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Proceso N° 16628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 022.
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2.000).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias que se plantea entre el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y el Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
ANTECEDENTES:
1. Habiendo los soldados CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y FERNEY ALBERTO CARDONA CAICEDO, a fin de acogerse a sentencia anticipada, aceptado los cargos que en su contra se les formuló por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, según hechos ocurridos el día 10 de marzo del año en curso cuando, previa retención por parte de un grupo del Ejército Nacional, en el sitio la Quiebra, jurisdicción del Municipio de Sonsón, se les dio muerte, kilómetros más adelante del retén militar, con arma de fuego, a ALEX ARIOL LOPERA LOPEZ, ex Viceministro de Educación para la Juventud y ex asesor del Gobernador de Antioquia, MANUEL JOSE JARAMILLO y LUIS FERNANDO LONDOÑO GOMEZ a quienes además se les despojó de ciento cincuenta millones de pesos que llevaban consigo mimetizados en una llanta de repuesto del vehículo en que se transportaban, se remitieron las diligencias, con el objeto previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón quien, no obstante avocar en principio el conocimiento del asunto, dispuso días más tarde su remisión a los jueces especializados, proponiendo colisión negativa de competencia, por considerarse carente de ésta habida cuenta que, al analizar las pruebas, se infiere “que los militares que presuntamente participaron en el homicidio múltiple, tenían pleno conocimiento que una de las personas contra quien se atentó contra su vida, era ALEX ARIOL LOPERA DIAZ, político que otrora había sido servidor público … su misión … era contraria a los intereses del Ejército Nacional, su misión sólo conduciría a engrosar las arcas de los grupos al margen de la ley … así las cosas, ocurrió que la muerte violenta de que fue objeto Alex Ariol, haya sido consecuencia directa del cargo que desempeñaba, circunstancia directamente unida a la presunta entrega del dinero a grupos subversivos, fue un atentado contra una persona la vida pública, un político, y que otrora se desempeñó como asesor de paz en el Departamento de Antioquia, cargo que si bien es cierto ya no desempeñaba, sí había continuado por razones de humanidad prestando esta asesoría social”, por ello, concluye el Juzgado, se estaría ante la causal de agravación prevista en el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal.
2. Correspondiendo entonces el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, aceptó la colisión propuesta declarándose igualmente sin competencia para conocer del asunto toda vez que no es cierto, afirma, que el occiso Alex Ariol Lopera Díaz fuera servidor público, según así se colige de las manifestaciones hecha por el Gobernador del Departamento.
CONSIDERACIONES:
1. Corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dentro del ámbito propio de sus funciones, según lo dispone la Ley 504 de 1.999, el conocimiento, entre otros, de aquellos procesos que tengan por objeto el delito de homicidio agravado por la causal 8ª del artículo 324 del Código Penal, esto es, cuando la muerte se hubiere producido “con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas, o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas … “.
2. Exige, por tanto, ese factor de competencia, cuando se refiere a la víctima, la simultánea concurrencia de dos condiciones para determinar a quién pertenece la asignación legal: primera, cierta calidad de la persona sujeto pasivo de la acción homicida y, segunda, que ésta se haya ejecutado precisamente por virtud de dicha condición.
En defecto de la calidad personal de la víctima, se demanda entonces un nexo entre la conducta delictiva que atenta contra la vida y las creencias u opiniones políticas de aquella.
3. En este evento, emerge indudable que una de las personas a quien se le dio muerte el 10 de marzo de esta anualidad se desempeñó como Viceministro para la Juventud y luego, como contratista, para “asesorar y coordinar al Departamento de Antioquia en la elaboración de proyectos y programas, emprender acciones encaminadas en promover los valores culturales y el logro de la paz”, lo cual significa, contrariamente a lo sostenido por el Juzgado Especializado en conflicto, que ALEX ARIOL LOPERA DIAZ, dado el primer cargo mencionado, sí fue servidor público en términos del artículo 63 del Código Penal, no así cuando se hace referencia a la citada asesoría pues ésta la desarrolló en condición de contratista del ente departamental sin que pudiera considerarse, tal como se expresa en el propio contrato (Cuaderno 5, fl. 45), “funcionario o empleado del Departamento”.
Ahora bien, es claro que las diligencias descartan la existencia de algún nexo entre la comisión del hecho y el cargo que de Viceministro desempeñara Alex Lopera, por ello el conflicto, según lo plantean los Jueces en él involucrados, gira en torno a la condición de ex asesor, que como queda dicho no corresponde, en estricto sentido jurídico, a la de un servidor público, sino a la de un contratista del Estado y en ese orden ninguna trascendencia sobre tal respecto tendría la prueba testimonial especificada por el funcionario proponente de la colisión, acerca de las expresiones que el Mayor HERNANDEZ hiciera en relación con Lopera Díaz, pues no existiendo la calidad exigida la motivación homicida ningún efecto tiene para determinar la competencia.
4. Tampoco existen en el proceso, si se considerare al Dr. Alex Lopera como un personaje político, o un ciudadano común, elementos de juicio que permitan afirmar que su muerte se produjo por esa condición o por sus creencias u opiniones políticas, las que al parecer sólo eran conocidas por el Mayor HERNANDEZ a juzgar por el hecho de que ocultó ante sus superiores la verdadera identificación física de LOPERA DIAZ y no por los demás partícipes en los delitos imputados; pero aún así, la objetividad de los acontecimientos sólo permiten una conclusión: los homicidios y el hurto se cometieron con la finalidad de que el dinero que portaban las víctimas no llegara a manos de la subversión, así lo exteriorizó, según dicen las pruebas, el Mayor HERNANDEZ y ese fue el acicate que, además del económico, determinó a que sus subalternos actuaran en la ejecución material de los hechos punibles, no otra es la inferencia que emerge de las afirmaciones de Fabiola Díaz de Lopera (Cuad. 1, fl.75), o del propio Mayor Hernández (Cuad. 1, fl.159), Elkin Lopera Díaz (Cuad. 3, fl.11), Iván Darío Ortiz (Cuad. 4, fls.252-256), Jhon Fredy Montoya Ruiz (Cuad. 5, fl.11), Carlos Mario Escudero Cano (Cuad. 5, fls.161 y 236), Miguel Angel Sierra Santos (Cuad. 6, fl.3) y Ferney Cardona Caicedo (Cuad. 6, fls.295,295).
Por tanto, aunque pudiera afirmarse que el Mayor Hernández conocía la actividad y la condición personal de Alex Lopera, no fue esa ciertamente la motivación que condujo a dar muerte a esas tres personas, que sí la constituyó el propósito de lucro y principalmente evitar que esos dineros llegaren a la guerrilla, por eso la acción se ejecutó sin consideración a ninguna condición personal, mucho menos cuando quien se anunció como propietario del dinero era el comerciante Manuel Jaramillo.
Así las cosas, se asignará el conocimiento de estas diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón comunicándose de tal proveído al Primero Especializado de Antioquia, entendiéndose, por tanto, que con esta decisión, queda modificado el criterio de la Sala, según el cual la definición de asuntos como el examinado correspondía al Tribunal Superior de Distrito en tanto fuera el común jerárquico de los despachos colisionantes, pues es claro que, reexaminando la especial y expresa atribución que a la Corte corresponde por virtud del artículo 68, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, es a la Sala a quien atañe la respectiva determinación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón. Por Secretaría de la Sala remítasele el expediente.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de esta decisión y envíese al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria