AHP214-2018(51939)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

AHP214-2018  

Radicación  No. 51939.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS  

1.  Resuelve el despacho la impugnación presentada por el  demandante HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN, actuando  a través de apoderado especial, contra la providencia del 19  de diciembre de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la acción de Habeas  Corpus  invocada  en su favor.  

II.  ANTECEDENTES  

2. La  solicitud:  

3.  El 11 de abril de 2013, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali  condenó al ciudadano HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN  a la pena principal de 4 años, 10 meses y 20 días de  prisión, al hallarlo autor del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.  

4.  El 14 de junio de 2013, el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento y  vigilancia de la condena impuesta a HÉCTOR FÉLIX  QUESADA DURÁN; el 28 de marzo de 2016, el juzgado ejecutor  revocó el aludido sustituto al sentenciado por incumplir sus  obligaciones; el 13 de julio de 2017 el encartado fue capturado y  recluido en el EPCMS de Santander de Quilichao; y el 17 de agosto de  esa misma anualidad el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán avocó el conocimiento  del asunto referenciado.  

5.  El 26 de octubre de 2017, la última agencia judicial en  comento negó a HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN  el beneficio de la libertad condicional, al considerar que si bien es  cierto supera el factor objetivo del cumplimiento efectivo de las 3/5  partes de la pena impuesta (3 años, 10 meses y 11 días),  también lo es que el concepto favorable emitido por el  Director del EPCMS de Santander de Quilichao no está suscrito  y carece de calificación de conducta; decisión que fue  atacada por el condenado, mediante recursos de reposición y  apelación.  

6.  El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cauca  dispuso no reponer la determinación reprochada y,  subsidiariamente, concedió el recurso de apelación ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

7.  El pasado 18 de diciembre, el ciudadano HÉCTOR FÉLIX  QUESADA DURÁN, a través de apoderado especial, presentó  acción de Habeas  Corpus al  estimar que «ha  mantenido buena conducta, debido a que cumple con más de las  3/5 partes de la pena exigidas por la ley, para el beneficio de la  libertad condicional de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y demás  normas concordantes y complementarias»,  al paso que adujo estarse violentando «los  artículos 30, 29 de la Constitución Nacional, la Ley  1095 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

8.  El Magistrado a quien le correspondió conocer y resolver esta  acción, concluyó que la misma es improcedente, tras  considerar que HÉCTOR FÉLIX QUESADA DURÁN no  puede controvertir, mediante esta vía sumaria y excepcional,  el beneficio de la libertad condicional que le fue negado por el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, quien es el competente «para  la verificación de los requisitos necesarios para el  reconocimiento de la “Libertad Condicional”»  y no el fallador constitucional, pues «los  aspectos “subjetivos” son de la órbita del  funcionario judicial vigilante de la pena, que está a la  expectativa de la solución del recurso por la segunda  instancia».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

9.  El demandante arguyó que el a quo desconoció la  jurisprudencia de esta Corporación, así como los  principios generales del derecho y la Constitución Política,  en atención a que, si bien es cierto, en la judicatura  «actualmente  se encuentra pendiente que se desate un recurso de apelación  tras la negación de la solicitud libertad condicional, tras  haber cumplido las 3/5 partes de la condena, no es menos cierto que a  la fecha, la pena se encuentra satisfecha en su totalidad»,  según las pruebas que obran en «los  expedientes que reposan en los juzgados administradores de la pena».  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  Competencia:  

11.  El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda  instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia  que negó la solicitud de Habeas  Corpus,  en virtud de lo previsto en el numeral 2º  del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.  

12.  Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de Habeas  Corpus:  

13.  Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley  mencionada, el Habeas  Corpus  previsto en los artículos 30 de la Constitución  Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y  acción constitucional, como mecanismo de protección de  la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las  garantías constitucionales o legales, o en el evento de  prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).  

14.  De tal manera, cuando la privación efectiva de la libertad se  encuentra afectada por alguna de aquellas situaciones que la tornan  ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aquí se optó  se habilita. No siendo así, resulta improcedente, si no se  está ante la violación de garantías en la  ejecución de la captura o por la ilícita postergación  de la retención, en la medida en que, por el contrario, la  aprehensión haya sido ordenada y materializada conforme a los  postulados jurídicos y la detención tenga su origen en  decisión judicial investida de la doble presunción de  acierto y legalidad, además de encontrarse vigente.  

15.  Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado  que la institución del Habeas  Corpus es  un derecho fundamental (canon 30 Superior) de aplicación  inmediata (artículo 85 ibídem),  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los  tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por  Colombia (precepto 93 ejusdem),  temática que debe estar regulada a través de una ley  estatutaria (canon 152 ídem)1.  

16.  Así mismo, ha precisado que:  

[L]a  garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la  acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se  produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras  la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por  vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando,  pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación  del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es  una auténtica vía de hecho judicial.  (CC T-260 de 1999).  

17.  En la misma línea de pensamiento, respecto del carácter  de la acción de habeas  corpus,  la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ  STP,  13 mar. 2007, rad. 27069,  ha expresado que:  

(…)  no es un  mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los  extremos que son propios al trámite de los procesos en que se  investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario,  se trata de una acción excepcional de protección de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de 2006  (…).  

18.  Igualmente, en pronunciamiento CSJ AHP, 19  feb. 2016, radicado  nº. 47578, ampliamente se disertó sobre los siguientes  aspectos:  

(…) la  procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra  sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la  libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido  primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del  proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una  injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario  judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por tanto,  cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite,  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa —a manera de instancia adicional—  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la  persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066).  

19.  El caso concreto:  

20.  El problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a  determinar si resulta procedente la acción de Habeas  Corpus  para resolver la inconformidad del condenado HÉCTOR FÉLIX  QUESADA DURÁN, consistente en la supuesta privación  ilegal de su libertad, en atención a que, presuntamente, le  fue negado el beneficio de la libertad condicional –injustamente-  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, debido a que, en su criterio, ha  mantenido una buena conducta y cumplió con las 3/5 partes de  la condena impuesta.  

21.  En  ese sentido, es necesario señalar, en primer término,  que el procedimiento especial de Habeas  Corpus no  corresponde a un recurso como parece entenderlo el censor, sino a una  acción y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera  del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanción que  ha venido purgando.  

22.  En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la  comprensión o falta de sometimiento  a las disposiciones  jurídicas y lo que a partir de ello se decida judicialmente,  deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en razón  de la naturaleza esencialmente residual de este procedimiento.  

23.  En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo  es de índole extrasistémico  (CSJ  AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519),  es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos  ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados  por el legislador al interior de los trámites, no se ha  conseguido su condigno amparo, pues, de lo contrario se convertiría  en un medio para violentar el debido proceso propio de las  actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el  principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al  pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de  quienes de manera expresa conocen de él.  

24.  Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de  los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con  mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad,  los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por  cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías  (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272).  

25.  Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que el derecho – acción  de Habeas  Corpus  es de carácter fundamental y de aplicación inmediata;  características que también comparte la garantía  del debido proceso. Por tanto, en la tensión entre las  referidas prerrogativas constitucionales, se impone reconocer que los  trámites judiciales deben ser adelantados con «observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  de manera que el referido mecanismo de protección supralegal  no puede, de ningún modo, sustituir o desplazar los  instrumentos dispuestos por el Legislador al interior de cada  trámite.  

26.  En consecuencia, no es viable confundir la naturaleza jurídica  de las postulaciones y recursos con el ejercicio de la acción  de Habeas  Corpus,  pues, precisamente dentro de la comprensión del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica permiten colegir que antes de acudir a las  herramientas constitucionales o legales de protección de las  garantías, su reclamación debe efectuarse, siempre que  ello sea posible, tal y como ocurre en el caso del ciudadano HÉCTOR  FÉLIX QUESADA DURÁN,  al interior de la actuación ordinaria, todo lo cual dota al  trámite penal, así como la vigilancia de la sanción  impuesta al sentenciado, de unos presupuestos de coherencia, reconoce  su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma  temática.  

27.  Así las cosas, resulta improcedente la pretensión del  actor QUESADA  DURÁN, consistente en acudir  a la acción de Habeas  Corpus  con el objeto de recuperar su libertad, pues,  la alegada violación tiene su génesis dentro de la  causa cuestionada, de tal suerte que, según lo narrado en el  libelo introductorio y en el escrito de impugnación, la  actuación judicial se halla en curso y, por ende, ostenta la  carga de esperar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  desate la alzada interpuesta contra el proveído que le negó  el mencionado beneficio, pues, con base en lo informado por el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del departamento del Cauca, el accionante ha  «descontado  físicamente un total de 04 años – 03 días  de prisión, cifra que no supera la pena de prisión  impuesta»,  la cual asciende a 4 años, 10 meses y 20 días.  

28.  Las consideraciones precedentes permiten advertir la inviabilidad de  esta acción constitucional, lo cual significa la confirmación  de la decisión impugnada.  

VI. DECISIÓN  

29.  En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la acción constitucional de Habeas  Corpus  incoada por el ciudadano HÉCTOR  FÉLIX QUESADA DURÁN, actuando a través de  apoderado especial.  

SEGUNDO:  DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-301-1993 y C-620 de 2001.  

      

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