16628fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16628  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                 Aprobado: Acta No. 022.   

Santafé  de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de  febrero de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias  que se plantea entre el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y el  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.   

ANTECEDENTES:  

1. Habiendo los soldados CARLOS MARIO ESCUDERO  CANO   y  FERNEY  ALBERTO  CARDONA  CAICEDO,  a  fin  de  acogerse  a  sentencia  anticipada,  aceptado  los  cargos  que  en  su  contra  se les formuló por los  delitos  de homicidio agravado y hurto agravado, según hechos ocurridos el día  10  de  marzo  del año en curso cuando, previa retención por parte de un grupo  del  Ejército  Nacional, en el sitio la Quiebra, jurisdicción del Municipio de  Sonsón,  se  les  dio muerte, kilómetros más adelante del retén militar, con  arma  de fuego, a ALEX ARIOL LOPERA LOPEZ, ex Viceministro de Educación para la  Juventud  y  ex asesor del Gobernador de Antioquia, MANUEL JOSE JARAMILLO y LUIS  FERNANDO  LONDOÑO  GOMEZ  a quienes además se les despojó de ciento cincuenta  millones  de  pesos  que  llevaban consigo mimetizados en una llanta de repuesto  del  vehículo  en  que  se transportaban, se remitieron las diligencias, con el  objeto  previsto  en  el  artículo  37  del  Código de Procedimiento Penal, al  Juzgado  Penal del Circuito de Sonsón quien, no obstante avocar en principio el  conocimiento  del  asunto,  dispuso  días  más tarde su remisión a los jueces  especializados,  proponiendo colisión negativa de competencia, por considerarse  carente  de  ésta  habida  cuenta  que,  al  analizar  las  pruebas, se infiere  “que  los  militares  que  presuntamente   participaron   en   el   homicidio   múltiple,   tenían  pleno  conocimiento  que  una  de  las personas contra quien se atentó contra su vida,  era  ALEX  ARIOL LOPERA DIAZ, político que otrora había sido servidor público  …  su misión …  era  contraria  a  los  intereses del  Ejército  Nacional,  su  misión  sólo conduciría a engrosar las arcas de los  grupos   al   margen   de   la   ley   …  así  las cosas, ocurrió que la muerte violenta de que fue objeto  Alex   Ariol,  haya  sido  consecuencia  directa  del  cargo  que  desempeñaba,  circunstancia  directamente  unida  a  la  presunta  entrega del dinero a grupos  subversivos,  fue un atentado contra una persona la vida pública, un político,  y  que otrora se desempeñó como asesor de paz en el Departamento de Antioquia,  cargo  que  si  bien  es  cierto  ya  no desempeñaba, sí había continuado por  razones    de    humanidad    prestando    esta   asesoría   social”,  por  ello,  concluye  el Juzgado, se  estaría  ante la causal de agravación prevista en el numeral 8º del artículo  324 del Código Penal.   

2.  Correspondiendo  entonces  el  proceso al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia, aceptó la  colisión  propuesta  declarándose  igualmente sin competencia para conocer del  asunto  toda vez que no es cierto, afirma, que el occiso Alex Ariol Lopera Díaz  fuera  servidor público, según así se colige de las manifestaciones hecha por  el Gobernador del Departamento.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Corresponde  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  dentro del ámbito propio de sus funciones, según lo  dispone  la Ley 504 de 1.999, el conocimiento, entre otros, de aquellos procesos  que  tengan  por  objeto  el  delito de homicidio agravado por la causal 8ª del  artículo  324 del Código Penal, esto es, cuando la muerte se hubiere producido  “con fines terroristas, en  desarrollo  de  actividades  terroristas,  o  en  persona que sea o hubiere sido  servidor   público,   periodista,  candidato  a  cargo  de  elección  popular,  dirigente  comunitario,  sindical,  político  o religioso; miembro de la fuerza  pública;  profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de  la  Nación  o  acreditado  ante  ella,  por  causa o por motivo de sus cargos o  dignidades  o  por  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones,  o  en cualquier  habitante  del  territorio  nacional  por  sus  creencias u opiniones políticas  …     “.   

2.   Exige,   por   tanto,  ese  factor  de  competencia,  cuando  se  refiere  a la víctima, la simultánea concurrencia de  dos  condiciones  para  determinar  a  quién  pertenece  la  asignación legal:  primera,  cierta  calidad  de la persona sujeto pasivo de la acción homicida y,  segunda,   que  ésta  se  haya  ejecutado  precisamente  por  virtud  de  dicha  condición.   

En  defecto  de  la  calidad  personal  de la  víctima,  se  demanda  entonces  un nexo entre la conducta delictiva que atenta  contra la vida y las creencias u opiniones políticas de aquella.   

3. En este evento, emerge indudable que una de  las  personas  a  quien  se  le  dio  muerte el 10 de marzo de esta anualidad se  desempeñó  como  Viceministro para la Juventud y luego, como contratista, para  “asesorar  y  coordinar al  Departamento   de  Antioquia  en  la  elaboración  de  proyectos  y  programas,  emprender  acciones encaminadas en promover los valores culturales y el logro de  la  paz”, lo cual significa,  contrariamente  a  lo  sostenido  por el Juzgado Especializado en conflicto, que  ALEX  ARIOL  LOPERA  DIAZ,  dado  el  primer  cargo mencionado, sí fue servidor  público  en  términos  del  artículo  63 del Código Penal, no así cuando se  hace  referencia  a  la citada asesoría pues ésta la desarrolló en condición  de  contratista del ente departamental sin que pudiera considerarse, tal como se  expresa   en   el   propio   contrato   (Cuaderno   5,   fl.  45),  “funcionario     o    empleado    del  Departamento”.   

Ahora  bien,  es  claro  que  las diligencias  descartan  la  existencia de algún nexo entre la comisión del hecho y el cargo  que  de  Viceministro desempeñara Alex Lopera, por ello el conflicto, según lo  plantean  los  Jueces  en  él involucrados, gira en torno a la condición de ex  asesor,  que  como  queda dicho no corresponde, en estricto sentido jurídico, a  la  de  un  servidor  público,  sino a la de un contratista del Estado y en ese  orden  ninguna  trascendencia  sobre tal respecto tendría la prueba testimonial  especificada  por  el  funcionario  proponente  de  la  colisión, acerca de las  expresiones  que  el Mayor HERNANDEZ hiciera en relación con Lopera Díaz, pues  no  existiendo  la  calidad exigida la motivación homicida ningún efecto tiene  para determinar la competencia.   

4.  Tampoco  existen  en  el  proceso,  si se  considerare  al  Dr.  Alex  Lopera  como  un personaje político, o un ciudadano  común,  elementos  de  juicio que permitan afirmar que su muerte se produjo por  esa  condición  o  por sus creencias u opiniones políticas, las que al parecer  sólo  eran  conocidas  por  el  Mayor  HERNANDEZ  a  juzgar por el hecho de que  ocultó  ante sus superiores la verdadera identificación física de LOPERA DIAZ  y  no  por  los  demás partícipes en los delitos imputados; pero aún así, la  objetividad   de   los  acontecimientos  sólo  permiten  una  conclusión:  los  homicidios  y  el  hurto  se  cometieron  con  la finalidad de que el dinero que  portaban   las  víctimas  no  llegara  a  manos  de  la  subversión,  así  lo  exteriorizó,  según dicen las pruebas, el Mayor HERNANDEZ y ese fue el acicate  que,  además  del  económico,  determinó a que sus subalternos actuaran en la  ejecución  material de los hechos punibles, no otra es la inferencia que emerge  de  las  afirmaciones  de Fabiola Díaz de Lopera (Cuad. 1, fl.75), o del propio  Mayor  Hernández  (Cuad. 1, fl.159), Elkin Lopera Díaz (Cuad. 3, fl.11), Iván  Darío  Ortiz  (Cuad. 4, fls.252-256), Jhon Fredy Montoya Ruiz (Cuad. 5, fl.11),  Carlos  Mario Escudero Cano (Cuad. 5, fls.161 y 236), Miguel Angel Sierra Santos  (Cuad. 6, fl.3) y Ferney Cardona Caicedo (Cuad. 6, fls.295,295).   

Por  tanto,  aunque  pudiera afirmarse que el  Mayor  Hernández conocía la actividad y la condición personal de Alex Lopera,  no  fue  esa  ciertamente  la  motivación  que condujo a dar muerte a esas tres  personas,  que sí la constituyó el propósito de lucro y principalmente evitar  que  esos  dineros  llegaren  a la guerrilla, por eso la acción se ejecutó sin  consideración  a  ninguna  condición  personal,  mucho  menos  cuando quien se  anunció  como  propietario  del  dinero  era  el  comerciante Manuel Jaramillo.   

Así  las cosas, se asignará el conocimiento  de  estas diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón comunicándose de  tal  proveído al Primero Especializado de Antioquia, entendiéndose, por tanto,  que  con esta decisión, queda modificado el criterio de la Sala, según el cual  la  definición  de asuntos como el examinado correspondía al Tribunal Superior  de   Distrito   en   tanto   fuera   el  común  jerárquico  de  los  despachos  colisionantes,   pues   es   claro  que,  reexaminando  la  especial  y  expresa  atribución  que  a  la  Corte  corresponde por virtud del artículo 68, numeral  5º,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  a  la  Sala a quien atañe la  respectiva determinación.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. ASIGNAR la competencia para conocer de este  asunto  al  Juzgado  Penal  del  Circuito de Sonsón. Por Secretaría de la Sala  remítasele el expediente.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  esta  decisión  y  envíese al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                   EDGAR             LOMBANA  TRUJILLO              

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON         PINILLA  PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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