder a la libertad porque de acuerdo con lo  establecido en el artículo 64 del Código Penal, la  libertad condicional exige un descuento de las 3/5 partes de la pena  y hasta la fecha solo reporta 13 años 9 meses y 13 días  de privación efectiva.  

Por  lo anterior y porque este mecanismo no puede promoverse con la  finalidad de desplazar al funcionario judicial competente en procura  de obtener una opinión adicional diversa, negó la  pretensión de amparo.  

ARGUMENTOS  DE DISENSO  

El  accionante sugiere que la Fiscalía 33 Seccional, alteró  la escena del crimen en la diligencia de inspección y  reconstrucción, al cambiar el modo y lugar de los hechos y  ocultar el arma que estaba en manos de la víctima, y que de  esta manera logró prolongar ilegalmente su detención  por un lapso superior al dispuesto «por  la Constitución y la Ley».  

Informa  haber iniciado en esta Corporación una acción de  revisión No. 51974 en la que aportó las pruebas no  conocidas por el juez al momento de los debates, que acreditan que su  actuación estuvo amparada por una legítima defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la competencia  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual se  negó la solicitud de hábeas  corpus  formulada por Jimmy  Alberto Fory González,  de  acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º  de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será  sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación  de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes  de la Corporación se tendrá como juez individual».  

2. Requisitos de  procedibilidad del habeas  corpus  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) es objeto de prolongación ilegal.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos2:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia tiene dicho, por su parte, que cuando existe un  proceso judicial en trámite, la acción de hábeas  corpus no  puede impetrarse con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas3.  

También ha dicho que  cuando existe un proceso judicial en trámite, solo es posible  interponer la acción en garantía inmediata del derecho  fundamental a la libertad,  «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor  o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios»4.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

1.  La acción es formulada con el propósito que el juez  constitucional decrete la libertad de Jimmy  Alberto Fory González,  por cuanto, en opinión del accionante, la sentencia de segunda  instancia constituye una vía de hecho y porque existen  elementos nuevos que afectan el juicio de responsabilidad realizado  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando  confirmó el fallo condenatorio por el delito de homicidio  agravado.  

2.  La Sala confirmará la decisión impugnada por las  razones que a continuación se exponen.  

2.1. No  existe privación  ilícita de la libertad,  porque la afectación de ese derecho fundamental ha estado  amparada, primero, por una orden judicial de detención  preventiva proferida por el juez competente, y luego, en dos  sentencias condenatorias ejecutoriadas emitidas el 13 de marzo de  2009 y 1 de febrero de 2011 por  los Juzgados Diecinueve y Quinto  Penal del Circuito de Cali, respectivamente, en las cuales le fue  impuesta pena de prisión efectiva.  

2.2 Tampoco  existe una prolongación  ilegal de la privación de la libertad,  ya que el accionante, en la actualidad, se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad  de Valledupar, cumpliendo una sanción definitiva de 36 años  de prisión, producto de la acumulación jurídica  de penas decretada el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad;  de la cual solo ha descontado un poco más de 13 años,  sumado el tiempo físico y el correspondiente a redenciones por  trabajo y estudio5.  

2.3 La  acción constitucional de habeas  corpus no  es la vía idónea para cuestionar la legalidad o  corrección de una sentencia condenatoria, dado que solo tiene  por objeto la tutela de la libertad personal cuando ha sido afectada  por desconocimiento de las garantías constitucionales y  legales, o cuando esa afectación se ha extendido de manera  ilegal.  

2.4 La  eventual aparición de pruebas nuevas que permitan calificar la  decisión como una «vía  de hecho»,  tampoco habilita al juez constitucional para reevaluar la decisión  judicial que ha dispuesto la privación de la libertad, porque  la acción de habeas  corpus no  constituye una instancia adicional ni puede utilizarse para suplir  las vías judiciales ordinarias.  

Al respecto, se ha dicho lo  siguiente:  

«1.  El habeas corpus como derecho fundamental y acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los  casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación  de las garantías constitucionales o legales o cuando la  privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.  

Dada  su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que  corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional  que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.  

(…)  

Lo  expedito del mecanismo constitucional no es razón para  sustituir los procedimientos ordinarios,  mientras  no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración  del derecho a la libertad,  pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y  viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a  la naturaleza del habeas corpus6.»(Resaltado  fuera de texto)7  

Para estos efectos está  prevista la acción de revisión; dentro de la cual, a  voces de lo indicado en el artículo 196 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la libertad solo procede  cuando el juez de revisión, al término del juicio  rescindente, declara fundada la causal, situación que aquí  no ha ocurrido.  

Existiendo, por tanto, un  mecanismo judicial idóneo para que se revise la sentencia  condenatoria proferida en contra del accionante, la acción de  habeas  corpus  surge abiertamente  improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión  impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión impugnada, por las razones expuestas.  

2.  ADVERTIR que  contra el presente  auto no procede  recurso alguno.  

3.  COMUNICAR  esta decisión a quienes intervinieron en el trámite de  la acción constitucional.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diario          oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

4          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

5          Folio          45, Cuaderno de la Corte.  

6          CSJ,          AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758.  

7          En          el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes          providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic          2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703.      

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