Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AHP229-2018
Radicación n.º 51940
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Olmedo Vargas Padilla1 contra la providencia del 17 de enero de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de habeas corpus promovida contra la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA con sede en Florencia (Caquetá).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos2:
1.1.- Según lo expuesto por el accionante, el pasado 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego de llevarse a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. Dicha actuación se surtió con ocasión de la investigación que se sigue bajo el radicado No. 182566000550201600081 por el delito de concierto para delinquir agravado.
1.2. Sin embargo, aduce que esta decisión se tomó por cuanto la Fiscalía 43 de la Unidad de Derechos Humanos de esta ciudad, al resolver su petición de conexidad de investigaciones excluyó la causa que se sigue por el punible de concierto para delinquir agravado; situación que no debió acontecer por [sic] hasta la fecha de la decisión, también del 21 de septiembre de 2017, en esa actuación no se había impuesto medida de aseguramiento alguna.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 17 de noviembre de 2017, se presentó escrito a la Fiscalía 1º [sic] Especializada del Gaula Florencia (Caquetá), solicitando aplicara el procedimiento establecido en el Decreto 277 de 2017, esto es, la audiencia de preclusión ante el juez de conocimiento para que se materializara la amnistía de iure. No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna frente a su petición.
1.4. Así las cosas, concluye el solicitando que el señor Olmedo Vargas Padilla, cumple con todos los presupuestos para que sea aplicada la amnistía de iure y en consecuencia se extinga la acción penal y se otorgue su libertad inmediata e inclusive la aplicación de la libertad condicionada de conformidad con los artículos 9º y 10º del Decreto 277 de 2017.
1.5. Finalmente, aduce que la presente acción de Habeas Corpus se hace procedente según lo normado en el Decreto 700 de 2017, y que además con esta actuación no se pretende sustituir el procedimiento ordinario, sino la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario 277 de 2017.
1.6. Aclara que su representado ya firmó el acta de compromiso en la Jurisdicción Especial para la Paz, tal y como consta en la certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC, aceptado mediante Resolución 033 del 29 de septiembre de 2017.
1.7. Teniendo en cuenta lo expuesto que se decreta [sic] procedente el amparo constitucional de Habeas Corpus y se ordene la libertad inmediata del ciudadano Olmedo Vargas Padilla.
III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA con sede en Florencia, indicó que3:
(i) Entre otros, en contra de Olmedo Vargas Padilla se adelanta investigación bajo el radicado n.º 18 256 60 00 550 2016 00081, a quien el día 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le fueron imputados los punibles de concierto para delinquir con fines de secuestro, secuestro simple en concurso homogéneo y, heterogéneo con hurto calificado y agravado, cargos que no aceptó, imponiéndosele seguidamente, medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
(ii) El abogado defensor del imputado solicitó aplicación de la Ley 1820 de 2016, frente a lo cual, en entrevista personal, el titular de la mencionada fiscalía le informó al togado que, en su criterio, los delitos por los que se investigaba a Vargas Padilla no eran conexos con el grupo armado ilegal, razón por la que en término presentaría el escrito de acusación correspondiente.
(iii) El peticionario se encuentra debidamente privado de la libertad en el asunto referenciado, por ende, la solicitud de aplicación a su favor de la citada ley debe hacerse al interior de la actuación procesal ante el juez de conocimiento.
Por otra parte, la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en esta capital, informó que4:
(i) Esa autoridad, mediante resolución del 21 de septiembre de 2017 y para los fines de libertad condicionada de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en favor de Olmedo Vargas Padilla dispuso la conexidad de los radicados 352 y 367 (Ley 600 de 2000) y el n.º 18 001 60 99 063 2016 00062, ordenándose en consecuencia la suspensión de los referidos procesos y su libertad.
(ii) Así mismo, entre otras disposiciones, excluyó el radicado n.º 18 256 60 00 550 2016 00081, puesto que los hechos no tienen relación concausal directa o indirecta con el conflicto armado5, comunicándose ello a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA de Florencia para que continuara con el trámite correspondiente.
(iii) La anterior decisión está en firme, el procesado tiene medida de aseguramiento vigente que restringe su libertad y, lo que busca con la acción deprecada es la revisión de la decisión de «inaplicar» la Ley 1820 de 2016.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que el accionante se encuentra legítimamente privado de la libertad, en atención a la medida de aseguramiento intramural que le fuera impuesta en diligencia realizada el día 21 de septiembre de 2017 por el punible de concierto para delinquir agravado, orden judicial que se encuentra ejecutoriada.
Por otra parte, examinado el fondo de la pretensión, de cara a los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, explicó que no cumple con las previsiones de la normativa en cita para acceder a la amnistía de iure, al revisar el contexto descrito dentro de la noticia criminal n.º 18 256 60 00 550 2016 00081 que indica que la infracción penal investigada no tiene relación concausal, de manera directa o indirecta, con el conflicto armado. En tal virtud, dicha radicación no podía hacer parte del trámite de conexidad con fines de libertad condicionada.
Finalmente, señaló que la decisión emitida el mismo día por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos no fue controvertida por el interesado, circunstancia que demuestra su conformidad y que le impide utilizar como mecanismo supletorio la acción de habeas corpus.
Frente a la decisión, Olmedo Vargas Padilla, en el acto de notificación personal, expresó su oposición a la misma al plasmar «IMPUGNO LA DECISIÓN»6, sin aportar fundamento alguno de disentimiento.
Sin embargo, el agente oficioso en memorial radicado ante esta Corporación el día 22 de enero del presente año7, expresó los argumentos que controvierten la providencia, y que se condensan de la siguiente forma: (i) no se analizó por el a quo la procedencia de la acción de habeas corpus en el marco de la Justicia Especial para la Paz, en razón a la omisión o dilación injustificada de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA de Florencia en resolver la solicitud de amnistía de iure incoada ante ese despacho el día 17 de noviembre de 2017; (ii) no se busca la sustitución del proceso penal ordinario, toda vez que lo pregonado es la aplicación del procedimiento especial reglado en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 700 de 2017; (iii) el actor cumple con todos los requisitos establecidos para la procedencia de la amnistía de iure, en tanto, sus investigaciones y condenas fueron en el contexto del conflicto armado y por su pertenencia a las FARC, tal y como lo certificó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, los hechos investigados se remontan al año 2016, antes de la firma del acuerdo de paz y, el delito por el que se procede está referido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de enero de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Olmedo Vargas Padilla.
Conforme a las previsiones de los artículos 30 constitucional y 1º de la aludida ley, dos (2) son los fines básicos de la acción constitucional (a su vez derecho fundamental) de habeas corpus. Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [negrilla fuera de texto]
Lo anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por decisión de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la excepcional vía constitucional.
La acción de habeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un proceso penal pues, situaciones como las planteadas por Olmedo Vargas Padilla, han de ventilarse ante el juez del proceso dentro de la órbita de sus propias competencias.
El habeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador constitucional no puede sustituir al natural, para en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad, por virtud de la aplicación de la amnistía de iure, tal y como lo plantea el actor en su escrito.
Conforme los elementos de prueba allegados a la foliatura, ninguna duda existe en el hecho que la detención de Vargas Padilla acaeció en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, providencia por la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, mandamiento que se produjo al interior de la investigación bajo código único n.º 18 256 60 00 550 2016 00081, luego que el ente acusador le imputara los punibles de concierto para delinquir con fines de secuestro, secuestro simple en concurso homogéneo y, heterogéneo con hurto calificado y agravado, cargos que en su momento no aceptó.
En este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene privado de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que determinó que el mencionado juez constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem, así la impusiera.
Agréguese que, si bien es cierto Olmedo Vargas Padilla se hizo merecedor a la libertad condicionada de que tratan la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017, conforme a solicitud que el mismo día resolviera la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en esta ciudad, ello se dio por cuenta de la conexidad que se dispuso dentro de los radicados 352 y 367 (Ley 600 de 2000) y el n.º 18 001 60 99 063 2016 00062, más también determinó excluir el atrás citado, puesto que los hechos no tenían relación concausal directa o indirecta con el conflicto armado, toda vez que se circunscribían a que el indiciado, desde el establecimiento penitenciario en el que se hallaba recluido, vía celular dirigía actividades delictivas, según se evidencia de las interceptaciones telefónicas, hechos ocurridos el 28 de mayo de 2016, cuando ostentaba la condición de desmovilizado de las FARC.
Súmase que ambas decisiones (la de conexidad de algunos radicados y la exclusión de otro, y la de imposición de medida de aseguramiento), conforme a lo así informado dentro del paginario, se encuentran debidamente ejecutoriadas al no ser interpuesto recurso alguno, razón suficiente para entender que lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos por el legislador y que a la mano tenía el actor para impugnar aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su libertad personal.
Por otra parte, lo que se avizora es el ánimo de obtener una opinión diversa –a manera de instancia paralela– en lo que concierne a la viabilidad de la amnistía de iure y consecuente extinción de la acción penal y libertad, situación que ya fue solucionada, en un primer momento por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Bogotá y, luego por la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA de Florencia, última autoridad judicial que en entrevista personal con el togado de la defensa, le informó que no accedía a su solicitud de preclusión y que, por el contrario, oportunamente radicaría escrito de acusación ante el juez de conocimiento, funcionario judicial natural competente para que en su momento estudie la viabilidad, o no, a la deprecación que en la hora de ahora se realiza y que lo único que pretende es en forma velada desplazarle.
No puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes o usurpar las funciones asignadas a otros servidores judiciales.
En este evento, basta saber que la privación de la libertad del imputado Olmedo Vargas Padilla se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento que, por demás, en su momento no fue objeto de impugnación ante el juez con función de control de garantías que la dictó y, respecto a su libertad por efecto de la aplicación de la amnistía de iure, será el juez de conocimiento quien determine si a ella hay lugar luego que por parte del procesado, si así lo desea, haga solicitud puntual en tal sentido.
Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación de la decisión objeto de impugnación.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Olmedo Vargas Padilla.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El amparo fue presentado a su favor por el abogado Sergio Estarita Jiménez.
2 Folios 60 a 62, C.O. Tribunal.
3 Folio 82, ib.
4 Folios 51 a 57, ib.
5 «En cuanto que el solicitante desde el establecimiento penitenciario, orquestaba vía celular actividades delictivas, según se evidencia de las interceptaciones telefónicas que sirven de base probatoria[…] para la fecha de los hechos que se señalan en la investigación, esto es 28/05/2016, el solicitante OLMEDO VARGAS, adicionalmente ya era un desmovilizado de las FARC…». Cfr. folio 55, ib.
6 F.º 85, ib.
7 Folios 5 a 8, Cuaderno Corte.