16622jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16622  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°129  

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., treinta y uno  (31) de julio de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Define la Corte el enfrentamiento suscitado  entre  los  Juzgados  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  y  3° Penal del  Circuito,  ambos  de la ciudad de Cali, para conocer de la ejecución de la pena  impuesta   a   LUIS  FERNANDO  MONCAYO  GARCIA,  por  un  concurso  de  delitos.   

ANTECEDENTES  

1.   Por  hechos  ocurridos el 7 de marzo de 1991 en Cali,  tipificados  como porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas,  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal y uso de documento público  falso,  cuando  en  poder  de  LUIS  FERNANDO MONCAYO GARCIA y ORLANDO SARAY REY  fueron  halladas  una  granada  de  fragmentación,  una  pistola  marca Browing  calibre  7.65,  algunas municiones y proveedores, el entonces Tribunal Nacional,  al  analizar el fallo dictado por un Juzgado Regional de Cali, condenó el 23 de  septiembre  de 1996 al primero a 44 meses de prisión, que actualmente descuenta  en la Cárcel Municipal de Jamundí, Valle (fs. 577 a 589, y 659).   

2. Sin que exista constancia alguna sobre la  manera  como  el  proceso  salió de los Juzgados Regionales de Cali, uno de los  cuales  ejecutaba la sentencia, lo cierto es que el 19 de agosto de 1999 aparece  que  la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad  lo  envió,  en  lo  que  respecta  a  MONCAYO  GARCIA, a los Jueces Penales del  Circuito  Especializados,  por  competencia,  en  consideración a que el factor  territorial  que a ella corresponde tiene que ver con los “condenados privados  de la libertad en la Cárcel de Villahermosa” (f. 747).   

3. El 2 de septiembre siguiente, la Juez 1ª  Penal  del  Circuito  Especializada  de  Cali  ordenó  remitir la actuación al  reparto  de  los  Jueces  Penales  del Circuito de esa ciudad, transcribiendo al  efecto  el parágrafo del artículo 1° del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999 de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en cuanto  disponía  que “En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas  y  medidas  de  seguridad…, los procesos serán asumidos por el Juez Penal del  Circuito  con  sede  o  competencia  territorial  en el lugar donde se dictó la  sentencia” (f. 749).   

4.  Correspondió  la actuación al Juzgado  3°  Penal  del  Circuito de Cali, que el 9 de septiembre siguiente la devolvió  al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito Especializado, provocándole colisión de  competencia  negativa,  en el caso de no compartir su criterio, el cual sustenta  en  que, de acuerdo con el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento  Penal,  cuando  no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que  asuma  esas  funciones, ellas le corresponden al juez que dictó la sentencia de  primera  instancia,  que  en  este  caso  lo fue un Regional, ahora del Circuito  Especializado,  por un delito que es y sigue siendo de su competencia de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la ley 504 de 1999, y en ese contexto de atribuciones se  debe  interpretar el parágrafo del artículo 1° del citado acuerdo 519 de 1999  (f. 769).   

5.   La   Juez  1ª  Penal  del  Circuito  Especializada  de  Cali  no  comparte  la tesis anterior, de manera que vuelve a  transcribir  el  páragrafo  del artículo 1° del acuerdo 519 de 1999, precepto  que  la  lleva  a considerar que la competencia para conocer de la ejecución de  la  pena  se otorga al Juez Penal del Circuito del territorio donde se dictó la  sentencia,  mas  no  por  el  factor  funcional,  “pues  en ningún momento el  acuerdo  ha  manifestado  que  dependiendo  de  los  delitos  cometidos será la  competencia  para  la  ejecución de la pena”, y además porque donde “está  detenido  el  convicto  no hay competencia territorial para que el Juez de Penas  de  Cali  conozca  de  dicha ejecución y para estos eventos es que está siendo  aplicado el acuerdo 519”.   

Dispuso  que  la  actuación  viniera  a la  Corte, para que defina la controversia (fs. 772 a 774).   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.   La  disparidad  de  criterios  entre  despachos   judiciales   por  virtud  de  la  ejecución  de  la  sentencia,  no  corresponde,  en  estricto  sentido  a  una  colisión  de  competencias, en los  precisos  términos  a  que  alude  el artículo 97 del Código de Procedimiento  Penal;  no  obstante,  la  jurisprudencia  de la Corte, admitiendo la realidad y  naturaleza  del  incidente,  ha  venido  dirimiéndolos  y así lo hará en este  caso,  donde  se  enfrentan los criterios de los Jueces 3° Penal del Circuito y  1°  Penal  del  Circuito  Especializado, ambos de Cali, atendiendo para ello lo  establecido  en  el  artículo  68.5  del Código de Procedimiento Penal, con la  sustitución prevista en el artículo 35 de la ley 504 de 1999.   

2.  En  el  asunto  de  la  especie, existe  conformidad  entre  las  funcionarias  enfrentadas, en el sentido que uno de los  delitos  atribuidos  a LUIS FERNANDO MONCAYO GARCIA, que por conexidad atrajo la  competencia,  es  el  previsto  en el artículo 2° del decreto 3664 de 1986, de  conocimiento  de  la Justicia Regional hasta el 1° de julio de 1999, y a partir  de  esa  fecha  del Juez Penal del Circuito Especializado, por así establecerlo  el  artículo  5°  de  la  ley  504  citada, motivo por el cual, dado el factor  objetivo,  no  corresponde su conocimiento en ninguna de sus etapas a los Jueces  Penales del Circuito no especializados.   

3. La ejecución de la sentencia corresponde  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento,  cuando  el  condenado  se  halla  privado  de  la  libertad,  no  depende  de la  naturaleza  del  hecho  o  el lugar donde se cometió o el despacho judicial que  dictó  el  fallo,  sino  de  un  factor  personal,  relativo  al lugar donde se  encuentre purgando la pena.   

Como quiera que aún no han sido creados los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad en todas las ciudades  donde  hay  centros  carcelarios,  la  solución a esa carencia la dispensan los  artículos  15  transitorio del Código de Procedimiento Penal y 1° del acuerdo  54  de  1994  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Administrativa,  preceptos   que   determinan   que   en  los  lugares  donde  no  existan  tales  funcionarios,  dicha  atribución será cumplida por el Juez que dictó el fallo  de primera instancia.   

La  anterior solución viene a corroborarla  el  artículo 4° del acuerdo 531 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura,  Sala  Administrativa  al establecer que “De los procesos a cargo de los Jueces  Regionales   seguirán   conociendo  los  nuevos  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  de  acuerdo  con el factor territorial, excepto aquellos que en  virtud   de   la  ley  504  de  1999  correspondan  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito.”   

4.  El  parágrafo  del  artículo  1° del  citado  acuerdo  519 de junio 3 de 1999, en verdad disponía que “En el evento  en  que  no  existan  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad…,  los  procesos  serán  asumidos  por  el  juez  penal  del  circuito  con sede o  competencia  territorial  en  el lugar donde se dictó la sentencia”, precepto  que  con  los  acuerdos 508 y 530 tuvieron por finalidad implementar el traslado  de  los procesos de los Juzgados Regionales transformados por virtud del acuerdo  453  del  2  de marzo de 1999, y ante el trámite legislativo que en ese momento  se surtía en relación con el desmonte de la Justicia Regional.   

Tales   acuerdos,   a   partir  del  519,  pretendieron  adecuarse  a  la  reforma que se avecinaba, de modo que el Consejo  Superior  de  la Judicatura, apegado a su iniciativa legislativa, sólo preveía  la  existencia  de Juzgados Penales del Circuito. No obstante, el Congreso de la  República  adoptó  normas diferentes a las que suponían los citados acuerdos,  creando  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  de manera que las  dictadas  por  el  Consejo, antes de entrar en vigencia la ley 504 (1° de julio  de 1999), no se acomodaban en todo a ésta.   

Así,   algunos   despachos,   como   el  Especializado  de  Cali  en  este  caso,  resultaron  aplicando  literalmente la  preceptiva  contenida  en los citados acuerdos, sin parar mientes en el contexto  dentro  del  cual  fueron dictados, con el grave inconveniente que, omitiendo su  desarrollo,   terminaron   por   aplicar  un  precepto  derogado  o  modificado.   

Es  lo  que  ocurre  con  el parágrafo del  artículo  1°  del  acuerdo  519  de 3 de junio de 1999, que reivindica la Juez  Especializada  de  Cali  para rehusar el conocimiento de la actuación, precepto  que   fue   modificado   por   el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Administrativa,  mediante acuerdo 567 del 20 de agosto del mismo año, según el  cual  “Cuando  no  existan  juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas de  seguridad  con  sede  o  competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y  ésta  fue  proferida  por jueces de la extinta justicia regional, las funciones  de  ejecución  de  la  sentencia  serán  encargadas  a  los jueces penales del  circuito  especializados  del  lugar  donde se dictó la sentencia”, de manera  que,  adecuándose  a  la  ley  504,  el  competente  para ejecutar la sentencia  dictada  por  un juez regional respecto a alguno de los delitos enumerados en el  artículo   5°   de   la   ley  mencionada,  es  el  juez  penal  del  circuito  especializado,  siempre  y  cuando  en  el  lugar  donde  se  halle  recluido el  sentenciado  no  exista  juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad.   

5.   En   este   asunto,  la  competencia  correspondería  a  un  juzgado  de  ejecución de penas con jurisdicción en el  lugar  de  reclusión  del sentenciado. No obstante, mediante acuerdo 548 del 22  de  julio  de  1999  fueron creados, entre otros, los Circuitos Penitenciarios y  Carcelarios  de  Buga y de Cali, pero no se fijó a ninguno de ellos competencia  sobre  el  municipio de Jamundí, por consiguiente, en aplicación del artículo  15  transitorio  del  Código  de Procedimiento Penal y el acuerdo 567 del 20 de  agosto  de  1999, es al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cali al que  corresponde  ejecutar  el  fallo  proferido  contra el sentenciado LUIS FERNANDO  MONCAYO  GARCIA.  Se  le  remitirá, en consecuencia, el expediente, enviándole  copia de esta providencia al otro despacho trabado en la colisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE:  

1°   ASIGNAR  el   conocimiento  sobre  la  ejecución  del  fallo  proferido  contra  el  sentenciado  LUIS FERNANDO MONCAYO GARCIA, al Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali, al cual se remitirá la actuación  para lo de su cargo.   

2°  Comuníquese  esta  determinación  al  Juzgado   3°   Penal   del   Circuito   de  Cali,  enviándole  copia  de  esta  providencia.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO    

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                NILSON E. PINILLA PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria     

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