SP880-2017(42656)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP880-2017  

Radicación 42656  

(Aprobado en acta de 22)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ VELÁSQUEZ  contra  la  sentencia  de  6  de septiembre de 2013 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Pereira revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado  Único  Penal del Circuito de La Virginia-Risaralda, para en su lugar condenarlo  como  coautor  del  concurso  de delitos de homicidio agravado, secuestro simple  agravado, acceso carnal violento y hurto calificado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  el  mediodía del 6 de junio de 2009,  dos   sujetos    que   se   llamaban   entre  sí  con  los  remoquetes  de  «El     Tigre»    y  «El  Papi»  llegaron a la  finca    denominada    «La    China»,    ubicada    en    la    vereda   «La  Aurora»,    jurisdicción    del    municipio    de  Balboa-Risaralda,  indagando  al  administrador  de  la  heredad, Carlos Alberto  Vélez  Jiménez,  y  a  su  cónyuge Liliana Fernández Carvajal, por un sujeto  llamado  José  Yepes. Luego  de  almorzar  allí,  procedieron  a  amarrar  y  a  encerrar en una pieza a los  citados  administradores  junto  a  sus  cuatro  hijos:  YAVF  y LJVF, niñas de  catorce  y doce años de edad, respectivamente; al varón LCVF, de once años de  edad; y a EKVF, otra niña de siete años.   

Tras  seguir interrogando al jefe del hogar,  sacaron  a  su  esposa  del  predio, la ataron a un árbol y la ahorcaron, igual  procedimiento  emplearon  luego con aquél, a quien además le propinaron varias  heridas en el abdomen con arma corto-punzante.   

Cumplido  lo anterior, regresaron a la finca  para  apoderase  de  algunos  bienes  —ropa,  zapatos,  una libreta de ahorros, una despulpadora de café y  un  machete—, se llevaron a  los  menores  para  que  les  ayudaran a cargar el botín y tras andar un trecho  llegaron  al  sitio  conocido  como «Altos del Rey»,  allí  ataron  a  los  dos  más  pequeños,  pero  se  llevaron  a  las  niñas  YAVF  y  LJVF  a  una  parte  boscosa  donde  abusaron  sexualmente de ellas, para dejarlas luego amarradas y abandonadas.   

Los menores lograron desatarse y al otro día  dieron aviso a las autoridades.   

Con  base en el retrato hablado suministrado  por  la  niña  YAVF  y  por  el  aviso  de  un informante no identificado de La  Virginia-Risaralda,  quien  indicó  que  el  dibujo  se  parecía a una persona  exintegrante  de  un  grupo  paramilitar  ya reinsertado a la vida civil y quien  cumplía  con  presentaciones  en  la Estación de Policía de esa localidad, se  libró  orden  de  captura  en  contra  de  MIGUEL  ÁNGEL  MÁRQUEZ VELÁSQUEZ.   

Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Funciones  de  Control de Garantías de Pereira  se cumplió el 20 de junio  de  2009  la  audiencia  concentrada  en la cual se legalizó tal captura. En la  misma  diligencia  el  ente  investigador le formuló imputación por la posible  comisión   del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  acceso  carnal  violento,  secuestro simple agravado y hurto calificado, al tiempo que pidió la  imposición   de   medida   de   aseguramiento   privativa  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario.  El  imputado no aceptó los cargos y se le afectó  con la detención preventiva solicitada.   

Presentado el 15 de agosto de 2009 el escrito  de  acusación  como  coautor  de los referidos ilícitos, según los artículos  103;  104,  numeral  7°;  168;  170, numeral 1°; 205;  239 y 240, numeral  4°,  inciso  2°, del Código Penal, en el Juzgado Único Penal del Circuito de  La  Virginia-Risaralda  se cumplió, el 17 de septiembre siguiente, la audiencia  de  formulación  respectiva,  en  la cual se incluyó la circunstancia de mayor  punibilidad   contemplada   en   el  artículo  58,  numeral  10°,  del  citado  ordenamiento sustantivo, dada la coparticipación criminal.   

En  ese  despacho  judicial se surtieron las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral.  En  esta  última  diligencia se  anunció  sentido de fallo de carácter absolutorio en aplicación del principio  de  resolución  de duda en favor del procesado, por ello, mediante sentencia de  10  de  diciembre  de  2010  se  le  exoneró  de  responsabilidad  penal  y, en  consecuencia, se ordenó su libertad.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  elevado  por  la representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior  de  Pereira  por decisión de 6 de septiembre de 2013 revocó la absolución, en  su  reemplazo,  condenó a MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ VELÁSQUEZ como coautor de los  delitos  objeto  de acusación, a las penas principales de sesenta (60) años de  prisión  y  multa  en el equivalente a dieciocho mil (18.000) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años,  negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  razón  por  la  cual  se  libró  orden de captura en su contra,  aprehensión materializada el 13 de septiembre del mismo año.   

Contra la anterior determinación el defensor  público  del  enjuiciado  impugnó  extraordinariamente  con la correspondiente  demanda  de  casación,  la  cual  luego  de  admitida, fue sustentada ante esta  Sala.   

LA DEMANDA  

Bajo  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  contemplada  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, por el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba,  el  recurrente  postula  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio al  infringir el Tribunal los parámetros de la sana crítica.   

Pone  de  presente que por no contar el juez  plural  con  la  inmediación  de la prueba y sólo tener apoyo en los registros  auditivos  de  la  audiencia  de  juicio oral desconoció la retractación de la  menor  YAVF  al  malinterpretar  su  mutismo  previo a no reconocer al procesado  cuando  le  fue  puesta  de  presente  su  fotografía,  argumentando  que  ello  reflejaba el estado de inseguridad de la testigo.   

Defiende el fallo absolutorio de primer grado  por  estar  soportado  en  los  elementos  de prueba  y  declaraciones  percibidas  directamente  por la juez que dirigió el debate público en apego a  los  principios  de  inmediación,  concentración  y  publicidad, en cambio, el  Tribunal  que no contó con tales apotegmas, ni siquiera justificó el cambio en  la  valoración probatoria o el motivo por el cual rechazaba las consideraciones  del  a  quo, quedándose en  unas   simples   «afirmaciones   apodícticas   sin  razonamiento alguno».   

Para  el  defensor,  el  superior  no debió  reparar  en  la  credibilidad  de  los  testimonios  porque  no  intervino en la  actividad  probatoria,  por eso desconoció que la voz baja o entrecortada de la  niña  correspondía  al  mal  manejo del micrófono por estar a veces muy lejos  del mismo.   

Que  pese  a  que  la  menor  aclaró en esa  diligencia   no   haber   sido  presionada  en  algún  momento,  el  Ad  quem  la  tildó de mendaz para dar  preeminencia  a  la  entrevista  rendida  por  la  víctima  ante  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  en  una clara afrenta de la estructura del  sistema   penal   acusatorio,   ya   que   se  trataba  de  un  simple  acto  de  investigación,  confundiendo  aquí  el  testimonio  adjunto  con  la prueba de  referencia.   

Explica  que la apostasía de la niña está  plenamente  justificada,  porque si se entiende que fue accedida carnalmente por  alias    «El    Papi»  —que  según la fiscalía  corresponde      a     MIGUEL     ÁNGEL     MÁRQUEZ     VELÁSQUEZ—,  era claro que al estar cerca de él  pudo   analizar   su  físico  y  tener  una  recordación  más  clara  de  sus  características,  de  ahí  que  haya  detallado dos lunares en el rostro de su  agresor,  señales  que  el  enjuiciado  no  tiene,  sin  que la  Fiscalía  hubiera   acreditado   que  él  se  hubiera  practicado  alguna  cirugía  para  retirárselos.   

Estima  que  la  afirmación  de la menor de  haber  hecho  el  reconocimiento  en fila de personas por salir del paso resulta  plenamente  entendible y creíble, pues esa diligencia se cumplió en la Cárcel  de  Varones de Pereira, lugar que de por sí es incómodo para los abogados, con  mayor razón para una niña.   

A  su  turno,  expresa  que  el  niño  LCVF  corroboró  que  el  acusado  no  correspondía  a  alguno  de  los  sujetos que  arribaron  a  la  finca, además, con tranquilidad cuando analizó los elementos  que   se  le  pusieron  de  presente  —y  que  correspondían  a los encontrados en el allanamiento hecho a  la   casa   de   MÁRQUEZ   VELÁZQUEZ—,    manifestó    que   ninguno   de   ellos   pertenecía   a   su  padre.   

En  segundo  lugar,  destaca  que la defensa  pidió  que  se  le practicara al incriminado la prueba de ADN a fin de hacer el  cotejo  con  los  fluidos  corporales  extraídos a la niña YAVF, pues de ambas  niñas  fue  la única muestra que salió positiva para espermatozoides, para la  cual él siempre estuvo dispuesto.   

Que  a lo anterior se suman las deficiencias  investigativas  ya  que  la  ropa  interior  de  las niñas no fue analizada por  medicina  legal  al  no  haberse aportado los datos de cuál prenda portaba cada  una de ellas.   

La trascendencia del yerro la ve reflejada en  que  resultaron  afectadas las garantías de su asistido al no haber contado con  un  debido  proceso y un juicio justo, por lo cual solicita casar el fallo a fin  de  mantener  la  decisión  absolutoria  de  primera instancia en la que se dio  aplicación  al principio in dubio pro reo.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           El demandante   

Insiste  en  que  la  carencia  de registros  visuales  de  la  audiencia  de  juicio  oral  pudo  incidir  en la apreciación  hipotética  que hizo el Tribunal al cuestionar la sentencia de primer grado sin  indicar    cuál    fue   el   equívoco   o   cómo   se   excluía   la   duda  probatoria.   

Y que se tuvo la entrevista de la menor YAVF  rendida   por   fuera   del   juicio   oral   como  testimonio  adjunto,  cuando  contrariamente  la  Fiscalía  la  presentó  como prueba de referencia, aspecto  éste  por  demás  impertinente  ya  que  la menor compareció y declaró en el  juicio oral.   

Que al considerar los actos de investigación  realizados  por  la  policía  judicial  el  Ad  quem  «borró  de  un  brochazo  la  estructura  o columna  vertebral  del  sistema acusatorio» que impone al juez  tener   en   cuenta   solo  las  pruebas  practicadas  y  controvertidas  en  su  presencia.   

2.            De  la  representante  de  la  Fiscalía   

Luego de precisar que no desconoce el respeto  por  las  garantías de las partes, máxime cuando se trata de víctimas menores  de  edad,  señala  que  aquí  debe  prevalecer  el  debido  proceso, porque la  sentencia  condenatoria está resquebrajada al desatender el Tribunal las reglas  de una verdadera valoración racional probatoria.   

Detalla que la captura de MÁRQUEZ VELÁSQUEZ  obedeció  a  la  información de una fuente no formal desconocida acerca de que  el  retrato  hablado  tenía  parecido  con un sujeto desmovilizado quien hacía  presentaciones  en  la  Estación de Policía, sin que se sepan más detalles al  respecto.   

Pero  advierte que el sujeto descrito en ese  retrato   como   apodado   «El   Papi»  y  que  según  la Fiscalía corresponde al enjuiciado, tiene como  característica  especial  dos lunares debidamente demarcados al lado derecho de  la    cara,    señales    particulares    de   las   cuales   carece   MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ.   

Que  el morfólogo al elaborar el respectivo  dibujo  producto  de  las  indicaciones de la niña YAVF refirió a un hombre de  piel  trigueña,  cuello  corto  grueso,  cejas  rectas  cortas  y escasas, ojos  pequeños,  castaño  oscuro,  orejas  medianas  triangulares, nariz media, boca  gruesa,  mediana, mentón redondo y dos lunares al lado derecho. No obstante, en  la  entrevista  que  rindió  la  misma  menor  lo  describió como un individuo  blanco,  robusto,  bajo,  nariz  larga,  cara  «como  aplastada», y en la audiencia de juicio oral dijo que  era de 1,60, de estatura, blanco y de contextura gruesa.   

Por  su  parte,  la  otra  niña  LYVF en la  entrevista  describió  a  una  persona bajita, flaca, precisando que era blanca  con  dos  lunares;  uno  en la frente y otro en la mejilla. Y en la audiencia lo  refirió  como un sujeto «medio gordito»,  bajito, blanco, que le vio un lunar pero no sabe si eso obedeció  a las manchas del pantano.   

Rememora  que  la  menor YAVF compareció al  juicio  oral,  pero  como  en  el  recinto no podía estar frente al acusado, al  serle  puesta  de  presente  una  fotografía  de  éste para su reconocimiento,  manifestó  que  no  lo  conocía  y  no  correspondía  a la persona que había  cometido  los  actos  violentos  contra  su  familia, aclarando la deponente que  inicialmente     lo     reconoció,    porque    en    ese    entonces    estaba  confundida.   

Para la Delegada si bien podría pensarse que  la  menor  YAVF  mintió  o  fue manipulada para la retractación y por esa vía  darle  credibilidad  al  dicho  de  la  otra  niña  LYVF  quien  justificó  la  inconsistencia  de  la no presencia de lunares en el procesado en que quizás se  trataban  de  manchas de lodo, se debe mirar la prueba en conjunto y analizar la  manifestaciones  del  niño  de  once  años  de  edad cuando en la audiencia de  juicio  oral  aseguró  que  la  fotografía  no correspondía al agresor de sus  hermanas  y  homicida  de  sus  padres,  dicho que merece credibilidad, pues era  quien  acompañaba  al  padre en las labores del campo, niño que por fortuna no  fue  abusado  y  realizó un relato emotivo al dar cuenta de lo que hicieron los  dos sujetos que arribaron a la finca.   

Que  precisamente  la  juez de primer grado,  quien  contó  con  la  inmediación,  indicó,  de  un lado, no haber advertido  algún  temor  en  la  menor de catorce años que la llevara a retractarse y, de  otro,  que el niño también estuvo tranquilo, seguro y claro en sus respuestas,  al  punto  que  revisó  el  machete  incautado  y  dijo  que  en  la  punta  se  diferenciaba  del  que  tenía su papá, con una claridad mental y cuidado en la  forma de declarar que le merecían crédito.   

Agrega que aunque la Corte ha clarificado que  la  inmediación  al  operar  en  el juicio oral y facilitar la ponderación del  juzgador  que  la presenció no impide al superior la valoración probatoria, en  este  caso  los  medios  técnicos utilizados para registrar lo acontecido en el  juicio  tuvieron incidencia en el análisis del Tribunal, porque al sólo contar  con  los  audios y escuchar una respuesta pausada, no se sabe qué regla aplicó  para  concluir que la niña mintió, pues esa forma de responder también podía  obedecer a la carga emocional de comparecer a juicio.   

Acerca  de  darle  valor  a  la  entrevista,  señala  que  efectivamente  se  trata de un elemento practicado fuera de juicio  oral  que  debió  articularse  como  testigo  adjunto con la declaración de la  niña,  porque  el  Tribunal  cuestionó  que  no debió ingresar como prueba de  referencia,  por  ello  insta  a  la  Sala  a  dar  claridad  respecto  a  ambas  figuras.   

Pone de manifiesto que no es posible afirmar  que  la  retractación obedeció a las amenazas, porque éstas sólo se acotaron  al   momento   de   los   hechos   y   no   se   acreditó   que  hubieran  sido  posteriores.   

Por  último,  resalta  que  se  dejaron  de  investigar  temas  como las manifestaciones que hizo la esposa del acusado en la  entrevista,  el  examen  de ADN de éste ante la muestra de la niña que arrojó  positiva  para  espermatozoides,  a  lo  cual  se  agrega la equivocación en el  embalaje  de  las  prendas  íntimas  de  las  víctimas,  o  el  no haber hecho  seguimiento  al  celular  del  administrador  de  la finca del cual llamaron los  agresores,   falencias   probatorias   que   arrojaban   serias   dudas   de  la  responsabilidad del procesado.   

Se muestra así partidaria de la pretensión  del  impugnante,  pues  en su criterio no se trata de meras discrepancias con la  valoración  probatoria judicial, porque además de que el Tribunal demeritó la  retractación  de  la menor, excluyó el resto del material probatorio, amén de  los   vacíos   probatorios   que   hacían   imperiosa   la   aplicación   del  principio    in    dubio    pro    reo.   

3.               La    Delegada    del    Ministerio  Público   

Asegura que el principio de inmediación no  es  una  camisa  de  fuerza  que  impida  una  nueva  estimación  por parte del  superior,   de  ahí  que  al  Ad  quem  como    le  correspondía  verificar  si hubo una interpretación ilógica o una infracción  de  la  sana  crítica,  luego  de  analizar  la retractación de la menor YAVF,  expuso  las razones por las cuales había error en la valoración del juzgado al  no  haber  considerado  las  inconsistencias  en  que  ella incurrió, así como  también   explicó  los  motivos  que  lo  llevaban  a  darle  crédito  a  las  entrevistas anteriores.   

Que  tales  argumentos  están  basados  en  comprender  el  estado sicológico de la niña producto de una revictimización,  a  las  amenazas  posteriores  a  la muerte de sus progenitores y la experiencia  cuando se trata de víctimas de delitos sexuales.   

En  su  concepto, la retractación no puede  por  sí sola excluir lo dicho por el testigo ni da lugar a una duda insalvable,  pues  entre  la  versión  inicial que se allega como un testimonio adjunto y la  versión  retractada  en  el  juicio  oral  debe  construirse  un  diálogo para  determinar a cuál de las dos debe dársele credibilidad.   

Por  lo  anterior,  estima  que el cargo no  está  llamado a prosperar, porque el Tribunal no violentó las limitaciones del  recurso  ni  infringió  los  parámetros  de la sana crítica y tampoco hizo un  cambio   injustificado   de   la  valoración  del  a  quo.   

4.                   Representante         de  víctimas    

Advierte  que  a pesar de no haberse podido  contar  con  el registro visual de la audiencia, el medio auditivo sirve, siendo  el  asunto  a  dilucidar  la  credibilidad  de  los  testimonios,  pues  hay dos  versiones  encontradas:  la  expuesta  por  la  menor  de  catorce  años que se  retractó  de  lo dicho ante la Policía Judicial, a cambio de la manifestación  de la niña de doce años que fue conteste desde el principio.   

Que  cualitativamente  el  retracto  tiene  asidero  en  las manifestaciones del niño de once años quien dijo no conocer a  la  persona que estaba en juicio, pero se deben diferenciar los hechos acaecidos  en  la casa, de los que sucedieron en la zona boscosa respecto de las niñas, lo  cual  permitiría  explicar  tal  retractación  por  ser  un  caso de violencia  sexual.   

Y  que  las amenazas pudieron incidir en la  niña  de  catorce  años  y  por  eso se retractó, pero no en la de doce años  quien  no modificó su dicho, por lo cual estima que  hay prueba suficiente  de   la   responsabilidad   del  procesado  y  que  impide  la  prosperidad  del  cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acude el defensor a la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  para  denunciar errores probatorios del Tribunal que lo  llevaron  a proferir sentencia condenatoria. Busca así mantener la exoneración  de  responsabilidad  penal  de  MÁRQUEZ VELÁSQUEZ declarada en primer grado al  dolerse  que  el  juez  plural desestimó la retractación de la menor YAVF y le  dio  valor  suasorio  a las declaraciones que ella previamente había hecho ante  la  Policía  Judicial,  además,  que  no  fueron  tenidas  en cuenta falencias  investigativas  las  cuales  arrojaban dudas del compromiso penal del enjuiciado  como  autor de las conductas que  imponían la aplicación del principio de  resolución de duda en su favor.   

Con  este panorama, el norte que demarcará  el  estudio de la legalidad de la sentencia será la gravedad de los delitos que  afectaron  a  cuatro menores de edad, porque además de que le segaron la vida a  sus  progenitores, fueron retenidos, amarrados, dos de ellas violadas, sopesando  también  sus  garantías  en  el  trámite  judicial  que conlleva el evitarles  mayores  efectos  dañosos  con  su  doble  victimización,  pero obviamente sin  soslayar  los  derechos  fundamentales del incriminado a un debido proceso, así  como  a  la  presunción  de  inocencia,  con el correlato que se impone para la  Fiscalía  de adelantar una pronta y seria investigación al contar con material  técnico  y humano para ello, propio del deber constitucional de buscar de forma  imparcial la información.   

La queja del recurrente relacionada con que  la  carencia  de registro visual del desarrollo de la audiencia oral incidió en  el  desafuero  intelectivo  del  Tribunal, al malinterpretar los silencios de la  menor  cuando  le  fue  puesta de presente la fotografía del procesado, lleva a  analizar    en   primer   lugar   la   inmediación   y   las   facultades   del  superior.   

Seguidamente, se analizará lo concerniente  a  las  declaraciones  previas  al  juicio  haciendo énfasis cuando se trata de  menores  víctimas  de delitos de índole sexual a fin de abordar las figuras de  la  prueba  de  referencia  y  el  denominado  «testimonio  adjunto» de cara a  examinar  los reconocimientos fotográficos y en fila de personas realizados por  la  menor  YAVF,  así  como   la  entrevista  rendida  ante  el  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.   

         Por  último,  se estudiarán las falencias probatorias denunciadas  para  determinar si tal vacío impedía cumplir con la exigencia prevista en los  artículos  7°  y  381  de  la  Ley  906  de  2004  para  emitir  sentencia  de  condena.   

1.             Inmediación y facultades del superior   

1.1.             La  Corte  ha  insistido  en  que  la  inmediación, entendida como  la  percepción directa del juez de la práctica o aducción probatoria, unida a  la   concentración,  que  impone  adelantar  de  forma  unitaria  el  juicio  oral y público, irradian el  juzgamiento al posibilitar el conocimiento directo de los hechos.   

Ello   implica   que   el   juez  perciba  directamente   tanto   la   práctica  de  las  pruebas,  como  los  alegatos  e  intervenciones  de  las  partes  a fin de tener una idea clara de lo ocurrido, y  proceda,  todo  ello  en  un  tiempo  prudencial  que no incida en su memoria, a  anunciar  el  sentido  de su decisión, de ahí que se enarbolan como principios  rectores de la Ley 906 de 2004.   

El  artículo  16  de  la  Ley  906 de 2004  establece  como  regla que será prueba solamente la que se produzca e incorpore  en   el   juicio   oral   en  forma  pública,  oral,  concentrada  y  sujeta  a  confrontación y contradicción.   

         De  lo  anterior  deviene  que  sea  considerada como prueba solo la  practicada  en  el  juicio oral y público con observancia no solo de garantías  procesales,  sino  de  las  formas legales establecidas, para luego ser valorada  por  el mismo funcionario judicial que la presenció, por ello, el artículo 379  del  estatuto en comento establece que el juez debe tener en cuenta como pruebas  únicamente   las   que   hayan   sido   practicadas   y  controvertidas  en  su  presencia.   

Las excepciones a la regla señalada están  reguladas  en  el  estatuto procesal penal y corresponden a la prueba anticipada  (artículo  284  del  C  de  P.P.)  y  la  de  referencia  (artículos 437 y 438  ídem).   

En  efecto,  se  ha  clarificado  que  el  principio  de inmediación no  es   absoluto,  toda  vez  que  legalmente  son  admisibles  tanto  las  pruebas  anticipadas,  como las de referencia, las cuales no son practicadas en presencia  del  funcionario  judicial director del juicio oral, obviamente siempre que para  las    primeras    medie    la   contradicción   y   confrontación1,  y  que para  las  segundas  se  cumpla  con la tarifa legal negativa prevista en el artículo  381  ídem,  toda  vez  que la sentencia no puede fundarse exclusivamente en una  prueba de esa estirpe.   

En  providencia  CSJ SP, 12 dic. 2012, rad.  38512,    se    advirtió,    desde   el  bloque  de  constitucionalidad,  que  al no estar consagrado en el  cumplimiento  de  los  deberes  adquiridos  por  el Estado frente a Instrumentos  Internacionales  que  reconocen  los  derechos  humanos  la implementación o el  respeto   absoluto   de  la  inmediación,  no  es  por  lo  tanto  un  componente  esencial  del  debido  proceso  y solo hace parte del sistema previsto en la Ley  906 de 2004.   

Tras el discurrir  jurisprudencial  relacionado  con  el  análisis  del  artículo  454 del citado  ordenamiento  procesal en relación con la continuidad de la audiencia de juicio  oral  y  los  casos  excepcionales  que  ameritan  su  suspensión  o  cuando el  juez  que  presencia el debate público no es el mismo  que  emite  la  sentencia,  la  Corte  en la decisión ya reseñada (rad. 38512)  morigeró  el  criterio  de  declarar la nulidad de la  actuación     a     fin     de     repetir     tal  diligencia.   

En  esta  óptica,  luego de asumir que los  cambios   del  servidor  judicial  pueden  obedecer  a  situaciones  personales,  administrativas  o  de  distinta  índole,  se  indicó  que  la declaratoria de  nulidad  para  repetir el juicio ha de ser excepcionalísima cuando se evidencie  una  grave  lesión  a  los derechos o garantías superiores, ello tras ponderar  también   el  principio  constitucional  de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  así como los derechos de los menores víctimas o testigos dentro del  proceso penal2   

.  

Esa   limitación   de   la  inmediación  también  está justificada  ante  la garantía fundamental del procesado a impugnar la sentencia de condena,  reconocida  en  instrumentos  internacionales  y  en  los artículos 29 y 31 del  texto  superior,  lo  cual  ha  sido  ampliado  por  la  CC C-047/07 para fallos  absolutorios  en  aras  del  derecho  de  igualdad  y  de  las garantías de las  víctimas.   

Por   lo   tanto,  para  posibilitar  el  conocimiento  de  otro  funcionario,  ora de la misma categoría o como superior  funcional,  se  ha insistido en que se debe acudir a los recursos tecnológicos,  visuales  y  sonoros,  para  preservar  el  desarrollo  del  juicio, como medios  inherentes  a  la oralidad, que si bien no reemplazan la percepción directa que  de  las  pruebas  tiene  el juez, sí permiten revisar la actuación con miras a  estudiar los puntos abordados por las partes.   

El  mismo  artículo  146  del  estatuto  procesal  al prever la oralidad de los procedimientos señala que se deben   emplear   medios  técnicos  idóneos  para  registrar  y  reproducir  de  forma  fidedigna  lo  actuado,  sea  en  audio-video  o  en  su  defecto solo en audio,  desechando así las reproducciones escritas.   

Bajo  esa  arista, en fallo CC C-059/10 se  hizo  un  llamado  a  las  autoridades  competentes  para  que  se  asegurara la  disponibilidad  de  equipos  de  audio y video en todos los despachos judiciales  encargados  de  manejar  el  sistema penal acusatorio, especialmente en regiones  apartadas  del  país,  ya que «la garantía procesal  de  contar  con  un  juicio oral precisa que el mismo sea técnicamente filmado,  con  el  propósito  de  que  los  jueces  superiores,  si bien no lo presencian  directamente,  se  puedan  hacer  una  idea  lo  más  fidedigna  posible  de lo  sucedido».   

También   la   citada  Corporación  en  sentencias  CC  C-046/07,  C-250/11  y  C-317/11  destacó  la relatividad de la  inmediación en la segunda  instancia,  ya  que  el recurso de apelación no es un  proceso  autónomo  o un nuevo juicio en el cual se deban debatir o controvertir  todos  los  temas,  ni  requiere  la  práctica  probatoria  y  la presencia del  Ad quem en la misma, ya que  «Es  la oportunidad en la  cual  el juez controla una decisión adoptada en la primera instancia, sin tener  que   reconstruirse   íntegramente   la   acusación   y   defensa,  siendo  la  continuación  del  proceso  en una instancia de control que se ha previsto como  garantía  interna  orientada  a obtener una decisión justa. Es evidente que al  no  haber  una repetición del juicio, por tratarse no de un análisis general y  abstracto  tendiente  a  revisar  la  totalidad de lo actuado, es suficiente que  cuente  con los registros que sobre el mismo y la interposición y sustentación  del  recurso  se  hayan realizado en audio y/o video, y que hayan sido allegados  al  juez de la segunda instancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 146  del  C.P.P.  Con  base  en  ellos,  podrá  adquirir elementos de juicio para la  decisión que corresponda».   

Por su parte, la CSJ SP, 2 jul. 2014, rad.  34131,   recalcó   que  la  inmediación  no  excluye  la posibilidad de que el Tribunal en apelación o la  Corte  en  casación  tengan divergencias y por ende otra percepción probatoria  de   la   expuesta   por   el   a  quo,  porque  si  en  uno y otro caso la parte hace cuestionamientos a la  validez  o al mérito judicial otorgado a una prueba,  ambos  órganos  de la administración de justicia dentro de los ámbitos de sus  competencias  «se encuentran facultados para revisar  los  registros,  y  por  este  medio,  de primera mano la prueba, tal y como fue  practicada,  exhibida o aducida en el juicio oral, a efectos de confrontarla con  las  declaraciones  fácticas  que  a  partir de ella hicieron los juzgadores, y  establecer  de  este  modo  si  le  asiste  o  no  razón  al  recurrente  en la  formulación del reparo».   

Lo expuesto permite entender la inmediación como una forma procedimental  que  se  debe  observar bajo los lineamientos del sistema acusatorio relacionada  con  la  práctica  probatoria  en  el  juicio,  facilitadora  del análisis del  juzgador pero que no impide al superior hacer lo propio.   

1.2.          En  criterio  del  defensor, el Tribunal  malinterpretó  los mutismos de la niña YAVF al inferir que fue presionada para  que  se  retractara  de  la  sindicación  inicial  hecha  contra el procesado a  través  de  los  reconocimientos fotográficos y en fila de personas, y si bien  la  representante  de  la  Fiscalía se muestra partidaria de ese yerro fáctico  por  el  falso  raciocinio  denunciado  al  aseverar que no se supo cuál fue la  regla  de la experiencia aplicada en el fallo para deducir que la niña mintió,  para  la  Corte  no  se trataría de un error de valoración probatoria, sino de  aprehensión,  como  pasa a explicarse —aspecto  técnico  que  se ha de entender superado con la admisión  de  la demanda, y que impone su análisis en armonía con los fines que informan  el      recurso      extraordinario—.   

La citada niña compareció a la sesión de  audiencia  de  juicio  oral del 4 de febrero de 2010 (una vez se le solicitó al  procesado  desalojar  el  recinto precisamente por la presencia de ella). Por su  edad  (15 años para ese momento) en acatamiento del artículo 383 de la Ley 906  de  2004  se le tomó juramento y por lo normado en el artículo 194 del Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  estuvo  acompañada  por la Defensora de  Familia,  Olga Lucía Trujillo Arcila, y las sicólogas del Instituto Colombiano  de   Bienestar   Familiar:   María   Beatriz   Rubio   Mora   y   Betty  Johana  Suárez.   

Según los audios, relató la forma como dos  sujetos  arribaron  hacia  el  mediodía  del  6  de  junio  de  2009 a la finca  preguntando   por   una   persona   llamada   «José  Yepes»,  hablaron con el papá de ella, luego él los  invitó  a  almorzar,  posteriormente los sujetos encerraron y amarraron a todos  en  una  habitación,  se  llevaron a la mamá y más tarde al papá,  al  rato  regresaron  los  hombres a empacar varios elementos en  maletas  diciéndoles a los niños que no gritaran o si  no  los mataban, se los llevaron amarrados lejos de la casa, haciéndoles cargar  las  maletas  hasta  el  «Alto del Rey»,  agregando  seguidamente «no    quiero    decir    lo    que   pasó   después».   

A continuación se transcribe lo que consta  en  los  audios  en  cuanto  a las preguntas relacionadas con el señalamiento e  identificación  del procesado formuladas por la fiscal y acondicionadas para su  edad  por  la defensora de familia, para un mejor entendimiento se hará con las  siguientes     convenciones     (i)    =     interrogadora;     (n) = niña.   

(i)  Vamos  a  mostrarte  una  foto,  queremos  que  la  mires bien y nos indiques si reconoces  alguna de estas (01:41 a 01:51).   

Vamos  a  hacer  el reconocimiento de la  evidencia. (02:11 a 02:16)    

Cuéntanos aquí en esta audiencia si este  nombre   que   hay   acá   es   el  tuyo  y  si  esta  es  tu  firma  (02:28  a  02:34).   

(n)   Sí  (02:35).   

(i)   Vamos  entonces  a  mostrarte una serie de fotos, tú  las  vas  a mirar bien y nos vas a indicar si reconoces a alguna de ellas (02:41  a 02:53)      

Tomate  el  tiempo  que  quieras  y avisas  cuando ya (03:09 a 03 12)   

Reconoces  alguna de estas fotos? (03:26 a  3:28)   

Dime  la  respuesta  en  voz alta (03.42 a  03:43)   

(n) No (03:43)   

(i) Bueno (03:55)   

Ese  día  te  pidieron  que elaboraras un  retrato hablado y otra persona lo estaba haciendo (04:00 a 04:09)   

(n): Sí (04 10)   

[Una     voz     dice    «señora   defensora»…y  se  escucha  ruido de correr mesas o muebles (04:19)]   

(i)  Mira  esta  foto,   se   te   parece   a   alguien,  es  un  retrato  hablado   (04:32-  04:42)   

Míralo tranquila (04:49)  

Despacio lo miras (04 50)  

Reconoces   a   esta   persona  (04  56)   

(n) Pues esa fue  la que asesinó a mis padres (04:57)   

(i)  Háblanos  más duro, vuélvenos a repetir (05:02)   

(n)  Esa persona  que   está   ahí   fue   la   que   asesinó   a   mis   padres   (05:06 a 05:11)   

[Se  escucha ruido  y varias voces que  preguntan si un computador está conectado]   

(i)  Vamos  a  mostrarte  unas  fotos,  tú  las  vas  a mirar y nos dices si corresponden a la  persona que crees que estuvo ese día en tu casa (05 43 a 05:58)   

Igual tómate tu tiempo (06 00)  

[se oyen varias voces inaudibles y sólo una  frase  entendible «con f 8  creo           que           es»]…   

(i) ¿La puedes ver bien? (06 19)   

Detállalo bien (06 22)  

¿Reconoces  esta  persona?  (06:27)    

(n)    No  (06:28)    

(i)  ¿No  la  reconoces? (06:30)   

Vamos   a  mostrarte  una  segunda  foto  (06:34)   

[ruido, y una voz que dice «la otra fotico,  está aquí arriba»]   

(i)  Mira  bien  esta segunda foto (07:03)   

(n)  No,  esa  persona no fue (07:08)   

(i)  ¿Qué pasa  muñeca? (07:15)   

(i)  Ya  no hay  más preguntas por realizar (07:35)   

Tras hacer un receso para la formulación de  las  preguntas  por parte del defensor y luego de que la fiscal objetara algunas  de  ellas por abordar hechos no referidos por la declarante, sólo se le indagó  a  la  testigo  si había visto en alguna otra oportunidad a los asesinos de los  papás, a lo cual dijo que no.   

A  continuación  se hizo el interrogatorio  redirecto:   

(i) Muñeca, ¿tu  participaste   en   la   elaboración   de   un   retrato  hablado?  (04:05-  04  09)   

(n)   Sí  (04:10)   

(i)   ¿Y  reconociste  ese retrato hablado?, ¿reconociste en ese momento ese retrato como  la persona que mató a tu papá, a tus papás? (04:12 a 04:15)   

(n)   Sí  (04:22)   

(i)  Vamos  a  volverte  a  mostrar un retrato [silencio]  y  queremos  que  nos  digas  si  corresponde  al  retrato que se  elaboró (04:29 a 04:44).   

(n) Yo participé  pero hay unas cosas que no (04:45)   

(i) ¿Qué cosas?  (04:51)   

(n)  Las manchas  que tiene en la cara (04:52)   

(i) ¿Qué pasa  con esa manchas (04:53)   

(n) No eran tan, ¿si me entiendes? (04:53)   

(i)   ¿Tan  marcadas? (04:54)   

(n) Sí, no eran  tan marcadas pero sí participé (04:55)   

(i)  ¿Y  puedes reconocer este retrato como la persona que ingresó a  la casa de tus papás? (05:08)   

(n)    Sí  (05:13)   

(i) Duro mami (05:16)   

(n)   Sí  (05:17)   

(i)   ¿Tú  participaste  en una diligencia de reconocimiento fotográfico donde te pusieron  unas fotos? (05:32 a 05:40)   

(n) Sí (05:41)   

(i) ¿Reconoces a  alguien? (05:44)   

(n)    No  (05:45)   

(i)  ¿No? (05:  49)   

(i) También  participaste  en  una  diligencia  donde había…(05:56)  [inaudible y no termina la pregunta]   

(i)  Vamos  a  volver a mirar muñeca esto…tu firma (06:10 a 06:11)   

(n)  Sí, esa es  mi firma (06:17)   

(i)  Lees  por  favor qué dice acá (06:22 a 06:23)   

(n)  YAVF  [la  niña dice su nombre completo] (06:27)   

(i) Vamos a mirar  por  filas las fotos y tú las vas a mirar con toda calma y finalmente nos vas a  decir si reconoces a alguien (06:34 a 06:42)   

(n)    No  (06:45)   

(i) Vamos con la  segunda fila (06:48)   

(n)    No  (06:52)   

(i) Tercera fila  (06:55)   

(n)  No (06:57)   

Seguidamente una voz de mujer, que no es la  de la niña, dio lectura al reconocimiento fotográfico.   

(i) Muñeca, eh  ¿tú  estuviste en una diligencia de reconocimiento donde había unas personas?  (10:00 a 10:08)   

(n)   Sí  (10:09)   

(i) ¿Reconoces a  alguien? (10:10 a 10:11)   

(n)  Señalé a  una persona que no era (10:15)   

(i)  ¿Por qué  dices ahora que no era? (10:17 a 10:20)   

(n)  Realmente  estaba confundida por lo que había pasado (10:22).   

Inmediatamente   se   leyó  el  acta  de  reconocimiento en fila de personas (10:41).   

(i)  Muñeca, en  el  retrato  hablado,  eh,  en el reconocimiento de las personas en fila y en el  reconocimiento  fotográfico,  tú  reconociste  a una persona, ¿por qué crees  ahora que no es esa persona? (13:26 a 13:42)   

Interviene  la juez: «mira niña te voy a  hacer  una claridad nosotros queremos que tú nos respondas toda la verdad en lo  que  tú  sabes, porque así como nosotros queremos que paguen los culpables que  hicieron  eso,  también  tenemos  que ver que no vaya a llegar a la cárcel una  persona  que  es  inocente  y  que  no  haya hecho eso porque le van a meter una  cantidad  de  años  impresionante,  va  a  estar  muchos,  muchos años, allá,  entonces  no queremos que vaya una persona que no fue, entonces debes pensar muy  bien la pregunta y ser lo bien sincera que tu (14:04 a 14:35)   

(i) ¿Le repito  la pregunta? (14:36)   

Se la voy a repetir (14:38)  

Tu  estuviste en una diligencia de retrato  hablado,  de  reconocimiento  fotográfico  y reconocimiento de unas personas en  una  fila,  en esas tres diligencias reconociste a una persona, ¿por qué crees  ahora que esa persona no era? (14:43 a 15:00)   

(n)  Porque  ya  tengo  bien  claro  que  esa  persona  que  a  la  que  señalé  no era, estaba  equivocada  hasta  ahora  me doy cuenta que aclarar las cosas que esa persona no  debe pagar por lo que no hizo (15:02 a 15:18).   

Después  se  le  interrogó  si alguien le  había  dicho  antes que señalara a esa persona o para ese momento se le había  insinuado   cómo   debía   declarar,  obteniendo  en  ambos  casos  respuestas  negativas.   

1.3.           El anterior recuento permite clarificar  que  la  niña  reconoció  haber  participado  en  el  retrato  hablado,  en el  reconocimiento  fotográfico y en fila de personas, reafirmándose en el primero  al  decir que correspondía a quién mató a sus progenitores, en cambio, en los  dos  últimos  sostuvo  que  el  sujeto  otrora  señalado  no  correspondía al  ejecutor de tales hechos.   

El Tribunal no le otorgó credibilidad a la  retractación, al estimar que,      

…se   hace  necesario  tener  en  cuenta la actitud asumida por la joven YAVF cuando acudió  al  juicio a rendir testimonio, porque del contenido de sus dichos se vislumbran  sentimientos  de  pena y vergüenza, tanto es así que  fue  poco responsiva y evasiva al responder una serie de preguntas que le fueron  formuladas   en   especial   las   relacionadas   con   la   agresión  de  tipo  erótico-sexual  de la cual fue víctima, mientras que las respuestas que daba a  las preguntas formuladas las hacía en voz baja y taciturna…   

Pero el punto más culminante y dramático  lo     encontramos     en    los    ‘responsivos’  mutismos  en  los que incurrió la testigo para poder dar una respuesta negativa  cuando  le  fue  puesta  de  presente para su correspondiente identificación la  fotografía  del procesado, como bien se desprende de los registros  #02:53  al  #  03:43;  #05:58  al  #  06:33; 13:46 al # 15:11. Es más, si analizamos el  contenido  del  registro #02:52 al 03:43 se puede escuchar cómo la testigo YAVF  en  voz baja y entrecortada afirma no conocer o reconocer la imagen fotográfica  que le fue puesta de presente.   

Por lo tanto, si  tenemos  en  cuenta  que  la testigo fue víctima de unos delitos execrables, es  altamente  probable  que  al  estar en presencia de la imagen del asesino de sus  padres,   quien  posteriormente  abusó  sexualmente  de  ella,  mancillando  su  doncellez,  haya entrado en un estado de miedo o de conmoción que ocasionó tal  actitud  de  negación  y de mutismo. Lo cual a juicio  de  la Sala es lógico si partimos de la base que en muchas ocasiones algunas de  las  personas que han sido víctimas de ciertos delitos abominables, en especial  los  que  atentan  en  contra  de  la  dignidad  del ser humano o de la libertad  física  o  sexual,  como  mecanismo  de  defensa  o autoconservación prefieren  guardar  un  estoico silencio o asumir una posición de negación, evasión o de  indiferencia  con  la intención o el propósito de evitar revivir lo acontecido  (subrayas     fuera     de     texto).   

El  superior,  aunque  no  contó  con  el  registro  visual de la audiencia de juicio oral para percatarse de la actitud de  la  menor,  «vislumbró»  sentimientos  de  pena  y  vergüenza  en  ella  y  un  «estado  de  miedo  o  de  conmoción»,   dándole    preeminencia   a  la  información  no  verbal  de  la  testigo  que   entrevió  en cuanto a los  mutismos en que incurrió.   

Dentro  de los criterios contemplados en el  artículo  404  de  la  Ley 906 de 2004 para la apreciación del testimonio debe  tenerse  en  cuenta  los procesos de rememoración, comportamiento, forma de las  respuestas  y  personalidad  del deponente, pero el juez plural, que no tuvo una  relación  directa con la testigo, se circunscribió no a lo que ella dijo, sino  a  cómo  lo  dijo,  para  percibir  su  estado  interno  y  concluir que estaba  melancólica o  apesadumbrada dada su voz baja y taciturna.   

Lo  anterior  es patente cuando resaltó la  demora  en  responder  según  se  desprendía  de  los registros «#02:53  al  #  03:43;  #05:58  al  #  06:33;  13:46  al  # 15:11».  Y  si bien podría pensarse que ello corresponde a una  impresión  o  intuición  del fallador plural, en verdad lo que precedió a esa  conclusión  es  que pasó por alto que tal tardanza en contestar estuvo mediada  por  las  advertencias  de  la defensora de familia para que se tomara el tiempo  necesario   o   detallara   bien   las   imágenes   que   se   le   ponían  de  presente.   

Ciertamente,  desde que se le mostraron las  primeras    fotos   y   se   le   indagó   si   las   reconocía   (02:53),     hasta    que    respondió  negativamente        (03:43),       trascurrieron  50 segundos, pero en el interregno se le instó a que  se   tomara   el   tiempo   necesario   (03:09  a 03 12), se le dijo si reconocía  alguna   imagen   (03:26   a   3:28),   y  se  le  indicó  que diera la respuesta en voz alta (03.42 a 03:43).   

Lo  mismo  sucedió  con  el  espacio  que  transcurrió   cuando   se   le  mostraron  las  imágenes  correspondientes  al  reconocimiento  fotográfico  y  se le preguntó si era la persona que estuvo en  su   casa   (05:58),  hasta  cuando  también  dio  la  respuesta negativa (06:57),  para  un total de 61 segundos, porque entre uno y otro  límite  la  defensora  de  familia  le  dijo  que  se  tomara  el  tiempo  (06:00)  y  luego le advirtió si  podía  ver bien (06:19), que  detallara   (06:22)  y  si  reconocía   a   la   persona  (06:27),  al  punto que para una mayor precisión le dividió las imágenes en  filas       (06:34      a      06:55).   

Ahora,  el  lapso  de  13:46  a 15:11, que  también  detalla  el  Tribunal, lapso de 85 segundos, corresponde a la pregunta  del  por  qué si en las diligencias anteriores había reconocido a una persona,  ahora  manifestaba que no era, a lo cual la niña en el  registro  15:02  a  15:18  aseguró: «Porque ya tengo  bien  claro  que  esa  persona  que  a la que señalé no era, estaba equivocada  hasta  ahora  me  doy cuenta que aclarar las cosas que esa persona no debe pagar  por  lo  que  no hizo», respuesta que estuvo precedida  por la intervención de la juez para que la menor dijera la verdad.   

Es por ello que para la Corte, más que un  error  apreciativo, se presenta un yerro de aprehensión que afecta la identidad  de  la prueba misma, por cuanto las preguntas y amonestaciones hechas al testigo  hacen  parte  de  su  contenido,  de  ahí que al desdeñarlas el juez colegiado  cercenó  partes  importantes  que  lo  llevaron  a  concluir  que  los mutismos  reflejaban  el  estado  de  miedo o de conmoción de la  niña.  Se  trata,  entonces,  de  un  error de hecho  derivado de un falso juicio de identidad por cercenamiento.   

Además, surge también la probabilidad de  que  la  demora  en  contestar  obedeciera  a  que  debía contemplar y analizar  detenidamente  los  documentos  e  imágenes  que  se  le  mostraban o que fuera  producto  de sentirse ante extraños, en un estrado judicial, circunstancias que  impiden acotar que haya sido producto de la conmoción de la niña.   

Y  aunque  la  Delegada  del  Ministerio  Público  para  reivindicar  las  consideraciones del  Ad   quem   destaca  las  amenazas que posterior a los hechos recibió la niña,  de  lo  cual  hace eco el representante de las víctimas, las mismas no aparecen  citadas  o  demostradas,  incluso  al  preguntarle  a  la  menor  si había sido  presionada  para  declarar,  señaló que las amenazas solo las recibió el día  de  los  hechos,  sin  que haya noticia que luego ella o sus hermanos hayan sido  objeto de algún tipo de coacción.   

La conclusión de  la  perturbación  de  la  niña  también obedecería a un falso raciocinio que  llegaría  a  edificar  en la equivocada regla de la experiencia según la cual,  siempre  o  casi  siempre que el testigo aguarda algún tiempo para contestar  es  producto indefectiblemente  del  miedo  y  que  por  eso  miente.  No  obstante,  como se trata de un error de  aprehensión  material  ante  el  cercenamiento  del contenido de la prueba o la  lectura   parcial   de   la   misma,   éste   último   es   el   que   ha   de  prevalecer.   

Es  que  el Tribunal desdeñó el análisis  hecho  por  la  juez  de  primer  grado acerca del comportamiento de la niña al  rendir  su  testimonio  que  la  llevó a no advertir un motivo extraño para la  retractación,  «por  cuanto no se notó en la menor  que  estuviera  actuando  bajo  presión,  como  ocurre con otros menores que se  retractan  en  las  audiencias de lo que antes habían manifestado antes ante el  órgano  fiscal,  en  donde  se  ve  de  manifiesto  la voluntad renuente, y que  siempre  tratan  de negar las cosas, como nada sé, no recuerdo, y son reacios a  hablar,  pero  esa  no  fue la actitud de la menor con relación a las preguntas  que  se le formularon en relación al reconocimiento del acusado como uno de sus  agresores,  pues  incluso  esta  dio  explicaciones  muy  creíbles acerca de su  retractación,  pues  en  forma  espontánea manifestó que ella cuando hizo los  reconocimientos  se  confundió.  Que  después  de  dos meses se dio cuenta que  había  reconocido  a  una  persona  que no era, que era que ella en ese momento  quería  salir  de  eso  rápido,  que  estaba  confundida  por lo que le había  pasado».   

La actitud de los  declarantes  fue  una  constante en atención y consideración de la funcionaria  a quo, porque también en el  fallo  puso  de  presente el comportamiento que le observó al niño LCVF, quien  coincidía  con  la  menor YAVF acerca de que el enjuiciado no era el sujeto que  estuvo  el día de los hechos en su casa, ya que al mostrarle el retrato hablado  y  las  fotografías  fue enfático al aseverar que no lo conocía, ni lo había  visto  antes,  testimonio  que,  según  anotó,  le  merecía  crédito ante la  tranquilidad  y  seguridad  que  mostró al rendir su declaración en el juicio,  además,  porque  «fue  muy  claro  y  preciso  y al  mostrársele  las fotografías tomadas al acusado y el retrato hablado, tal como  esta  funcionaria  dejó  anotado  en  sus  apuntes, llamó la atención de esta  instancia  en la forma acuciosa en que el menor examinaba las fotografías, pues  antes  de  responder  las preguntas las examinaba detalladamente, y luego de ese  análisis  contestaba  a  la  pregunta,  lo mismo hizo con los objetos que se le  pusieron  de  presente,  pues  fue el único testigo que pidió se le permitiera  observar los objetos de cerca».   

Contrariamente,   para  el  Ad  quem,  las  aseveraciones  del niño  LCVF   «deben   ser  apreciadas  con  beneficio  de  inventario,  debido  a  que  al  igual  que  su  hermana  YAVF  tenemos  que del  relato  de  dicho  testigo  hace  de los acontecimientos se nota que también luce afectado de tales eventos  pavorosos  de  los  cuales  fue  víctima,  lo  cual es algo lógico pues tenía  escasos  11  años  de  edad  cuando  la  maldad  tocó  a  las  puertas  de  su  niñez», postura propia de una apreciación subjetiva  respecto  de  la  turbación que se advertía en el niño, cuando había quedado  en  evidencia en el fallo de primer grado la tranquilidad que lo caracterizó al  rendir  su  testimonio,  además lo seguro y claro que fue en sus respuestas, al  punto  que  analizó con detenimiento los elementos incautados al procesado para  concluir que ninguno de ellos pertenecía a su progenitor.   

De  esta  manera  el Tribunal «notó»  la perturbación en el ánimo  del  varón sin una base probatoria, porque no es posible constatar del audio un  comportamiento  o reacción de la cual se pueda afirmar su afectación emocional  para declarar.   

Y  de entender que para suplir la falencia  visual  del  juicio  esa  Corporación  acudió  a  las reglas de la experiencia  cuando  se trata de menores víctimas de delitos sexuales, si bien es entendible  que  por  el estado de debilidad manifiesta de los niños ante agresiones de esa  índole  merezcan  protección,  ello debe tener algún estribo, no sólo porque  cada  testigo  asume diferentes actitudes, sin que sea viable un estándar, sino  principalmente,  porque  la inmediación no puede ser reemplazada por las reglas  de la experiencia.   

Es que no queda duda que la inmediación es  antecedente  a  la  valoración,  aquella  servirá  de fundamento a ésta, y es  ahí  donde  se  podrán  incluir  apreciaciones relacionadas con las reglas de la experiencia para el otorgamiento del mérito suasorio.   

El  Tribunal construyó defectuosamente el  indicio  al deducir la afectación emocional del niño sin algún soporte. Si al  juicio  de  valor  de  la  prueba  circunstancial  se  llega mediante un proceso  lógico  deductivo,  a  partir de una regla de la experiencia y la comprobación  de  un  hecho indicador se infiere la existencia de otro, el dislate judicial no  se  radica  en  el  nexo  inferencial,  sino  en  el medio que acredita el hecho  indicador,  por  lo  tanto  hay  un falso juicio de identidad por adición en el  hecho  base  al  suponer actitudes del niño reveladoras de su estado de ánimo,  porque,  se  insiste, el registro auditivo no revela que el menor lloró, dudó,  vaciló  o  se  demoró  en  contestar, muy por el contrario, como lo plasmó la  juez de primer grado, fue enfático y claro en sus respuestas.   

Precisamente,     al    Ad   quem   no   le  merecieron  alguna  atención  las  expresiones  verbales  del  niño  acerca  de  que  la  foto del  procesado  no  correspondía  a  una de las personas que estuvieron en su casa y  mataron  a  sus  padres,  y  que  ninguno de los elementos incautados a MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ eran de su familia.   

Aunque  generalmente  el  solo  registro de  audio     de     una     audiencia     no    desnaturaliza    la    inmediación,  o  mejor,  no  afecta  su  núcleo  esencial,  por cuanto también es viable reconstruir así lo acontecido  en  juicio,  aquí  la  Corte  advierte  que  esa  falencia, al no contar con el  registro  visual,  impedía  tener como aceptable la fidelidad de la recreación  de  tal  audiencia  en  cuanto  al  desenvolvimiento,  actitud,  gestos y demás  expresiones  de los testigos, dentro de los criterios  contemplados  en  el  artículo  404  de  la Ley 906 de 2004 relacionados con su  comportamiento, forma de responder y  su personalidad.   

De   ahí  que,  al  no  contar  el  superior    con    los  elementos   adecuados   que   le   garantizaran  una  reproducción  fidedigna  del  comportamiento  de  los niños, le impedía hacer  valoraciones  de  credibilidad  relacionadas  con el comportamiento desarrollado  por   ellos  en  el  interrogatorio  o  contrainterrogatorio,  máxime  que  los  argumentos  de  credibilidad  de  la  decisión de primer grado estuvieron   también   soportados   en   las   actitudes   desplegadas  por  los  deponentes  en   el   juicio.   

    

1. El uso de declaraciones anteriores al juicio oral     

Acerca   de   este   tema   en  reciente  pronunciamiento  (CSJ  SP  25  ene  2017,  rad.  44950) la Corporación hizo las  siguientes precisiones:   

Por resultar trascendente para la solución  de  este  caso,  la  Sala  establecerá  la  diferencia entre la utilización de  declaraciones    anteriores   para   facilitar   el  interrogatorio  cruzado de testigos (refrescamiento de  memoria  e  impugnación de la credibilidad de los testigos), y los usos de esas  declaraciones   como   medio  de  prueba  (prueba  de  referencia y declaraciones anteriores inconsistentes  con lo declarado en juicio).   

Previamente,  se  hace  necesario recordar  tres ideas centrales para el entendimiento de esta temática.   

En primer término, en el sistema procesal  regulado  en  la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no  son  prueba.  Sólo  en  casos  excepcionales  podrán  ser  incorporadas en esa  calidad  en  el  juicio  oral,  siempre  y  cuando  se  cumplan  los  requisitos  establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.   

Las entrevistas y declaraciones juradas que  obtienen  las  partes  son actos preparatorios del debate. Para esos efectos, el  artículo  347  faculta  al  fiscal  para  tomar  declaraciones  juradas si ello  “resultare  conveniente  para  la preparación del juicio”, y los artículos  271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al defensor.   

En esa misma línea, el artículo 16 (norma  rectora)  establece  que  “en el juico únicamente se estimará como prueba la  que  haya  sido  producida  o incorporada en forma pública, oral, concentrada y  sujeta  a confrontación3   y   contradicción…”.   

La  misma  orientación tiene el artículo  402,  en  cuanto  establece  que el testigo “únicamente podrá declarar sobre  aspectos  que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar  o  percibir”,  y  el  artículo  403, que regula los temas sobre los que puede  versar  la  impugnación  de  la credibilidad de los testigos y las herramientas  jurídicas  que pueden utilizarse para tales efectos. Ello en consonancia con lo  establecido  en  los artículos 392 y siguientes sobre el interrogatorio cruzado  de  testigos,  especialmente  en  lo  que  atañe  al contrainterrogatorio, como  elemento estructural de derecho a la confrontación.   

De otro lado, debe tenerse presente que una  declaración  anterior  no  pierde  su carácter (testimonial), porque haya sido  documentada  de  cualquier  manera  (CSJ  AP,  30  Sep.  2015,  Rad. 46153), ni,  obviamente,  porque  las  partes o el juez la denominen “prueba documental”,  “elemento material probatorio” o de cualquier otra forma.   

Cuando   se   pretende   ingresar   una  declaración  anterior  al juicio oral, como medio de prueba, deben considerarse  todos  los  aspectos  constitucionales  y  legales  que  resulten relevantes: la  afectación  del  derecho  a  controlar  el  interrogatorio e interrogar o hacer  interrogar  a  los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a  la  confrontación),  las  reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre  otros.   

En  todo  caso,  estos  temas  no  pueden  eludirse,  bajo  el  sofisma  de  que no se trata de una declaración sino de un  medio  de conocimiento de diversa naturaleza, como si el cambio de denominación  fuera  suficiente para superar los aspectos constitucionales y legales atinentes  a la prueba testimonial.   

Finalmente, esta Corporación ha resaltado  que  en  materia de prueba testimonial tiene especial relevancia el derecho a la  confrontación,  que tiene entre sus elementos estructurales: (i) la posibilidad  de  interrogar  o  hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad  de  controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las oposiciones a las  preguntas  y/o  las  respuestas);  (iii) el derecho a lograr la comparecencia de  los  testigos  al  juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad  de  estar  frente a frente con los testigos de cargo (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad.  46153;  CSJ  SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056, CSJ SP, 4 May. 2016, Rad. 41.667, CSJ  SP, 31 Agost. 2016, Rad.43916, entre otras).   

Igualmente, se ha resaltado la importancia  del  derecho a la confrontación para establecer si una declaración anterior al  juicio  oral  constituye  o  no prueba de referencia (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad.  46153, CSJ SP, 16 Mar. 2016, Radicado 43866, entre otras).   

1.1.  La  utilización  de  declaraciones  anteriores   al   juicio  oral  para  facilitar  el  interrogatorio  cruzado  de  testigos   

El  ordenamiento  procesal  penal consagra  expresamente  la  posibilidad de utilizar las declaraciones anteriores al juicio  oral,  bien  para  refrescar  la  memoria  del  testigo,  ora  para  impugnar su  credibilidad.   

1.1.1.      Refrescamiento     de  memoria   

El artículo 392 de la Ley 906 de 2004, que  consagra  las  reglas  sobre  el  interrogatorio,  dispone que “el juez podrá  autorizar  al  testigo  para  consultar  documentos  necesarios  que ayuden a su  memoria.  En  este  caso,  durante  el interrogatorio se permitirá a las demás  partes el examen de los mismos”.   

En el mismo sentido, el artículo 399, que  trata  del  testimonio  de  policía  judicial,  establece que “el juez podrá  autorizarlo  para  consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso  para recordar”. .   

La misma lógica gobierna lo establecido en  el  artículo  417,  numeral  8,  en cuanto establece que “el perito tiene, en  todo  caso,  derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con  la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta”.   

Mirado   a  la  luz  de  las  garantías  judiciales   del  acusado,  el  uso  de  declaraciones  anteriores  para el  refrescamiento  de  memoria  no resulta problemático porque (i) la declaración  anterior  se utiliza exclusivamente con la finalidad de refrescar la memoria del  testigo,   y,  por  tanto,  no  es  incorporada  como  prueba, ni físicamente ni a través de lectura (debe  ser  mental); (ii) la defensa (y la Fiscalía, cuando sea el caso) tiene derecho  a  examinar  los  documentos utilizados para refrescar la memoria del testigo, y  (iii)  el  juez  debe  constatar  que  se  cumplan  los requisitos básicos para  utilizar   un   documento   con   el   fin   de   refrescar   la   memoria   del  testigo.   

El análisis sistemático de las normas que  regulan  la  prueba  testimonial, permite concluir que el uso de documentos para  el  refrescamiento  de  la  memoria del testigo está sometido a reglas como las  siguientes  (i)  debe  verificarse  que el testigo tiene conocimiento personal y  directo  del  hecho o circunstancia sobre el que se le indaga (Art. 402); (ii) a  través  del  interrogatorio  debe  establecerse que el testigo tiene dificultad  para  rememorar  (Art.  392);  (iii)  una vez establecido que con un determinado  documento  puede favorecerse su rememoración, se le debe poner de presente para  su  reconocimiento  y  posterior  lectura  u  observación   (que  debe ser  mental),  no  sin  antes ponerlo de presente a la contraparte (ídem); y (iv) la  necesidad   de  refrescar  la  memoria  del  testigo  puede  surgir  durante  el  interrogatorio  en  el  juicio  oral,  por  lo  que  no  puede  exigirse que una  solicitud  en  tal  sentido  se  haya  realizado  en  la audiencia preparatoria,  además que es una posibilidad que opera por ministerio de la ley.   

Son varios los aspectos que atañen al uso  de  documentos  para  el  refrescamiento  de  la memoria del testigo, que serán  desarrollados  por  la  jurisprudencia  en  la medida en que la casuística haga  necesario  un pronunciamiento. Por ahora, basta con considerar que en esta forma  de  utilización  de declaraciones anteriores al juicio, “la presentación del  escrito  en corte no es para probar la verdad de las declaraciones contenidas en  el  escrito.  Eso  sería  prueba  de  referencia  cuya  admisión  habría  que  considerarla  bajo la regla (…), el escrito se presenta para ser examinado por  la  parte  adversa,  para inspeccionarlo y usarlo en el contrainterrogatorio del  testigo…”4.   

Según lo expuesto en precedencia, es claro  que  el  escrito  utilizado  para  refrescar  la memoria del testigo le debe ser  exhibido  a  la  otra  parte  para  que  tenga  conocimiento  y  control  de las  herramientas  utilizadas  para  facilitar  los  procesos  de  rememoración  del  declarante,  pero  también  para  brindarle  la  oportunidad  de que lo utilice  durante  el  contrainterrogatorio,  según  las  reglas  de  impugnación  de la  credibilidad que serán analizadas en el siguiente numeral.   

1.1.2. Impugnación de la credibilidad del  testigo   

Recientemente esta Corporación analizó la  utilización  de  declaraciones  anteriores  al juicio oral con el propósito de  impugnar  la  credibilidad  de  los  testigos  (CSJ  SP,  31  Agost.  2016, Rad.  43916).   

Se aclaró que esta posibilidad constituye  una   de   las   principales   herramientas   para   ejercer  el  derecho  a  la  confrontación.  Desde  esta  perspectiva, se le diferenció con la admisión de  declaraciones anteriores a título de prueba de referencia:   

La   utilización  de  una  declaración  anterior    al    juicio   como   prueba  (de  referencia),  entraña  la  limitación  del  derecho  a  la  confrontación,  precisamente  porque  la  parte contra la que se aduce no puede  ejercer  a  plenitud  el  derecho a interrogar al testigo (con las prerrogativas  inherentes  al  contrainterrogatorio), ni, generalmente, tiene la posibilidad de  controlar  el  interrogatorio, sin perjuicio del derecho a estar cara a cara con  los  testigos  de  cargo.   De  ahí que la parte que pretende utilizar una  declaración  anterior  al  juicio oral como prueba de referencia debe demostrar  la  causal excepcional de admisión, según lo reglado en el artículo 438 de la  Ley  906  de  2004,  y  agotar  los  trámites  a  que  se  hizo  alusión en la  decisión  CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056.   

Por  el  contrario,  la  utilización  de  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral con fines de impugnación constituye  una  de  las  herramientas  que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes  para  cuestionar  la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista  y/o  para  restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a  la   confrontación   (como   sí  sucede  con  la  prueba  de  referencia),  la  utilización   de   declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  para  fines  de  impugnación facilita el ejercicio de este derecho.   

Siendo así, es evidente que los requisitos  para  utilizar declaraciones anteriores al juicio oral en uno u otro sentido son  sustancialmente diferentes.   

Además,   se   hizo   alusión   a   la  reglamentación  legal  del  uso  de declaraciones anteriores al juicio oral con  fines de impugnación:   

El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que  consagra   las  reglas  sobre  el  contrainterrogatorio,  dispone  que  para  su  ejecución  “se  puede  utilizar  cualquier  declaración que hubiese hecho el  testigo  sobre  los  hechos  en  entrevista,  en  declaración jurada durante la  investigación o en la propia audiencia de juicio oral”.   

Por  su  parte,  el  artículo  403  ídem  establece  que  la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas  frente  a  “manifestaciones  anteriores  (…)  incluidas  aquellas  hechas  a  terceros,    o   en   entrevistas,   exposiciones,   declaraciones   juradas   o  interrogatorios  en  audiencias  ante  el  juez  de  control  de  garantías”.   

En  el  mismo  sentido,  el  artículo 347  establece  que  las  partes  pueden  aducir  al proceso declaraciones juradas de  cualquiera  de  los  testigos,  y  que  para  hacerlas  valer  en el juicio como  impugnación  “deberán  ser leídas durante el contrainterrogatorio”. Allí  se  aclara que esas declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber  sido  practicadas  con  sujeción  al  contrainterrogatorio  de  las  partes”.   

Igualmente, se resaltó que la utilización  de  declaraciones  anteriores  con  fines  de  impugnación  no  tiene  que  ser  solicitada en la audiencia preparatoria:   

Contrario   a   lo  que  sucede  con  la  utilización     de     una     declaración    anterior    como    prueba (puede ser de referencia), el uso  de  declaraciones  anteriores  con  fines  de  impugnación  no  tiene  que  ser  solicitada  en  la  audiencia  preparatoria, precisamente porque la necesidad de  acudir  a  este  mecanismo  surge  durante  el interrogatorio y está consagrada  expresamente   en   la   ley   como  mecanismo  para  ejercer  los  derechos  de  confrontación y contradicción.   

De  otro  lado,  se  establecieron algunos  parámetros  para  evitar  que  la  utilización de declaraciones anteriores con  fines  de impugnación se traduzca en la incorporación de las mismas para otros  fines, lo que podría afectar el debido proceso probatorio:   

Por  tanto, la parte que pretende utilizar  una  declaración  anterior  con  el  propósito de impugnar la credibilidad del  testigo  debe  demostrar  que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para  los  fines  previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos,  lo que  en    el    argot   judicial   suele   ser   denominado   como   “sentar     las    bases”5.   

En la práctica judicial se observa que las  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  generalmente  son  utilizadas  para  demostrar  la  existencia  de  contradicciones  o de omisiones frente a aspectos  trascendentes   del   relato,  con  lo  que  las  partes  pretenden  afectar  la  verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.   

Para  evitar  que  bajo  el  ropaje  de la  impugnación  de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen  las   declaraciones   anteriores   para   fines  diferentes,  por  fuera  de  la  reglamentación   dispuesta   para   tales   efectos   (verbigracia,   para   la  admisibilidad   de   prueba  de  referencia),   para  el  ejercicio  de  la  prerrogativa  regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe:  (i)   a   través   del   contrainterrogatorio,  mostrar  la  existencia  de  la  contradicción  u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii)  darle   la   oportunidad   al   testigo  de  que  acepte  la  existencia  de  la  contradicción  u  omisión  (si  el  testigo lo acepta, se habrá demostrado el  punto  de  impugnación,  por  lo  que  no  será  necesario incorporar el punto  concreto  de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto  concreto  de  impugnación,  la  parte  podrá  pedirle  que  lea en voz alta el  apartado   respectivo   de   la   declaración,  previa  identificación  de  la  misma6,  sin  perjuicio  de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o  el  defensor,  según  el  caso;  y  (iv)  la  incorporación del apartado de la  declaración  sobre  el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura,  mas  no  con  la  incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones  documentadas),   para   evitar   que   ingresen  al  juicio  oral  declaraciones  anteriores,  por  fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos  posibles de las mismas.   

1.2.  Eventos  en  que  las declaraciones  anteriores   al   juicio   oral   pueden   ser   incorporadas   como  medios  de  prueba   

1.2.1. Aspectos generales  

Según  lo  indicado  en  precedencia,  el  sistema  procesal  penal  regulado  en la Ley 906 de 2004 se estructura sobre la  idea  de  que  sólo  pueden  ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio  oral,  con  inmediación,  contradicción,  confrontación  y  publicidad  (art.  16).   

Los  usos  de  declaraciones  anteriores,  orientados  a  refrescar la memoria del testigo o a impugnar su credibilidad, no  constituyen  excepciones  a esta regla, por las razones indicadas en el acápite  anterior:  son herramientas para facilitar el interrogatorio y/o la impugnación  de la credibilidad del testigo o de su relato.   

Las  verdaderas  excepciones  a  la  regla  general   consagrada   en  el  artículo  16  de  la  Ley  906  de  2004  están  materializadas  en  los  eventos  de  admisión de declaraciones anteriores como  medios  de prueba (CSJ AP,  30  Sep.  2015,  Rad. 46153), como es el caso de la prueba anticipada, la prueba  de  referencia  y  las  declaraciones  anteriores  inconsistentes  con lo que el  testigo  declara  en  juicio.  Por resultar pertinente para la solución de este  caso,  sólo  se  analizarán  las últimas dos modalidades de incorporación de  declaraciones anteriores al juicio oral como medios de prueba.   

1.2.2. Prueba de referencia  

Esta Corporación ha emitido un sinnúmero  de pronunciamientos sobre esta temática.   

Sobre el concepto de prueba de referencia,  según  lo  reglado  en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, ha resaltado que  se  trata  de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii)  presentadas  en  este  escenario  como  medio  de  prueba,  (iv) de uno o varios  aspectos  del  tema  de  prueba,  (iv)  cuando  no es posible su práctica en el  juicio  (CSJ  AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad. 27477; CSJ  SP, 16 Marz. 2016, Rad. 43866, entre otras).   

También ha hecho hincapié en la estrecha  relación  entre  el concepto de prueba de referencia y el ejercicio del derecho  a  la  confrontación  (CSJ  AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 16 Mar. 2016,  Rad.  43866,  entre  otras),  al  punto  que la posibilidad o no de su ejercicio  constituye  uno  de  los principales parámetros para establecer en qué eventos  una  declaración anterior al juicio oral encaja en la definición del artículo  437.   

En  los pronunciamientos atrás citados se  estableció   la   necesidad   de   diferenciar  la  prueba  de  referencia  (la  declaración  rendida  por  fuera  del  juicio  oral,  que  se  presenta en este  escenario  como  medio  de  prueba…), de los medios de conocimiento utilizados  para  demostrar  la existencia y contenido de la declaración anterior. A manera  de  ejemplo, se dejó sentado que si una persona rindió una entrevista ante los  funcionarios  de  policía  judicial,  la  existencia  y  el  contenido  de  esa  declaración  puede demostrarse con el documento donde fue plasmada o registrada  (audio,  video,  escrito,  etcétera)  y/o  con la declaración de quien la haya  escuchado  y,  en  general, de quien tenga “conocimiento personal y directo”  de esa situación.   

En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad.  46153   se   estableció   el   procedimiento  para  la  incorporación  de  una  declaración  anterior  al  juicio  oral  a  título de prueba de referencia. En  esencia,  se  dijo  que:  (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración  anterior  y  los  medios  que  se  pretenden  utilizar  en  el  juicio oral para  demostrar  su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte  debe  solicitar  que  se  decrete  la declaración que  pretende incorporar  como  prueba  de  referencia,  así  como  los  medios que utilizará  para  demostrar  la  existencia  y  contenido  de la misma; (iii) se debe acreditar la  circunstancia  excepcional  de  admisibilidad de prueba de referencia (artículo  438);  y  (iv)  en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada,  según  los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la  circunstancia   excepcional   de   admisibilidad  de  prueba  de  referencia  es  sobreviniente,   en   el  respectivo  estadio  procesal  deben  acreditarse  los  presupuestos   de  su  admisibilidad  y  el  juez  decidirá  lo  que  considere  procedente.   

Además, se han establecido otras reglas en  esta   materia.   Por   ejemplo,  se  dejó  sentado  que  las  “declaraciones  anónimas”  no  son admisibles como prueba de referencia (CSJ SP, 4 May. 2016,  Rad.   41.667),  y  se  han  delimitado  las  reglas  especiales  de  admisibilidad  de declaraciones anteriores de niños  que comparecen a la actuación penal en calidad de víctimas (CSJ  SP,  18  May.  2011,  Rad.  33651;  CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19  Agos.  2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468; CSJ SP, 28 de octubre  de   2015,   Rad.   44056;   CSJ   SP,   16   Marz.   2016,  Rad.  43866,  entre  otras).   

A lo anterior debe sumarse que el artículo  438  de  la  Ley 906 de 2004 dispone que la admisión de la prueba de referencia  es  excepcional  y  sólo  procede en los eventos allí regulados. Frente a este  tema,  la  Sala  ha  emitido  varios  pronunciamientos,  principalmente sobre la  interpretación  del  literal  b de dicha norma, concretamente sobre los eventos  que  pueden  catalogarse  como “similares” a los allí previstos (CSJ AP, 22  May.  2013,  Rad. 41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 34703; CSJ AP, 27 Jun. 2012,  Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051, entre otras).   

A la luz de lo anterior, para la solución  del   presente  caso  la  Sala  debe  resolver  cuáles  son  las  consecuencias  jurídicas  de  que  la  Fiscalía  opte  por  no presentar en el juicio oral al  testigo  de  cargo  (en el que se soporta en buena medida la acusación), cuando  no  existen  dudas sobre su disponibilidad, y en su lugar decida incorporar como  prueba  una declaración rendida por éste por fuera del juicio oral, sin que se  haya  presentado oposición por la defensa ni algún control por parte del juez.   

En primer término, debe reiterarse que si  la  declaración  anterior  se  presenta en el juicio oral como medio de prueba,  debe  considerarse  prueba  de  referencia, bien porque encaja en la definición  del  artículo  437  de la Ley 906 de 2004, ora porque la parte contra la que se  aduce  el  testimonio se ve privada de la oportunidad de ejercer el derecho a la  confrontación.   

Si  el  testigo está disponible, es obvio  que  no  concurre  ninguna  de  las circunstancias excepcionales de admisión de  prueba de referencia consagradas en el artículo 438 en cita.   

Por tanto, admitir, bajo esas condiciones,  una  declaración  anterior  al  juicio  oral  como  medio  de  prueba, no sólo  trasgrede  el artículo 438 de la Ley 906, sino, además, el artículo 16 ídem,  norma        rectora        que        establece       que       “únicamente se estimará como prueba la  que  haya  sido  producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y  sujeta  a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”, y, en  general,    las   normas  que  regulan  la  prueba  testimonial7.   

Esa  clase  de  actuaciones,  entendibles  únicamente  a  la  luz  del  ya superado principio de permanencia de la prueba,  socava  el  sistema  procesal  penal  implementado con el Acto Legislativo 03 de  2002  y  la Ley 906 de 2004, e impide el desarrollo de garantías judiciales tan  importantes  como el derecho a la confrontación, previsto en los artículos 8 y  14  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  respectivamente,  así  como  en  las  normas  rectoras  del  nuevo  estatuto  procesal penal, según lo indicado a lo largo de  este proveído.   

Por  su  trascendencia, estos yerros no se  subsanan  por  la  actitud pasiva de la defensa, ni por la fallas del juez en su  rol de director del proceso.    

1.2.3.    Declaraciones    anteriores  incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral   

         

        Es  frecuente  que personas que han rendido declaraciones por fuera  del  juicio  oral  no puedan comparecer a este escenario, por muerte, enfermedad  grave  o  por  cualquiera de los eventos regulados en el artículo 438 de la Ley  906   de   2004.   Esa   realidad  fue  considerada  por  el  legislador  en  la  reglamentación  de  la  prueba  de referencia, en los términos indicados en el  anterior  apartado,  donde  se  procura  un  punto de  equilibrio  entre  los  derechos  del procesado y los  derechos   de   la   víctima   y   la   sociedad   a   una  justicia  pronta  y  eficaz.   

Según  se  indicó en precedencia, en los  artículos  437 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se establecen las reglas para  que  una  declaración anterior al juicio oral pueda ser presentada como  medio de prueba, cuando el testigo  no está disponible.   

Conforme  lo  expuesto  en  los  acápites  anteriores,   las   partes   tienen   la   potestad  de  recibir  entrevistas  y  declaraciones  juradas,  como  actos  preparatorios  del juicio oral (artículos  271,  272,  347,  entre  otros).  En la práctica judicial suele ocurrir que los  testigos,  durante el juicio oral, declaren en un sentido diverso a lo expresado  en  sus  versiones  anteriores  o  nieguen  haber  hecho  esas  manifestaciones.   

Esos   comportamientos   pueden   tener  múltiples  explicaciones,  que  van  desde  la  decisión  del  testigo  de  no  perpetrar  una mentira, hasta los cambios de versiones propiciados por amenazas,  miedo, sobornos, etcétera.   

Es  obvio  que  el  cambio de versión que  realiza  el  testigo  puede afectar e incluso impedir que la parte que solicitó  la  prueba   pueda  demostrar  su  teoría del caso, precisamente porque la  misma  se  fundamentó,  en  todo  o  en parte, en lo expuesto por el declarante  durante los actos preparatorios del juicio oral.   

Los presupuestos fácticos son diferentes a  los  que  activan el debate sobre prueba de referencia, porque no se trata de un  testigo   no  disponible,  sino  de  un  declarante  que  comparece  al  juicio  oral  y cambia su versión  (respecto de lo que había dicho con antelación).   

         

Si se aplica a plenitud la regla general de  que  sólo  pueden  valorarse  como prueba las declaraciones rendidas durante el  juicio  oral  (salvo  lo  expuesto  en materia de prueba de referencia), el juez  únicamente  podría  considerar  lo  que el testigo dijo en este escenario, con  las consecuencias ya indicadas.   

Sin  embargo, una decisión en tal sentido  puede   afectar   la  recta  y  eficaz  administración  de  justicia,  ante  la  posibilidad  de  que  el relato rendido por fuera del juicio oral sea veraz y el  testigo  lo  haya cambiado por amenazas, miedo, sobornos, etcétera. Con esto no  se  quiere  decir  que la primera versión de los testigos necesariamente sea la  que  dé  cuenta  de  la  manera  cómo  ocurrieron los hechos; lo que se quiere  resaltar  es  la  importancia  de  que  el  fallador  pueda  evaluar la versión  anterior,  cuando  el  testigo la modifica o se retracta durante el juicio oral.   

De  otro  lado,  admitir,  como  medio  de  prueba,  todas  las  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral, sin que medien  circunstancias  que  lo  justifiquen  y  sin cumplir los requisitos que permitan  lograr    un    punto   de   equilibrio  entre  los derechos de los procesados y la rectitud y eficacia de  la  administración  de justicia, puede desquiciar el modelo procesal, según se  resaltó en otro apartado de este fallo.   

En  el  derecho  comparado,  tanto  en los  sistemas  “mixtos”  como  en  los  de  marcada  tendencia acusatoria, se han  establecido  reglas  orientadas  a  facilitar la incorporación de declaraciones  anteriores  incompatibles  con  lo  declarado  en  juicio,  siempre  y cuando se  salvaguarden los derechos del procesado.   

En  España, por ejemplo, el artículo 714  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:   

Cuando  la  declaración del testigo en el  juicio  oral  no  sea  conforme  en lo sustancial con la prestada en el sumario,  podrá  pedirse  la  lectura  de ésta por cualquiera de las partes. Después de  leída,  el  presidente  invitará  al  testigo  a  que explique la diferencia o  contradicción que entre sus declaraciones se observe.   

En  Puerto Rico, el ordenamiento jurídico  regula  de  forma  armonizada  lo  atinente  a  la  prueba  de  referencia  y la  posibilidad  de  utilizar  declaraciones anteriores al juicio oral incompatibles  con  lo  declarado  en ese escenario. En el artículo 801 se define la prueba de  referencia, así:   

Se  adoptan  las  siguientes  definiciones  relativas a la prueba de referencia:   

     

a. Declaración:  es  (a)  una  declaración  oral  o  escrita;  o (b)  conducta  no  verbalizada  de  persona, si su intención es que se tome como una  aseveración.     

     

a. Declarante: es la persona que hace la declaración     

     

a. Prueba  de  referencia:  es  una  declaración que no sea la que la  persona  declarante  hace  en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para  probar la verdad de lo aseverado.     

En  el  artículo  802  ídem  se  dispone  que   

No empece lo dispuesto en la Regla 801, no  se  considerará  prueba  de  referencia una declaración anterior si la persona  declarante  testifica  en  el  juicio o vista sujeta a  contrainterrogatorio en relación con la declaración  anterior,  y ésta hubiera sido admisible de ser hecha por la persona declarante  en el juicio o vista, y   

     

a. Es    inconsistente    con    el    testimonio   prestado   en   el  juicio  o  vista  y  fue  dada  bajo  la  gravedad de  juramento sujeta a perjurio.     

(…)8.   

Aunque  en  principio  estas declaraciones  encajan  en  la  definición  de  prueba de referencia, la razón principal para  excluirla  de  dicha  categoría es que el testigo está disponible en el juicio  oral  para  ser contrainterrogado frente a lo expuesto en dicho escenario. Sobre  el   particular,   valen  las  anotaciones  que  reiteradamente  ha  hecho  esta  Corporación  en  torno a la relación entre prueba de referencia y derecho a la  confrontación.   

En  las Reglas de Evidencia de Puerto Rico  se  consagran  una  serie  de  requisitos,  orientados  a  evitar  que cualquier  declaración  anterior  al juicio oral y bajo cualquier circunstancia puedan ser  incorporados  como  prueba,  en el contexto del artículo 802, literal a: (i) es  indispensable  que  la  declaración anterior sea inconsistente con lo declarado  en   juicio  (retractación  o  cambio  de  versión);  (ii)  debe  tratarse  de  declaraciones  rendidas  bajo  la  gravedad del juramento; (iii) el testigo debe  estar  disponible  para  ser  contrainterrogado,  con  lo  que  se  garantiza el  ejercicio  del  derecho  a  la  confrontación;  y (iv) la declaración anterior  ingresa  como  medio  de  prueba, lo que tiene como consecuencia que el juzgador  tendrá ante sí las dos versiones.   

No  puede  confundirse  la utilización de  declaraciones  anteriores  con  fines  de impugnación, con la incorporación de  una  declaración  anterior al juicio oral como medio  de  prueba.  En  el primer evento, la finalidad de la  parte   adversa   (la   que   no   solicitó   la   práctica   de   la   prueba  testimonial9),   es   mostrar   que   existen  contradicciones  que  le  restan  verosimilitud  al  relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que  solicitó  la  práctica  de  la prueba y que se enfrenta a la situación de que  éste  cambió  su  versión,  pretende  que  la  versión anterior ingrese como  medio  de prueba, para que  el  juez  la  valore  como  tal  al  momento de decidir sobre la responsabilidad  penal.   

Sobre  esta  importante  diferencia,  la  doctrina puertorriqueña aclara:   

Estas   son   las   declaraciones   más  importantes  (se  hace  alusión  a  la Regla 802, literal a), pues más  allá  de  su  uso para impugnar al  testigo  bajo  la  Regla  608  (B),  se  permite  usar  tales declaraciones como  prueba  sustantiva sin que  sea  aplicable  la  regla  de  exclusión de prueba de referencia…10   

Las diferentes finalidades que se persiguen  con  estos  usos  de declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en  juicio  (para  impugnar  credibilidad   o  como  “prueba  sustantiva”),  determinan  los  requisitos  que  deben  reunir  las  mismas para que puedan ser  utilizadas en uno u otro sentido.   

En efecto, mientras la Regla 802 establece  que  debe tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento (para  que  puedan  ser  utilizadas  como prueba sustantiva), la Regla  608, en su  literal  B,  numeral  4,  precisa  que  “la  credibilidad de una persona puede  impugnarse  por cualquier  parte,  incluyendo  a  la que llama dicha persona testigo a declarar”, para lo  que  pueden  incluirse aspectos como los siguientes: “declaraciones anteriores  de  la  persona  testigo…”  (no  se requiere que sean declaraciones rendidas  bajo juramento).   

En  este  último  sentido se advierte una  marcada  semejanza con lo regulado en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto  en  este  se  precisa que la impugnación de la credibilidad del testigo  puede  hacerse con “manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas  hechas  a  terceros,  o  en  entrevistas,  exposiciones, declaraciones juradas o  interrogatorios    en    audiencias    ante    el    juez    de    control    de  garantías”.   

Con el propósito de resaltar la frecuencia  con  la  ocurre  la  retractación  de los testigos en el juicio oral y la forma  como  los  ordenamientos  jurídicos tratan de armonizar los intereses en juego,  valga  anotar  que  las  Reglas  Federales  de  Evidencia  de los Estados Unidos  regulan   el   tema   de   forma   semejante   a  como  lo  hizo  el  legislador  puertorriqueño,  con  la  diferencia  de  que se incluye un requisito adicional  para  que esas declaraciones sean admitidas como prueba: que hayan sido rendidas  “en   una  vista  u  otro  procedimiento,  sea  civil,  penal,  legislativo  o  administrativo11”.   

         

        Por    su    parte,   esta   Corporación   ha   emitido   diversos  pronunciamientos  sobre  la  posibilidad  de admitir, como prueba, declaraciones  anteriores  de  los testigos, cuando estos se retractan o cambian su versión en  el juicio oral.   

Lo primero que debe aclararse es que en el  contexto  de  la  Ley  600  de  2000  el  debate sobre la admisibilidad de estas  declaraciones  es  prácticamente inexistente, porque en virtud del principio de  permanencia  de  la  prueba  las  plurales versiones de un testigo conforman una  unidad,  de  tal  manera  que  las  inconsistencias  de  las  mismas  sólo  son  relevantes de cara a su valoración.   

En el contexto de la Ley 906 de 2004, antes  de  afrontar  la  valoración de las declaraciones emitidas por un testigo antes  del  juicio oral, cuando son contradictorias con lo expresado en este escenario,  debe  resolverse  sobre  su admisibilidad,  bajo  el entendido de que en este régimen procesal no impera el  principio de permanencia de la prueba.   

La    Sala    ha    emitido   diversos  pronunciamientos  sobre  la  admisibilidad de declaraciones anteriores al juicio  oral,  básicamente  en dos sentidos: (i) aceptar como medio de prueba todas las  declaraciones  anteriores  rendidas por el testigo que comparece al juicio oral,  sin  otro requisito que la autenticación del documento que las contiene; y (ii)  aceptar   como   medio   de  prueba  las  declaraciones  anteriores  cuando  son  inconsistentes  con  lo  declarado  en  el  juicio,  siempre y cuando se reúnan  ciertos requisitos, a los que se hará alusión más adelante.   

La  primera  línea  de  pensamiento  fue  expresada  en  la  decisión  CSJ  SP,  8  Nov.  2007, Rad. 26411, donde se hizo  énfasis  en  la posibilidad de valorar las declaraciones rendidas por fuera del  juicio  oral, siempre y cuando hayan sido recaudadas legalmente y los documentos  que las contienen fueran debidamente autenticados:   

       Los  medios  del  conocimiento obtenidos en actos de indagación y  de  investigación  técnica  o  científica,  como  experticias, diagnósticos,  entrevistas,    reconocimientos,    declaraciones    de   eventuales   testigos,  interrogatorios  a  indiciados,  informes  de  investigación de campo, actas de  reconocimiento  fotográfico,  huellas,  manchas,  residuos,  vestigios,  armas,  dineros,  mensajes  de  datos,  textos manuscritos, mecanografiados, grabaciones  fono  típicas,  videos,  etc. (art. 275 literal h) son evidencia probatoria del  proceso   cuando   son  presentados  ante  el juez en la audiencia de juicio oral por el sujeto procesal  a  través  del  testigo  de acreditación (fuente indirecta del conocimiento de  los  hechos)  que es el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia  de la evidencia.   

       La  validez  de  la prueba así obtenida está supeditada a que se  reciba  y  recaude en el marco de la legalidad (artículos 276 al 281);  en  tales  condiciones,  son  pruebas   del  proceso y por ende, apreciables de  conformidad  con  el  artículo 273 ib.;  por manera que su apreciación se  regula  de conformidad con los criterios establecidos en la ley para cada prueba  legalmente  establecida,  porque  de  principio  “Toda  prueba  pertinente  es  admisible…”  (Artículo  376  ib.)  y  apreciable  (art. 380 ib.) según los  criterios establecidos en el respectivo capítulo.   

Además  de  ello,  si  el  órgano  de  indagación  e  investigación  comparece  a  la  audiencia  de juicio oral como  “testigo  de  acreditación”,  certifica  idoneidad  en  la  materia  de  la  experticia   técnica   o   científica   y   se   somete  a  la  contradicción  -interrogatorio  y  contrainterrogatorio-  de  los sujetos procesales (el debate  que  refiere  el censor), su testimonio es prueba del  proceso,   tanto   como   los  medios  de  conocimiento  que  aporte  (documentos, entrevistas, reconocimientos, actas, videos, etc.),  sencillamente  porque entran al juicio oral por el umbral de la legalidad cuando  el   juez   del   conocimiento   así  lo  declara12.   

       En  ese  orden,  el  testimonio  (de oídas) que rinde deberá ser  apreciado  y controvertido como prueba testimonial (artículos 383 a 404);   los   dictámenes  periciales  que  suministre  el  experto  y  su  dictamen  se  apreciarán  bajo  las  reglas  de  contemplación  jurídica y material de esas  experticias  (artículos  405  al  423 ib.);  los documentos que suministre  –entre  los  que caben  los  textos  manuscritos,  las  grabaciones magnetofónicas, los discos de todas  las  especies,  los  videos,  las fotografías, cualquier otro objeto similar…  art.  424-  se apreciarán como tal a la luz de los artículos 425 al 434;   las  pruebas de referencia (practicadas por fuera de la audiencia de juicio oral  y  que  son  utilizadas  para  probar  o  excluir  uno  o  varios  elementos del  delito…) se valorarán a la luz de los artículos 438 al 441 ib.   

         

A    la   luz   de   los   desarrollos  jurisprudenciales  relacionados  en  la  primera  parte  de  este apartado, esta  jurisprudencia  sobre el uso de declaraciones anteriores al juicio oral no puede  mantenerse vigente, por las siguientes razones:   

Primero, porque contraviene lo expuesto en  los  apartados  anteriores,  en  el  sentido  de  que,  por  regla  general, las  declaraciones  anteriores son actos preparatorios del juicio oral y no deben ser  incorporadas  como  prueba. Es por ello que la admisión de prueba de referencia  es  excepcional (artículo 438), y que la prueba anticipada deba ser repetida en  el   juicio   cuando   el   testigo   está  disponible  (artículo  284).    

Segundo, porque contraviene lo dispuesto en  el  artículo  16  de  la  Ley  906  de  2004,  norma  rectora que establece que  únicamente   puede   estimarse  como  prueba  la  que  haya  sido  producida  o  incorporada  en  forma pública, con inmediación, oral, concentrada, y sujeta a  confrontación  y  contradicción. En el mismo sentido, se trasgreden las normas  que  regulan  el  interrogatorio  cruzado  de  testigos y, en general, la prueba  testimonial.   

Tercero,  porque asimila las declaraciones  de  testigos  a elementos materiales probatorios, como un arma o una huella, y a  partir  de  ello plantea como único requisito de admisibilidad de las mismas la  autenticación  de los documentos que las contienen, en detrimento de las normas  constitucionales y legales que regulan la prueba testimonial.   

Y,    cuarto,    porque   permite   la  incorporación,  como  prueba,  de  declaraciones anteriores al juicio oral, por  fuera  de  la  reglamentación  de  la  prueba  de  referencia  y sin establecer  requisitos  que  permitan  armonizar  esta  posibilidad  con  los  derechos  del  procesado.   

La   otra   línea  argumentativa  está  consagrada   en   la   decisión   CSJ            SP, 09 Nov.  2006,  Rad.  25738. En esa oportunidad la Sala analizó el caso de un testigo de  cargo  que  había  declarado  ante la Fiscalía antes del juicio oral y durante  este escenario se retractó de lo inicialmente expuesto.   

La   Corte  hizo  hincapié  en  que  la  prohibición  de  utilizar  como  prueba  las declaraciones anteriores al juicio  oral,  a  que  alude  el  artículo  347  de la Ley 906 de 2004, se centra en la  imposibilidad  de  las  partes  de  ejercer  el  derecho  a  contrainterrogar al  testigo.   

Bajo  esa  premisa,  se estableció que la  admisibilidad   de   esas   declaraciones  está  sujeta  principalmente  a  dos  requisitos:  (i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado  en  juicio,  y  (ii)  que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la  oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.   

A la luz del desarrollo jurisprudencial del  derecho  a  la  confrontación, de la prueba de referencia y, en general, de los  usos   de  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral,  relacionados  en  otros  apartados  de  este  fallo,  el  anterior  precedente  debe  precisarse  en  los  siguientes sentidos:   

La  retractación  de  los  testigos en el  juicio  oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como  también  parece  serlo  en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos  jurídicos  han  regulado  expresamente la posibilidad de incorporar como prueba  las   declaraciones  anteriores  inconsistentes  con  lo  declarado  en  juicio.   

La retractación o cambio de versión de un  testigo,  que  puede  obedecer  a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no  perpetrar  una  mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la  recta y eficaz administración de justicia.   

Ante   esta   realidad,   la   admisión  excepcional  de  declaraciones  anteriores  inconsistente  con  lo  declarado en  juicio  es  ajustada  al  ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen  los   derechos   del   procesado,   especialmente   los   de   contradicción  y  confrontación.   

En  ese  sentido  debe  interpretarse  el  artículo  347  de  la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración  anterior  al  juicio  oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido  practicada  con  sujeción  al  interrogatorio  de  las partes”. Visto de otra  manera,   cuando  se  supera  la  imposibilidad  de  ejercer  el  derecho  a  la  confrontación   (que   tiene   como  uno  de  sus  elementos  estructurales  la  posibilidad  de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo  para  que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera  del  juicio  oral,  cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este  escenario.   

La   anterior   interpretación  permite  desarrollar  lo  establecido  en  el  artículo  10 de la Ley 906 de 2004 (norma  rectora),  que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo  en  cuenta  el  respeto  de  los  derechos  fundamentales  de  las  personas que  intervienen  en  ella  y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la  justicia”,   bajo   la   idea   de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial.   

De  esta  manera  se  logra  un  punto  de  equilibrio  adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad  los  derechos  de  confrontación  y  contradicción)  y  las  necesidades de la  administración  de  justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación  de  testigos,  que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos  jurídicos,  inclusive  en  aquellos  que  tienen  una  amplia trayectoria en la  sistemática   procesal   acusatoria,   según  se  señaló  párrafos  atrás.   

La posibilidad de ingresar como prueba las  declaraciones   anteriores   al   juicio  oral  está  supeditada  a  que  el  testigo  se haya retractado  o  cambiado la versión, pues  de  otra  forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de  las  reglas  sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado  por la parte durante el interrogatorio.   

Es  requisito  indispensable  que  el  testigo  esté  disponible  en  el  juicio oral para ser  interrogado  sobre  lo  declarado  en  este  escenario  y  lo que atestiguó con  antelación.  Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la  declaración   anterior   quedará  sometida  a  las  reglas  de  la  prueba  de  referencia.   

En  tal  sentido,  la  disponibilidad  del  testigo  no  puede  asociarse  únicamente  a  su presencia física en el juicio  oral.  Así,  por  ejemplo,  no  puede hablarse de un testigo disponible para el  contrainterrogatorio  cuando,  a  pesar  de estar presente en el juicio oral, se  niega  a  contestar  las  preguntas,  incluso frente a las amonestaciones que le  haga el juez.   

Mirado desde la perspectiva de la parte que  solicita  la  práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está  disponible  cuando  se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo,  así  el  juez  le  advierta  sobre las consecuencias jurídicas de su proceder,  porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba.   

En  el  derecho  comparado,  ese  tipo  de  situaciones  se tiene como una de las causales de no disponibilidad del testigo,  a  la  par de su fallecimiento o  de una enfermedad que le impida declarar.  Por ejemplo, en Puerto Rico la Regla 806 dispone:   

     

A. Definición:  No disponible como testigo incluye situaciones en que  la persona declarante:     

(…)  

(2)  insiste  en  no  testificar   en  relación  con  el  asunto  u objeto de su declaración a pesar de una orden del  Tribunal para que lo haga.   

(…)  

(4)  al  momento  del  juicio  o vista, ha  fallecido  o  está  imposibilitada  de  comparecer  a  testificar por razón de  enfermedad   o  impedimento  mental  o  físico…13   

         

Desde la perspectiva de la parte contra la  que  se  aduce  el  testimonio,  es  claro  que no existe ninguna posibilidad de  ejercer  el  derecho  a  interrogar  o  hacer interrogar a los testigos de cargo  (elemento  estructural  del  derecho  a la confrontación), cuando el testigo se  niega a responder las preguntas.   

Ante  esa  situación,  la  declaración  anterior  del  testigo  tiene  el  carácter  de prueba de referencia, según lo  indicado a lo largo de este proveído.   

La   declaración   anterior   debe  ser  incorporada  a  través  de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De  esta  manera,  éste  tendrá  ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el  testigo  por  fuera  del  juicio  oral,  y  (ii) la entregada en este escenario.   

La  incorporación  de  la  declaración  anterior  debe  hacerse  por  solicitud  de  la  respectiva  parte,  mas  no por  iniciativa  del  juez,  pues  esta  facultad  oficiosa  le  está  vedada  en la  sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.   

El  hecho de que un testigo haya entregado  dos  versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto  con  especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori  que  la  primera  o  la  última  versión  merece especial credibilidad bajo el  único  criterio  del  factor  temporal;  (ii)  el juez no está obligado a  elegir  una  de  las  versiones  como fundamento de su decisión; es posible que  concluya  que  ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia  de   versiones   antagónicas,   el   juez   tiene  la  obligación  de  motivar  suficientemente  por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por  negarles  poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la  sana  crítica,  lo  que  no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino  con  la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo   de   esa  manera  la  misma  puede  ser  controlada  por  las  partes  e  intervinientes  a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio  tiene  la  carga  de  suministrarle al juez  la información necesaria para  que  éste  pueda  decidir  si alguna de las versiones entregadas por el testigo  merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa  para  impugnar  la  credibilidad  del  testigo; (vi) la prueba de corroboración  juega  un  papel  determinante cuando se presentan esas  situaciones; entre  otros aspectos.   

         

        Aquí  la  niña  YAVF estuvo disponible en juicio para los efectos  relacionados   con   la   responsabilidad   del   procesado,   al  precisar  sus  características  físicas  fue  interrogada  y contrainterrogada sobre ello, en  cambio,  no  se  puede  decir  que  tuvo  esa  misma  actitud  para  relatar las  condiciones  en  que  fue accedida carnalmente, para lo cual podía echarse mano  de  su declaración anterior, pero a manera de prueba de referencia caracterizada    por   la   limitación   para   su   confrontación,  y  no constituir un híbrido jurídico como el que  hizo  el  Tribunal al tomar la declaración directa de la niña e integrarle sin  más  de  forma general su entrevista y asumirla como una unidad probatoria, con  desconocimiento  de los principios de inmediación, no permanencia de la prueba,  contradicción,  esto es, sin agotarse el debido proceso probatorio en el juicio  oral.   

Pero además, debe destacarse que la Fiscal,  ante  la  manifestación  de  la  menor  de  no  declarar  acerca  de los hechos  acaecidos     en     el     sitio    «Alto     del     Rey»,  afirmó  que  a  través de la defensora de familia introduciría,  como  prueba  de  referencia, la entrevista rendida por aquella, toda vez que se  trataría  de  los  «eventos similares» previstos   en   el   artículo   438  literal  b)  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  efectivamente  la  ingresó a través de la profesional  Inés  Yamel Buriticá, lo mismo ocurrió con la entrevista a la otra niña LJVF  (evidencia   8),  por  lo  tanto,  el  contenido  que  apuntaba   a  la  ocurrencia  fenomenológica  de  la  violencia  sexual  y  las  condiciones  en  que  ocurrió  fue  ingresado con la fuente formal, esto es, la  profesional  que  la  recepcionó, sin que la defensa se hubiera opuesto a ello.   

Esto  se ajusta a lo normado en el 1º del  artículo  426  de  la  Ley  906  de  2004, que respecto de la autenticación de  documentos  señala  que  podrá hacerse con el reconocimiento de la persona que  lo  ha  elaborado,  manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido, al  haber  ingresado  a  través  de  los  testigos  de  acreditación  adquiere  la  categoría  de prueba de referencia, máxime que se trataba de una menor abusada  sexualmente.   

Efectivamente,   como   el  juicio  contra  MÁRQUEZ VELÁSQUEZ se surtió en los años 2009 y  2010    antes    de    entrar    en    vigencia   la   Ley   1652   —promulgada   el  12  de  julio  de  2013—,  la  entrevista  para   el  específico  aspecto  objetivo  de  las  conductas  se  ubica  en  la  admisibilidad   excepcional   constitucional   como  prueba de referencia.   

Hechas   las   anteriores   precisiones  conceptuales,   revisado  el  escrito  de  acusación,  en  la audiencia de  formulación  de  la  misma,  así  como  la  audiencia  preparatoria, la Fiscal  anunció  y  descubrió  el  reconocimiento  fotográfico y en fila de personas,  así   como   las   entrevistas   realizadas   a   las   dos   niñas   (YAVF  y  LJVF).   

La investigación se enfocó desde un inicio  solo  en  contra  de  uno  de los sujetos. A pesar que se habló de dos retratos  hablados  referidos  por las dos menores, sólo se centró en el descrito por la  niña  YAVF  (evidencia  N° 5):  El patrullero de Policía Judicial, Jorge  Andrés  Arias  Vélez,  en la audiencia de juicio oral de 4 de febrero de 2010,  como  funcionario  que  asumió  la  investigación  en  el municipio de Balboa,  señaló  que la citada menor ante un morfólogo del CTI hizo el retrato hablado  de  quien la había agredido y que tras labores de vecindario en la vereda donde  ocurrieron  los hechos y también en el municipio de La Virginia, una persona de  ésta  última  localidad  le  dijo a él que el retrato se parecía a un sujeto  que   días   antes   le  había  solicitado  una  plata  prestada  «para  hacer una vuelta en Balboa» y que  era  fácil  reconocerlo  porque era reinsertado y mensualmente se presentaba al  Comando de Policía para firmar unas actas.   

Agregó  que se contactó con el Patrullero  del  comando  policial  —de  quien    no    recuerda   el   nombre—,  para  que  le  enseñara las hojas de vida de los desmovilizados,  éste  le dio a conocer el nombre de la persona que el informante manifestaba, y  observó  que la fotografía de la cédula de ciudadanía de MÁRQUEZ VELÁSQUEZ  coincidía  con el retrato hablado, y una vez le informó a la fiscal, ésta dio  la  orden  para  el  reconocimiento  fotográfico  (practicado el 19 de junio de  2009),  mismo  día  en  que se libró la orden de captura en contra de MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ,  y  se  materializó al día siguiente, ejecutando también la orden  de  allanamiento  a  la  vivienda,  hallando una gorra (evidencia 3), un machete  (evidencia  2),  botas  con  tierra (evidencia 4), las cuales fueron embaladas y  remitidas  al Instituto de Medicina Legal en Bogotá para hacer el cotejo con la  tierra del lugar de los hechos.   

Por  último,  indicó  que  se  hizo  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  (9 de julio de 2009), precisando que por  indicación  de  la  Fiscal  los  reconocimientos  (fotográfico  y  en  fila de  personas) se realizaron solamente con la menor YAVF.   

Pero  previo  al  estudio  de los actos de  reconocimiento  fotográfico y en fila de personas hechos por la menor, la Corte  debe  llamar la atención que la inicial identificación del procesado, esto es,  el  nexo  entre  el  retrato  hablado  y MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ VELÁSQUEZ fue a  través  de  un  informante  no  identificado,  como lo relató el miembro de la  Policía  Judicial,  Jorge  Andrés Arias Vélez, en el  sentido  de que  una persona de la localidad de La Virginia le comentó que  la  imagen  se parecía a un sujeto reinsertado quien mensualmente se presentaba  al Comando de Policía para firmar unas actas.   

Así   las   cosas,   esta   inicial  información  ha  de  catalogarse  como  anónima, lo cual  lleva  a  reiterar  la  línea jurisprudencial plasmada en decisiones CSJ, SP, 6  mar.  2008,  radicado 27477 y CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41667 que le niega a los  anónimos  la  condición  de medio de prueba y sólo le otorgar el carácter de  criterio orientador de las labores investigativas.   

Como  no  se  supo algo relacionado con el  informante  obviamente  no  fue  llevado  a juicio, y la reproducción que de su  dicho  hizo  el  policial  en juicio ni siquiera puede ser considerada prueba de  referencia,  porque  ésta  debe  provenir  de una fuente conocida, pues como se  destacó en la primera de las decisiones citadas:    

«…conviene   en   precisar   que   la  declaración  que  informa  de  los  hechos cuya verdad se pretende probar, debe  provenir  de  una  persona  determinada,  entendida  por  tal,  la  que se halla  debidamente  identificada,  o cuando menos individualizada, con el fin de evitar  que  a  través  de  la  prueba  de referencia se introduzcan al proceso rumores  callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida».   

De  otro  lado, los actos de reconocimiento  quedaron   vinculados  a  la  prueba testimonial de la niña YAVF ya que al  acudir  a  juicio  a  rendir  testimonio  fue  interrogada  y  contrainterrogada  respecto  de  ellos. Al ponerle de presente el retrato  hablado,  (evidencia 5), así como el reconocimiento fotográfico (evidencia 6),  y  en fila de personas (evidencia 7), sus contenidos probatorios ingresaron como  prueba directa.   

En  cuanto  al  primero  lo  reconoció  y  ratificó  que  la  imagen  correspondía a quien había asesinado a sus padres,  pero  respecto  de  los  segundos a pesar que admitió haber participado en esas  diligencias,  se  retractó  al  decir  que  esa persona no correspondía al que  fuera ejecutor de los delitos.   

En   relación   con   los  métodos  de  identificación,  en  sentencia CSJ SP, 29 ago. 2007, rad.26276, se precisó que  por  sí  solos  no  constituyen  prueba  porque  se  contraría el principio de  inmediación  al  no haber sido producidos en presencia del juez ni sujetos a la  confrontación  y contradicción, sin embargo, su uso está orientado a afianzar  la  credibilidad  del  testigo, de ahí que en la audiencia de juicio esos actos  de   reconocimiento   deben   estar   vinculados   con  una  prueba  testimonial  válidamente  practicada ofreciendo así al juzgador la posibilidad de otorgarle  o minarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.   

         

Por  lo tanto, superado el ingreso legal de  los   aludidos  reconocimientos,  el  paso  siguiente  apunta  a  su  valoración  ya que afrenta contra la credibilidad de la niña la  divergencia  que  exhibió  al  retractarse de los señalamientos, posición que  mantuvo  cuando le fue  puesta de presente la foto  tomada en juicio al procesado.   

Ante las dos vertientes testimoniales, la de  los  niños  YAVF  y  LCVF  quienes  no  reconocieron  a  MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ  como  autor  de  los comportamientos investigados, frente a la de la  menor   LYVF  que  si  lo  identificó,  el  Ad  quem  concluyó  que  «la balanza  de  la  justicia  se  debe  inclinar por concederle mayor credibilidad a todo lo  manifestado por la testigo LYVF».    

Para  sustentar la condena esa Corporación  refrendó  las  manifestaciones  de  la otra niña LYVF (de doce años de edad),  porque  en  su criterio: «ofreció un relato lógico,  coherente,  hilvanado  y  verosímil  de  lo  acontecido, en el cual señaló al  procesado  como una de las personas causantes de las desgracias infringidas a la  familia  VF,  tanto  es  así  que  lo  identificó en la fotografía que le fue  puesta  de  presente  como  en  el bosquejo del retrato hablado elaborado por el  perito  morfólogo.  Es  más, dicha testigo fue responsiva y exacta respecto de  las  diferentes  preguntas  que  le  fueron  formuladas  durante  la fase de los  interrogatorios   y   contrainterrogatorios,   en   las   cuales   ofreció  una  explicación  razonable respecto de las razones por las cuales expuso que uno de  los  maleantes  presentaba como señales particulares unos lunares en el rostro.  Sobre  este  tema,  la  testigo  manifestó  que tales lunares bien podrían ser  productos       de      unas      ‘manchas    de    pantano’  que  fueron  malinterpretados por ella  como  lunares  como  consecuencia  del  estado  de  miedo que la embargaba y del  desespero de no saber de sus padres.   

En   cuanto  a  la  credibilidad  de  las  manifestaciones   de  los  niños,  la  Sala  ha  clarificado  el  entendimiento  equivocado  que  en  ocasiones  le han dado los operadores judiciales a una cita  descontextualizada  de  la  CSJ  SP,  26 ene. 2006, rad. 23706, que «el dicho del menor, por la naturaleza  del  acto  y  el  impacto  que  genera en su memoria, adquiere gran credibilidad  cuando   es   la   víctima  de  abusos  sexuales».  Ello  porque  no  debe  tomarse como un criterio  de  autoridad  que  siempre  las  manifestaciones  de  los  menores  merecen  crédito,  pues  lo  que  corresponde  al juez en cada caso es  valorarlas  bajo  el  tamiz  de  la sana crítica, integrándolas con los demás  elementos de convicción.   

Ese  cuidado especial permitirá no caer en  los  extremos  de  postular  que los niños por su escasa capacidad o desarrollo  cognitivo   son   fácilmente  sugestionables  o  se  los  puede  utilizar  como  instrumentos  para  alterar  la  verdad, o de otro lado, que nunca mienten y que  por eso debe creérseles a pie juntillas sus relatos.   

Ciertamente,  en  decisión  CSJ SP, 23 feb  2011,  rad.  34568,  se  indicó  que  como cualquier testigo, los dichos de los  menores  deben  examinarse  de  forma  imparcial  y sin prejuicios siguiendo los  lineamientos  del  artículo 404 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la naturaleza  del  objeto  percibido,  el  estado  de  sanidad  del sentido o sentidos por los  cuales  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante   el   interrogatorio  y  el  contra-interrogatorio,  la  forma  de  sus  respuestas y su personalidad.   

        También  en  sentencia  CSJ  SP,  11  may. de 2011, rad. 35080, se  advirtió  que en ciertas ocasiones, al igual que los adultos, los niños pueden  mentir,  tergiversar  o  alterar  los  hechos,  atendiendo  a  algún interés o  incluso  por  manipulación  de alguien, pero «lo que  se  debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía  de  lo  declarado  por  los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero  ello  no  significa  que  sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse  como       verdades       incontrastables      o      indubitables».   

Con  esta  perspectiva,  pese  a  que  los  reconocimientos  se  dieron  en  fecha cercana a los hechos, razón que debería  otorgarles  valor  suasorio,  la Corte reivindica los criterios plasmados por la  juez  de  primer  grado para dar crédito a la apostasía de la niña YAVF, pues  no  se quedó sólo en la aptitud que le observó en el juicio y lo creíble que  resultaba  que  los  señalamientos  iniciales hechos al procesado hubieran sido  por   salir   de   eso   rápido  y  porque  estaba  confundida,  sino  que  las  manifestaciones  de  ambas  niñas acerca de las señales particulares descritas  del  autor  de  los  delitos  no  se acompasaban con las de MÁRQUEZ VELÁSQUEZ,  especialmente,   que   aquél   tenía   dos  lunares  en  la  cara, de los cuales éste carece.   

Y  es  que  se encuentra acierto cuando la  juez  de  primer  grado  calificó  de  inverosímil  que  tales marcas faciales  pudieran  ser  confundidas  con manchas de barro, como lo dejó entrever la otra  niña  LJVF,  no  sólo  porque ambas víctimas dieron  cuenta  de  esa  características  de  quien  correspondía a alias «El  Papi»,  al punto de ubicarlos en el  rostro  (uno  lo  tenía  en la frente y otro en la mejilla, lado derecho), sino  principalmente,  porque  no  se  podía  soslayar que  «los  menores  son  niños  del  campo,  que  están  acostumbrados  a  ensuciarse  diariamente  con  lodo,  que conocen el lodo desde  pequeños,  que  no  es algo para ellos extraño, por lo que sería muy difícil  que  estos  confundieran  un lunar con lodo, máxime cuando vieron al agresor de  día,  durante  mucho  tiempo  y lo tuvieron muy cerca. Circunstancias que hacen  poco creíble la explicación dada por la menor».   

Ciertamente, si los sujetos arribaron hacia  el  mediodía a la casa, compartieron el almuerzo con todos los moradores, luego  sobrevino  el  proceso  de  encerrar  a los niños, atarlos, para posteriormente  caminar  junto  a  ellos,  y  por  último  el  episodio  sexual  del que fueron  víctimas  las  niñas  de  catorce  y  doce  años, es dable inferir que medió  tiempo  suficiente  para apreciar las señales particulares de los agresores, de  ahí  que  fueron  detalladas  en  el  retrato  hablado, lo cual  hace poco  probable  que  el crecimiento de la piel en dos partes de la cara, propio de los  lunares, fuera confundido con manchas de barro.   

De    manera   que   el   Ad  quem  incurrió  en  falso juicio de  identidad  porque  la  hipótesis  dubitativa  planteada por la menor LYVF en el  sentido  de  que  posiblemente  los lunares del retrato hablado del agresor eran  manchas  de barro, la tradujo en certeza para así ajustar su relato al hecho de  que   efectivamente  MIGUEL  ÁNGEL MÁRQUEZ VELÁSQUEZ no tiene lunares en  su rostro.   

Pero    además,    el    estado  de  incertidumbre  en  cuanto  a  la  participación  en los  delitos  por  parte del procesado no se basó exclusivamente en la discusión de  los  lunares, sino  que a la juez le llamó la atención la parquedad en el  relato  que  las  niñas hicieron en las entrevistas al otro día de los hechos,  lo  cual  no  se compadecía con lo prolífico del retrato hablado: JAVF ante la  Defensora    de    Familia    dijo    que    su    agresor    era   «blanco,  tenía  una  gorra habana, era como robusto, bajo, nariz  larga  y  cara  como aplastada», pero según el dibujo  elaborado  por el morfólogo se trata de «una persona  de  piel trigueña, con dos lunares, cuello corto, grueso, cejas rectas cortas y  escasas,  ojos  pequeños  y alargados, color castaño oscuro, orejas medianas y  triangulares,  nariz media y poco ancha, boca gruesa, mediana y mentón redondo,  con  2  lunares  en  el  rostro  lado derecho». Por su  parte   la   niña  LJVF  en  la  entrevista  lo  describió  como  «bajito,  flaco,  blanco, tenía dos lunares en la cara, uno en la  frente  y otro en la mejilla», pero en la audiencia de  juicio  oral  se  refirió  a él como «medio gordito  bajito, era blanco…».   

Para la juez a esas inconsistencias se unía  el  hecho  que  los reconocimientos sólo se cumplieron con una de las víctimas  (la  niña  YAVF)  «sin que  se  explique  el  despacho  por  qué no se realizó este reconocimiento con los  otros  testigos  presenciales  para  que  se  hubiera  dado  más  certeza  a la  prueba»,   incertidumbre  que  en  efecto  la  Corte  constata  al  comparar  el  retrato  hablado  con  la  fotografía  que obra del  procesado  tomada  en  desarrollo  de  la  audiencia  de  juicio  oral,  pues no  encuentra  similitud  en  las  cejas  referidas  en  el  bosquejo  como cortas y  escasas,  las  que  en  cambio, son abundantes y largas según la foto; ni mucho  menos  al  mentón  dibujado  como  redondo,  cuando  en realidad el de MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ   es   cuadrado   y   partido  o  con  un  hoyuelo  en  la  barbilla,  característica ésta que sería también de fácil recordación.   

         

3.              De  las  deficiencias  investigativas   

Bajo  el  paradigma que se establece de los  artículos  7º,  372  y 381 de la Ley 906 de 2004 los medios probatorios han de  llevar  al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, del aspecto  objetivo  del  delito y la responsabilidad de los autores o partícipes, y aquí  la  juez  de  primer  grado  expuso  abundantes  razones  que  la  llevaron a la  decisión  de absolución en aplicación del principio de resolución de duda en  favor    del    procesado    como    fundamentador    de   la   presunción   de  inocencia.   

Por eso la Corte corrobora que a la falta de  solidez  de los elementos probatorios que conoció y sopesó la juez, los cuales  le  impidieron  aplicar  las  normas  sustanciales  que  definen y sancionan los  atentados  contra  los  bienes  jurídicos  de  la  vida,  libertad  individual,  libertad  sexual,  y  patrimonio  económico  por los que fue convocado MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ  a  juicio,  se  une  que las evidencias que según la Fiscalía eran  objetos  incautados  al  procesado correspondientes a los hurtados a la familia,  «una  a  una  fueron  descartadas  por  los  mismos  testigos,  pues  ninguna  de  estas  resultó  pertenecerles;  y  a pesar de que  algunas  fueron muy similares, como en el caso de los zapatos, los que coinciden  con  los  del  occiso  en  relación  al  modelo  pero  resultaron diferentes en  relación  con  el color, lo mismo con las cachuchas”  como  también  sucedió  con  el  machete cuando el niño precisó que el de su  padre era diferente.   

Aquí   se   entroncan  las  deficiencias  investigativas   de   la   Fiscalía  que  impiden  determinar  el  convencimiento   de   la  responsabilidad  del  procesado,  porque  siendo   este   caso   el   escenario  propicio  para  privilegiar  la  prueba  técnica  del cotejo del ADN de MÁRQUEZ VELÁSQUEZ con  los  fluidos  corporales extraídos a la menor YAVF, toda vez que la muestra dio  resultado  positivo para espermatozoides, el ente investigador fue negligente en  su labor al no ordenar el respectivo peritaje.   

También,  como  respecto  de la otra niña  LJVF,  de  doce  años  de  edad,  quien se dice fue accedida por el otro sujeto  apodado  «El  Tigre»,  la  muestra  de  frotis vaginal resultó negativa para espermatozoides, resultaba de  trascendencia  el  análisis  de la ropa interior para obtener alguna evidencia,  estudio  que  no  fue elaborado por parte del Instituto de Medicina Legal por no  haberse   aportado   los   datos   de   cuál   prenda   era   la   que  portaba  aquella.   

Por lo mismo, el análisis de las prendas en  relación  con  la  menor YAVF, de 14 años, devenía superfluo, porque respecto  de  ella  la  muestra sí salió positiva para espermatozoides, niña que según  la  Fiscalía fue accedida por MÁRQUEZ VELÁSQUEZ y que por lo mismo tornaba de  vital  importancia  realizarle  el  examen  genético a éste a fin de acotar su  responsabilidad.   

Fue en la audiencia de juicio oral, luego de  que  fueran  objeto  de  estipulación  los  hechos  referidos  en los exámenes  sexológicos  practicados  a  las  menores,  cuando  el  apoderado del procesado  invocando  el  artículo  334 de la Ley 906 de 2004 al estimar que se trataba de  una   «prueba         sobreviniente»  solicitó  se practicara el cotejo de  ADN  a  su asistido, pedimento con el que estuvo de acuerdo la fiscal, de manera  que  la  juez  dado  su  carácter  excepcional,  por tornarse  pertinente,  conducente  y  sobre  todo  útil,  verificó  su  admisibilidad  y  la ordenó,  debiéndose suspender la diligencia para tal fin.   

Consta  que  por  parte  de  la Profesional  Universitario  Forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal  de Pereira, Mónica  Lucía  Restrepo  Ortiz,  se enviaron las muestras al Grupo de Genética Forense  de  Medicina  Legal  en Bogotá para la «búsqueda de  perfil  masculino»  (fol.  161  cuaderno original). Esta  profesional,  cuyo  testimonio  había  sido anunciado por la Fiscalía desde el  escrito  de  acusación  por  tener relación con el frotis vaginal practicado a  las  niñas,  declaró  en juicio indicando que evidentemente tomó las muestras  (otrora  a las niñas y ahora al procesado) para enviarlas a su estudio, pero no  conocía  los resultados de la prueba genética, seguidamente la fiscal se opuso  a  que  por  intermedio  de  la profesional ingresara el oficio de respuesta del  cotejo  al  no ser un testigo de acreditación, y ante la orden de la juez de su  lectura  mantuvo  su resistencia al punto que elevó infructuosamente recurso de  queja,  ya  que  el  Tribunal Superior de Pereira el 29 de septiembre de 2010 se  abstuvo   de   decidirlo   por  no  haber  agotado  previamente  el  recurso  de  apelación.   

Sin  embargo,  con anterioridad el defensor  había  desistido  de  la  incorporación  del resultado porque la respuesta del  Instituto  de  Medicina Legal indicaba que no fue posible realizar el cotejo por  las pocas evidencias para el mismo.   

Así  como  lo  plasmó  la  juez,  resulta  extraño  que  la  Fiscalía,  dentro  de  la  labor  investigativa  que  debía  desplegar,  no  dispuso  la  confrontación  de la secuencia del ADN de MARQUÉZ  VELÁSQUEZ,  «Situación  que llamó la atención de  esta   instancia,   pues   una  persona  que  sea  culpable  no  va  a  permitir  voluntariamente  a  que  se realice dicha prueba, pues de antemano sabe que esta  lo puede perjudicar».   

           

Por  eso,  cuando siendo posible practicar  prueba  técnica o científica tendiente a confirmar o desvirtuar las aserciones  o  señalamientos  de los testigos, y no se realizan, se vulnera el principio de  imparcialidad  en  la  búsqueda  de la verdad que debe informar el actuar de la  Fiscalía.   

Las  deficiencias  probatorias  continúan:  pese  a  que  las niñas indicaron que el teléfono celular de su progenitor fue  utilizado  por  los agresores cuando se comunicaron con alguien a quien llamaron  «Cabo»,   y  que  luego  entraron   aproximadamente   cinco   llamas,   la   Fiscalía   no  hizo  alguna  investigación   al   respecto,   y  aunque  podría  pensarse  que  el  aparato  telefónico  también  fue  hurtado  (porque ello ni se mencionó), bien hubiera  podido  con el número asignado y el operador establecer las llamadas realizadas  o las entrantes.   

Tampoco  mereció atención de la Fiscalía  la  manifestación  de la niña YAVF en la entrevista cuando a la pregunta si el  padre  había  recibido  amenazas,  indicó  que  el día viernes anterior a los  hechos  su  papá  recibió  una  llamada  de  alias «Repollo» diciéndole que  «alistara  los  corotos»,  aclarando  que «Repollo es un señor que tiene tienda  en   balboa,   más  arriba  de  la  petrolera…  hacía  trasteos..  tiene  un  jeep».   

En manera alguna se investigó lo dicho por  la  misma  niña  en  la  entrevista  acerca  de que uno de los sujetos dejó un  pantalón cerca del sitio donde los amarraron.   

Es  que  la  gravedad  de los hechos y la  presencia   de   víctimas  menores  de  edad  demandaban  un  mayor  compromiso  investigativo  de  la  Fiscalía,  verificar  por ejemplo de dónde provenía la  familia,  a qué se dedicaban los progenitores de los niños, ya que no es usual  que  de  buenas a primeras lleguen a la casa dos sujetos a acabar con la vida de  los moradores.   

Al parecer a la fiscalía le bastó que una  fuente  humana  no  identificada  asociara  el  retrato  hablado  con  el  de un  desmovilizado  que  hacía  presentaciones  en  la  Estación  de Policía de La  Virginia  para  mostrar  a  MIGUEL  ÁNGEL VÁSQUEZ VELÁSQUEZ como autor de los  hechos,  lo  que  motivó  a  que  su  esposa  Johana  Patricia  Beltrán  fuera  amenazada,  como  dio  cuenta el personero Wilson Palacio Vásquez, declaración  que  como  prueba excepcional ordenó la juez para acreditar la imposibilidad de  comparecencia  de  la dama a juicio, señalando el servidor público que ella en  diciembre  había  denunciado  que  dos  personas  en  moto  la habían abordado  amenazándola  que  si  soltaban al esposo o lo declaraban inocente la mataban a  ella   y  a  los  hijos.  De  la  respectiva  denuncia  se  dio  lectura  en  el  juicio.   

También   en   la   entrevista  ante  la  defensoría  pública (evidencia N° 1 de la defensa), la esposa del incriminado  indicó  que  él  recientemente  había sido operado de peritonitis, tenía una  herida  abierta  porque  no le pudieron coger puntos, situación que le impedía  caminar  grandes trayectos, que por ello conducía una moto e incluso al manejar  y   pasar   por   un   hueco   le   generaba   dolor,  aspectos  que  no  fueron  explorados.   

Así      mismo,     genera  duda el no haber determinado el resultado del análisis del  cotejo  de la tierra hallada en las botas del procesado con la correspondiente a  la  zona  de  los  hechos,  tema  en  el  cual  extrañamente la fiscal se opuso  vehemente  a  que se diera lectura, a lo que se pensó era el informe base de la  opinión  pericial  que  estaba anexo a las botas, pero que en últimas sólo se  trató del control de la cadena de custodia.   

En  efecto,  cuando  le  fueron puestas de  presente   al  investigador  Jorge  Andrés  Arias  Vélez  las  evidencias  que  correspondían  a  los  elementos  incautados  a MÁRQUEZ VELÁZQUEZ, como éste  solicitó  rasgar  la  bolsa  en la que estaban las botas para su verificación,  encontró  allí  un  sobre  procedente  del  Instituto  de  Medicina  Legal, al  solicitársele   abrirlo  para  establecer  su  contenido  la  fiscal  se  opuso  argumentando  que  no  era testigo de acreditación, pero como la juez insistió  en  que  la  evidencia  debía estar integrada con el informe y que por lo tanto  debía  leerse, la fiscal se resistió indicando que el ente investigador había  solicitado  introducir  como  evidencia solo las botas mas no el informe, porque  no  pretendía  verificar  si la tierra correspondía a la zona, sino un aspecto  que   se  «diluciría  más  adelante», sin que en últimas lo hubiera clarificado.   

De  otra parte, el procesado declaró en la  audiencia  de juicio oral relatando que para el día de los hechos estuvo en una  finca  llamada «Sajonia» en  Viterbo.  El  defensor  ofreció  como  testigo  a  Marco  Tulio  Marín  Ríos,  administrador  de  la  citada  finca,  pero  desistió  del  mismo ya que según  indicó  el  patrón  le  prohibió  declarar  con  la  amenaza  de  dejarlo sin  trabajo.   

También declaró María Virgelina Londoño  Isaza,  quien  ratificó  que  para el 6 de junio de 2009 MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ  llegó  con  la  esposa  y le pidieron prestado un casco porque se iban para una  finca  en  Viterbo,  que lo recuerda porque ese día cumplía años su hija, que  él  vendía  cosméticos  y  estaba  delicado  toda vez que en enero le habían  hecho una operación.   

Y  aunque estos elementos de convicción no  llevan  a   concluir  con contundencia que MÁRQUEZ VELÁSQUEZ  no fue  el  autor  de las conductas, el vacío probatorio evidenciado, propio del estado  de   incertidumbre,   permite   advertir   que   la  declaración  de  justicia  hecha  por  el Tribunal se muestra, como lo tilda la  Fiscal Delegada ante esta sede, resquebrajada.   

Es   que  la  valoración    objetiva,   fidedigna   individual  y  en  conjunto  de  los medios probatorios no permite  obtener  conocimiento  más  allá  de  duda  razonable de la responsabilidad de  MIGUEL  ÁNGEL  MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ  en  los  delitos por los que fue acusado y  condenado,  porque  las  deficiencias investigativas predicables de la Fiscalía  no    suplen    o    sustentan   su   teoría   del  caso.   

Lo  anterior deviene en la prosperidad del  cargo   casacional   formulado   por  el  defensor  de  MIGUEL  ÁNGEL  VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ,  avalado  por  la representante de la Fiscalía ante esta sede, dada  la  verificación  de  los errores en que incurrió el Tribunal de Pereira y los  vacíos  probatorios,  por  ello,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en apego al  principio  de  resolución  de duda casará la sentencia condenatoria de segundo  grado  emitida  en contra de aquél, en su lugar,  confirmará la decisión  proferida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda que lo  absolvió  como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro  simple agravado, acceso carnal violento y hurto calificado.   

En virtud de lo normado en el artículo 449  del  ordenamiento adjetivo se ordenará la libertad inmediata e incondicional de  MIGUEL  ÁNGEL  MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ,   con la advertencia de que cumplirá  efectos si no es requerido por otra autoridad.   

       El     juez    de    primer    grado  procederá a cancelar los  registros  y  anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra del  enjuiciado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. CASAR  la  sentencia  de  6  de  septiembre  de  2013 emitida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira que condenó a MIGUEL ÁNGEL  MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado,  secuestro   simple   agravado,   acceso  carnal  violento  y  hurto  calificado.   

2.  CONFIRMAR,  como   consecuencia  de  lo  anterior,  la  sentencia  proferida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia-Risaralda que lo  absolvió  de  los  cargos  por los que fue llamado a juicio dentro del presente  proceso.   

3.  ORDENAR, de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley 906 de 2004, la libertad  inmediata  de  MIGUEL  ÁNGEL  MÁRQUEZ  VELÁSQUEZ,  la  cual se hará efectiva  siempre  que  el  citado  no sea requerido por otra autoridad judicial. Para tal  fin  por  la  Secretaría  de  esta  Sala  se  librará la respectiva orden  inmediatamente.   

4. DISPONER que  el  juez  de  primer  grado  cancele  los  registros y anotaciones que contra el  procesado       haya       originado      este      diligenciamiento.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

                

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En CC  C-591/05,  la  Corte  concluyó  que  la  práctica  de  pruebas anticipadas, en  circunstancias  excepcionales,  no  vulnera  el  principio de inmediación en un  sistema acusatorio.   

2  Criterio  reiterado en CSJ SP, 3 jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad.  40557, entre otras.   

3  Según  se  indicará  más adelante, el derecho a la confrontación puede verse  total  o parcialmente afectado cuando la presencia del testigo en el juicio oral  es  reemplazada  por  las  declaraciones  rendidas  por  fuera de ese escenario.   

4  Chiesa  Aponte, Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Luiggi Abraham Ed. San  Juan. 2009.   

5  En  varios  apartados  de  este  fallo  se  hace  alusión  a este concepto, pero en  diferentes contextos.   

6 Esto  es,  que  la  reconozca  como la declaración que rindió antes del juicio, bien  porque  allí  esta  su  firma,  ora  por  cualquier  otra razón que le permita  identificarla.   

7  Se  hace  énfasis  en el tratamiento especial que tienen las declaraciones rendidas  por  los  niños,  especialmente  los  que  comparecen  a la actuación penal en  calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves.   

8  Negrillas fuera del texto original.   

9 Ello  sin  que  pueda  descartarse  la  posibilidad  de  que  la parte que presenta al  testigo  se  vea  compelida  a impugnar su credibilidad. Ello puede suceder, por  ejemplo,  si  durante  el  interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de  que han sido engañados por el testigo.   

10  Chiesa  Aponte, Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Luiggi Abraham Ed. San  Juan: 2009.   

11  Ídem.   

12En  el mismo sentido, sentencia del 21/02/2007, Rad. 25920.   

13  Reglas de Evidencia de Puerto Rico.     

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