AHP1126-2018(52417)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AHP1126-2018  

Radicación No. 52417    

Bogotá D.C., veinte (20)  de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro del término  previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061,  que reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra  el auto de 14 de marzo  de 2018 mediante el  cual, el Dr. Leonel  Rogeles Moreno, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  negó el amparo de habeas  corpus impetrado por  el sentenciado Jorge  Edison Parra Hernández.  

ANTECEDENTES  

1. El  ciudadano Jorge  Edison Parra Hernández, en  la actualidad, cumple en  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad la pena de  84 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia de 7 de diciembre  de 2016; proferida dentro del proceso con radicado No.  11001-60-00-000-2016-01014-00 seguido por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

2. El  9 de enero de 2018, Jorge  Edison Parra Hernández radicó  ante el Juzgado 14 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá petición de  libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, por virtud de  la suscripción de un acta de compromiso ante el Secretario  Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

3. El  23 de enero siguiente, al verificar que i) el delito por el cual se  profirió condena no era político o conexo, ii) dentro  de la exposición de los hechos no había referencia  alguna de su vinculación con las FARC, iii) no existía  certificación en cuanto a ese aspecto, y iv) esa condición  no podía ser inferida por la simple firma de un acta de  compromiso; ese despacho negó el otorgamiento de ese  beneficio, atendido el incumplimiento de las exigencias previstas en  el artículo 17 de la citada ley.  

4. Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación, el  cual se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

5. El  12 de marzo del año en curso, el sentenciado presentó  acción pública de habeas  corpus, con  fundamento en los evidentes «defectos  sustanciales»  en los cuales  incurrió el fallador de primera instancia al negar la petición  de libertad condicionada prevista en la Ley 1890 de 2016.  

6.  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr. Leonel Rogeles Moreno, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, quien resolvió negar el amparo con proveído  de 14 de marzo anterior.  

7.  En el acto de notificación, el accionante manifestó su  voluntad de impugnar, sin embargo, no expresó argumentos de  inconformidad.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Declaró  el a  quo la  improcedencia de la acción constitucional en la medida que la  privación de la libertad provenía de orden emitida por  autoridad competente, y de manera concreta, del cumplimiento de una  sanción penal; por lo cual, lo concerniente a su liberación  debía ser decidido en el proceso respectivo.  

Más  allá, como quiera que ya se había elevado petición  ante el funcionario encargado de la vigilancia de su sanción y  se estaba a la espera de la decisión de segunda instancia,  consideró         que no existía duda sobre la utilización  de este mecanismo como una vía alterna para impugnar y para  suplir los canales ordinarios del juez de conocimiento, cuando ello  no era admisible. Negó entonces la pretensión de  amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la competencia.  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual se  negó la solicitud de hábeas  corpus  formulada por Jorge  Edison Parra Hernández,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

2. Requisitos de  procedibilidad del habeas  corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos2:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Ahora, la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso  judicial en trámite, la acción de hábeas  corpus no puede  impetrarse para las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas3.  

Pese a lo anterior, “aún  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas  corpus podrá interponerse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios”4.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

1.  La acción fue formulada con el propósito que el juez  constitucional decrete la libertad condicionada de Jorge  Edison Parra Hernández,  de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la  Ley 1820 de 2016.  

2.  Frente a la cuestión planteada, el a  quo indicó  que tal petición no es procedente pues está pendiente  de resolverse el recurso de apelación promovido contra el auto  que resolvió negativamente esa pretensión.  

3.  Se confirmará ese proveído, en tanto sus fundamentos  son coherentes con la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia5,  conforme a la cual, si la privación de la libertad proviene de  una determinación judicial, es necesario agotar todos los  mecanismos de defensa judicial dispuestos dentro del proceso.  

Al respecto se ha precisado:  

«1.  El habeas corpus como derecho fundamental y acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los  casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación  de las garantías constitucionales o legales o cuando la  privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.  

Dada  su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que  corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional  que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.  

2.   Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite  en su proposición. En  los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud  de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se  extiende al  trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o  al término indicado en la sentencia cuando se trata del  cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por  los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo  el cual se adelante la actuación,  deben ser resueltas por los jueces competentes.  

Lo  expedito del mecanismo constitucional no es razón para  sustituir los procedimientos ordinarios,  mientras  no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración  del derecho a la libertad,  pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y  viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a  la naturaleza del habeas corpus6.»(Resaltado  fuera de texto)7  

4.  En este panorama, surge evidente que la acción constitucional  ha sido promovida con uno de los fines para los cuales está  proscrita, como es la sustitución del juez competente, luego:  

i) Es la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la autoridad  a la cual, en sede de segunda instancia, le corresponde determinar si  rechazo de ese beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016 para el  sentenciado resuelto por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad en auto de 23 de enero de  2018, es correcto o no.  

ii) Además, no se  señalaron razones a partir de las cuales pueda mínimamente  inferirse que, por la ausencia de un pronunciamiento definitivo, la  vía ordinaria resulta nugatoria e inútil para la  protección del derecho que, como se ha dicho, ha sido válida  y legalmente afectado por el cumplimiento de una sanción  penal.  

De otro lado, es preciso  destacar que no ha tenido configuración una prolongación  ilícita de la libertad, en tanto la concesión de aquel  subrogado no es objetiva y demanda la verificación de  múltiples aspectos relacionados con a) el carácter de  los delitos por los cuales se produjo condena —a efecto de  determinar si son políticos o conexos, de acuerdo con las  directrices establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley  1820 de 2016—, b) su marco temporal de ocurrencia y c) el  ámbito de aplicación personal —atendido el  direccionamiento de esas previsiones normativas a un grupo especial—;  los  cuales deben ser evaluados con ponderación y detenimiento en  el trámite ordinario y no dentro de la acción de habeas  corpus.  

5.  Ahora, no se desconoce que de manera excepcional frente a la  existencia de verdaderas vías  de hecho —es  decir, errores objetivos y evidentes de la providencia denegatoria de  la libertad—, el juez de hábeas  corpus puede  conceder el amparo. Al respecto ha señalado la Corte Suprema  de Justicia:  

[C]abe  precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la  decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad  personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así  cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no  le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad.  45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente  los recursos, la determinación sustancial permanece  objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en  las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias  judiciales.8  —Resaltado  fuera de texto—.  

Sin embargo, aun cuando en el  escrito presentado por el sentenciado se alude a la existencia de  múltiples defectos  sustanciales  en que incurre la determinación adoptada por el Juzgado de  Penas, una sencilla evaluación revela que se trata simplemente  de enunciaciones subjetivas en las cuales no se pone en evidencia  algún error fáctico o sustancial que signifique  necesariamente la concesión de la libertad.  

Por último, no destacó  el accionante en su argumentación el más mínimo  aspecto de arbitrariedad en la decisión atacada, razón  por la cual, no se ve habilitado el conocimiento excepcional del  asunto por esta vía.  

6. Constatada,  entonces, la improcedencia de la acción, se impone necesaria  la confirmación del auto impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión impugnada, por las razones expuestas.  

2.  ADVERTIR que  contra el presente  auto no procede  recurso alguno.  

3.  COMUNICAR  esta decisión al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá así como a la Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diario          oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

4          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

5          Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17          septiembre 2009, rad. 32656; CSJ          AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ          AHP, 5 julio 2012, rad.          39365; CSJ AHP, 22          julio 2012, rad. 39265, entre otras.  

6          CSJ,          AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758.  

7          En          el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes          providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic          2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703.  

8          CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.      

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