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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AHP1243-2018
Radicación n.º 52453
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Alexander Mejía Buitrago contra la providencia del 13 de marzo de 2018, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD VINCULADA
Fueron narrados por la Magistrada a quo, en los siguientes términos1:
El señor Alexander Mejía Buitrago instauró acción de habeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad [Villavicencio].
Indicó que fue elegido como Alcalde del municipio de Mapirip[á]n – Meta para el periodo constitucional de 2016 a 2019 y, como consecuencia de haber liquidado el diez (10%) por ciento de cuatro (4) contratos celebrados y ejecutados en la administración anterior, fue vinculado al proceso penal con noticia criminal Nº 50001 61 05 671 2015 85648 00.
Que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, solicitó ante los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías de esta ciudad, la realización de audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, así como respecto de dieciocho (18) funcionarios y exfuncionarios de la Alcaldía de dicho municipio.
Indicó que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo los días veinte (20) y treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ante el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, doctor Carlos Alberto López López, oportunidad en la que se le atribuyeron las conductas punibles de corrupción al sufragante, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravada.
Que el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dio inicio a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía declinó la solicitud respecto de algunos imputados y, el Juez aplazó la diligencia para reprogramarla para el veintidós (22) y veinticuatro (24) de noviembre siguiente, oportunidad en que tuvo que ser interrumpida en razón a que a su defensor se encontraba incapacitado2, debido a una intervención quirúrgica.
Precisó que, nunca dejó de asistir a los llamados de la judicatura para efectos de la realización de las audiencias, no obstante, el Juez evidenció interés en adoptar la decisión en su caso, al punto que lo constriñó a nombrar otro defensor, ya fuera de confianza o de la Defensoría Pública.
Añadió que, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el citado Juez impuso medida de aseguramiento en contra de los demás imputados, sin esperar a que se cumpliera la incapacidad de su defensor y por economía procesal, realizar una sola audiencia.
Refirió que posteriormente, se programó para continuar con la referida audiencia el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), empero, el Juez López López fue relevado del cargo por el titular del despacho, funcionario judicial ante quien finalmente, la Fiscalía realizó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre siguiente.
Señaló que dicha sesión fue suspendida por requerimiento de la defensa y, se continuó el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en que no se otorgó a su defensor similar término al de la Fiscalía para presentar elementos materiales probatorios y, se difirió la decisión para el día siguiente; sin embargo, les fue comunicado poco antes de su realización, que no podía efectuarse debido a que contaban con “otros procesos más importantes”.
Refirió que, se reprogramó la decisión para el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y, con sorpresa observó que ya no presidia la audiencia el titular del Juzgado ante quien se había solicitado y sustentado la solicitud de medida de aseguramiento; sino que se encontraba nuevamente en su reemplazo el doctor Carlos Alberto López López; funcionario judicial que se había pronunciado al interior de la actuación en relación con los demás imputados y analizado los mismos elementos materiales probatorios, esto es, ya había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Precisó que, por tales razones su defensor indicó al citado funcionario judicial que debía manifestar su impedimento, en virtud de lo previsto por los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, petición que rechazó de plano, tildó de maniobra dilatoria e impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en contra del abogado, sanción que no sustentó ni frente a la que señaló el mínimo respaldo a sus afirmaciones.
Indicó que, ante dicha situación su defensor solicitó el uso de la palabra para insistir en la recusación advertida, petición que fue decidida desfavorablemente por el Juez, con la advertencia que de reiterarse, se compulsarían copias para que fuera investigado disciplinariamente.
Señaló que se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con lo que se le vulneraron los derechos al debido proceso, libertad, igualdad, defensa y a que su situación fuera resuelta por un Juez imparcial que no estuviese “contaminado”, ni hubiera manifestado su opinión con anterioridad o participado en el proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de la acción de habeas corpus, pues aduce que se configuró una privación ilegal, pues la detención preventiva se impuso por un funcionario judicial impedido para decidir sobre el asunto, a lo que se sumó que la determinación adoptada en su contra no tuvo motivación distinta a la señalada en anterior providencia dictada en relación con los demás imputados3.
[…]
El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad señaló que efectivamente adelantó audiencias concentradas en contra de Alexander Mejía Buitrago, dentro del radicado N° 50001 61 05 671 2015 85648, las cuales se llevaron a cabo los días veinte (20), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre; siete (7), veintidós (22), veinticuatro (24), veintiocho (28) y treinta (30) de noviembre; primero (1), cuatro (4) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y; nueve (9), diez (10), veinte (20) y veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Precisó que en la audiencia de formulación de imputación respecto de Mejía Buitrago se atribuyeron al actor los delitos de corrupción al sufragante, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 390, 409, 397, 410 y 286 del Código Penal, respectivamente:
Indicó que, en audiencia efectuada el veintiséis (26) de febrero pasado, se impuso a Mejía Buitrago medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión contra la cual, la defensa interpuso el recurso de apelación con idénticos argumentos a los expuestos en la presente acción constitucional y, solicitó la nulidad de la determinación adoptada, tras considerar que quien la profirió se encontraba impedido.
Agregó frente a los argumentos expuestos por el accionante respecto de las dilaciones que se presentaron en las audiencias concentradas, que, su privación de la libertad solo se produjo el veintiséis (26) de febrero pasado, razón por la que se torna improcedente el amparo solicitado.
[…]
Por su parte, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, luego de realizar una reseña de las audiencias concentradas efectuadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, señaló que el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario respecto de Alexander Mejía Buitrago, conforme lo previsto en el numeral 1º del literal A, artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Agregó que en dicha decisión, el funcionario judicial consideró que de los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física allegada tanto por Fiscalía y defensa, existía inferencia razonable de la presunta autoría y participación en la comisión de los delitos de corrupción al sufragante, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación en concurso homogéneo y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo.
Indicó además que, el citado funcionario encontró cumplidos los fines constitucionales señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 308, en concordancia con el artículo 309 y los numerales 1 y 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor y que se encuentra a la espera de ser resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo al considerar que el accionante se encuentra privado de la libertad en atención a la medida de aseguramiento que en su contra se dictara, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación a la espera de ser resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo distrito judicial4.
Por tanto, señaló que la acción constitucional es improcedente pues, ella no surge para desplazar al competente y generar un debate que debe ser planteado y resuelto al interior del proceso penal.
Frente a la providencia adoptada por la a quo, el actor presentó memorial de impugnación5 en el que reiteró los argumentos de su libelo demandatorio, y resaltó que lo perseguido
[e]s que se examine la actuación ilegal, caprichosa y arbitraria del funcionario que estando recusado no dio curso a esta eventualidad y termin[ó] con este capricho privándome de la libertad […] el Honorable Tribunal se confunde cuando cree que se está atacando la decisión que me impuso medida de aseguramiento, cuando no es así, en razón que lo que se ataca con la presente acción, son los actos ilegales PREVIOS, que sirvieron de medio, de vehículo para consumar la violación de mi derecho a estar libre […] [mayúscula original del texto]
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20066, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo de 2018, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el mecanismo de amparo promovido por Alexander Mejía Buitrago.
En virtud a las previsiones de los preceptos 30 constitucional y 1º de la aludida ley, dos (2) son los fines básicos de la acción constitucional (a su vez derecho fundamental) de habeas corpus. Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan.
La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [negrilla fuera de texto]
Por ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho que:
[E]n punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”7 (subrayas fuera de texto). [subrayado original del texto, negrilla en esta oportunidad]
Lo anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por decisión de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía constitucional.
La acción de habeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un proceso penal pues, situaciones como las planteadas por Alexander Mejía Buitrago, han de ventilarse ante el juez del diligenciamiento dentro de la órbita de sus propias competencias.
El habeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador constitucional no puede sustituir al natural, para en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad, por estar impedido el funcionario judicial que profirió la correspondiente decisión, tal y como lo plantea el actor en su escrito.
Conforme los elementos de prueba allegados a la foliatura, fácil se colige que la detención de Mejía Buitrago acaeció en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 26 de febrero de este año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, providencia por la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, mandamiento que se produjo al interior de la investigación bajo código único n.º 50 001 61 05 671 2015 85648 00, luego que el ente acusador le imputara los punibles de corrupción al sufragante, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravado, cargos que en su momento no aceptó.
En este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene privado de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que determinó que el mencionado juez constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem, así la impusiera.
No puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes o usurpar las funciones asignadas a otros servidores judiciales, máxime cuando en la hora de ahora el medio de impugnación del cual se hizo uso para debatir la legalidad de la medida cautelar de la libertad, se encuentra a la espera de ser desatado por el superior.
En este evento, basta saber que la privación de la libertad del imputado Alexander Mejía Buitrago se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento que, por demás, en su momento fue objeto de apelación ante el juez con función de control de garantías que la dictó y, por ende, será el funcionario de segunda instancia quien resuelva lo pertinente, como quiera que los argumentos que sirven de sustento a esta herramienta constitucional, en esencia son los mismos que se esgrimieron en oportunidad para oponerse a la decisión judicial.
Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído objeto de impugnación.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Alexander Mejía Buitrago.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 61 a 67, Cuaderno del Tribunal.
2 Desde el 18 de noviembre al 7 de diciembre de 2017.
3 Se aportaron once (11) Cd,s contentivos de las audiencias concentradas. Ver folios 2 y ss. del cuaderno original.
4 Acorde con la información que reposa en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, aportada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio en su respuesta. Cfr. folio 54 Cuaderno del Tribunal.
5 Cfr. folios 78 a 80, ib.
6 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
7 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.