12902ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12902  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 141  

          Bogotá, D.C, veintitrés de agosto de dos mil.   

VISTOS  

          Procede  la  Corte  a  decidir la casación interpuesta y sustentada  por  los defensores de las procesadas MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ y NUBIA  VALENCIA  RIBERO,  en  relación  con  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de  Bucaramanga,  fechada  el 12 de agosto de 1996, por medio de la cual se condenó  a  la  primera  a  la  pena  principal  de  41  años  de  prisión, como autora  intelectual  de  los  delitos  de  homicidio  agravado cometido en FRANS GERARDO  CORTÉS  CORTÉS  y  falsedad  en  documento  privado,  autora  material  de los  injustos  de  falso testimonio y estafa en grado de tentativa; a tiempo que a la  segunda  la  condenó  a  la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión al  hallarla  responsable,  en  calidad  de  cómplice,  de los delitos de homicidio  agravado,  falsedad  en  documento  privado  y tentativa de estafa, y como   autora material del delito de falso testimonio.   

HECHOS  

         

Así    los   narró   el   Tribunal   de  Bucaramanga:   

“En las horas de la noche del 6 de julio de  1994,  cuando Frans Gerardo Cortés se desplazaba por la calle 65 entre carreras  17  y  18  del barrio La Victoria de la ciudad, frente al Preescolar de Cajasan,  fue  sorprendido por oscuros criminales que se transportaban en una motocicleta,  uno  de  los  cuales  accionó un arma de fuego contra su humanidad, causándole  dos  heridas  letales  que le ocasionaron la muerte, en forma casi instantánea,  en  el  mismo  lugar  de  los  acontecimientos,  emprendiendo  de  inmediato  la  huida.   

En  un comienzo ninguna pista de importancia  arrojaba  la  indagación  preliminar que se inició, hasta que el 21 de octubre  de  esa  misma  anualidad, se presentó ante la unidad previa y permanente de la  Fiscalía,  el  señor  Rogelio Ovalle, investigador de la Compañía de Seguros  Colseguros,  para  averiguar si dentro de la indagación aparecía como esposa o  compañera  permanente  de  Frans  Gerardo, la señora Nubia Inés Domínguez de  Sandoval,  puesto  que  la mencionada figuraba como beneficiaria de tres seguros  de  vida  que  había  adquirido  el  occiso con las compañias Suramericana por  valor  de  diez  millones de pesos, seguros Atlas por quince millones de pesos y  Colseguros  por quince millones de pesos, los cuales estaba reclamando por medio  de  un  abogado.  De  idéntica  manera  informó  que  dentro de los documentos  requeridos  para  el cobro de los seguros se allegaron sendas declaraciones ante  notario  rendidas  por  Nubia Valencia Ribero y María Omaira Ocampo Gutiérrez,  quienes  referían  que la beneficiaria, Nubia Inés, fue compañera esporádica  del occiso.   

Como  quiera  que  dentro de las diligencias  realizadas  figuraba  como  compañera  permanente  del  occiso la señora Laxmi  Srimati  Sánchez  Anaya  con  quien  había procreado una niña que contaba con  (sic)  un  año  de  edad, el instructor solicitó a las compañias aseguradores  mencionadas  información  sobre  los  seguros que había adquirido el occiso, y  requirió  el  envío  de  la  documentación  presentada,  ordenando  un cotejo  grafológico  de  las  firmas  que  como  de  Frans  Gerardo  Cortés aparecían  estampadas  en  los  formularios de solicitud de las pólizas de seguro de vida,  llegando  el  experto  a  la conclusión de que las firmas que aparecían en las  solicitudes  como  puestas por Frans Gerardo Cortés, supuesto adquirente de los  seguros,  eran  espurias  y  que  se  habían  logrado  mediante  el  sistema de  imitación.   

Pero  además  se  estableció  que  a  la  reclamación   de   los   seguros  elevada  por  Nubia  Inés  Domínguez,  como  beneficiaria,  por  intermedio del abogado Fabio Cardénas Valencia, se adjuntó  como   uno   de   los   requisitos  exigidos  para  su  pago  dos  declaraciones  extraprocesales  rendidas  ante  la Notaría Segunda de la ciudad de las mujeres  Nubia  Valencia  Ribero y María Omaira Ocampo de Gutiérrez en las que expresan  que  les  consta  como  cierto  y  verdadero  que Nubia Inés Domínguez y Frans  Gerardo    Cortés    convivieron    esporádicamente    por   espacio   de   un  año.   

De  lo  anterior y dado que el occiso era un  humilde   trabajador   del   taller   ‘Artubos’  de  propiedad  de  la  mujer  Flor  Betty  Méndez,  amiga  y socia de María Omaira  Ocampo,  que  convivía  no  con  la beneficiaria de los seguros, sino con Laxmi  Srimati  con  quien tenía una niña de un año de edad, y que las firmas que se  estamparon  en  las  solicitudes  de  Seguros  como  de  Frans  Gerardo  Cortés  resultaron   falsas,   dio   pie   para   que  se  iniciara  la  correspondiente  investigación  y  se libraran órdenes de captura contra Nubia Valencia, María  Omaira  Ocampo  y Nubia Inés Domínguez, quienes fueron legalmente vinculadas a  la instructiva.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Enterada  la  autoridad  de  la  muerte  violenta  del  señor FRANS  GERARDO  CORTÉS CORTÉS, el mismo día del suceso, la Fiscal 25 Seccional de la  Unidad  de Reacción Inmediata de Bucaramanga, dispuso la indagación previa, de  acuerdo  con  el  artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, ciclo dentro  del  cual  pudo  establecerse la existencia de tres pólizas de seguro de vida a  nombre  del  occiso,  adquiridas  en  las  entidades Colseguros, Seguros Atlas y  Suramericana,  que  llevaban  firmas falsificadas del supuesto tomador y dos (2)  declaraciones  rendidas  ante  notario  en las que las deponentes NUBIA VALENCIA  RIBERO  y  OMAIRA  OCAMPO  DE  GUTIÉRREZ,  con  el  fin  de  cumplir uno de los  requisitos  exigidos  con miras a las reclamaciones de los seguros, manifestaron  que  el  finado  había  convivido  esporádicamente  con la señora NUBIA INÉS  DOMÍNGUEZ,  la misma que pretendía como beneficiaria el derecho incorporado en  los  documentos;  razón  por  la  cual  el  Fiscal  Tercero Seccional profirió  resolución  de  apertura de la instrucción el 3 de marzo de 1995, ordenando la  vinculación  al  proceso  de todas las personas comprometidas en el trámite de  reclamación.   

          El  16  de  marzo  de  1995,  después de escuchar en indagatoria la  segunda   de  las  nombradas,  le  fue  proferida  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  cómplice de los delitos de homicidio, falsedad en  documento  privado,  falso  testimonio  y estafa en grado de tentativa, a tiempo  que  las  otras  dos  mujeres  fueron  declaradas  ausentes,  mediante proveído  fechado  el  11  de  abril  del  mismo año, y después, el 2 de mayo siguiente,  fueron    afectadas    con    igual   medida   que   la   indagada   OCAMPO   DE  GUTIÉRREZ.   

          La  etapa  de  la  instrucción se prolongó hasta el 12 de junio de  1995,  cuando  fue  cerrada  por  medio  de  resolución  sobre la cual tanto el  defensor  de  oficio de las ausentes como el de la detenida MARÍA OMAIRA OCAMPO  interpusieron  reposición,  el  primero  en  el  entendido de que era necesario  conservar   la   investigación   “ya  que  de  las  injuradas  pueden  surgir  circunstancias y pruebas a controvertir; quizás haya  la  posibilidad  de una aceptación de cargos en el manifiesto perjuro y de ello  pueda  aconsejarse  una  audiencia  especial,  quizá  la  subordinación  a una  sentencia  anticipada,  ora ya para darle curso a la misma injurada que sólo es  posible     cuando    está    abierta    la    instrucción”;    mientras  el segundo adhirió a la propuesta procesal de su colega y  manifestó  el  interés  de  su  defendida  en la celebración de una audiencia  especial (C. 2, fs. 105, 108 y 110).   

          Pero  el  Fiscal, por medio de resolución fechada el 29 de junio de  1995,  denegó  la  plural  petición,  basado  en  que  no  necesariamente debe  agotarse  el  término  de instrucción previsto en el artículo 329 del Código  de  Procedimiento Penal, pues el instructor puede cerrar la investigación antes  de  su  vencimiento,  si  considera  que  los elementos de juicio recaudados son  suficientes  para  calificar  el  mérito  del  sumario,  condición  que  en su  criterio  se  cumplía  a  cabalidad  en  este proceso.  Por otra parte, la  pretensión  de  las  ausentes  era  la  de  obstaculizar  la administración de  justicia,  pues  ni  siquiera  se habían presentado a responder, no obstante el  conocimiento  de  la  investigación  seguida  en su contra, además la detenida  MARÍA  OMAIRA  OCAMPO  DE  GUTIÉRREZ  no  hizo  uso del derecho a la audiencia  especial  dentro del término legal, esto es, desde la fecha de ejecutoria de la  resolución   detentiva   hasta   antes   del   cierre  de  investigación  (fs.  113).   

          Inconforme  con  tal determinación, el defensor de la privada de la  libertad  propuso  el  recurso  de  apelación,  a tiempo que la sindicada NUBIA  INÉS  DOMÍNGUEZ  DE  SANDOVAL compareció el 4 de julio de 1995 y solicitó al  fiscal  reconsiderar su posición, pero éste se mantuvo en ella y además negó  la  alzada  con base en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (fs.  119, 120, 128 y 130).   

          La  calificación  del  sumario  se produjo el 28 de agosto de 1995,  por  medio  de  acusación proferida en contra de las procesadas, como coautoras  del  punible  de  homicidio  agravado,  en concurso material con los injustos de  falsedad  en  documento  privado,  falso  testimonio  y  estafa  en  el grado de  tentativa  (fs.  157).   En  la  misma  fecha,  se produjo la captura de la  acusada NUBIA VALENCIA RIBERO (fs. 181).   

          Del  juicio  conoció  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de  Bucaramanga,  despacho  que,  en  la  respectiva  fase  probatoria,  escuchó en  indagatoria  a  NUBIA  INÉS  DOMÍNGUEZ  y a NUBIA VALENCIA RIBERO, celebró la  audiencia  pública y profirió el fallo de primer grado el 22 de marzo de 1996,  por  medio  del  cual condenó a las procesadas, así: a MARÍA OMAIRA OCAMPO DE  GUTIÉRREZ  a la pena principal de 41 años de prisión, como autora intelectual  de  los  delitos  de homicidio agravado y falsedad en documento privado, y en la  condición  de  autora  material  de los delitos de falso testimonio y estafa en  grado  de tentativa; a NUBIA VALENCIA RIBERO a la pena principal de 17 años y 6  meses  de prisión como cómplice de los delitos de homicidio agravado, falsedad  en  documento  privado  y tentativa de estafa, y a título de autora material de  falso  testimonio;  a  NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ a la pena principal de 15 meses de  prisión  y multa de diez mil pesos, en calidad de autora material de los hechos  punibles   de   encubrimiento  por  favorecimiento  y  estafa  en  el  grado  de  tentativa.   

          En  la  misma sentencia, el juzgado dispuso la sanción accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, por el término de diez (10)  años,  en  relación  con  MARÍA  OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ y NUBIA VALENCIA  RIBERO,  y por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, en cuanto  a  la  procesada NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ DE SANDOVAL (fs. 202, 230, 236, 279, 287  y 320).   

          Apelada  que fuera la sentencia, el Tribunal Superior de Bucaramanga  la  confirmó  el 12 de agosto de 1996, con una ligera variación en cuanto a la  solidaridad   en   el   pago   de   los   perjuicios   (Cuaderno  Tribunal,  fs.  32).   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

          1.-    La  presentada  a  nombre  de  MARÍA   OMAIRA  OCAMPO  DE  GUTIÉRREZ.   Cargo  único:   Causal  de  nulidad.   

Con base en la causal tercera de casación, el  censor  formula                                                 un  cargo  contra  la  sentencia  en  el entendido de que se dictó en un juicio  viciado de nulidad.   

Tras señalar que, de acuerdo con el artículo  29  de  la  Constitución  Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme con  las  leyes  preexistentes  y la observancia de las formas propias del juicio, lo  cual  constituye  una  garantía  de  rango  superior  para  el procesado, dice,  acogiéndose  a  las formalidades del rito, el abogado de la procesada presentó  un  memorial   en  el  que anunció su voluntad de someterse a la audiencia  especial  de  que  trata  el  artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal,  solicitud  que  hizo  dentro  del  término  de ejecutoria de la resolución que  ordenó  el  cierre  de la investigación, no obstante lo cual fue negada por el  fiscal  con  el  argumento de la claridad del dispositivo adjetivo en el sentido  de  que  tal  clase  de  petición  debe  hacerse  antes  de tomada la medida de  clausura por el funcionario.   

Y  agrega  que  si  bien  lo  dicho es lo que  describe  la  norma,  también es cierto que por el carácter excepcional de tal  resolución  de  cúmplase,  la  petición  podía  elevarse  antes de quedar en  firme.   Esta es la razón por la que mal podría hablarse del cierre de la  investigación  sin su respectiva ejecutoria, pues el artículo 37 A del Código  de  Procedimiento  Penal establece una limitación temporal definida para que se  celebre  la  audiencia  especial  “a  partir  de la  ejecutoria  de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y  hasta  antes  de que se cierre la investigación”, de  donde  se  sigue  que  si  para  entender  definida  la  situación jurídica es  necesaria  la  ejecutoria de la resolución correspondiente, igual sucede con el  proveído  de  cierre,  pues para que jurídicamente pueda hablarse de que se ha  cerrado  la  investigación,  la  providencia  que  así  lo  dispone debe estar  ejecutoriada.   

Afirma que el legislador hubiera podido callar  en  lo  atinente  a  la  ejecutoria de la decisión de situación jurídica, sin  embargo   de   lo  cual,  por  su  naturaleza  “esa  resolución     requiere    para    que    quede    en    firme,    que    esté  ejecutoriada”.   

Acto  seguido,  el  demandante  realiza  un  ejercicio  en  el  que  supone  que  el legislador no hubiera referido de manera  expresa  la ejecutoria de la resolución de situación jurídica, y concluye que  nada  hubiera  pasado ya que “todos sabemos que para  que  éstos  autos queden en firme, necesariamente deben estar ejecutoriados, de  tal    suerte    entonces,   que   se   hubiese   podido   obviar   lo   de   la  ejecutoria”.   

Así, asevera, la providencia de cierre de la  investigación,  a  pesar de ser de cúmplase, requiere de ejecutoria para poder  producir  efectos,  porque  es susceptible del recurso de reposición, y de ahí  que   no   es  un  proveído  común  y  corriente,  pues,  en  caso  contrario,  “si  se  entendería  que  la audiencia especial se  podría pedir hasta antes de que se cierre la investigación”.   

Desde  esta  perspectiva  considera  que  la  solicitud  del  apoderado  era  atendible, dada su presentación antes de que la  resolución de cierre quedara en firme.   

Itera  la importancia del debido proceso como  garantía  fundamental  del  acusado,  y por eso el remedio de la nulidad cuando  quiera que aquélla ha sido desconocida.   

En el caso, afirma, el acogerse la procesada a  la  audiencia especial, le da derecho no sólo a una rebaja de pena que va desde  la  sexta  a  una tercera parte de la pena por imponer, sino que por llegar a un  acuerdo  sobre  los  cargos imputados, coetáneamente conseguía la abreviación  del proceso.   

Solicita  a  la  Corte  la  casación  de  la  sentencia   con  la  declaración  de  nulidad  del  trámite  a  partir  de  la  providencia   que   ordenó   el   cierre  de  la  investigación,  “para  que  así  se  le  de el trámite de Ley a la solicitud de  celebración  de  audiencia  especial  presentada  por  el antes apoderado de la  señora  MAIRA  (sic)   OMAIRA  OCAMPO DE GUTIERREZ y se restablezcan así,  las garantías constitucionales y legales del debido proceso”.   

2.-  La  presentada  a nombre de NUBIA  VALENCIA RIBERO.  Cargo único:  Violación indirecta.   

El   demandante   dice   de  la  sentencia  textualmente:   

“…es violatoria  de  la  ley sustancial por infracción indirecta, por error manifiesto de hecho,  por  falso  juicio  de  identidad.  A  dicha infracción indirecta se arribó al  dejar  de  dar aplicación a los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento  Penal,  al dejar de reconocer que los hechos de la sentencia de segundo grado no  estaban  plenamente  probados  y  por  consiguiente,  los  amparaba el principio  universal  del  in  dubio pro reo. Infringiendo de manera directa los artículos  323,  324  del  Código Penal modificados por la Ley 40 de 1993, artículos 29 y  30,  por  aplicación  indebida.”  (C. Tribunal, fs.  101).   

          Enseguida  señala  el  contenido  de  los  artículos 2° y 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con el propósito de afirmar que el Juzgador  debió  haber  examinado  la  circunstancia de que las pruebas recogidas durante  todo  el  proceso  no llegaron a demostrar fehacientemente la responsabilidad de  NUBIA  VALENCIA  RIBERO,  como  cómplice  de los delitos de homicidio agravado,  falsedad  en  documento  privado,  falso  testimonio y tentativa de estafa y, si  bien  es  cierto que la procesada se encargó de tramitar la adquisición de los  seguros  a  nombre  del  occiso  y  contactó a los vendedores de las compañias  Atlas,  Suramericana  y  Colseguros, lo que la experiencia enseña es que esa es  una  de  las actividades que acostumbran quienes se mueven dentro del ámbito de  los seguros para lograr éxito en sus tareas.   

          Asevera  cómo  es  evidente  que  NUBIA VALENCIA RIBERO tenía gran  experiencia  en  la  venta  de seguros, pero ya no pertenecía a ninguna entidad  del  ramo, por lo que buscaba los clientes que después se pondrían en contacto  con  los  vendedores  a  fin  de  tramitar  los  amparos  requeridos.  Esta  actividad  fue  desplegada por la acusada por expresa petición de MARÍA OMAIRA  OCAMPO  DE GUTIÉRREZ, medio por el cual lograría el pago de sus honorarios por  la  gestión,  como  situación que en el campo estrictamente jurídico no puede  traducirse  en  actuar  como cómplice, sino de mera intermediaria, amén de que  ni  siquiera  puede  afirmarse  que  fue ella quien suministró directamente los  formularios   para  que  se  cumpliera  el  trámite  de  las  aspiraciones  del  asegurado,  supuesto fáctico a partir del cual debe construirse el iter criminis.   

          Tras  resaltar  los  pormenores  que  sobre  la  actividad realizada  suministró  la  procesada dentro de la injurada -encargo de MARÍA OMAIRA a fin  de  que  cotizara  el  valor  de las pólizas que interesaban a CORTÉS CORTÉS,  contacto  con  los  vendedores  de  la  entidades  aseguradoras,  entrega de los  formularios  a  la  petente para que los diligenciara según sus conveniencias y  propósitos-,  el  actor  asegura  que ésta explicó cómo su papel se redujo a  lograr  el  contacto  con los agentes vendedores y a tener la expectativa por la  gratificación  correspondiente;  mas, si existen algunas contradicciones en las  versiones  rendidas  ante  el Fiscal, no son de carácter sustancial, resultando  que  todos  los  planes  fueron  obra  exclusiva  de  MARÍA  OMAIRA  OCAMPO  DE  GUTIÉRREZ,  persona  que  por  razones  lógicas debió acudir posteriormente a  NUBIA  para  obtener  el  pago  de  cada  una  de las pólizas, algo que no debe  entenderse  como  acto de complicidad sino de desarrollo normal de una actividad  profesional,   pero   con   desconocimiento   acerca   de  la  finalidad  de  la  interesada.   

          Esta  finalidad  es  propia  del  autor  material  del delito por su  dominio  sobre  el  hecho,  como  lo  propone la teoría de la acción final, es  decir,  “Quien  tenga ese conocimiento de resultado  anticipado  se  puede decir que es autor o cómplice porque tuvo el conocimiento  pleno  de  la  antijuridicidad  de  su  acción  que  corresponde exactamente al  desarrollo  del  tipo criminal”, lo que no ocurre con  la  procesada, pues si la voluntad hace parte de la acción, en su caso, a pesar  de  algunas  contradicciones  en la injurada, no se ve por ningún lado que haya  tenido  el  propósito de lucrarse con la muerte de GERARDO CORTÉS CORTÉS y el  cobro  de  las pólizas, “puesto que se necesitaría  entonces  que  mi  defendida  NUBIA  VALENCIA  RIBERO  por  su  conducta hubiera  desarrollado  la  descripción total del tipo de homicidio agravado, falsedad en  documento privado, tentativa de estafa y falso testimonio”.   

          Nuevamente  recuerda  el  contenido del artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal  y, sobre la base de que para establecer la responsabilidad  penal   de  la  procesada  era  necesario  adquirir  certeza  a  través  de  la  apreciación  conjunta de las pruebas y su análisis dentro de los derroteros de  la  sana  crítica, o sea, con la observancia de la ciencia, la experiencia o la  racionalidad,  concluye  que  de la experiencia puede inferirse que la relación  de  NUBIA  VALENCIA  RIBERO  con  MARÍA  OMAIRA  OCAMPO  DE  GUTIÉRREZ  y  las  aseguradoras,  constituye la práctica común de los que se mueven en el ámbito  de la venta de seguros con el ánimo de cobrar una comisión.   

Agrega  que  científicamente,  por medio de  perito  grafólogo,  se  demostró  que  la  encausada no participó como autora  material  de  la  falsificación, y de ahí la imposibilidad de contradecir este  hecho  incuestionable  por  otros medios, razón por la cual si la sana crítica  está  construida  bajo los auspicios de la ciencia, el Tribunal no podía, como  lo  hizo,  afirmar  que  la  dama  había  participado  en la acción falsaria a  sabiendas  de  la  ilicitud,  sólo  por  haber  facilitado  el contacto con los  vendedores,  el  suministro  de los formularios, su diligenciamiento mediante la  escritura  de datos irreales y la entrega de los mismos para que el encargado de  falsificar  la  firma  lo  hiciera, para terminar todo con la devolución de los  documentos  a los vendedores de las entidades aseguradoras.  Este hecho, en  opinión  del  censor,  es  contrario a los resultados de la ciencia que ofrecen  seguridad  y  veracidad,  en  tanto  que  las  inferencias  traen  las dudas que  autorizan   la   aplicación   del   in   dubio  pro  reo.   

          Recalca   que   la   racionalidad  es  el  instrumento  eficaz  para  desentrañar  la  verdad  de  todos  los  fenómenos, de tal suerte que no se le  podía    lanzar   un   juicio   de   reproche   a   la   acusada   “si  la  verdad  histórica del proceso nos está demostrando que  no  tenía  la  conciencia  ni  el  conocimiento de la antijuridicidad del hecho  criminoso  y  que por lo tanto la posibilidad de determinarse de acuerdo con esa  comprensión.”.   

          Aduce  que  si  no  pueden  probarse  esas  circunstancias,  hay que  absolver,  pues  la  prueba  recogida durante la actuación, además de contener  innumerables  contradicciones,  deja coja la columna vertebral del proceso al no  poderse  conformar  la  verdad  histórica.  Si se hace un cotejo entre las  versiones   de   las   procesadas,  hay  contradicciones  que  develan  falencia  estructural  de  la  verdad,  algo usual en los procesos por la naturaleza de la  prueba  y  el  momento en que se acopia, razón por la cual en sede de casación  debe  corregirse la conclusión del Juzgador de instancia sobre la seguridad que  dijo  brindarle  el medio testifical, cuando sometida ésta al juicio de la sana  crítica, por lo menos deriva duda.   

          Desde  la óptica de la defensa, este análisis crítico testimonial  permite   tomar   una   posición   equilibrada,  sin  destruir  los  contenidos  testimoniales  unos  con  otros, sino compensando factores positivos y negativos  que   lleven   a   la  íntima  convicción  de  la  duda,  porque  “las  dudas  que  la  investigación no pudo aclarar por diversos  motivos  o inconvenientes no pueden gravitar a la hora de la sentencia en contra  de la procesada…”.   

          La  certeza  como objeto único en esta sentencia no existe, afirma,  porque  hay un error en las apreciaciones generales del fallo al estimar probada  la  responsabilidad  de  la  procesada,  pues  se  desfiguró  lo  objetivamente  conocido  por  ella,  estableciéndose un nexo de causalidad entre el yerro y la  parte resolutiva del fallo al condenarla.   

          Así,  considera el impugnante que lo único que arroja la revisión  y  el  análisis  de  la  prueba, es la duda sobre la participación en grado de  complicidad  de  la acusada.  Si las afirmaciones y las negaciones -repite-  guardan  equilibrio,  estamos  ante  un  hecho  contingente  con dos situaciones  iguales,  donde  cualquiera  puede  ser  la  real.   El hecho de no haberse  podido  probar  la conciencia de la antijuridicidad del hecho criminal, conlleva  el reconocimiento de la presunción de inocencia.   

          En  la  parte  final  de  la  demanda, en lo que titula “Resumen   del  cargo”,  reafirma  su  tesis  de  la  presencia  del  error  manifiesto  por  falso juicio de identidad  achacable  al Tribunal, consecuencia de la distorsión de la verdad histórica a  través de los testimonios recogidos a lo largo del proceso.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          Con  el  criterio de que el cargo de nulidad propuesto en la demanda  presentada  en  favor  de  MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ debe prosperar, lo  que  no  ocurre  con  el  planteado en la demanda en beneficio de NUBIA VALENCIA  RIBERO  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, el Procurador Segundo  Delegado   en   lo   Penal,   cumplió   su  obligación  legal  de  conceptuar,  así:   

          1.   La  demanda  en favor de MARÍA  OMAIRA OCAMPO.   

          El  representante  del  Ministerio Público, después de señalar en  qué  consiste  el cargo propuesto por el libelista, recuerda los pormenores del  proceso  relacionados  con la petición del defensor a fin de que se evacuara la  audiencia  especial  y  la  forma  como  el  Fiscal  finalmente  no  accedió  a  celebrarla,  para  enseguida  afirmar  que  la  referida diligencia tiene claras  finalidades  de  auxilio  a  la  actividad  del Estado en materia de adecuación  típica,  grado  de  participación,  forma  de culpabilidad, circunstancias del  injusto,  pena  y  otros  aspectos  siempre y cuando exista duda, a cambio de un  favorecimiento  al  inculpado, de tal suerte que no es un derecho dependiente de  la  voluntad  del  procesado,  sino un instrumento de clarificación probatoria,  como recurso discrecional del instructor para facilitar su labor.   

          Por  lo  tanto,  dice,  aparte  de  los  límites temporales para su  ejercicio,  debe  existir  la  necesidad  de  tal  colaboración, a criterio del  fiscal   de  conocimiento,  entonces  la  negativa  a  la  opción  “sólo  puede  desprenderse  de  la superación de la oportunidad  procesal  o  de  lo  innecesario  que  ella  sea  para los fines previstos en la  norma”.   

          Seguidamente,  sobre el plazo máximo para solicitar la celebración  de  la  audiencia  especial,  transcribe  in  extenso  el pronunciamiento de esta Sala fechado el 11 de junio  de  1998  con  ponencia  del Magistrado Nilson Pinilla  Pinilla,  el  cual  estima de aplicación para el caso  examinado,  en el sentido de que si la razón por la que el fiscal se abstuvo de  realizarla  fue  la  extemporaneidad  de  la  petición,  ello no comulga con el  criterio  jurisprudencial  que  consiste  en  que  el término para el efecto va  hasta  que  la  resolución  de  cierre  quede debidamente ejecutoriada, por eso  “Si  asumimos  que  las razones dadas por el Fiscal  fueron  las  (sic)  extemporaneidad  es  preciso  reconocer  que se basó en una  concepción  irreal  de  la  norma  y la actuación merece ser sancionada con su  invalidación,  mientras  que  a contrario sensu si el motivo fue la suficiencia  probatoria,  no  es  dable  discutir  tal  sentir de la representación del ente  acusador,  dada la autonomía de criterio de que goza, de acuerdo al inciso 2º.  del parágrafo 2º, del art. 37 A ejusdem.”   

          No  obstante  lo  sostenido, el Procurador revisa el contenido de la  providencia  mediante  la cual el fiscal no repuso la resolución de cierre para  asegurar  que  en  ella  hay  ambigüedad  en  la  respuesta  dada a los sujetos  procesales,  pues si adujo haber acopiado prueba suficiente para calificar y era  inoportuna  la  solicitud  de  la audiencia especial, le correspondía definir a  más  de  la  cuestión  de  las  indagatorias  pedidas  por  el defensor de las  procesadas  declaradas  ausentes,  el interés denotado en la audiencia especial  “que  si  bien  no  se formuló con claridad, ni se  indicaron  por  parte  del interesado razones para su concesión, sino apenas se  señaló  el  interés  en la misma, ella no podía pasarse por alto, por cuanto  era  una  ínsita  petición,  merecedora  de una respuesta directa, con motivos  específicos   sobre   la   determinación   que  sobre  tal  punto  habría  de  corresponder…”,  en  razón  del  espíritu garantista que rige nuestro  sistema  judicial,  más cuando esa solicitud versa, entre otras cosas, sobre la  posibilidad de hacer menos gravosa la situación del procesado.   

          Diferencia   las  consecuencias  de  una  audiencia  especial,  como  entidad  idónea  para  aportar  los  elementos  de  convicción necesarios para  proferir  el  fallo,  mientras que la resolución de cierre conlleva simplemente  la  necesidad  de  la  comprobación del hecho investigado y un medio probatorio  comprometedor  de  la  responsabilidad  del  investigado,  aspectos  que  pueden  desvirtuarse  durante  el  juicio;  así  mismo, reconoce que si del estudio del  caso  resulta  que el abogado actuó con incuria al haber hecho la petición sin  motivar  sobre  qué  aspectos  versaría la audiencia, tampoco podía el fiscal  entrar  a  pedir  complementaciones,  pues,  contrario  a  agilizar  el proceso,  abriría  puertas  a  las  dilaciones  en  detrimento  de  la administración de  justicia,  de  ahí  que  “… haciéndose necesario  tomar  una  posición  preferimos  optar  por el principio de la favorabilidad y  entender  que la irregularidad se da, en cuanto es clara la posición equivocada  en   materia   de  plazo,  que  asumió  el  Fiscal  y  dubitativo  entender  la  otra”.   

          Finaliza  afirmando  que  “el omitir en  forma  anómala  esta  oportunidad,  puesto  que  contrae  la  exclusión  de la  posibilidad    de    una   significativa   reducción   de   pena”,  lo  lleva  a  sugerir    a    la    Corte    acoger   el   cargo   de   nulidad   “…la  cual  deberá  declararse  a partir del auto de cierre de  investigación,  para que el Fiscal proceda a pronunciarse sobre la petición de  audiencia   especial   elevada  por  la  sentenciada  María  Omaira  Ocampo  de  Gutiérrez,  en  el  sentido  de  decidir bajo la premisa de hallándose aún en  oportunidad  para el efecto, si es a su juicio procedente la audiencia especial,  sin  olvidar  lo  dispuesto  en  el inciso 2º. del parágrafo 1º. del art 37 A  C.P.P.”       

          2. La demanda en nombre de NUBIA VALENCIA RIBERO.   

          El  Delegado, después de hacer una sinopsis del libelo, destaca que  aunque  el  censor  escogió como vía de impugnación el error por falso juicio  de  identidad,  no  especificó las pruebas ni la forma como supuestamente ellas  fueron  objeto  del  yerro  aducido,  menos  la  incidencia  en  el  fallo de la  denunciada   anomalía,  sino  que  adujo  consideraciones  insulares  sobre  la  inocencia   de   la  procesada  sin  ningún  respaldo  probatorio,  basadas  en  inferencias  subjetivas tales como “lo que demuestra  la  experiencia”  o  “es  natural    entender”;  o     que     si     hay    contradicciones    pero  insustanciales.   El demandante simplemente criticó el proceso dialéctico  del  sentenciador  y  entró a elaborar su versión de las circunstancias en que  pudo  obrar  la  acusada,  lo  que  constituye una mera opinión, en modo alguno  demostrativa  de  la  transgresión  a  la  apreciación probatoria de parte del  Juez.   

          Este  ejercicio  condujo  entonces a reprochar la valoración de los  medios  de  convicción hecha por el funcionario, pero el Procurador Delegado lo  encuentra  conforme  con el acervo probatorio para determinar la responsabilidad  penal  de  la acusada, razón por la cual “Aunque el  censor  aduce error de interpretación, no muestra de manera efectiva y objetiva  qué  pruebas  en concreto fueron objeto de errónea apreciación y por qué las  razones  de  ésta,  así  en  vez  de  continuar  el  camino normativo hacia la  demostración    de    su    propuesta,    se    enruta    al   infortunio   del  reproche”.   

          Afirma  que  el  papel  del censor es el de convencer al Tribunal de  casación  que, ante la ausencia de cabales razones de evidencia, debe reconocer  el  in  dubio  pro  reo, sin  embargo  a la duda no puede llegarse desde la base de las inferencias personales  sino    que    corresponde    al    interesado    en   su   logro   “realizar  la  disección del análisis del juzgador para mostrar  los  errores  en  que  este incurrió respecto de las pruebas en que edificó su  certeza,   para   demostrar   que   estas   fueron   objeto   de  distorsión  e  interpretación  errátil,  por  lo  que  se  construyó  la certeza sobre bases  sofísticas.   Al desquiciar los fundamentos fácticos de la certidumbre se  abre   campo   la   duda   y   por   ende   la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo”.   

          El  anterior  modo de proceder, es algo inexistente en la demanda ya  que  el opugnador no se enfrenta al elemento probatorio acogido por el Tribunal,  ni  siquiera  individualiza  prueba  alguna,  por  el  contrario, se traslada al  ámbito  de  las  hipótesis  y  del  libre  discurso,  sin  la  dialéctica que  correspondía   de  cara  a  la  demostración  exenta  de  parcialidad  que  el  sentenciador debió optar por la absolución en razón de la duda.   

          Complementa  que  cuando  el  libelista aduce la carencia de prueba,  tal  censura es propia del falso juicio de existencia por suposición, es decir,  el remplazo ficticio de los medios probatorios ausentes.   

          Sugiere  que,  como  propuesta de esta segunda demanda, la sentencia  no puede ser casada.   

                              CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-    La  demanda presentada en favor de MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ.   

Cargo único. Causal de nulidad.  

En líneas generales, con el único cargo que  por  la  causal  tercera  se  formula,  sostiene  el  demandante  que  al  haber  solicitado  la  defensa  de  la  procesada MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ la  audiencia  especial  de que trata el artículo 37 A del Código de Procedimiento  Penal,  cuando  apenas se sustanciaba la resolución que dispuso el cierre de la  investigación  que  recientemente  se  había emitido, tal petición debió ser  atendida  por el Fiscal, en la medida en que la ejecutoria del mentado proveído  era  la  que determinaba la preclusión del término legalmente establecido para  el efecto, no el mero proferimiento del mismo.   

Se  explica  la  vulneración  de  las formas  propias  en  el  juicio adelantado en contra de la señora OCAMPO DE GUTIÉRREZ,  habida  cuenta  que  la  audiencia  especial,  no celebrada, le da derecho a una  rebaja  de  pena, le abre la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre los cargos  imputados   y  abrevia  el  procedimiento  por  seguir,  lo  cual  justifica  la  declaratoria  de nulidad de la actuación a partir de la resolución que ordenó  el  cierre  de  la  investigación,  a  fin  de  que  se surta el trámite de la  solicitud presentada por el defensor de la procesada.   

En  relación  con  este cargo, el Procurador  Delegado  advierte  falta  de  claridad  en  la  petición  y  ambigüedad en la  respuesta  suministrada  por la Fiscalía; sin embargo de lo cual, tras pregonar  una   interpretación   favorable,   entiende  que  la  solicitud  de  sentencia  anticipada  fue  negada  por el fiscal en vista de que ya se había proferido la  resolución  de  cierre  de  investigación,  antes  que  por la razón de haber  acopiado  la  prueba  suficiente para calificar el mérito del sumario.  De  modo  que,  si  la  oportunidad  legal para solicitar la diligencia se extendía  hasta  la  ejecutoria  de la providencia de cierre de investigación, como lo ha  determinado  la  Corte  a  partir  del fallo de 16 de abril de 1998, sin duda la  negación  constituye  una  violación  al debido proceso, generadora de nulidad  insubsanable,  dado que la audiencia especial ya no puede rogarse en la fase del  juicio  y,  si  bien procede la sentencia anticipada, ésta depara una rebaja de  pena inferior a la que tendría derecho con la primera figura.   

Pues   bien,   en   ésta   como  en  otras  oportunidades,  la  Corte  ha  de refrendar su criterio de que el término final  para  la  solicitud  de  la  sentencia  anticipada y la audiencia especial, como  ritos  especiales  que  coartan  válidamente  la  continuidad del procedimiento  ordinario,  precluye  con  la ejecutoria de la resolución que dispone el cierre  de la investigación.   

A  pesar  de la postura jurisprudencial, aún  quedan  pendientes  discusiones  sobre  casos  en los que, antes de la decisión  adoptada  por  mayoría de la Sala (abril 16 de 1998), la sentencia anticipada o  la   audiencia   especial   fueron   negadas  porque  el  funcionario  entendía  loablemente  y  con  argumentos que la oportunidad de la solicitud precluía con  el solo proferimiento de la resolución de acusación.   

Sin  embargo,  cualquier  discusión sobre el  tema  supone  lógicamente  que en realidad se haya introducido una petición de  sentencia  anticipada o de audiencia especial, antes de que alcanzara ejecutoria  la resolución de cierre de investigación.   

En el caso examinado, tanto el demandante como  el  Procurador  Delegado  quieren  hacer  ver  que  el  fiscal  instructor negó  arbitrariamente  la  solicitud de audiencia especial, a pesar de que la misma se  había  formulado  antes  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  cierre de  investigación,  pero  desafortunadamente  incurren  en  flagrante  petición de  principio,  pues  dan  por  demostrado, sin estarlo, que el defensor de entonces  hizo un requerimiento de audiencia especial.   

Basta  examinar desprevenidamente el contexto  de lo ocurrido en ese entonces, cuya huella quedó en el proceso:   

Dictada   la   resolución   de  cierre  de  investigación  el  12  de junio de 1995, el defensor de las procesadas ausentes  NUBIA  INÉS DOMÍNGUEZ DE SANDOVAL y NUBIA VALENCIA RIBERO, dentro del término  legal,  interpuso  el  recurso  de  reposición,  en vista de que sus defendidas  querían   acogerse   a  lo  dispuesto  en  el  artículo  353  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, solicitar sus propias indagatorias, con el fin de  garantizar    el   principio   de   contradicción,   ya   que   “al  recobrarse  la  investigación”, de  las  mismas  podían  “surgir  circunstancias  y pruebas a (sic) controvertir;  quizás  haya la posibilidad  de   una   aceptación   de   cargos   en  el  manifiesto  perjuro  y  de  ello  pueda  aconsejarse  una audiencia especial,  quizá  la subordinación a una sentencia anticipada, ora ya para  darle  curso  a  la  misma injurada que sólo es posible cuando está abierta la  instrucción…” (C. 2, fs. 105 y 108.  Se ha destacado).   

También dentro de la oportunidad indicada, el  defensor  de  la  procesada  MARÍA  OMAIRA  OCAMPO DE GUTIÉRREZ manifestó que  adhería  íntegramente  a  la  reposición  interpuesta  por  el primero, “en  razón  a  que  su  recurso  lo  fundamenta  en la presentación de la sindicada  NUBIA     DOMÍNGUEZ,  quien  seguramente  ofrecerá  nuevas circunstancias,  armónicas  o contradictorias, que ayudarán a la defensa de los intereses de mi  procurada”;  expresó  que  apoyaba  lo pedido en el  artículo  333  del Código de Procedimiento Penal, que prevé la obligación de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a los intereses de las  sindicadas  y  demás  partes; y adicionalmente escribió:  “Por     otro     lado,     al     Señor     Fiscal    manifiesto  el  interés  que  tiene  mi  representada,   MARÍA   OMAIRA   OCAMPO,  en  la  celebración  de una audiencia  especial,  tal  como  lo contempla el artículo 37 A de la Ley 81 de 1993 (sic),  art.  4°  del  c. p. p. (sic)” (fs. 110.  Se ha  subrayado).   

El párrafo final del memorial de reposición,  debidamente  transcrito,  es  el  que  el demandante y el Procurador reivindican  como  contenedor  de  la solicitud de audiencia especial, pero tal entendimiento  no  es  posible  ni  siquiera  de  manera  literal,  mucho  menos sistemática y  teleológicamente.   

En efecto, literalmente el defensor manifiesta  “el  interés”  de  su  representada  en  la  celebración  de una audiencia especial, lo cual significa  una  actitud  o estado de ánimo de la procesada por algo que le importa o llama  su  atención,  pero  que en manera alguna se ha concretado, porque en su querer  ello  funciona como expectativa.  En otras palabras, la sola expresión del  interés  no  es  ni  mucho  menos una solicitud concreta de audiencia especial,  porque  puede  ser  que  la  persona  contemple  la  posibilidad de una cosa que  inicialmente  pueda  tener  un  valor  para ella, pero que al final no se decida  gracias a las circunstancias probatorias.   

Contextualmente,  también  es  claro  que la  defensa       sólo       se       refería       a       una       posibilidad  de  solicitar  la  audiencia  especial,  porque todo estaba condicionado  por  los  resultados  de la indagatoria de la imputada NUBIA INÉS  DOMÍNGUEZ   DE   SANDOVAL,  quien  estaba  a  punto  de  presentarse  ante  las  autoridades,  y  seguramente ella ofrecería “nuevas  circunstancias,  armónicas o contradictorias, que ayudarán a la defensa de los  intereses  de  mi  procurada”.   Y  es  que  de  “posibilidad”  o de que “pueda aconsejarse una audiencia especial”, como  signos  de  expectativa  y  no de realidad, habló el defensor de las procesadas  ausentes,  según  se advierte en el recurso de reposición al cual adhirió  íntegramente  el defensor de la  acusada detenida.   

En tales condiciones, la respuesta dada por el  Fiscal  Tercero  Delegado  de Bucaramanga, adscrito a la Unidad Primera de Vida,  según  providencia  del 29 de junio de 1995, es también asaz clara en cuanto a  que  la suficiencia probatoria para calificar el mérito del informativo, fue el  único  principio  o  regla  general  que le sirvió de fundamento para negar la  reposición  de  la  resolución  de  cierre  de  investigación  que  ya había  adoptado       (ratio      decidendi).   

Dijo al efecto:  

“Como  bien  es  sabido,  el  término  de  instrucción  señalado  en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal,  modificado  por  el artículo 42 de la ley 81 de 1993, no es perentorio sino que  señala  al  funcionario  instructor  un  límite dentro del cual éste debe dar  cumplimiento   a  la  función  investigativa.   Es  decir,  para  que  una  investigación   pueda   clausurarse  no  debe  agotarse  este  término  en  su  totalidad.   En  otras  palabras  la  investigación  debe  finiquitarse en  cualquier  momento  dentro  del plazo de los dieciocho meses a que hace alusión  el  inciso  tercero  del  artículo  42 de la ley 81 o, para el caso, dentro del  término  de  ciento  ochenta  días  si existe procesado detenido, cuando   el  instructor  considere  que  los  elementos  de  juicio  recaudados  son suficientes para calificar el mérito del informativo, y eso, en  criterio  del  Despacho,  se cumple a cabalidad dentro de la actuación procesal  que   nos   ocupa”  (fs.  114.  Se ha subrayado).   

Otras   razones   expuestas   de   manera  circunstancial      (obiter     dicta)  en  el proveído de no reposición, ni mucho menos dan a entender  que  el  funcionario creyera estar frente a una petición adicional de audiencia  especial  que,  valga  la  pena  reiterarlo,  tampoco  se  hizo explícita en el  respectivo memorial.  En dicha resolución se agrega:   

“El  no  cumplimiento de las pruebas a que  hace  alusión  la  defensa en sus escritos, no puede imputarse a negligencia de  la  Fiscalía  sino  a falta de interés y voluntad de las acusadas a comparecer  al  proceso a rendir descargos, no obstante tener conocimiento de que existen en  su  contra  órdenes  de  captura y pese a haber sido emplazadas en debida forma  desde  el  cuatro de abril del año que transcurre por lo que, en opinión de la  Fiscalía,  la  petición que elevan a través de su defensor se traduce en todo  lo  contrario,  es decir, se nota en ellas un interés  pero  de  entorpecer  la  administración  de  justicia a la vez que con ello se  procura  favorecer  ilegalmente a la procesada detenida quien no ejerció dentro  del  término  legal  (desde la fecha de ejecutoria del auto de detención hasta  antes  del  cierre  de  investigación)  su  derecho a solicitar la “Audiencia  Especial”  a  que  hace  alusión  su  defensor  en el escrito que coadyuva el  recurso    impetrado.”  (Subrayas fuera de texto).   

Nótese  que  la  razón  circunstancial  no  menciona  para  nada  una  solicitud  pendiente  de audiencia especial, sino que  atañe  a  un  derecho de ese  jaez  “aludido”  por  el  defensor  en  su  memorial de coadyuvancia, que la  procesada  no  ejerció  dentro  del  término legal.  Si el fiscal hubiese  advertido  la  presencia  de una solicitud adicional de audiencia especial, cuyo  perfil  concreto  tampoco fue delineado en el memorial de impugnación, y a ella  pretendiera  responder  generosamente,  así  lo  hubiera  anunciado en la parte  introductiva   del  proveído,  pero  allí  sólo  se  refiere  al  recurso  de  reposición   y   sitúa   como   motivos   de   impugnación  el  principio  de  contradicción  (fundado  en  el  ofrecimiento de otras pruebas) y el derecho de  las  ausentes  a  solicitar  su propia indagatoria, adobados por la posibilidad de aceptar cargos o someterse  a la audiencia especial.   

Precisamente, por cuanto el recurrente aludía  a  un  derecho  abstractamente  considerado,  y  no  a una solicitud concreta de  audiencia  especial,  es  por lo que no podía extrañarse que en el memorial no  se  haya  pedido  simultáneamente  la  fijación de fecha para la diligencia ni  tampoco  se  hubiesen  propuesto  o  insinuado los temas que debían discutirse,  conforme   con   las   previsiones  legales,  como  manifestación  elemental  e  inequívoca  de  una  voluntad ya decidida y no condicionada por las resultas de  otras  pruebas  en cuya dirección apuntaba el propósito directo de “recobrar  la investigación” que había sido cerrada.   

En  conclusión:   como  no existió una  solicitud  de  audiencia  especial,  apenas  la  contemplación  de  un  derecho  abstracta  y  genéricamente  dispuesto  por  la  ley  procesal  para  cualquier  imputado,  la  providencia  del  29  de  junio  de  1995  no  puede tenerse como  respuesta  negativa  de  lo  que  no  existió en el proceso, y mucho menos como  ejemplo    de   una   arbitrariedad   judicial   que   justifique   la   nulidad  pretendida.   

Por otra parte, las solas posibilidades hechas  explícitas  o  tácitamente  contempladas  por  los  sujetos procesales, no son  suficientes  motivos  legales  para  frenar o desviar el curso del procedimiento  ordinario,  pues en ese trance aún se trajina por el fuero personal o defensivo  de  las partes al que todavía no puede llegar la judicatura, razón por la cual  no  es  absurdo  sino razonable que el fiscal hubiese cerrado la investigación,  en  vista  de  prever la suficiencia de los medios de convicción para calificar  el  mérito  del  sumario y que, por la permanencia del argumento, también haya  negado la reposición.   

El cargo no prospera.  

2.  La  demanda presentada en favor de NUBIA  VALENCIA RIBERO.   

Cargo      único.      Violación  indirecta.   

Lejos de ser una nueva oportunidad procesal en  la  que los recurrentes puedan polemizar sobre la forma como debieron apreciarse  algunos  de  los medios probatorios con que el Juez definió la situación final  del  procesado,  la  Corte  ha  enseñado  que  la  impugnación  extraordinaria  constituye  un  exhaustivo examen de legalidad de la sentencia, hecho que impide  el  replanteamiento  de las tareas propias de las instancias sin desconocimiento  de  la  dual presunción de acierto y legalidad con que llega ungido a esta sede  el fallo que se pretende derruir.   

En   tal  situación,  jurisprudencialmente  reprobada,  se encuentra la segunda demanda puesta a consideración de la Corte,  en  la  medida  en que, no obstante haber sido declarada ajustada en su momento,  presenta  protuberantes  falencias  que no se avienen a las condiciones básicas  que  el  artículo  225  del  Código  de Procedimiento Penal establece para una  demanda en forma.   

En  efecto,  si  se  pensara  en que el actor  ampara  la  censura  en la causal primera de casación, por violación indirecta  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, el mismo debió  percatarse  de  la  necesidad  que  tenía  de guardar lógica congruencia en la  tarea,  con  el  fin  de  señalar  el  alcance  del  yerro,  es  decir,  si  la  tergiversación  de los medios probatorios ocurrió por agregados fuera de texto  o  supresiones  parciales  del mismo; además de indicar claramente las unidades  de  información  sobre las que recaía la distorsión y la incidencia del yerro  sobre el fallo.   

Con todo, lo anterior brilla por su ausencia,  dado  que  el  libelista  de  entrada  anuncia  el  ataque amparado en la causal  primera,  por  infracción indirecta de la ley sustancial, consecuencia de error  manifiesto  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pero sin lograr darle  sentido  a  su referencia sobre la supuesta vulneración de los artículos 2° y  445   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  por  falta  de  aplicación,  en  complemento  de  la transgresión de los artículos 323 y 324 del Código Penal,  por  aplicación  indebida.   El  planteamiento  por lo equivocado no menos  inentendible,  pues  a  la  par  reprocha  al  Juzgador que los hechos sobre los  cuales  profirió  la condena no se encontraban plenamente probados, matiz en el  cual     sugiere     un     falso     juicio    de  existencia que jamás explica.   

La  inconsistencia de la demanda sube de tono  cuando  el  censor ni siquiera desarrolla la hipótesis de error propuesta, sino  que  orienta  el  discurso  por  las  líneas  de  una particular valoración de  algunos   medios   de   convicción   -indagatoria  de  su  defendida  y  prueba  grafológica-,  camino  a  través  del cual desconoce que la libre apreciación  radicada  en  el  funcionario  judicial  impide  a  los impugnantes en casación  formular  tesis  tendientes  a un nuevo examen de las mismas, dado que tal medio  de  impugnación  no  es  una  tercera  instancia  y, porque, atrás se dijo, la  sentencia  ingresa  a esta sede con la doble presunción de acierto y legalidad,  sólo  susceptible de ruptura por medio de la demostración abierta de que está  fundada en errores trascendentes endilgados al Juzgador.   

El censor perdió el norte desde el comienzo,  en  el  sentido  de por lo menos indicar sobre qué pruebas recaía el error por  falso  juicio  de  identidad, su modalidad y por ende la trascendencia del mismo  al interior del fallo cuestionado.   

En razón de ello, con acierto, el Procurador  el  Delegado  en  lo  Penal  expresa  que “Aunque el  censor  aduce error de interpretación, no muestra de manera efectiva y objetiva  qué  pruebas  en  concreto fueron objeto de la errónea apreciación y por qué  las  razones  de  ésta,  así  en vez de continuar el camino normativo hacia la  demostración    de    su    propuesta,    se    enruta    al   infortunio   del  reproche”.   

Es  que  nada  distinto  puede  decirse si se  revisa  que  en  el  fondo  la pretensión del demandante consiste en que le sea  reconocido   el   in   dubio  pro  reo  a  la  procesada,  pero  no advierte que para tal clase de ataque en  casación  le  era menester el ofrecimiento de un planteamiento concreto, porque  bien  puede  acudirse  a  la  violación directa, si es que el fallador llegó a  motivar  invencibles  y  decisivas  dudas  probatorias, a pesar de lo cual no lo  reflejó  consecuentemente  en  la  parte decisoria de la sentencia; o decidirse  por  la vía indirecta, mas bajo el compromiso de señalar clara y concretamente  los   errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  estimación  probatoria.   Adicionalmente,  si  la  preferencia  fuere  por el cuestionamiento del valor de  verdad  otorgado  a  las  pruebas  (como  parece  ser  la  del  demandante),  la  obligación  de  sustentación  se  traslada  a la demostración de un patético  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, bien porque se hayan hecho  juicios  contrarios  a  la  elemental  lógica  ora  en  razón  de  los  mismos  contravienen  la  experiencia  común  o  científica, y porqué no, también en  vista   de   una   valoración   meramente   aislada   y   no  conjunta  de  las  pruebas.   

Sin embargo al demandante le bastó considerar  que,  de acuerdo con los descargos de la procesada y con el hecho probado de que  ella  no  había  falsificado materialmente la firma del occiso, significaba que  el  actuar  de  la  misma  se había limitado al de una intermediaria ajena a la  voluntad  criminosa  de MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ, quien acudió a ella  con  el  fin  de que le colaborara para obtener la relación contractual con las  aseguradoras,   dados  la  experiencia  y  el  conocimiento  que  tenía  en  el  área.   Ni siquiera hizo la consideración probatoria de cara a las formas  de  participación  en  un delito, como dispositivos amplificadores de los tipos  penales.   

El  desarrollo  de la censura es abiertamente  contrario  a  la  elemental  técnica  de la casación, pues, contrario a lo que  pedagógicamente  se  recomienda,  la  postura  del  demandante  se limita a una  oposición  inmotivada  al resultado del proceso, pero a la vez desconoce, entre  otras  cosas,  que  la condena en calidad de cómplice de la acusada no sólo lo  fue  por  los  delitos  de  homicidio  agravado y falsedad en documento privado,  sino   también por los injustos de falso testimonio y tentativa de estafa,  como  consecuencia  del  análisis  riguroso de los medios de convicción que le  informaron   al   Juzgador   sobre  los  hechos  antecedentes,  concomitantes  y  subsiguientes  a  la muerte de FRANS GERARDO CORTÉS CORTÉS, protagonizados por  aquélla.   

El apartamiento voluntario del objeto central  de  la  impugnación,  con  la lógica consecuencia de su desnaturalización, la  deja  sin  posibilidades  de éxito, porque la Corte no puede colmar los vacíos  dejados  por  el  actor,  quien, de acuerdo con el carácter rogado del medio de  ataque  y del principio de limitación, le era imprescindible tomar el referente  sobre el cual arreciaría la censura.   

Lo cierto es que en la sentencia, el Tribunal  contó  con  las  declaraciones de los tres (3) vendedores de las compañías de  seguros,  quienes  de  manera  categórica señalaron cómo la procesada siempre  argumentó  dificultades  que  impedían  al supuesto interesado en las pólizas  entenderse  directamente  con  ellos;  recogió  los  formularios  que  después  aparecieron  diligenciados  con datos no coincidentes con la realidad y, en fin,  todo  un  conjunto de maniobras indicativas de la contribución que ella prestó  para  la  realización del hecho punible en cumplimiento de una promesa anterior  que  ejecutó  con  cierta  facilidad,  amén  de  que  conocía el medio de los  seguros,  lo  manipuló y lo explotó a tal extremo que aconsejó literalmente a  NUBIA  INÉS  DOMÍNGUEZ DE SANDOVAL sobre la forma como debía proceder en aras  a  la  reclamación  de  las  indemnizaciones,  persona  esta  sobre  la  que en  declaración  jurada  ante  notario  la  procesada manifestó, a sabiendas de la  falsedad, que había convivido esporádicamente con la víctima.   

Es  a  partir  de  medios indiciarios que los  juzgadores  hallaron  suficientemente  probada  la  responsabilidad  penal de la  señora  VALENCIA  RIBERO.   En este orden de ideas, dentro de la sentencia  se  encuentra  que  el  indicio de capacidad para delinquir se fundó en la gran  experiencia  de  la dama en el manejo de los seguros y la confianza que ofrecía  en  el  medio  “a  efectos  de pasar inadvertida su  gestión  sin  que  el  joven  FRANS  GERARDO  llegase  a  enterarse  de que era  utilizado  y para lo cual se cuidaron detalles mínimos, por ejemplo, como el de  colocar  el teléfono del almacén de MARÍA OMAYRA y no el de la fábrica donde  laboraba  a  efectos de que de producirse una llamada desde las Compañias ésta  fuere  recibida  por  MARÍA OMAYRA..”; el indicio de  las   manifestaciones   anteriores,   extraído  de  las  declaraciones  de  los  vendedores;  el  indicio  de  las  manifestaciones  posteriores  derivado  de la  declaración  jurada  que  rindió  ante  la  Notaría  en  orden a conseguir el  documento  que  se  requería para obtener el cobro; y el indicio de ocultación  trasunto en la actitud asumida por la procesada frente al trámite.   

A  pesar  de que el más destacado fundamento  probatorio  de  la  condena  es  la  prueba  indiciaria,  a ella ni siquiera por  casualidad  se  refiere  el  libelista  en la demanda, no obstante que de tiempo  atrás  la  Corte  ha  sostenido  que  en  el  ataque  sobre  ella,  a  más  de  individualizar  el  medio  de convicción supuestamente afectado, debe el censor  determinar  en  cuál  de  los  momentos de su formación se presenta el yerro y  cuál  su  modalidad,  pues si los errores se presentan en la labor apreciatoria  de  los  hechos  indicadores, el censor está obligado a identificar las pruebas  que  sirven  de  apoyo a dicha premisa y a señalar si el yerro es de hecho o de  derecho;  mas,  si lo cuestionado es la inferencia lógica o el valor probatorio  dado   a   los   indicios  en  su  observación  conjunta,  será  menester  que  demuestre   el  trastoque de los principios de la lógica, de las reglas de  la  experiencia  o de los cánones de la ciencia, en que supuestamente incurrió  el  Tribunal  a  la  hora  den  su  discernimiento. Lo anterior, obviamente, sin  omitir  el ejercicio de presentar a la Corte cómo sin los indicios fallidamente  apreciados,     el     sentido     del     fallo    variaría    sustancial    y  radicalmente.   

Como  se  han  pretermitido los principios de  limitación  y trascendencia que informan el ejercicio de la casación, se tiene  que  la  sentencia  en realidad no fue atacada, apenas sometida a inanes motivos  de inconformidad extraños a los fines de la impugnación.   

No procede la censura.  

En  tal  virtud,  LA  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

          NO       CASAR      la      sentencia  impugnada.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

No hay firma  

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                  JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ     GALLEGO                       

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E    MEJÍA    ESCOBAR           

Aclaración de voto  

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria.    

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