Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AHP2324-2018
Radicación No. 52882
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 24 de mayo de 2018 mediante el cual, el Dr. Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus impetrado por el apoderado de Juan Carlos Arana Izquierdo.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la circular roja de INTERPOL número A-6060/6-2017, el día 29 de junio de 2017 se capturó a Juan Carlos Arana Izquierdo.
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 0985 del 6 de julio de 2017, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ese ciudadano, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de concierto para delinquir y falsificación de moneda.
3. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de julio de 2017, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
4. La Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal No. 1316 del 22 de agosto de 2017, formalizó en esa fecha la solicitud de extradición.
5. El 27 de marzo de 2018, el Despacho del Fiscal General de la Nación negó la petición de libertad elevada por el apoderado del requerido al advertir, de un lado, la inaplicabilidad de las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal dentro del trámite de extradición, y finalmente, la cabal observación de lo indicado en el artículo 511 del mismo compendio normativo, en tanto la solicitud de extradición se formalizó dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la aprehensión.
6. El 21 de mayo de 2018, el apoderado de Arana Izquierdo formuló acción de hábeas corpus al estimar que la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al resolver su petición. Ello en la medida que, pese a aceptar la regulación del asunto por el Código de Procedimiento Penal, no dio aplicación a los numerales 4 y 5 del artículo 317 de este, conforme a los cuales era procedente acceder a la libertad al verificar que han transcurrido 250 días desde la captura sin el inicio a un «justo juicio».
7. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo en proveído de 24 de mayo anterior.
8. El 31 de mayo de 2018, el apoderado de Juan Carlos Arana Izquierdo impugnó y presentó escrito con sus argumentos de disenso.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo declaró la improcedencia de la acción constitucional pues la norma invocada para calificar de injusta y arbitraria la privación de la libertad, regula los términos a observarse en el curso de la actuación penal, esto es, exclusivamente para el procesamiento por parte de las autoridades nacionales.
La imposibilidad de dar aplicación en el caso concreto a las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, destacó, estaba dada porque su procedencia tiene lugar por el cumplimiento de hitos procesales como la presentación del escrito de acusación, la solicitud de preclusión y el inicio del juicio oral, ninguno de los cuales se encuentra en el trámite de extradición.
Esa norma cuya atención reclama el apoderado alude a supuestos e instituciones completamente ajenas a la extradición, por lo cual, descartó alguna violación al derecho a la igualdad y así mismo, la necesidad de intervenir como juez constitucional.
Finalmente, al no existir una privación ilegal de la libertad ni una prolongación ilícita de esta, estimó inviable amparar el derecho invocado.
ARGUMENTOS DE DISENSO
El apoderado del accionante insiste en que, si para ordenar la captura y mantener la privación de la libertad de su defendido se acudió al contenido de los artículos 509 y 484 de la Ley 906 de 2004, es preciso también acatar lo indicado en los numerales 4 y 5 del artículo 317 de ese mismo Código para materializar su libertad, dado que han pasado más de 250 días desde su captura sin el inicio de algún juicio en su contra.
Solicita, entonces, la revocatoria de la decisión de primera instancia y el otorgamiento de la libertad inmediata a su representado.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación promovida contra la decisión que negó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de Juan Carlos Arana Izquierdo, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone: «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También tiene lugar la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con alguna de las siguientes finalidades:
i. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii. Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La acción fue formulada con el propósito que el juez constitucional conceda la libertad a Juan Carlos Arana Izquierdo, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, por vencimiento de los términos consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, atendida la incursión de la Fiscalía General de la Nación en una «vía de hecho» al momento de negarla.
2. El a quo, al resolver la petición planteada, declaró su improcedencia por considerar que las causales de libertad previstas en ese artículo tienen efectos exclusivos en el procesamiento por parte de autoridades nacionales, lo cual impide su consideración dentro del trámite de extradición.
3. Ese proveído se confirmará por las siguientes razones.
En este asunto, antecede al inicio de esta acción constitucional un pronunciamiento del 27 de marzo de 2018 proferido por el despacho del Fiscal General de la Nación, autoridad competente para resolver lo relativo a la libertad de quienes son requeridos en extradición, mediante el cual denegó la libertad de Juan Carlos Arana Izquierdo.
La Corte tiene dicho que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus en estos casos, está sujeta a que la decisión cuestionada constituya una verdadera vía de hecho. Así lo ha afirmado de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia:
[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.4 —Resaltado fuera de texto—.
Ese aspecto se determina desde las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ello, es preciso traer a colación las posibilidades construidas por el Máximo Tribunal Constitucional en esa materia y conforme a las cuales, debe alegarse y acreditarse alguno de los siguientes vicios o defectos5:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.»
3.1 En el caso concreto, el apoderado de Arana Izquierdo afirma la existencia de un «defecto procedimental» derivado del desconocimiento del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual, en su criterio, obligaba a conceder la libertad dentro del trámite de extradición por el transcurso de más de 250 días desde la aprehensión sin el inicio de un «juicio justo».
Este entendimiento resulta inaceptable porque, más allá de tratarse de una interpretación que no obedece a regla, norma, principio, derecho o garantía alguna, desconoce que se trata de regulaciones totalmente distintas y abandona toda comprensión sobre el carácter autónomo y diferenciado del trámite de extradición, dentro del cual, la libertad tiene lugar exclusivamente cuando:
i) Transcurren más de 5 días hábiles desde que la persona capturada con fundamento en una notificación roja de INTERPOL es puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, sin que se hubiere librado orden de captura con fines de extradición6;
ii) No se formaliza la petición de extradición por parte del Estado requirente dentro de los 60 días siguientes a la captura7;
iii) Por último, cuando no se procede al traslado del requerido en un término de 30 días contados a partir del momento en que fue puesto a disposición del Estado requirente8.
Así las cosas, ante la definición del legislador de reglas especiales para el otorgamiento de la libertad en el curso del trámite de extradición, ningún fundamento hay para acudir a las causales consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Menos, cuando esas causales se orientan al control material de la vigencia y duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas por autoridades nacionales en el marco de una actuación penal, a partir de la evaluación, entre otros aspectos, sobre la existencia o no de mora en el agotamiento de actos procesales exclusivos de esta, como son la presentación del escrito de acusación o la solicitud de preclusión, el inicio del juicio oral y la lectura de fallo, y los cuales no encuentran par dentro del trámite de extradición.
La decisión de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se negó la libertad de Juan Carlos Arana Izquierdo, por lo dicho, se muestra razonable y ajustada a derecho sin que pueda predicarse de ella algún defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
3.2 Por último, tal y como se adujo en la decisión objeto de impugnación, no se advierte una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de ella que viabilice el amparo solicitado. Esa conclusión tiene asidero en las siguientes circunstancias:
i) La privación de la libertad de Arana Izquierdo efectuada el 29 de junio de 2017 por miembros de la Policía Nacional, se justificó en el a catamiento de la circular roja de interpol No. A-6060/6/2017 publicada el 29 de junio de 2017, la cual, al tenor del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, cuenta con plena eficacia en el territorio nacional.
ii) El capturado fue puesto a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación el 30 de junio de 2017 y la orden de captura con fines de extradición se dictó el 7 de julio de 2017, esto es, dentro del término prescrito en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.
iii) La solicitud de extradición fue formalizada el 22 de agosto de 2017 y por ello, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la captura.
iv) Finalmente, el concepto favorable a la extradición fue emitido por esta Corte el 23 de mayo de 2018. En consecuencia y en consideración del término de 15 días asignado al Gobierno Nacional para expedir resolución resolviendo definitivamente sobre su concesión, es claro que el conteo de los 30 días señalados para la materialización del traslado por parte del Estado requirente, no ha iniciado.
Así las cosas, como quiera que, el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. COMUNICAR esta decisión a todas las autoridades vinculadas en el trámite.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de origen.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.
2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
4 CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.
5 SCC T-066 de 2006.
6 Esta causal liberatoria se desprende de la previsión efectuada al respecto en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, artículo 2.2.2.3.1.
7 Ley 906 de 2004, artículo 511.
8 Ibídem