AHP1426-2018(52517)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AHP1426-2018  

Radicación  n.°  52517  

Bogotá,  D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado  judicial de Edwin  Arley Gallo Cepeda  contra la providencia del 3 de abril de 2018, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  negó la acción de habeas  corpus  promovida contra el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía 5ª  Seccional, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de  Zipaquirá y los despachos 1º y 2º Promiscuos  Municipales de Cajicá.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  apoderado del actor EDWIN ARLEY GALLO CEPEDA, quien actualmente se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Zipaquirá, invoca dicha acción de  carácter constitucional, por las siguientes razones:  

a.  Refiere que el procesado EDWIN ARLEY GALLO CEPEDA, fue retenido por  la Policía Nacional el 13 de marzo de 2017 por el presunto  delito de acceso carnal con menor de 14 años, siendo puesto a  disposición de las autoridades correspondientes dentro del  radicado CUI N° 251266101191201480547, allegándose las  diligencias ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Cajicá  con función de control de garantías (sic). Advierte que  en dicho momento, se legalizó el procedimiento de captura, se  surtió la correspondiente formulación de imputación  y se le impuso medida de aseguramiento intramural, luego de que aquél  no se allanara a los cargos.  

b.  Indica que el 30 de junio de 2017, se presentó el  correspondiente escrito de acusación ante el Juez Penal del  Circuito de Zipaquirá, aludiendo que desde la fecha de  presentación de dicho escrito hasta el 2 de abril de 2018  (fecha de radicación de la acción de hábeas  corpus), había transcurrido un lapso de 276 días.  

c.  Señala que en razón de ello, el 30 de junio de 2017 se  radicó el correspondiente escrito de acusación,  consignando a renglón seguido los días transcurridos  mes a mes desde tal calenda, los cuales en criterio del apoderado,  arrojan la suma de 276 días desde la presentación del  correspondiente escrito de acusación.  

d.  Precisa que por ende, ha transcurrido un lapso de 36 días  posteriores al vencimiento de los términos contenidos en el  numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

e.  Refiere que la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Zipaquirá,  es el despacho que se encuentra encargado de adelantar la  investigación en comento, y que presentó ante el Juez  Penal Municipal con función de control de garantías de  Cajicá, solicitud de audiencia con el objeto de prorrogar los  términos que se encontraban próximos a vencerse dentro  del proceso seguido en contra de EDWIN ARLEY GALLO CEPEDA, fijándose  como fecha para ello el 20 de febrero de 2018, instante en el cual no  se pudo surtir tal diligencia solicitada por la fiscalía,  debido a que el Juzgado Primero Penal Municipal de Cajicá  (sic), no remitió el oficio a la Cárcel de Zipaquirá  a fin de lograr el traslado del interno, quien debía estar  presente en la audiencia.  

f.  Aduce que consecuencia de ello, el Juzgado Primero Penal Municipal de  Cajicá con función de control de garantías  (sic), fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia en  mención, programándose para el 20 de marzo de la  anualidad, la cual tampoco fue dable de realizar, dado que una  audiencia que estaba prevista para la hora anterior, se extendió,  debiéndose re programar para el próximo 10 de abril de  2018.  

g.  Manifiesta que en atención a ello, es dable advertir que los  términos se encuentran vencidos y que las diligencias han sido  aplazadas por causas atribuibles a la administración de  justicia, sin que pueda predicarse ello respecto al defensor y el  procesado, quienes han estado atentos a asistir a las diligencias  programadas.  

h.  Indica el apoderado que al encontrarse vencidos los términos,  el 18 de marzo de 2018, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de  Cajicá -reparto-(sic), la realización de una audiencia  de libertad por vencimiento de términos, la cual se programó  para el 10 de abril de la anualidad, precisando que dicho termino se  fijó 23 días después de su solicitud, pese a que  la ley indica que tales diligencias deben realizarse dentro de los  tres días siguientes a la fecha de tal petición,  precisando nuevamente que en el caso concreto, los términos se  encuentran vencidos por situaciones atribuibles a la administración  de justicia.  

i.  Refiere que EDWIN ARLEY GALLO CEPEDA se encuentra actualmente privado  de la libertad de manera ilegal, dado que los términos  procesales conforme el numeral 5º del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004, se encuentran vencidos hace 36 días, y al  tratarse de una causal objetiva de libertad, sólo basta con  realizar las cuentas desde la fecha de presentación del  escrito de acusación lo cual se surtió el 30 de junio  de 2017, hasta la radicación de la acción de hábeas  corpus.  

j.  Aduce que pese a que la acción constitucional de hábeas  corpus no es un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios del  proceso penal, en el caso concreto existe una vía de hecho,  dado que el Juez Primero Penal Municipal de Cajicá con función  de control de garantías (sic), ha aplazado la diligencia de  prórroga de la medida en varias oportunidades, sin ofrecer la  posibilidad al defensor, de solicitar la libertad por vencimientos de  términos a que tiene derecho su prohijado1.  

2.  Las respuestas  

2.1  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá  

La  Secretaria informó que ese despacho adelanta el proceso No.  251266101191201480547 en contra del accionante por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 30 de junio de  2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación y,  el 14 de diciembre efectuó audiencia de formulación de  acusación, encontrándose pendiente la preparatoria, que  se fijó para el 6 de abril de la presente anualidad.  

2.2  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá  

El  Director comunicó que el interesado se encuentra recluido en  esa institución desde el 14 de marzo de 2017, por disposición  del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cajicá, por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

2.3  El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá  

La  titular señaló que la defensa del demandante solicitó  audiencia de libertad por vencimiento de términos que fue  programada para el 10 de abril de 2018.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  negó la acción de habeas corpus al sostener que para  el 10 de abril del año que avanza, se programó la  audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada  por el apoderado del actor, por tanto, le corresponde esperar a que  se efectúe la misma para que el Juez competente dirima su  solicitud, sin que esta vía excepcional pueda ser utilizada  como un medio alternativo a los previstos en el procedimiento  ordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, por conducto de abogado, insistió en los  planteamientos esbozados en el escrito de habeas  corpus.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación  propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

2.  Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la  acción de habeas  corpus  está destinada a los eventos en los que i)  la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii)  cuando la privación de la locomoción se prolonga  ilegalmente.  

En  los casos en que la privación de la libertad está  respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen  restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce  ordinario y a través de los recursos existentes al interior  del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la  procedencia de la acción de hábeas  corpus,  siempre y cuando la actuación judicial constituya una  auténtica vía de hecho.  

El  ámbito de aplicación de esta acción  constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con  anterioridad, razón por la cual desde ya se anuncia que el  asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como  lo concluyó el a  quo.  

2.1.  Edwin  Arley Gallo Cepeda se  encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de  aseguramiento dispuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de  Cajicá el 13 de marzo de 2017, por lo que su privación  de locomoción está investida de legalidad.  

Ahora,  como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio  origen a  esa restricción,  lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más  allá del término establecido en la ley.   Por  ese motivo, quien acciona demandó la libertad  por vencimiento de términos.  

2.2  De cara a su pretensión se destaca que las  supuestas  irregularidades cometidas con posterioridad  a la detención  no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior  del respectivo proceso, porque el  habeas  corpus  no  fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para  dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el  Estado.  

Corresponde,  entonces, al juez con función de control de garantías  de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad  del  accionante,  de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  154 de la Ley 906 de 20042.  

2.3  Al  igual que sucede con la acción de amparo, la de habeas  corpus  es de carácter supletorio y residual, en el entendido que  solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos  idóneos para lograr la corrección de las eventuales  irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer  el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado,  postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para  sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para  servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.  

En  el presente asunto el actor, por medio de apoderado judicial, acudió  a esta acción constitucional con el fin de  obtener su libertad por vencimiento de términos, tras aducir  que pidió la audiencia respectiva ante un Juez de Control de  Garantías para efectuar ese pedimento, pero esa diligencia aún  no ha podido efectuarse.  

No  obstante, en  sede de impugnación, logró establecerse que el  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá el 10 de abril  del año que avanza3,  realizó la precitada diligencia en la cual negó la  pretensión del apoderado judicial de Edwin  Arley Gallo Cepeda,  decisión que fue objeto de recurso de apelación, el  cual está pendiente de resolverse.  

Esto  quiere decir que, como al interior del proceso penal el actor cuenta  con los recursos de Ley para cuestionar la decisión que le fue  desfavorable, el habeas  corpus  se torna improcedente por incumplimiento del principio de  subsidiariedad que rige la presente acción constitucional.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la providencia impugnada.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          86 a 88 cuaderno del Tribunal.  

2          Artículo          154. Se tramitará en audiencia preliminar:                     

(…)          

8.          Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al          anuncio del sentido del fallo.  

3          Folios          3 a 7, cuaderno de la Corte.      

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