AHP3519-2018(53410)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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HÁBEAS  CORPUS  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP3519-2018  

Radicación  n° 53410  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JULIÁN  DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO contra  la providencia del 3 de agosto de 2018, mediante la cual un  Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio negó la acción de hábeas  corpus invocada  en su favor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

            

1. Según se          estableció durante el trámite, el 23 de febrero de          2018 se adelantaron ante al          Juzgado 1º Penal Municipal de Villavicencio con Función          de Control de Garantías las audiencias preliminares de          legalización de captura, formulación de imputación          e imposición de medida de aseguramiento de detención          preventiva en establecimiento carcelario          contra JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA          CASTRO como presuntos autores, el primero, de los delitos de          peculado por apropiación a favor de terceros y en provecho          propio, y el segundo, de contrato sin cumplimiento de requisitos          legales y peculado por apropiación en provecho propio.  

            

2. El 3 de marzo          siguiente el Despacho ordenó la detención preventiva          de los procesados. Por          tal razón,          se          encuentran recluidos en          el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario          de Villavicencio.  

            

3. En desacuerdo con          tal determinación la defensa de los accionantes la apeló          y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio con Función          de Conocimiento la confirmó el pasado 24 de julio.  

            

4. Afirman los          peticionarios que al desatar la alzada propuesta se vulneraron sus          derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque en la          vista pública sólo se dio lectura a la parte          resolutiva de la providencia de segunda instancia y no, como ordena          el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, al acápite          considerativo. De éste tuvieron conocimiento mediante escrito          suministrado a cada uno de sus apoderados.  

Cuestionaron,  además, que no se les garantizó su asistencia a la  diligencia.  

            

5. Por          tales motivos, aseguraron que desde el 24 de julio de 2018 se les          está prologando ilegalmente la privación de su          libertad.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

El magistrado  sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio encontró  improcedente la acción de hábeas  corpus, tras  considerar que dada su naturaleza extraordinaria, no puede suplir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales los  peticionarios deben demandar la nulidad de lo actuado, bien a través  del incidente previsto en los artículos 339 y 455 de la Ley  906 de 2004 o de la acción de tutela.  

Advirtió  que contra la decisión de segunda instancia no procede ningún  recurso y, por tanto, la inasistencia de los peticionarios a su  lectura resulta intrascendente. Por último, indicó que  la lectura parcial de la providencia del Juzgado 1º Penal del  Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento no tiene  la virtualidad de tornar ilegal la privación de su libertad,  en tanto su contenido fue exhibido oportunamente a los apoderados de  JULIÁN  DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

El  3 de agosto de 2018 el apoderado de JULIÁN DANIEL MOLANO  CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO impugnó la anterior  determinación. Insistió en que las providencias  proferidas en el marco de la Ley 906 de 2004 deben cumplir los  principios de publicidad, oralidad y debida motivación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo          7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente          para conocer de la impugnación interpuesta contra la          providencia del 3 de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado          del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente          la solicitud de hábeas          corpus presentada          por JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA          CASTRO.  

            

2. El          artículo 30 de la Constitución Política          consagra el derecho fundamental de hábeas          corpus,          mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en          el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a          través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º,          la citada norma dispone que la acción de hábeas          corpus          procede cuando la privación de la libertad no respeta las          garantías constitucionales y legales, o bien cuando          habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho          fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá          de los límites establecidos por la ley.  

            

3. En          sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el          ámbito de protección de esta acción pública,          restringiendo su aplicación a las dos hipótesis          consagradas en su artículo 1º, al considerarlas          suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una          variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar          la protección del derecho a la libertad personal. Por          oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los          requisitos constitucionales y legales que justifican la privación          de la libertad, la acción de hábeas          corpus          resulta improcedente.  

            

4. De          lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta          Corporación, que cuando la privación de la libertad          tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación          judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos          en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía          constitucional.  

Así,  siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga  lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible  verificar que la acción constitucional no sea utilizada para  sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la  libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación, desplazar al funcionario judicial competente para  decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa  a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun  2008, Rad. 30066).  

            

5. En          el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las          hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de          hábeas          corpus,          esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta          de plano, pues la detención de JULIÁN DANIEL MOLANO          CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO obedece a la medida de          aseguramiento          preventiva          en establecimiento carcelario impuesta por funcionario competente,          con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.  

            

6. Ahora          bien, examinados los argumentos que sirven de fundamento a la          presente acción constitucional, encuentra el suscrito que la          necesidad de garantizar la comparecencia de las partes e          intervinientes a las diversas audiencias previstas en el          procedimiento penal del 2004, está determinada por la          impugnabilidad de las determinaciones judiciales.  

Por  ende, como indicó la primera instancia, si bien resulta  reprochable que la administración de justicia no haya  garantizado la comparecencia de los procesados a la audiencia en que  se confirmó la medida de aseguramiento que les fue impuesta,  también lo es que contra los autos de segunda instancia no  procede ningún recurso y, por ende, su inasistencia no se  ofrece trascendental.  

Por  otra parte, resulta palmario que la trasgresión del principio  de oralidad atribuida al Juzgado 1º Penal del Circuito de  Villavicencio con Función de Conocimiento tampoco logra  afectar la legalidad de la medida de aseguramiento.  

En  primer lugar, mírese que aún en el evento en que se  admitan los argumentos expuestos por los peticionarios, la decisión  de primera instancia continuaría vigente, por manera que la  medida de internación no se tornaría ilegal.  

En  segundo término, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Villavicencio con Función de Conocimiento publicitó la  parte motiva de su providencia al entregarle una copia a los  defensores de los procesados. En ésta, el Despacho da cuenta  de manera pormenorizada de las razones que tornan necesaria la medida  de internación preventiva en centro carcelario desde los  aspectos objetivos y subjetivos.  

En  ese orden, es manifiesto que el auto del 24 de julio de 2018 se  encuentra debidamente motivado y, además, fue oportunamente  comunicado a los interesados.  

Así  las cosas, las incorrecciones atribuidas al funcionario judicial de  segunda instancia podrían, eventualmente, edificar una  vulneración del debido proceso. Sin embargo, no logran  desdibujar la legalidad de la medida preventiva impuesta.  

            

7. Es          suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia          mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de          Villavicencio, negó la acción de hábeas          corpus          objeto de examen.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          providencia del 3          de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó          la acción de hábeas          corpus interpuesta          por el apoderado de          JULIÁN DANIEL MOLANO CASTILLO y DIEGO FERNANDO ALDANA CASTRO.  

            

2. Contra          esta decisión no procede recurso alguno.  

            

3. Cópiese,          notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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