Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AHP1426-2018
Radicación n.° 52517
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Edwin Arley Gallo Cepeda contra la providencia del 3 de abril de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía 5ª Seccional, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Zipaquirá y los despachos 1º y 2º Promiscuos Municipales de Cajicá.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El apoderado del actor EDWIN ARLEY GALLO CEPEDA, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, invoca dicha acción de carácter constitucional, por las siguientes razones:
a. Refiere que el procesado EDWIN ARLEY GALLO CEPEDA, fue retenido por la Policía Nacional el 13 de marzo de 2017 por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años, siendo puesto a disposición de las autoridades correspondientes dentro del radicado CUI N° 251266101191201480547, allegándose las diligencias ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Cajicá con función de control de garantías (sic). Advierte que en dicho momento, se legalizó el procedimiento de captura, se surtió la correspondiente formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento intramural, luego de que aquél no se allanara a los cargos.
b. Indica que el 30 de junio de 2017, se presentó el correspondiente escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, aludiendo que desde la fecha de presentación de dicho escrito hasta el 2 de abril de 2018 (fecha de radicación de la acción de hábeas corpus), había transcurrido un lapso de 276 días.
c. Señala que en razón de ello, el 30 de junio de 2017 se radicó el correspondiente escrito de acusación, consignando a renglón seguido los días transcurridos mes a mes desde tal calenda, los cuales en criterio del apoderado, arrojan la suma de 276 días desde la presentación del correspondiente escrito de acusación.
d. Precisa que por ende, ha transcurrido un lapso de 36 días posteriores al vencimiento de los términos contenidos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
e. Refiere que la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Zipaquirá, es el despacho que se encuentra encargado de adelantar la investigación en comento, y que presentó ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Cajicá, solicitud de audiencia con el objeto de prorrogar los términos que se encontraban próximos a vencerse dentro del proceso seguido en contra de EDWIN ARLEY GALLO CEPEDA, fijándose como fecha para ello el 20 de febrero de 2018, instante en el cual no se pudo surtir tal diligencia solicitada por la fiscalía, debido a que el Juzgado Primero Penal Municipal de Cajicá (sic), no remitió el oficio a la Cárcel de Zipaquirá a fin de lograr el traslado del interno, quien debía estar presente en la audiencia.
f. Aduce que consecuencia de ello, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cajicá con función de control de garantías (sic), fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia en mención, programándose para el 20 de marzo de la anualidad, la cual tampoco fue dable de realizar, dado que una audiencia que estaba prevista para la hora anterior, se extendió, debiéndose re programar para el próximo 10 de abril de 2018.
g. Manifiesta que en atención a ello, es dable advertir que los términos se encuentran vencidos y que las diligencias han sido aplazadas por causas atribuibles a la administración de justicia, sin que pueda predicarse ello respecto al defensor y el procesado, quienes han estado atentos a asistir a las diligencias programadas.
h. Indica el apoderado que al encontrarse vencidos los términos, el 18 de marzo de 2018, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Cajicá -reparto-(sic), la realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se programó para el 10 de abril de la anualidad, precisando que dicho termino se fijó 23 días después de su solicitud, pese a que la ley indica que tales diligencias deben realizarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de tal petición, precisando nuevamente que en el caso concreto, los términos se encuentran vencidos por situaciones atribuibles a la administración de justicia.
i. Refiere que EDWIN ARLEY GALLO CEPEDA se encuentra actualmente privado de la libertad de manera ilegal, dado que los términos procesales conforme el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encuentran vencidos hace 36 días, y al tratarse de una causal objetiva de libertad, sólo basta con realizar las cuentas desde la fecha de presentación del escrito de acusación lo cual se surtió el 30 de junio de 2017, hasta la radicación de la acción de hábeas corpus.
j. Aduce que pese a que la acción constitucional de hábeas corpus no es un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios del proceso penal, en el caso concreto existe una vía de hecho, dado que el Juez Primero Penal Municipal de Cajicá con función de control de garantías (sic), ha aplazado la diligencia de prórroga de la medida en varias oportunidades, sin ofrecer la posibilidad al defensor, de solicitar la libertad por vencimientos de términos a que tiene derecho su prohijado1.
2. Las respuestas
2.1 Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá
La Secretaria informó que ese despacho adelanta el proceso No. 251266101191201480547 en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 30 de junio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación y, el 14 de diciembre efectuó audiencia de formulación de acusación, encontrándose pendiente la preparatoria, que se fijó para el 6 de abril de la presente anualidad.
2.2 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá
El Director comunicó que el interesado se encuentra recluido en esa institución desde el 14 de marzo de 2017, por disposición del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cajicá, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2.3 El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá
La titular señaló que la defensa del demandante solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos que fue programada para el 10 de abril de 2018.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus al sostener que para el 10 de abril del año que avanza, se programó la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el apoderado del actor, por tanto, le corresponde esperar a que se efectúe la misma para que el Juez competente dirima su solicitud, sin que esta vía excepcional pueda ser utilizada como un medio alternativo a los previstos en el procedimiento ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos esbozados en el escrito de habeas corpus.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.
El ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad, razón por la cual desde ya se anuncia que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.
2.1. Edwin Arley Gallo Cepeda se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cajicá el 13 de marzo de 2017, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad.
Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley. Por ese motivo, quien acciona demandó la libertad por vencimiento de términos.
2.2 De cara a su pretensión se destaca que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad a la detención no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 20042.
2.3 Al igual que sucede con la acción de amparo, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.
En el presente asunto el actor, por medio de apoderado judicial, acudió a esta acción constitucional con el fin de obtener su libertad por vencimiento de términos, tras aducir que pidió la audiencia respectiva ante un Juez de Control de Garantías para efectuar ese pedimento, pero esa diligencia aún no ha podido efectuarse.
No obstante, en sede de impugnación, logró establecerse que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá el 10 de abril del año que avanza3, realizó la precitada diligencia en la cual negó la pretensión del apoderado judicial de Edwin Arley Gallo Cepeda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse.
Esto quiere decir que, como al interior del proceso penal el actor cuenta con los recursos de Ley para cuestionar la decisión que le fue desfavorable, el habeas corpus se torna improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la presente acción constitucional.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 86 a 88 cuaderno del Tribunal.
2 Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:
(…)
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
3 Folios 3 a 7, cuaderno de la Corte.