AHP1452-2018(52539)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP1452-2018  

Radicación  N° 52539  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

En  términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 23 de marzo del año en curso, por medio  de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar denegó  el amparo de habeas corpus demandado en favor de Lucas Leocadio  Mendoza Barboza.  

ANTECEDENTES:  

1.  Por hechos constitutivos del presunto delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, fue aprehendido Lucas Leocadio Mendoza  Barboza.  

2.  Tras controlarse, en audiencia celebrada ante un Juez de Garantías,  la legalidad de la privación de libertad, formularse  imputación por el referido punible e imponerse en contra del  capturado medida de aseguramiento de detención preventiva que  cumple en establecimiento carcelario de Valledupar, la Fiscalía  presentó escrito de acusación llevándose a cabo  la correspondiente audiencia ante el Juzgado 3º Penal del  Circuito de dicha ciudad el 19 de diciembre de 2014.  

Seguidamente,  el 7 de abril de 2015, se realizó la audiencia preparatoria y  a partir del 3 de agosto ulterior se instaló el juicio oral  hasta el 14 de julio de 2017, oportunidad en que se anunció un  sentido de fallo condenatorio, al cual no ha sido posible darle  lectura debido a que la audiencia señalada para ese fin ha  sido aplazada por diversas razones, entre éstas por solicitud  de la defensa.  

3.  En esas circunstancias se ejerció en favor del privado de  libertad, ante el Tribunal Superior de Valledupar, la acción  de habeas corpus con el propósito de que se disponga su  excarcelación habida cuenta que desde el inicio del juicio  oral han transcurrido más de los 150 días de que trata  el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin  que a la fecha se hubiere celebrado audiencia de lectura de fallo.  

4.  Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado  Tribunal quien, después de recaudar la información  necesaria, profirió decisión el pasado 23 de marzo del  presente año para denegar el amparo deprecado por considerar  en esencia que la solicitud de libertad provisional debe ventilarse  al interior del proceso en curso.  

5.  En el acto de notificación de la anterior providencia el  detenido la impugnó, pero ni entonces ni después,  expuso las razones de su disentimiento.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho  fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado  de la misma con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente  establecidos.  

Por  ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de  los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la  cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así  lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de  Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción  pública examinada porque indudablemente en razón de  ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional  y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y  el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.  

2.  Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado  a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según  el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo  de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de  legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin  duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es  exclusivamente para protección del derecho a la libertad  personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo  en cuanto aquél se conculque por vulneración de las  normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción  constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación  tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.  

En  tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través  del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca  del determinado proceso en relación con el cual se demande el  amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no  le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Luego  “…resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico  del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos  de protección constitucional y procesal del derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su  respectivo ámbito de aplicación, sino que, al  contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a  extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia  negación”,(Sentencias  de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de  2003 respectivamente).  

Además  “las  solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial,  cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación  de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el  ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad  por vencimiento de términos … por eso se reitera que a  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).  

4.  Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de  libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las  mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal  podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas  materias.  

En  este asunto es incuestionable que el detenido cuenta al interior del  proceso con la posibilidad de solicitar su libertad provisional ante  el juez de conocimiento por ser éste el competente de  conformidad con el artículo 154.8 de la Ley 906 de 2004 por  existir ya anuncio del sentido del fallo.  

5.  Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos de la causal o causales de  libertad que eventualmente procedan, es claro, como lo señaló  el a quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse  sobre las mismas por disponerse dentro del proceso ordinario de los  mecanismos idóneos para lograr sus efectos.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo de habeas  corpus impetrado en favor de Lucas Leocadio Mendoza Barboza.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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