AHP229-2018(51940)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AHP229-2018  

Radicación  n.º 51940  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Olmedo  Vargas Padilla1  contra  la providencia del 17 de enero de 2018, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, negó la acción de habeas  corpus  promovida contra la Fiscalía Primera Especializada Delegada  ante el GAULA con sede en Florencia (Caquetá).  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  narrados por el Magistrado a  quo,  en los siguientes términos2:  

1.1.-  Según lo expuesto por el accionante, el pasado 21 de  septiembre de 2017, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, le fue impuesta medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego de  llevarse a cabo las audiencias preliminares de legalización de  captura y formulación de imputación. Dicha actuación  se surtió con ocasión de la investigación que se  sigue bajo el radicado No. 182566000550201600081 por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

1.2.  Sin embargo, aduce que esta decisión se tomó por cuanto  la Fiscalía 43 de la Unidad de Derechos Humanos de esta  ciudad, al resolver su petición de conexidad de  investigaciones excluyó la causa que se sigue por el punible  de concierto para delinquir agravado; situación que no debió  acontecer por [sic]  hasta la fecha de la  decisión, también del 21 de septiembre de 2017, en esa  actuación no se había impuesto medida de aseguramiento  alguna.  

1.3.  Que como consecuencia de lo anterior, el 17 de noviembre de 2017, se  presentó escrito a la Fiscalía 1º [sic]  Especializada del  Gaula Florencia (Caquetá), solicitando aplicara el  procedimiento establecido en el Decreto 277 de 2017, esto es, la  audiencia de preclusión ante el juez de conocimiento para que  se materializara la amnistía de iure. No obstante, hasta la  fecha no ha recibido respuesta alguna frente a su petición.  

1.4.  Así las cosas, concluye el solicitando que el señor  Olmedo Vargas Padilla, cumple con todos los presupuestos para que sea  aplicada la amnistía de iure y en consecuencia se extinga la  acción penal y se otorgue su libertad inmediata e inclusive la  aplicación de la libertad condicionada de conformidad con los  artículos 9º y 10º del Decreto 277 de 2017.  

1.5.  Finalmente, aduce que la presente acción de Habeas Corpus se  hace procedente según lo normado en el Decreto 700 de 2017, y  que además con esta actuación no se pretende sustituir  el procedimiento ordinario, sino la aplicación de la Ley 1820  de 2016 y su decreto reglamentario 277 de 2017.  

1.6.  Aclara que su representado ya firmó el acta de compromiso en  la Jurisdicción Especial para la Paz, tal y como consta en la  certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz  como miembro integrante de las FARC, aceptado mediante Resolución  033 del 29 de septiembre de 2017.  

1.7.  Teniendo en cuenta lo expuesto que se decreta [sic]  procedente el amparo  constitucional de Habeas Corpus y se ordene la libertad inmediata del  ciudadano Olmedo Vargas Padilla.  

III.  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA con sede  en Florencia, indicó que3:  

(i)  Entre otros, en contra de Olmedo  Vargas Padilla se  adelanta investigación bajo el radicado n.º 18 256 60 00  550 2016 00081, a quien el día 21 de septiembre de 2017, ante  el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, le fueron imputados los punibles  de concierto para delinquir con fines de secuestro, secuestro simple  en concurso homogéneo y, heterogéneo con hurto  calificado y agravado, cargos que no aceptó, imponiéndosele  seguidamente, medida de aseguramiento privativa de la libertad de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

(ii)  El  abogado defensor del imputado solicitó aplicación de la  Ley 1820 de 2016, frente a lo cual, en entrevista personal, el  titular de la mencionada fiscalía le informó al togado  que, en su criterio, los delitos por los que se investigaba a Vargas  Padilla no  eran conexos con el grupo armado ilegal, razón por la que en  término presentaría el escrito de acusación  correspondiente.  

(iii)  El  peticionario se encuentra debidamente privado de la libertad en el  asunto referenciado, por ende, la solicitud de aplicación a su  favor de la citada ley debe hacerse al interior de la actuación  procesal ante el juez de conocimiento.  

Por  otra parte, la Fiscalía 43 de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede  en esta capital, informó que4:  

(i)  Esa  autoridad, mediante resolución del 21 de septiembre de 2017 y  para los fines de libertad condicionada de que tratan la Ley 1820 de  2016 y el Decreto 277 de 2017, en favor de Olmedo  Vargas Padilla  dispuso  la conexidad de los radicados 352 y 367 (Ley 600 de 2000) y el n.º  18 001 60 99 063 2016 00062, ordenándose en consecuencia la  suspensión de los referidos procesos y su libertad.  

(ii)  Así  mismo, entre otras disposiciones, excluyó el radicado n.º  18 256 60 00 550 2016 00081, puesto que los hechos no tienen relación  concausal directa o indirecta con el conflicto armado5,  comunicándose ello a la Fiscalía Primera Especializada  Delegada ante el GAULA de Florencia para que continuara con el  trámite correspondiente.  

(iii)  La  anterior decisión está en firme, el procesado tiene  medida de aseguramiento vigente que restringe su libertad y, lo que  busca con la acción deprecada es la revisión de la  decisión de «inaplicar»  la Ley 1820 de 2016.  

IV.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negó el amparo al considerar que el accionante se encuentra  legítimamente privado de la libertad, en atención a la  medida de aseguramiento intramural que le fuera impuesta en  diligencia realizada el día 21 de septiembre de 2017 por el  punible de concierto para delinquir agravado, orden judicial que se  encuentra ejecutoriada.  

Por  otra parte, examinado el fondo de la pretensión, de cara a los  requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017,  explicó que no cumple con las previsiones de la normativa en  cita para acceder a la amnistía de  iure,  al revisar el contexto descrito dentro de la noticia criminal n.º  18 256 60 00 550 2016 00081 que indica que la infracción penal  investigada no tiene relación concausal, de manera directa o  indirecta, con el conflicto armado. En tal virtud, dicha radicación  no podía hacer parte del trámite de conexidad con fines  de libertad condicionada.  

Finalmente,  señaló que la decisión emitida el mismo día  por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra  las Violaciones a los Derechos Humanos no fue controvertida por el  interesado, circunstancia que demuestra su conformidad y que le  impide utilizar como mecanismo supletorio la acción de habeas  corpus.  

Frente  a la decisión,  Olmedo  Vargas Padilla,  en el acto de notificación personal, expresó su  oposición a la misma al plasmar «IMPUGNO  LA DECISIÓN»6,  sin aportar fundamento alguno de disentimiento.  

Sin  embargo, el agente oficioso en memorial radicado ante esta  Corporación el día 22 de enero del presente año7,  expresó los argumentos que controvierten la providencia, y que  se condensan de la siguiente forma: (i)  no  se analizó por el a  quo la  procedencia de la acción de habeas  corpus en  el marco de la Justicia Especial para la Paz, en razón a la  omisión o dilación injustificada de la Fiscalía  Primera Especializada Delegada ante el GAULA de Florencia en resolver  la solicitud de amnistía de  iure incoada  ante ese despacho el día 17 de noviembre de 2017; (ii)  no  se busca la sustitución del proceso penal ordinario, toda vez  que lo pregonado es la aplicación del procedimiento especial  reglado en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 700 de 2017;  (iii)  el  actor cumple con todos los requisitos establecidos para la  procedencia de la amnistía de  iure,  en tanto, sus investigaciones y condenas fueron en el contexto del  conflicto armado y por su pertenencia a las FARC, tal y como lo  certificó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, los  hechos investigados se remontan al año 2016, antes de la firma  del acuerdo de paz y, el delito por el que se procede está  referido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006 «por  la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución  Política»,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra  la providencia del 17  de enero de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, negó el mecanismo de  amparo promovido en favor de Olmedo  Vargas Padilla.  

Conforme  a las previsiones de los artículos 30 constitucional y 1º  de la aludida ley, dos (2) son los fines básicos de la acción  constitucional (a su vez derecho fundamental) de habeas  corpus.  Así, procede dicha  protección frente a la privación de la libertad de la  persona, cuando: (i)  ocurre con violación de las garantías constitucionales  o legales y, (ii)  siendo legítima, se prolonga con violación de las  disposiciones constitucionales y legales que la regulan.  

La  Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26  jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21  jul. 2009, rad. 32260)  ha indicado que, si  bien el habeas  corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes  finalidades:  

(i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de  instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.  [negrilla  fuera de texto]  

Lo  anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por  decisión de autoridad competente y al interior de un proceso  judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser  formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto  ha designado el legislador; además que, contra la negativa  deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la  excepcional vía constitucional.  

La  acción de habeas  corpus  no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo  alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos  que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes  decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un  proceso penal pues, situaciones como las planteadas por Olmedo  Vargas Padilla,  han de ventilarse ante el juez del proceso dentro de la órbita  de sus propias competencias.  

El  habeas  corpus  no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni  puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la  instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de  las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el  fallador constitucional no puede sustituir al natural, para en su  lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la  concesión de la libertad, por virtud de la aplicación  de la amnistía de  iure,  tal y como lo plantea el actor en su escrito.  

Conforme  los elementos de prueba allegados a la foliatura, ninguna duda existe  en el hecho que la detención de Vargas  Padilla  acaeció en acatamiento de la orden judicial emitida en su  contra el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 51 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  providencia por la cual se le impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad y consistente en detención preventiva  en establecimiento de reclusión, mandamiento que se produjo al  interior de la investigación bajo código único  n.º  18 256 60 00 550 2016 00081, luego que el ente acusador le imputara  los punibles de concierto para delinquir con fines de secuestro,  secuestro simple en concurso homogéneo y, heterogéneo  con hurto calificado y agravado, cargos que en su momento no aceptó.  

En  este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de  su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene  privado de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial  surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades  propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que  determinó que el mencionado juez constitucional, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308  ibidem,  así la impusiera.  

Agréguese  que, si bien es cierto Olmedo  Vargas Padilla  se hizo merecedor a la libertad condicionada de que tratan la Ley  1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017, conforme a solicitud  que el mismo día resolviera la  Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos con sede en esta ciudad, ello se  dio por cuenta de la conexidad que se dispuso dentro de los radicados  352 y 367 (Ley 600 de 2000) y el n.º 18 001 60 99 063 2016  00062, más también determinó excluir el atrás  citado, puesto que los hechos no tenían relación  concausal directa o indirecta con el conflicto armado, toda vez que  se circunscribían a que el indiciado, desde  el establecimiento penitenciario en el que se hallaba recluido, vía  celular dirigía actividades delictivas, según se  evidencia de las interceptaciones telefónicas, hechos  ocurridos el 28 de mayo de 2016, cuando ostentaba la condición  de desmovilizado de las FARC.  

Súmase  que ambas decisiones (la de conexidad de algunos radicados y la  exclusión de otro, y la de imposición de medida de  aseguramiento), conforme a lo así informado dentro del  paginario, se encuentran debidamente ejecutoriadas al no ser  interpuesto recurso alguno, razón suficiente para entender que  lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos por el  legislador y que a la mano tenía el actor para impugnar  aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su libertad  personal.  

Por  otra parte, lo que se avizora es el ánimo de obtener una  opinión diversa –a manera de instancia paralela–  en lo que concierne a la viabilidad de la amnistía de  iure  y consecuente extinción de la acción penal y libertad,  situación que ya fue solucionada, en un primer momento por la  Fiscalía  43 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos con sede en Bogotá y, luego por la Fiscalía  Primera Especializada Delegada ante el GAULA de Florencia, última  autoridad judicial que en entrevista personal con el togado de la  defensa, le informó que no accedía a su solicitud de  preclusión y que, por el contrario, oportunamente radicaría  escrito de acusación ante el juez de conocimiento, funcionario  judicial natural competente para que en su momento estudie la  viabilidad, o no, a la deprecación que en la hora de ahora se  realiza y que lo único que pretende es en forma velada  desplazarle.  

No  puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas  corpus  es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las  decisiones adoptadas por los funcionarios  competentes o usurpar las funciones asignadas a otros servidores  judiciales.  

En  este evento, basta saber que la privación de la libertad del  imputado Olmedo  Vargas Padilla  se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento que,  por demás, en su momento no fue objeto de impugnación  ante el juez con función de control de garantías que la  dictó y, respecto a su libertad por efecto de la aplicación  de la amnistía de  iure,  será el juez de conocimiento quien determine si a ella hay  lugar luego que por parte del procesado, si así lo desea, haga  solicitud puntual en tal sentido.  

Sean  suficientes  las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no  procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia  es la confirmación de la decisión objeto de  impugnación.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la decisión impugnada, por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, negó la acción de habeas  corpus  impetrada en favor de Olmedo  Vargas Padilla.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El amparo fue presentado a su favor por el abogado Sergio          Estarita Jiménez.  

2          Folios 60 a 62,          C.O. Tribunal.  

3          Folio 82,          ib.  

4          Folios 51 a 57,          ib.  

5          «En          cuanto que el solicitante desde el establecimiento penitenciario,          orquestaba vía celular actividades delictivas, según          se evidencia de las interceptaciones telefónicas que sirven          de base probatoria[…] para la fecha de los hechos que se          señalan en la investigación, esto es 28/05/2016, el          solicitante OLMEDO VARGAS, adicionalmente ya era un desmovilizado de          las FARC…». Cfr. folio          55,          ib.  

6          F.º          85, ib.  

7          Folios 5          a 8, Cuaderno Corte.  

      

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