STP2184-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2184-2018  

Radicación  n.º 96913  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Edward  Gilberto Cardozo Bello contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

Al  presente trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal referido.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Edward Gilberto Cardozo Bello  presentó derecho de petición ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali en la que solicitó «realizar  el ocultamiento de mi nombre y cédula con relación con  el proceso radicado 76001.31.04.011.2008.00078.00 que conoció  en segunda instancia»1.  

1.2  El 18 de diciembre de 2017, la Corporación accionada a través  de la Secretaría le comunicó al interesado que no se  encontró registro del proceso por él reseñado,  no obstante, frente al n.o  7600131014-2004-000204-01, que está a su nombre por el punible  de acto sexual abusivo, sí procedió a desinstalar su  visibilidad del sistema de Justicia XXI2.  

1.3  Edward  Gilberto Cardozo Bello  acude  a la acción de tutela en busca de la protección de su  derecho de petición al estimar, que el requerimiento en el que  pidió el ocultamiento de los procesos a su nombre en el  sistema siglo XXI a cargo de la Corporación demandada, no ha  sido resuelto de fondo.  

2. La  respuesta  

Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali  

La Secretaria  informó que dentro del término de Ley emitió  respuesta al pedimento del accionante y, procedió a  desinstalar la visibilidad del aplicativo siglo XXI frente a los  procesos a su nombre, por lo que solicitó que se niegue el  amparo al no advertir vulneración de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  demandada vulneró  el  derecho de petición del interesado, al parecer, por no haber  proporcionado una respuesta de fondo al requerimiento que presentó  en el año 2017.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  Inicialmente, debe recordarse que         ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al respecto la  Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.  

Para  el caso concreto, se observa que el  actor no logró acreditar cómo la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali vulneró su derecho de petición.  

De  las pruebas aportadas a la actuación por la Colegiatura  accionada, así como de los anexos allegados por el interesado,  se establece que el 18 de diciembre de 2017, se emitió  respuesta de fondo a su requerimiento. Al respecto, le comunicó:  

En  respuesta a su derecho de petición allegado a esta secretaría  el día cuatro (4) de la presente data, le comunico que, al  leer detenidamente el escrito, se procedió a consultar el  sistema de Justicia XXI y el sistema radicador de esta Secretaría  sin encontrar registro alguno del proceso rad.  76001.31.04.011.2008.00078.00 seguido en su contra -es de advertir  que esta oficina solo da tramite y cumplimiento a los procesos  gestionados bajo la ley 600/00- , y en cuanto al anexo de la  impresión de pantalla, correspondiente al proceso con  radicación No. 7600131014-2004-000204-01 por el punible de  Acto Sexual Abusivo, se procede a desinstalar la visibilidad3.  

Adicionalmente,  al consultar la página de la Rama Juridicial –consulta  de procesos-4,  tal y como lo manifestó la accionada, no existen registros por  procesos penales a nombre del accionante.  

Así las  cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a la Sala Penal del Tribunal Suprior de Cali  y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora  del derecho invocado por el accionante.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Edward  Gilberto Cardozo Bello.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 6 a          8, cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 9          Ibidem.  

3          Folio 9          Ibidem.  

4http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qAI085rJ2pySnTw%2b4SgXj3o4Ef4%3d  

      

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