SP747-2017(48293)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrados ponentes  

SP747-2017  

Radicación n° 48293  

(Aprobado Acta n° 17)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero dos  mil diecisiete (2017)   

Una   vez   realizada   la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  casación,  resuelve  la  Sala  la impugnación  interpuesta   por  el  defensor  de  EDISON  MAURICIO  DUITAMA  RIVERA1   contra  la  sentencia  proferida  en  segunda   instancia  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito   Judicial   de  Bogotá,  leída  el  14  de  abril  del  2016,  confirmatoria  de  la  dictada  en  forma anticipada por el Juzgado 40  Penal  del  Circuito  de   la   misma   ciudad  el  17  de  noviembre de 2015, por cuyo medio  lo     condenó     como     autor    penalmente  responsable  del  delito  de  porte  ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal, con las circunstancias de  agravación   previstas   en  los  numerales  2 y 3 del artículo 365 del Código  Penal.   

H E C H O S  

El  16  de  julio  de 2012, en el parque del  barrio      ‘Villa  Gladys’  de  la ciudad de  Bogotá,  mientras  la  policía  patrullaba  observó a EDISON MAURICIO DUITAMA  RIVERA  cuando  empuñó  un arma y disparó apuntando hacia una zona verde. Una  vez  la  policía  se  acercó,  DUITAMA  RIVERA la arrojó aproximadamente a 50  centímetros  de donde se encontraba. Al ser recogida por uno de los policiales,  se  verificó que se trata de un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38,  número  R37984,  con  cuatro  cartuchos  y  una  vainilla  percutida.   Al  solicitarle   el   salvoconducto   para   su   porte,   aquél   manifestó   no  tenerlo.   

Encontró  la Fiscalía que el arma en poder  de  EDISON  MAURICIO  DUITAMA  RIVERA,  es  de  propiedad  de  un  ciudadano que  denunció su hurto en un atraco.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

         Por  estos hechos, el 17 de julio de 2012, ante el Juzgado 10 Penal  Municipal   con   Función   de   Control   de  Garantías  de  Bogotá,  previa  legalización  de la captura en flagrancia, la Fiscalía le formuló imputación  a   EDISON   MAURICIO  DUITAMA  RIVERA  como  autor  del  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones, de conformidad con  el  artículo  365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 del 24 de junio  de  2011,  con  dos  circunstancias  de agravación punitivas, la descrita en el  numeral   2   -cuando   el   arma   provenga  de  un  delito-   y   la   del   numeral   3   -cuando   se   oponga   resistencia   en   forma   violenta   a  los  requerimientos  de las autoridades-. El imputado no se  allanó a los cargos.   

         En  la  misma  fecha  y  a  solicitud de la Fiscalía, se impuso en  contra    del    imputado,    medida    de   aseguramiento   privativa   de   la  libertad.           

         El  8  de agosto de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación  y  la  correspondiente  audiencia  se  llevó  a cabo el 14 de septiembre de ese  año.  Aclaró  la  representante del ente acusador, que aunque en el escrito se  relacionaron   las   mismas   dos   circunstancias  de  agravación  que  fueron  comunicadas  en  la  audiencia  de  imputación, realmente la delegada fiscal no  contaba  con  evidencia alguna que le permitiera sustentar la estructuración de  la  contenida  en  el  numeral  3, razón por la cual, retiró la acusación por  esta  y  la  mantuvo  por  el  delito de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  de  conformidad con el artículo 365 del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  1453  del 24 de junio de 2011, con la  agravante del numeral 2.   

         La  audiencia  preparatoria  se  adelantó  el  20  de  febrero  de  2013.   

         El  30  de  abril  de 2015, al inicio del juicio oral, la Fiscalía  solicitó  la  variación del objeto de la audiencia, toda vez que manifestó la  existencia  de  una  negociación  con  el  procesado,  consistente en que éste  acepta   los   «CARGOS  COMO  AUTOR  DEL  DELITO  DE  FABRICACIÓN,  TRÁFICO,  PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES  O  MUNICIONES, AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 365 INCISO 3 NUMERALES 2 Y 3  DEL  C.P.,  MODIFICADO  POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1453 DE 2011, VERBO RECTOR  PORTAR…  Y  A  CAMBIO  LA FISCALÍA COMO ÚNICO BENEFICIO COMPENSATORIO POR LA  ACEPTACIÓN  ANTICIPADA  DE  CARGOS,  LE  OFRECE  CONFORME A LAS PREVISIONES DEL  ARTÍCULO  30,  INCISO  2º,  DEL CÓDIGO PENAL. Degradar la conducta de Autor a  complice.      (sic)  Concediéndole    el    50%    de    la    pena   a  imponer2.».    

         Verificada  la  voluntad,  conocimiento,  asesoría  profesional  y  libertad  del  procesado  para  realizar  el preacuerdo, el juez de conocimiento  obtuvo  los  elementos  materiales  probatorios,  le impartió aprobación y dio  paso   a   la  audiencia  prevista  en  el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004.   

         El  17  de  noviembre  de  2015,  el  Juzgado 40 Penal del Circuito  profirió  la  sentencia anticipada en contra de EDISON MAURICIO DUITAMA RIVERA,  condenándolo  a  108  meses  de prisión, como autor penalmente responsable del  delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones, de  conformidad  con  el artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453  del  24  de  junio  de  2011,  con  las  agravantes  señaladas  en el inciso 3,  numerales  2  y  3.   Así  mismo, se le impusieron las penas accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la  privación  de  tenencia  o  porte  de armas de fuego o municiones, ambas por un  término  igual  al  de  la  pena privativa de la libertad.  Se le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

         Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa, el Tribunal Superior de  Bogotá       la  confirmó    mediante   fallo   del   14  de  abril de 2016, proveído  contra  el  cual  el  mismo  sujeto  procesal interpuso recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva demanda, que fue admitida  mediante     auto    del    23    de    junio    del    mismo    año.    La  audiencia  de sustentación  correspondiente   se   llevó   a   cabo  el  pasado  25 de octubre.   

LA DEMANDA  

Con  base  en la causal segunda de casación  establecida  en  el  numeral  2º  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que  trata  de  la  nulidad,  el  recurrente  señala que el Tribunal incurrió en el  desconocimiento  de  la  estructura  del  debido proceso, por afectación de sus  garantías,  vulnerando  en  forma directa la ley al aplicarse indebidamente los  numerales  2  y  3  del artículo 365 del Código Penal, e inaplicarse la citada  norma   en  la  pena  básica  que,  refiere,  le  correspondía  al  procesado.   

En  desarrollo  del cargo único, señala el  demandante  que  si  bien  el procesado aceptó en el preacuerdo los cargos como  fueron  imputados  por la Fiscalía, las instancias no tuvieron en cuenta que el  ente   acusador   retiró   en  la  audiencia  de  acusación  la  circunstancia  específica  de agravación punitiva de que trata el numeral 3 del artículo 365  referida  a:  cuando  se  oponga resistencia en forma  violenta  a  los  requerimientos  de  las  autoridades,  mientras   que   la  otra  agravante  –la  del  numeral 2- no se deduce de la situación fáctica reseñada  en la sentencia.   

Seguidamente  expresa  que  la irregularidad  sustancial  que  vicia  el fallo recurrido, radica en que el Tribunal impuso una  pena  privativa  de  la  libertad  que  corresponde al delito de porte ilegal de  armas  de  defensa  personal con circunstancias de agravación punitiva, a pesar  de  que  ninguna de ellas (numerales 2 y 3 del artículo 365 del C.P), se deduce  de los hechos consignados en la sentencia.   

Agrega, que el fallo desconoce los términos  del  preacuerdo,  por  cuanto a pesar de indicarse que el procesado aceptaba los  cargos   formulados,   a  cambio  de  que  la  Fiscalía  variara  la  forma  de  intervención  en  el delito, de autor a cómplice, en la parte resolutiva de la  sentencia  se  impartió  condena  en  contra de EDISON MAURICIO DUITAMA RIVERA,  como  autor responsable del tipo penal descrito por el artículo 365 del Código  Penal, con circunstancias de agravación punitiva.   

A partir de lo expuesto, el actor refiere que  la  única  manera de reparar el agravio consiste en que se excluya del fallo el  incremento  punitivo  correspondiente  a las circunstancias de agravación, para  en  su  lugar,  condenar  a  EDISON  MAURICIO  DUITAMA RIVERA como cómplice del  punible  de  fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones,  descrito en el inciso 1 del artículo 365 del Código Penal.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.         Intervención del demandante   

El  defensor  manifestó  que no realizaría  adición a los términos de la demanda.   

2.               Intervención     de     los    no  recurrentes   

2.1.  El  Fiscal  comparte  parcialmente los argumentos del demandante, en cuanto se desconocieron  los  términos  de  la  negociación  entre  la  Fiscalía y el procesado, quien  aceptó  los  cargos  a  cambio  de  que el ente acusador modificara la forma de  participación  en  el  delito,  de  autor  a cómplice; sin embargo, la condena  anticipada  le  fue  impuesta  como autor del delito de porte ilegal de armas de  defensa   personal.   Considera   que   tal  yerro  se  corrige  a  través  del  proferimiento  de  una  sentencia en la que se case parcialmente para condenar a  EDISON  MAURICIO  DUITAMA  RIVERA, como cómplice y no como autor del mencionado  punible, sin que haya lugar a anular el fallo recurrido.   

De  la  misma manera, considera que la Corte  debe  eliminar de la sentencia la causal de agravación prevista en el numeral 3  del  artículo  365  del  C.P.,  toda  vez  que  en  audiencia  de acusación la  Fiscalía  la  retiró,  luego,  no  podía  ser  retomada en la negociación. A  cambio,  debe  mantenerse  la  circunstancia imputada conforme al numeral 2, por  cuanto  el  ente  acusador la dedujo fácticamente tanto en la imputación, como  en la acusación.   

Las  anteriores  modificaciones,  señala el  Fiscal,  no conllevan variación punitiva, dado que la pena se impuso en el tope  mínimo    del    quantum  señalado  para  el  cómplice  del  delito  de porte ilegal de armas de defensa  personal, con circunstancia de agravación.   

2.2. El agente del  Ministerio  Público  discurrió sobre la obligatoriedad de los preacuerdos para  el  funcionario judicial, siempre que estos preserven los derechos fundamentales  y las garantías procesales.   

En  ese sentido evidencia la vulneración de  los  derechos  del  procesado condenado como autor del delito de porte ilegal de  armas,  a  pesar  de  haber  negociado  la  degradación de su responsabilidad a  cómplice  de  la  misma  conducta,  razón por la cual, solicita casar el fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Previo  a  adentrarse  en  el  estudio de la  demanda,  oportuno  resulta  recordar  que  luego  de  admitida  no  hay lugar a  pronunciarse  sobre  los  defectos formales y de técnica que pueda presentar la  invocación  de  la  censura y su desarrollo, porque se entienden superados y lo  que procede es resolver el problema de fondo.   

Aunque  el  actor  plantea  un solo cargo al  amparo  de la causal de nulidad, realmente son dos los problemas jurídicos que,  conforme a lo expuesto en la demanda, debe estudiar la Sala.   

1.  El  relacionado  con  la  emisión de la  sentencia  por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  incluyendo  dos circunstancias de agravación punitiva que, bajo el entender del  censor,  no se deducen de la situación fáctica consignada en el fallo.  A  la  par,  admite  el  recurrente  que  solo  una  de ellas, la referida a oponer  resistencia  en  forma  violenta  a  los  requerimientos de las autoridades, fue  retirada   por   la   fiscal   durante   la   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Paralelamente,  el demandante solicita dejar  sin  validez  el fallo, por cuanto en el preacuerdo la Fiscalía, desconoció la  acusación  formal,  incluyendo  la  circunstancia de agravación prevista en el  numeral  3  del  artículo 365 del Código Penal: «3.  Cuando  se  oponga  resistencia  en  forma  violenta a los requerimientos de las  autoridades.»   

2. Haberse proferido sentencia anticipada en  contra  de EDISON MAURICIO DUITAMA RIVERA, como autor del delito de fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  desconociendo los  términos  de  la  negociación entre las partes,  en  la  cual el procesado aceptó los cargos endilgados por  la  Fiscalía,  a  cambio  de que su participación en el punible se degradara a  cómplice.  Aun  así,  admite  que  la  pena  privativa de la libertad impuesta  corresponde   a  la  del  cómplice  y  no  a  la  que  sería  fijada  para  el  autor.   

1. Nulidad por incluir en el preacuerdo y el  correspondiente  fallo  circunstancias  de  agravación  que fácticamente no se  deducen de los hechos.   

Con  miras a dilucidar si se presentaron las  irregularidades  planteadas  por  el casacionista, resulta necesario reseñar el  decurso  procesal  centrando  la  atención  en  el  punto  objeto  de reproche.   

El 17 de julio de 2012, ante el Juez 10 Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías, luego de la legalización de  la  captura,  se  adelantó  la  audiencia  de  imputación  en contra de EDISON  MAURICIO  DUITAMA RIVERA a quien se le atribuyó la autoría del delito de porte  ilegal   de  armas  de  defensa  personal.   Sobre  las  circunstancias  de  agravación, señaló la Fiscal:   

…Esto  es  básicamente  lo  que tiene la  Fiscalía  en contra suya.  La policía se ha comunicado con el CINAR donde  fue  atendido por el suboficial  xxxx quien manifiesta que a usted no se le  ha  expedido nunca un  permiso para portar armas de fuego y que por número  interno  que  tiene  el  revólver  94922  y  número  de  registro R37984, este  revólver  pertenece  al  señor  Luis  Eduardo  Hidalgo  Millán con cédula de  ciudadanía  (…) ahí no tenía el reporte por robo; sin embargo, la Fiscalía  ha  revisado  en  el  sistema SPOA y ha establecido que el señor xxxx instauró  una  denuncia  el  día  3  de  febrero  de  2011  por el hurto de varias de sus  pertenencias  en  un  atraco del que fue víctima en el conjunto xxxx ubicado en  la    (…)3  entre  ellos  un  revólver  calibre  38 largo, marca Smith &  wesson,   serie   237984  con  salvoconducto  y  se  lo  llevaron,  también  se  llevaron…   

Esta  es la razón por la cual la Fiscalía  lo  va  a investigar a usted por un presunto delito contra la seguridad pública  que  está  tipificado  en  el artículo 365 del Código Penal que recientemente  fue  reformado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  1453  de  2011, se denomina  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones,  y  dice  lo  siguiente (…) incurrirá en prisión de nueve (9)  años  en  su  mínimo  a  doce  (12) años en su máximo (…) igualmente en el  inciso  3º,  el  artículo  19  que reformó el 365 dice: la pena anteriormente  dispuesta  se  duplicará  cuando  la  conducta,  entre  otras, se cometa en las  siguientes  circunstancias,  el  segundo  dice  cuando  el  arma  provenga de un  delito,  aquí tenemos que el arma proviene de un delito de hurto y considera la  Fiscalía  que  tan  pronto usted notó la presencia de la policía se puede dar  la  causal  del  numeral 3º de agravante, cuando se oponga resistencia en forma  violenta  a  los  requerimientos  de  las  autoridades,  es cuando usted nota la  presencia  de  la  policía  que usted realiza el disparo y arroja el arma. Esta  sería  la  razón  por  la cual el porte ilegal de armas sería agravado por la  circunstancia  del  numeral  2  y  numeral  3  del  artículo 19 que reformó el  artículo 365.   

Evidencia lo anterior, que a EDISON MAURICIO  DUITAMA  RIVERA la Fiscalía le dio a conocer desde la audiencia de imputación,  que  el  arma  tipo  revólver  incautada en su poder, provenía de un delito de  hurto;  del  mismo  modo,  se  enteró  el  imputado  que  la  Fiscalía  estaba  considerando  que el accionar del arma fue una maniobra de oposición violenta a  su  captura;  es  decir, la delegada fiscal cumplió con el deber de reseñar la  conducta  constitutiva  del  delito;  las  circunstancias  concomitantes  que la  vuelven  más  gravosa  (2);  el  aumento  de  la pena que ellas conllevan y las  normas  que  la  tipifican  (numerales  2  y  3  del  artículo  365  del C.P.).   

Con  la  presentación  del escrito, el ente  acusador   mantuvo   el  reproche  jurídico  en  los  mismos  términos  de  la  imputación,  es  decir,  artículo 365 del Código Penal con dos circunstancias  de  agravación,  recuérdese,  la  del numeral 2 (cuando el arma provenga de un  delito),  y  la  descrita en el numeral 3 (cuando se oponga resistencia en forma  violenta  a  los requerimientos de las autoridades), norma modificada por la Ley  1453 de 2011.   

Ya en la audiencia de acusación, manifestó  la  Fiscal  la  decisión de eliminar de los cargos una de las circunstancias de  agravación  imputada  (numeral  3  del  art.  365  del C.P.), acusando a EDISON  MAURICIO     DUITAMA     como     autor     del     delito    de    fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o municiones, con el agravante del  numeral 2, formalizándose la acusación de la siguiente manera:   

«…Se  está  acusando  al  señor EDISON  MAURICIO  DUITAMA  RIVERA  como  autor  responsable  de  la  conducta punible de  fabricación,  trafico,  tenencia  de  armas  de  fuego,  partes  o  accesorios,  agravado  (sic), previsto en  el  Código  Penal,  Título  XII,  de los delitos contra la seguridad pública,  artículo  365, inciso 3º, numerales 2 y 3, y el 3 está eliminada (sic)  toda vez que esta delegada a pesar  que   se   transcribió   allí,  considera  que  de  los  elementos  materiales  probatorios  que  obran  no  se  configura la circunstancia del numeral 3.   Entonces  tenemos  que  aclarar  que  la  acusación  es  contra el señor aquí  presente  por el artículo 365, inciso 3º, numeral 2º que dice: cuando el arma  provenga    de   un   delito,   eliminando   el   numeral   3º…»4   

          Continuando  en  el  orden  de  la audiencia, durante la lectura del  anexo  que  contiene  el  descubrimiento  probatorio,  anunció la Fiscal, entre  otros,  que  traería  al  juicio  oral  al propietario del arma de fuego que se  incautó  en  poder de DUITAMA RIVERA e introduciría la denuncia instaurada por  aquél  cuando  le  hurtaron  el  revólver  cuyo  porte  y  tenencia  gozaba de  autorización   expedida  por  el  Departamento  de  Control  Comercio  Armas  y  Municiones.   

          Surge  entonces  innegable,  que  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista  en  el  numeral  2  del  artículo 365 del Código Penal, no  apareció  de  repente  y  sin ningún sustento fáctico durante la negociación  entre  EDISON MAURICIO DUITAMA RIVERA y la Fiscalía, pues desde la audiencia de  imputación  fue deducida fáctica y jurídicamente, se reiteró en la audiencia  de  acusación  y  se  reprodujo  en  el  acta  y  correspondiente  audiencia de  preacuerdo.   

Si bien, resulta cierto que en los hechos que  resumidamente  narró  la  Fiscal  durante  la verbalización del preacuerdo, no  hizo  alusión fáctica –si  jurídica-  a  la  circunstancia  de  agravación descrita en el numeral 2 de la  norma  tantas  veces  citada,  omisión reiterada en el fallo, encuentra la Sala  que  tal  irregularidad no deja de ser una indeseable falta de fidelidad con las  circunstancias  que  en  forma  antecedente  fueron  objeto de detalle, pero sin  ninguna afectación a los derechos del procesado.   

Al  respecto,  resáltese  que cuando EDISON  MAURICIO   DUITAMA  RIVERA  decidió  negociar  con  la  Fiscalía,  conocía  a  cabalidad  los cargos que afrontaba y sobre los cuales en la última oportunidad  procesal  (al  inicio  del  juicio)  convino  su  aceptación, pues ya se había  agotado  la  audiencia  preparatoria,  luego,  no  había  lugar a confundirse y  entender  que  por  su  aceptación  la Fiscalía, además de variar la forma de  participación  de  autor  a cómplice, también eliminaría la circunstancia de  agravación por la cual fue acusado.   

De  haberse producido la negociación en los  anteriores   términos,   la   consecuencia  no  hubiera  sido  diferente  a  la  improbación  del  preacuerdo  por la ilegalidad generada ante el reconocimiento  de doble beneficio para el procesado.   

Y aunque es indiscutible la falta de cuidado  de  los  falladores  al describir en el correspondiente acápite de la sentencia  unos  hechos  que  no  reflejan la totalidad de las circunstancias fácticas que  oportunamente  se  dieron a conocer al procesado, tal irregularidad no quebranta  garantías  propias  del  debido  proceso porque al revisar el desarrollo de las  audiencias  se constata con diafanidad que continuamente EDISON MAURICIO DUITAMA  RIVERA  conoció  que  el delito por el cual soporta la acusación -fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones-, se halla aumentado  en   su   punibilidad  por  ser  el  arma  incautada  objeto  de  un  delito  de  hurto.   

Entonces, no puede el defensor pretender que  se  desconozcan  los  términos  del  preacuerdo  entre  EDISON MAURICIO DUITAMA  RIVERA  y  la  Fiscalía,  acudiendo  a la invalidación de la sentencia, cuando  ningún   agravio   real   se   produjo  a  las  garantías  del  acusado,  pues  fácticamente  si  se  le dio a conocer que el revólver hallado en su poder sin  salvoconducto,  procedía  de  un  ilícito,  solo  que los juzgadores omitieron  reseñarlo en las sentencias.   

De manera que el recurrente no solo falta al  principio  de  corrección  material cuando afirma que de la situación fáctica  no  se  deducen  las agravantes aceptadas por el acusado, sino que incurre en un  disimulado  desconocimiento de los términos de la negociación fundamentando en  sofismas la pretendida nulidad.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto, el cargo no  prospera.   

1.1. Nulidad  del  fallo  por  incluir  una  circunstancia de agravación  previamente retirada por la Fiscalía en la acusación.   

Bajo el mismo cargo, el demandante considera  que  la  sentencia  ha  de invalidarse, por cuanto el preacuerdo que la originó  incluyó  una  circunstancia  de  agravación punitiva, que aunque fue objeto de  imputación, se retiró en la audiencia de acusación.   

Como   se   advirtiera   en  el  acápite  precedente,  en  la  narración  de los hechos que la Fiscalía efectuó durante  las  audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida  de  aseguramiento,  dio  a  conocer  que  la conducta punible de porte ilegal de  armas  de  defensa  personal,  contenía  dos circunstancias que la hacían más  grave  en  términos  punitivos,  las  descritas  en  los  numerales  2  y 3 del  artículo 365 del Código Penal.    

No  obstante,  durante  la  audiencia  de  acusación  la  Fiscal retiró de los cargos la agravación de la causal 3 de la  norma  citada,  aclarando  que la acusación se formulaba por el porte ilegal de  armas agravado por una de las circunstancias -la del numeral 2-.   

Bajo  esas  circunstancias,  le  asiste  la  razón  al  libelista cuando tilda de irregular el actuar del fallador al avalar  la  inclusión  en  la  negociación,  de  una causal de agravación punitiva ya  retirada  en  la  audiencia de acusación, pues una vez se cumple con el acto de  acusación,  los  hechos y la adecuación jurídica que de ellos se plasme en la  correspondiente  audiencia,  limitan el debate en el juicio oral, la aceptación  unilateral  de  cargos,  o  los preacuerdos, según opte el procesado por uno de  ellos.   

Sin  embargo,  encuentra  la  Sala  que  la  solución  reclamada  por  el  recurrente no es la que corresponde, en cuanto la  declaratoria   de   nulidad   se  sujeta,  entre  otros,  a  los  principios  de  instrumentalidad  de las formas y trascendencia, dado que no basta para acudir a  este  remedio extremo con la presencia de una irregularidad, sino que es preciso  demostrar    su    incidencia    concreta    en    menoscabo    de    garantías  fundamentales.   

Ciertamente   el   fallo   contiene   la  imprecisión  de incluir una circunstancia específica de mayor punibilidad, que  habiendo  sido  imputada  se  retiró  en  la audiencia de acusación, luego fue  retomada  por  la  Fiscal  en  la  negociación y aceptada por el procesado; sin  embargo,  ninguna afectación en términos punitivos representa para éste, toda  vez  que  se encuentra presente otra que del mismo modo duplica la pena prevista  por  el  inciso  1 del artículo 365 del Código Penal, modificado por las leyes  1142  de  2007  y 1453 de 2011, siendo este aumento fijo y sin ninguna relación  de  gradualidad  o progresividad según se trate de una o más circunstancias de  agravación.   

En  efecto,  el  artículo  365 del Código  Penal,  sanciona  con  prisión  de  nueve  (9)  a  doce (12) años, a quien sin  permiso   de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar arma  de  fuego  de  defensa personal, sus partes esenciales, accesorios, municiones o  armas       de       fabricación       hechiza5;  pena  que  se  duplica cuando la conducta se comete bajo  cualquiera de las siguientes circunstancias:   

«1.      Utilizando      medios  motorizados.   

2.   Cuando   el  arma  provenga  de  un  delito   

3.  Cuando  se oponga resistencia en forma  violenta a los requerimientos de las autoridades.   

(…)»  

De manera que la duplicidad de la pena se da  siempre   que   se   configure  una  sola  de  las  causales,  sin  que  aumente  proporcionalmente  cuando  adicionalmente se estructuren dos o más de aquéllas  circunstancias.   

Significa  lo  anterior,  que  si  EDISON  MAURICIO  DUITAMA  RIVERA  fue acusado por el delito de porte ilegal de armas de  defensa  personal  (art.  365  del  C.P.),  con  la circunstancia de agravación  señalada   en  el  numeral  2º  ibídem,  aún sin tener en cuenta la que fuera retirada en la audiencia de  acusación  y que erradamente hizo parte del preacuerdo, la pena establecida por  el legislador para esta conducta punible, se duplica.   

En  ese orden, el delito de porte ilegal de  armas  de  defensa personal, con circunstancia de agravación punitiva, comporta  una  pena  que  en su mínimo es de dieciocho (18) y en el máximo, veinticuatro  (24)  años  de  prisión, topes tenidos en cuenta por el fallador al iniciar el  trabajo  de  dosificación  punitiva, y que continuó acatando los términos del  preacuerdo  consistente  en  degradar  de  autor a cómplice la intervención de  EDISON MAURICIO DUITAMA RIVERA en el porte ilegal de armas.   

La  pena que recae en el cómplice, como lo  impone   el   artículo   30   del   Código  Penal,  es  la  prevista  para  la  correspondiente  infracción  disminuida  de  una  sexta (1/6) parte a la mitad.  Teniendo  en  cuenta  los criterios establecidos por el artículo 60  ejusdem, cuando la pena se disminuye en  dos  proporciones,  la  mayor  se  aplica al mínimo y la menor al máximo de la  infracción básica:   

Art.  365  del C.P.,  agravado             

Mínimo             

Máximo  

Autor             

             

216   meses   (18  años)             

288   meses   (24  años)  

Cómplice             

Disminuida  de  1/6  parte a la mitad             

   

108   meses  (9  años)             

   

240  meses  (20  años)  

De  acuerdo  con  lo  anterior,  la  pena a  imponer  a  DUITAMA RIVERA debía fijarse mínimo en ciento ocho (108) y máximo  doscientos  cuarenta  (240)  meses  de prisión, lapso punitivo respetado por el  fallador  que ante la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad  y  luego  de  evaluar  los  aspectos  señalados  en el artículo 61 del Código  Penal, lo estableció en el mínimo del primer cuarto.   

Es   así  como  el  dislate  se  ofrece  absolutamente   intrascendente,   porque   no   redundó   en  una  vulneración  real  de  las  garantías  del  procesado,  sino  simplemente formal, en   tanto   la   tasación   punitiva  corresponde  al  mínimo previsto en el artículo 365,  con  una  circunstancia  de  agravación,  resultando  improcedente  la invalidación de la sentencia con el único fin de declarar que  la  condena  en  contra  de  EDISON  MAURICIO DUITAMA  RIVERA  es  por  el  delito de fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa  personal,  agravado por el  numeral 2º ibídem.   

De acuerdo con lo anterior, la Sala casará  parcialmente  la sentencia en este aspecto, declarando que el procesado responde  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico, porte o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  de  defensa  personal,  agravado por el  numeral 2º del artículo 365 del Código Penal.   

     

2. La condena del  procesado   como   autor   del   delito  de  porte  ilegal  de  armas,   a   pesar   de   haber  preacordado  la  degradación  del  grado  de  responsabilidad  a  cómplice   

Desde  ya  anuncia  la Sala que también en  este  aspecto  casará  parcialmente la sentencia, toda vez que le asiste razón  al  demandante  cuando  afirma que los falladores desconocieron los términos de  la  negociación; no obstante, la consecuencia del ajuste que corresponde, no es  la  nulidad,  como  lo  requiere  el  recurrente, sino la declaratoria de que el  procesado  DUITAMA  RIVERA es responsable del delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal, con una circunstancia de agravación, a título de  cómplice y no de autor.   

En  efecto,  señala  el recurrente que los  falladores  se  apartaron  de  los  términos  del preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía  y  el procesado, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia se  le  declaró  responsable  como autor del punible descrito en el artículo 365.2  del  Código  Penal,  a  pesar de que precisamente en el grado de participación  fue  que  se  centró  la  negociación.   Aun  así,  reconoce que la pena  impuesta  a  EDISON MAURICIO DUITAMA RIVERA, es la que efectivamente corresponde  al cómplice y no al autor.   

Es   claro,  entonces,  que  el  Tribunal  desatiende  el  poder  vinculante  de  los  preacuerdos  y,  en  particular,  el  celebrado  entre  el  implicado  DUITAMA  RIVERA  y la Fiscalía, en donde aquel  aceptó  su  culpabilidad  a  cambio  de que se degradara su conducta de autor a  cómplice   en  el  delito  contra  la  seguridad  pública  atrás  mencionado,  tipificación  que  ha  debido  tenerse  en  cuenta  para  todos los efectos, de  conformidad con lo convenido por las partes.   

De esa manera, resulta contradictorio que se  acepten  los términos de la negociación por hallarse ajustada a la legalidad y  no  desconocer  derechos fundamentales, pero a la vez, se declare responsable al  procesado  de un grado de participación que no fue admitido voluntariamente por  él,  en  lo  que  implica  un  abierto  apartamiento  del querer de las partes.   

Si el preacuerdo aprobado consistió en que  el  procesado aceptaría los cargos por los cuales fue acusado por la Fiscalía,  a  cambio  de  que  ésta  degradara de autor a cómplice su intervención en el  delito,  naturalmente  las  consecuencias  han de reflejarse en la sentencia, es  decir,  que  (i)  el  procesado sea declarado responsable como cómplice y, (ii)  que  se le imponga la pena que corresponde a esa clase de partícipe (inciso 2º  del artículo 30 del C.P).   

Sin  embargo,  aunque  a  EDISON  MAURICIO  DUITAMA  RIVERA  se  le  reconoció  la  rebaja  de  la  mitad  de la pena, como  corresponde  para  quien  participa  en  la conducta punible como cómplice, fue  declarado  culpable  como  autor,  desconociéndose los términos del preacuerdo  aprobado.   

Como  se  puede apreciar, en ninguno de los  apartes  del  preacuerdo  se convino que a pesar de que se degradaba la conducta  de  autor  a  cómplice  al  implicado,  en todo caso se le debía condenar como  autor,  según  lo entendieron equivocadamente los juzgadores de instancia, solo  que  en la formulación de la imputación y en la acusación, se señaló que el  procesado  era  autor;  no  obstante,  en  razón  de  la negociación se pactó  proferirle  una  sentencia en la calidad de cómplice, al tratarse de una de las  posibilidades   que   contempla   la   ley   (art.   350   de   la  Ley  906  de  2004).   

Sobre  el  punto,  la  Sala  recientemente  consideró (CSJ SP- 7100-2016 1º jun. 2016. Radicado 46101):   

En casos como el presente, esto es, cuando  el  implicado  acepta  su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a  cómplice  la  forma  de  concurrencia  en  la  conducta punible, al juzgador le  corresponde,   además   de   condenarlo  a  ese  título,  «examinar  la  pena  sustitutiva  de prisión intramural conforme a los extremos punitivos, mínimo y  máximo,  previstos  para  el  cómplice», según lo concluyó recientemente la  Corte,  en  CSJ  SP,  24  feb.  2016,  rad.  45736, cuando analizó un asunto de  connotaciones semejantes.   

Así las cosas, es claro que en este caso el  Tribunal  no  podía  dejar  de tener en cuenta la tipificación surgida a raíz  del  preacuerdo,  concretamente  en  torno a la participación en el delito, con  mayor  razón  si de manera incongruente se reconoció la rebaja que corresponde  al cómplice, pero se le condenó como autor.   

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,    la    Sala    casará   parcialmente   el   fallo   del  14   de   abril  de  2016,  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que  EDISON   MAURICIO   DUITAMA  RIVERA  será  condenado  como  cómplice  y  no  como  autor  del  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o   municiones  de  defensa  personal,  agravado,  de  acuerdo  con  los  términos  del  preacuerdo  suscrito  entre la Fiscalía y el  procesado.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

1.-   CASAR  PARCIALMENTE    el    fallo    del    14  de  abril  de  2016, proferido por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el sentido de declarar que EDISON MAURICIO  DUITAMA   RIVERA   queda   condenado   como        cómplice  del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de    fuego,    accesorios,   partes   o   municiones   de   defensa   personal,  agravado  por  el  numeral 2º del artículo 365 del  Código   Penal,   en   los  términos  previstos  en  la  parte  motiva  de  la  sentencia.   

2.-  En  todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior  de   Bogotá  permanece  incólume.   

3.- Contra lo  decidido en el presente fallo no procede recurso alguno.   

       Cópiese,  notifíquese, devuélvase al  Tribunal de origen y cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

(impedimento)  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

(salvamento parcial del voto)  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

SP-  

Radicación: 48293  

          Como  ya esta magistratura ha expresado su opinión en relación con  el   tema   de  los  preacuerdos  regulados  en  los  numerales  1  y 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto  que  el  cometido  práctico  de  las  negociaciones celebradas entre la  Fiscalía  y  el  acusado  no  puede ser otro que el de aminorar la pena para la  conducta  imputada,  a  cambio  de la admisión de responsabilidad por parte del  procesado,   a   continuación  retomo,   con  el  respeto  de  siempre  por  la  opinión  mayoritaria  de  la  Sala, los  argumentos  dados  a  conocer  por ajustarse perfectamente al  caso6.   

Los  motivos  por  los  que  no comparto la  decisión  de casar parcialmente la sentencia de segundo grado, en relación con  la  condena  al  procesado  EDISON  MAURICIO  DUITAMA  RIVERA como cómplice del  delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal     agravado,     radican     en     que     considero    necesario  distinguir en el fallo anticipado de condena, de una  parte,  la  determinación de la responsabilidad penal por la conducta realizada  y,  de  otra, la concreción de la rebaja punitiva resultante de la degradación  o readecuación de la conducta punible acordada.   

Las razones de mi disenso, se fundamentan en  la   idea,  contraria  a  la  doctrina  hasta  ahora  imperante  y  que  se ratifica en esta decisión, consistente en que tratándose  de       los       preacuerdos       regulados  en los numerales 1 y 2 del inciso segundo del artículo  350  de  la  Ley  906  de  2004,  el  procesado  se  declara culpable del delito  imputado,  o  de  uno  con  menor  pena,  con el fin de aminorar la consecuencia  punitiva.   

En el propósito de sustentar mi posición  disidente,     se     mantendrá     el  siguiente  orden  argumentativo:  los  preacuerdos  sobre  los  términos  de  la  imputación;  el problema jurídico  relacionado  con  los  preacuerdos  sobre  la  conducta  punible  imputada  y su  desarrollo   jurisprudencial;   la   doctrina  jurisprudencial  dominante  y  la  propuesta      de     variación     en  relación  con  la  interpretación de los numerales 1 y 2 del  inciso   segundo  del  artículo  350  de  la  Ley  906  de  2004;  conclusiones  provisionales;  presentación  del  caso  concreto  y  la fórmula de preacuerdo  pactada  entre  la  Fiscalía  y  el  acusado;  y,  por último, la propuesta de  resolución del caso concreto.   

    

1. Los  preacuerdos  sobre los términos de la imputación (numerales  1 y 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004):     

Es necesario recordar que el ordenamiento  procesal  recogido  en la Ley 906 de 2004, establece un procedimiento abreviado,  como  modalidad  de  justicia consensuada,  mediante  el cual el procesado de manera voluntaria e informada,  renuncia  a  su  derecho  de  no  autoincriminarse  y  a  tener  un juicio oral,  público,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con  inmediación  de  las  pruebas  y sin dilaciones justificadas, a cambio de obtener unos beneficios que,  especialmente,  están  relacionados  con  la  rebaja  de  la pena que le sería  imponible en caso de ser derrotado en juicio.   

Para lo que es de interés en el tema objeto  de   análisis,   debe   decirse   que   bajo   el   título   de   “Preacuerdos  Y  Negociaciones entre la fiscalía y el imputado o  acusado”,  el  Título  II  de  la  Ley 906 de 2004,  delimita  las  finalidades,  criterios  básicos  y  trámite que ha de seguirse  tratándose  de la negociación dirigida a formalizar los preacuerdos, previendo  en  este  contexto  dos  modalidades de terminación  anticipada  del proceso: la una, referida a la simple y llana aceptación de los  cargos  del  imputado, por la vía del allanamiento; la otra, la relacionada con  los  preacuerdos  sobre los hechos imputados, celebrados entre la Fiscalía y el  acusado.   

La primera de ellas se encuentra regulada  en  el artículo 351, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, y se circunscribe a  un  acto  de  adhesión  del  procesado  a  las  condiciones  presentadas por el  acusador    en   la   audiencia   de   imputación,  compensándolo  con  una rebaja de la pena imponible  acorde  con  el  momento  procesal  en  que  se  presente  el  preacuerdo (conc.  artículo 352 ibídem).    

La  segunda,  conforme  lo  establece  el  inciso  segundo del mismo artículo 351 ib., responde a la posibilidad de que la  fiscalía  y  el  imputado o acusado puedan llegar a un acuerdo sobre los hechos  imputados.  Adicionalmente, del contenido de esa misma  norma,  al  igual  que  de  los  artículos 352 y 370 ib., se desprende que como  fórmula  de  preacuerdo  se puede convenir, de manera alternativa y excluyente,  la    rebaja    de    un    porcentaje    de    la    pena    imponible   o   su  individualización.   

   

No está de más anotar que, en cualquiera  de  los  casos,  es  posible  acordar  las  consecuencias jurídicas del delito,  según se encuentra definido en la misma disposición.   

Centrando  la  atención  en  el  tópico  referido   al  preacuerdo  sobre  los  hechos  imputados,  es  indispensable  su  concordancia  con  las  modalidades  previstas en los numerales 1 y 2 del inciso  segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que establece:   

El  fiscal  y el imputado, a través de su  defensor,  podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual  el  imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de  pena menor, a cambio de que el fiscal:   

1.  Elimine de su acusación alguna causal  de agravación punitiva, o algún cargo específico.   

2.  Tipifique  la  conducta,  dentro de su  alegación  conclusiva,  de  una  forma  específica  con  miras  a disminuir la  pena.   

Según  puede  advertirse,  en la primera  modalidad  se  ofrece  la  posibilidad de eliminar circunstancias de agravación  punitiva  y  cargos  específicos, lo que en principio no parece ofrecer ningún  problema de interpretación.   

No  obstante,  la  previsión  legal hace  referencia,    en    segundo    lugar,    a   que   el   fiscal   «tipifique  la  conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una  forma    específica   con   miras   a   disminuir   la   pena»,   aspecto  que  reviste una amplia gama de posibilidades, relacionadas  todas  con  la  estructuración  de  la  conducta punible, cuya modificación se  habilita  con  el específico cometido de disminuir la  pena.   

En   este   sentido,  la  Sala  en  otras  oportunidades,  en  el  propósito  de desentrañar el contenido de esta última  disposición, ha determinado lo que puede ser objeto de convenio:   

En  consecuencia,  deben  ser  objeto  de  convenio,  habida  consideración  de  los  elementos  de  prueba  y  evidencias  recaudadas,  entre  otros  aspectos,  el  grado de participación, la lesión no  justificada  a  un  bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva  respecto  de  la  conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones  que  para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos  en  las  causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales  3,  4,  5,  6  y  7  del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los  numerales   10   y   12   de  la  citada  disposición,  las  circunstancias  de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas (artículo 56), la ira o intenso  dolor  (artículo  57),   la  comunicabilidad  de circunstancias (artículo  62),  la  eliminación  de  casuales  genéricas o específicas de agravación y  conductas  posdelictuales  con  incidencia en los extremos punitivos, pues todas  estas  situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan  los  hechos  por  los  cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y  por    ende    fijan    para    el   procesado   la   imputación   fáctica   y  jurídica.7   

De igual manera, sobre el tema de lo que es  viable como objeto de negociación, la Corporación ha acotado:   

[…] la profunda transformación que se ha  producido  en  el  ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de  los  preacuerdos  y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el  acuerdo  pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito,  en  los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o  genéricas  de  agravación,  en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación  como  autor  o  como  partícipe  (cómplice),  el  carácter  subjetivo  de  la  imputación   (dolo,   culpa,   preterintención),  penas  principales  y  penas  accesorias,  ejecución  de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva  de  la  libertad,  la  reclusión  domiciliaria,  la  reparación  de perjuicios  morales  o  sicológicos  o  patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión  del   bien   jurídicamente  tutelado”.8   

Así   las   cosas,   en  materia  de  la  determinación  de  las  variaciones  al  juicio  de  tipicidad  por parte de la  Fiscalía,  en  aras de propiciar los preacuerdos, la Sala ha abordado de manera  extensiva   la   interpretación   sistemática  del  contenido  del  numeral  2  del  inciso  segundo del artículo 350 de la Ley 906  de 2004, lo que ha justificado de la siguiente manera:   

La  amplitud  del  ámbito  propicio a una  negociación  podría  explicarse  en que lo pretendido por parte del imputado o  acusado  es  una  reducción  de  las  condignas sanciones o consecuencias de su  delito  y  como  son  múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se  torna  complejo  el  tratamiento  de  este  tema,  aunque  suele  superarse  tal  obstáculo  recordando  el  valor  teleológico  de  la  institución  que no se  inclina  por  un  criterio  restrictivo  sino  por  uno  de acentuada naturaleza  extensiva.9   

En  esta  medida,  debe entenderse que la  alusión  a  la  tipificación de la conducta, sobrepasa el contenido dogmático  del  tipo  penal  y  se  amplía  a  toda  la estructura de la conducta punible,  abarcando  en  su  denominación  aspectos tales como: el tipo objetivo, el tipo  subjetivo,  los  llamados  dispositivos  amplificadores  del  tipo  (tentativa y  coparticipación   criminal),   el   contenido   de  la  antijuridicidad  y  sus  circunstancias, y los aspectos relacionados con la culpabilidad.   

En   conclusión,  en  lo  que  resulta  relevante  en la resolución de este caso, debe subrayarse que con fundamento en  el  numeral  2  del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, para  efecto  de  las  negociaciones, cuando la misma versa sobre variaciones en torno  al  mismo  delito  imputado, la Fiscalía puede modificar la adecuación típica  reestructurando   la   conducta   punible   en  cualquiera  de  sus  categorías  dogmáticas,  con  el específico propósito de incidir en la disminución de la  pena.     

1. El  problema  jurídico  relacionado  con  los  preacuerdos sobre la  conducta punible imputada y su desarrollo jurisprudencial:     

No   obstante   el   amplio   margen   de  posibilidades  ofrecidas  al  Fiscal  en  relación  con  la tipificación de la  conducta  punible,  según  viene de verse, es necesario precisar que en materia  de  preacuerdos,  está en la obligación de observar  en  su  negociación  el  principio de estricta legalidad, por lo que debe obrar  conforme  a  los  hechos  del proceso, absteniéndose de llevar a cabo una libre  selección  de  los tipos penales comprometidos en la negociación. Valga decir,  no  puede  darles a los hechos sino la calificación  jurídica    que    verdaderamente    corresponda.   

De  esta  manera  lo  precisó  la  Corte  Constitucional  al  revisar la constitucionalidad del numeral 2, inciso segundo,  del artículo 350 de la Ley 906 de 2004:   

[…], en relación con la posibilidad de  celebrar  preacuerdos  entre  el  fiscal  y  el  imputado,  aquel no tiene plena  libertad  para  hacer  la  adecuación típica de la conducta, pues se encuentra  limitado  por  las  circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.  Por  lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la  alegación  conclusiva  debe  presentarse  la adecuación típica de la conducta  según  los  hechos  que  correspondan  a  la  descripción  que  previamente ha  realizado el legislador en el Código penal.   

La Corte reafirma que la facultad otorgada  al  fiscal  de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple  labor  de  adecuación  y  no  de construcción del tipo penal por el mismo. Las  normas  positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar  igualmente  las  sanciones  que  serán objeto de aplicación por el fiscal. Por  ende,  se  cumple  a  cabalidad  con  el  principio de legalidad penal cuando se  interpreta  en  correspondencia  con  el  de tipicidad plena o taxatividad en la  medida  que  la  labor,  en  este  caso del fiscal, se limita a verificar si una  determinada  conducta  se  enmarca  en la descripción típica legal previamente  establecida  por  el  legislador o en una relacionada de pena menor.10   

En   consecuencia,   en   su  proceso  de  negociación   no   puede   haber   un   margen  de  discrecionalidad  por  parte  del  fiscal  que le permita excluir en su labor de  adecuación  típica  de  la conducta, elementos relevantes con el fin de lograr  un acuerdo.   

En   esta   perspectiva,   de   tiempo  atrás11  la  Sala  ha  venido definiendo que debe ser presupuesto de toda  negociación  emprendida  entre  la  Fiscalía  y el  imputado  o acusado con el fin de ofrecer un preacuerdo al juez de conocimiento,  la  precisión  jurídica  de  una  adecuación  típica  ajustada a la realidad  fáctica,  con  fundamento  en  los  elementos materiales de prueba y evidencias  físicas   recolectadas  por  el  acusador  hasta  ese  momento,  requiriéndose  entonces  en  su  formulación  de  la existencia de un  mínimo       de       respaldo      probatorio12.   

Es,  además,  el  sentido  que emana del  contenido  del  inciso tercero del artículo 327 de la  Ley   906   de   2004,   cuando  estipula  que  “La  aplicación  del  principio  de  oportunidad  y  los preacuerdos de los posibles  imputados  y  la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y  sólo  procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o  participación     en     la     conducta    y    su    tipicidad”.   

Por  lo tanto, solamente puede llevarse a  cabo  una  negociación  sobre  la base de una debida calificación jurídica de  los  hechos,  que  abarque  todas  las situaciones condicionantes relativas a la  conducta  punible,  incluyendo,  entre  otras,  circunstancias  de atenuación y  agravación  punitiva,  condiciones  de  exceso  en  los límites propios de las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad, modalidades y tiempo de la conducta  punible, concurrencia de personas y de conductas punibles.   

La  Corte  Constitucional en torno a este  aspecto,    precisó    en   la   referida   sentencia   de   constitucionalidad  que:   

[…],  aún  mediando  una  negociación  entre  el  fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la  adecuación  típica  de  la  conducta  según  los hechos que correspondan a la  descripción   que   previamente  ha  realizado  el  legislador  en  el  Código  penal.13   

Ello  es así porque todo preacuerdo debe  fundarse  en  la  aceptación  de  responsabilidad del acusado sobre la conducta  imputada,  tras  lo cual puede negociarse dentro de los límites de la legalidad  las  concesiones  en términos de punibilidad ofrecidas por el acusador. De esta  manera,   la  adecuación  jurídica  de  la  conducta,  delineada  en  estricta  legalidad,  es  el  fundamento  de  toda negociación adelantada con fines de la  terminación anticipada del proceso penal.   

Así  lo  ha  acotado  esta Corporación:   

Al  hilo  de las posturas en esta materia  (preacuerdo  sobre los términos de la imputación) la Sala Penal de la Corte es  del    criterio   de   que   el   presupuesto   del  preacuerdo consiste en no  soslayar  el  núcleo  fáctico  de  la  imputación  que determina una correcta  adecuación   típica,   que   incluye   obviamente   todas  las  circunstancias  específicas,  de  mayor  y  menor  punibilidad,  que fundamentan la imputación  jurídica:   Imputación   fáctica   y   jurídica  circunstanciada.   

Sólo  a  partir de ese momento, tanto el  fiscal   como   la   defensa   tienen   perfecto  conocimiento  de  qué  es lo que se negocia    (los    términos   de   la   imputación),   y   cuál  es  el  precio  de  lo  que  se  negocia   (el   decremento   punitivo).           

Con   ello  se  explica,  además,  que  el  objeto  práctico  de  los  preacuerdos que pueden  celebrar  las  partes,  en el marco de lo previsto en el artículo 350 de la Ley  906  de  2004,  con  el propósito de terminar anticipadamente el proceso, es la  disminución    de   la   pena   legal   aplicable14,    como   claramente   se  desprende  del  contenido del numeral 2 del inciso se segundo de dicha norma, en  el  que  se permite al fiscal tipificar «la conducta,  dentro  de  su  alegación  conclusiva,  de  una  forma específica con       miras      a      disminuir      la      pena».   

Dicho  cometido se consigue a través de la  modificación  de  la  estructura  de  la  conducta punible, en el propósito de  ajustar  la  respuesta  punitiva  al  acuerdo  establecido por la fiscalía y el  procesado.   

Sin embargo, es importante relevarlo, dicha  modificación  no  es  más  que  una  ficción  jurídica,  un instrumento para  atemperar  la dimensión punitiva de la conducta realizada, pues, como fruto del  preacuerdo  no  se  produce  un  cambio  en  la naturaleza de las cosas. Así, a  manera  de  ejemplo,  quien  es  imputado  como  autor  de  una conducta punible  seguirá  ostentando  esa  forma  de participación criminal, no obstante que el  acuerdo  se  haga  consistir,  para  efectos  punitivos,  en  su  degradación a  cómplice.  Igualmente,  si  la  conducta  realizada,  conforme  a los medios de  conocimiento  en poder de la fiscalía, se corresponde con un homicidio en grado  de  tentativa,  será esta la conducta atribuida, por mucho que en el proceso de  negociación  con  fines  de  la terminación anticipada del proceso se pacte su  tipificación    como   lesiones   personales   con   miras   a   disminuir   la  pena.   

Significa  lo antes visto, que en materia  de  preacuerdos y negociaciones, la calificación jurídica circunstanciada y la  consiguiente  responsabilidad penal admitida por el acusado se hacen inmutables,  en  tanto, sobre la conducta punible imputada es que debe versar la admisión de  responsabilidad  del procesado y la declaración que en este sentido emite en su  fallo  condenatorio  el  juez  de  conocimiento. Se reitera, la modificación en  favor   del   imputado   o   acusado   se   produce  exclusivamente  en  materia  punitiva.   

De allí que es indispensable diferenciar,  de  una  parte,  la  responsabilidad  penal  admitida y declarada por el juez de  conocimiento  y,  de otra, los factores de reducción punitiva consecuentes como  compensación  para  el  procesado  a  su  sacrificio  en  materia  de  renuncia  a  los  derechos contemplados en los literales b) y k)  del  artículo  8  de  la  Ley  906  de  2004, es decir, a no autoincriminarse y  a tener un juicio público,  oral, contradictorio, concentrado y con inmediación probatoria.   

Es  por lo anterior que tras presentarse un  preacuerdo  en los términos previstos en los numerales 1 y 2 del inciso segundo  del  artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el control judicial material llevado a  cabo  por  parte  del  juez  de  conocimiento  debe  comprender, en términos de  acatamiento  de  las  garantías  fundamentales,  no  solamente lo relativo a la  legalidad  de  la  fórmula  de  composición  ofrecida  por  la  Fiscalía y el  imputado  o acusado, incluido el delito o los delitos acordados, su degradación  punitiva  y  sus  consecuencias, sino que también debe extenderse a la conducta  punible   original,  la  que  fue  objeto  de  imputación  o  acusación  y  su  consonancia  jurídica  en  materia  de  adecuación  típica  con  la  realidad  fáctica  que  se viene acreditando hasta el momento procesal en que se presenta  la negociación para el escrutinio judicial.   

Control  judicial  que  responde,  de igual  manera,  a  los  límites  establecidos a las facultades del Fiscal a la hora de  acordar  con el imputado o acusado en términos de tipificación de la conducta,  como  lo señala el artículo 327, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, cuando  exige  las  presencia  de unos mínimos de elementos demostrativos de prueba que  permitan  inferir  la  existencia  de  la  conducta,  su tipicidad y el grado de  participación  criminal  del procesado, de manera que no resulte sacrificada su  presunción de inocencia.   

De esa manera, la ley prevé mecanismos que  tienden  a  impedir  la  obtención  de  preacuerdos  respecto  de  conductas no  tipificadas  como  delitos  o  cuya  tipificación  no  corresponde a los hechos  imputados  o  sobre  personas que no intervinieron en los mismos, lo que explica  que  se exija un mínimo probatorio para sustentar la existencia de la conducta,  su  debida  adecuación típica y la participación del imputado o acusado en la  misma15.   

En  este  sentido,  una  vez  aprobado  el  preacuerdo  y  después  de agotar lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906  de  2004,  si  a  ello  hubiere  lugar,  procederá el juez de conocimiento a la  emisión   de   la   sentencia,   la   cual  debe  contener  por  lo  menos  dos  manifestaciones  básicas. La primera, la de declarar responsable al acusado del  delito  o  de  los  delitos  reales  que fueron objeto de la imputación y de la  negociación  entre Fiscalía y procesado. La segunda, como respuesta punitiva a  la  anterior  declaración,  deberá  imponer la sanción que corresponde con el  delito o los delitos que fueron acordados entre las partes.   

Valga decir, acreditada la existencia de un  delito  de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones y la  forma  de  participación del procesado como autor, y admitida de manera libre y  voluntaria  su  responsabilidad penal, así debe declararse en la decisión como  acto  de  atribución  judicial. Adicionalmente, en relación con la pena, si la  negociación  versó sobre la mutación a cómplice en el grado de intervención  en  la  conducta  punible,  así  debe  consignarse  la  sanción  prevista como  fórmula de acuerdo.   

     

1. La    doctrina    jurisprudencial    dominante    y   su   necesaria  variación:     

La  Sala ha venido reiterando, como se hace  en  esta  decisión  de  acuerdo  al  criterio  mayoritario,  que  no es posible  escindir  los  efectos  del  preacuerdo  en lo que tiene que ver con la conducta  punible  objeto  de  aceptación  de la responsabilidad penal del procesado y el  pacto  relativo a su modulación como única compensación por la aceptación de  cargos16.   

Por ello ha sostenido que, en casos como el  presente,  esto  es,  cuando el implicado aceptó su responsabilidad a cambio de  que  la  Fiscalía degradara a cómplice la forma de concurrencia en la conducta  punible,  al  juzgador  le  corresponde,  además  de  condenarlo a ese título,  «examinar la pena sustitutiva de prisión intramural  conforme  a  los  extremos  punitivos,  mínimo  y  máximo,  previstos  para el  cómplice»17.   

Para tal efecto, se recaba en la idea de que  como  los  preacuerdos  y  las  negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o  acusado,  hacen  parte  integral  de  la  justicia consensuada, no es posible su  equiparación  con  los fenómenos post-delictuales del procesado que no guardan  relación  con  la  conducta punible y que operan como factores modificadores de  la  punibilidad  con  posterioridad  a  la  concreta  individualización  de  la  pena.   

Sin embargo, para situaciones como la que es  objeto  de estudio, esto es, cuando en el acuerdo celebrado entre la fiscalía y  el  imputado  o  acusado  se  modifica la estructura de la conducta punible, esa  posición  jurisprudencial  no  se  corresponde  con  una adecuada hermenéutica  jurídica  en  torno  a las modalidades de negociaciones y preacuerdos previstas  en  los  numerales  1  y  2,  inciso segundo, del artículo 350 de la Ley 906 de  2004,  pues  finalmente  traslada la responsabilidad penal a un escenario irreal  en  lo  normativo,  producto  de  las  fórmulas  de  acuerdo  pactadas  por las  partes.   

Todo preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  y  el  acusado,  importa reiterarlo, se construye sobre la base inmodificable de  la  admisión  de  la  responsabilidad  penal del procesado por el delito que se  adecúa  en  estricta  legalidad  a  las  circunstancias fácticas imputadas. De  allí  que  la  modificación  de  la  estructura  de  la  conducta  punible que  corresponde  al hecho imputado, en los términos del artículo 350 de la Ley 906  de  2004,  sólo  persigue  fines punitivos favorables al acusado a cambio de su  renuncia  al  cumplimiento  del rito ordinario y a la posibilidad de ser vencido  en juicio.   

Por  lo  tanto,  la  rebaja de la pena como  beneficio   en  el  contexto  de  las  negociaciones  y  preacuerdos,  no  puede  desconocer  la  responsabilidad por la conducta cometida, lo que no se admite en  la  tesis  que se sigue sosteniendo, en la cual no solamente el aspecto punitivo  sino  la  misma responsabilidad penal se ven modificados, desnaturalizándose de  esta   manera   la   estructura  dogmática  correspondiente  al  comportamiento  realizado.   

    

1. Consecuencias     de     asumir    la    doctrina    jurisprudencial  dominante:     

Asumir  más  allá  de  lo  estrictamente  punitivo  el  alcance  de  los  preacuerdos  celebrados  entre la Fiscalía y el  imputado  o  acusado,  trae  consecuencias bastante gravosas para el sistema del  proceso   penal,   convirtiendo   la   sentencia  judicial  en  simple  acta  de  refrendación  de  una  negociación,  distanciada  en  sus  fundamentos  de  la  realidad,  y  no como el escenario propicio de reivindicación de los principios  que,  como  expresión  de  legitimación  jurídica  y  política,  permiten el  control   democrático   a  la  intervención  punitiva  del  Estado18.   

A   riesgo   de  comprometerse  la  misma  legitimidad  del  sistema  penal,  el  juicio de valor sobre la conducta punible  debe  llevarse  a  cabo siempre en el seno de la sentencia judicial, aún en los  eventos  en  que  el proceso se pueda ver sometido a una terminación anticipada  por  las  vías previstas en el ordenamiento adjetivo. De manera que resultaría  rayana  en  el  absurdo jurídico la disertación judicial en la sentencia sobre  una  conducta  punible inexistente, cuya catalogación se llevó a cabo como una  negociación con el exclusivo fin de atemperar la sanción penal.   

Además,  no  sobra  agregar  que  desde el  sentido  práctico,  se  vislumbran  consecuencias  francamente gravosas para la  racionalidad  y  la  seguridad jurídicas, el debido proceso y para el principio  de igualdad.   

Bastaría considerar que una mutación de la  responsabilidad  penal,  que  es  lo  que  encierra  la  tesis  prevalente en la  Corporación,  tiene  incidencia  en  una  serie  de circunstancias procesales y  sustanciales,   tales   como   enfrentarse   a   situaciones  que  impliquen  la  prescripción  de  la  conducta  punible  por  el  delito acordado; habilitar la  concesión  de  subrogados  o  beneficios cuando la ley expresamente lo prohíbe  por  el  delito  imputado  (Ley  1474  de  2011),  o  promover sin base fáctica  plausible  la  extinción de la acción penal por desistimiento, caducidad de la  querella  o  indemnización, al tornar en querellables la conductas degradadas o  readecuadas en su tipicidad.   

Pero   además,   cuando   se   asume  la  interpretación  de  la Sala mayoritaria, es apreciable la potencial afectación  del  derecho  de  las  víctimas  a  una  tutela  judicial  efectiva,   reflejada   especialmente   en   las  prerrogativas  a  obtener  la  verdad  y  la reparación por el delito realizado  (artículo 250-7 de la Constitución Política).   

Lo  primero, el derecho a la verdad, porque  en  el  contexto  de una distorsionada realidad a la que conduce la degradación  de  la conducta punible ejecutada, se terminan perdiendo de vista las verdaderas  circunstancias  de tiempo, modo y lugar, así como las motivaciones que rodearon  su ejecución.   

Lo  segundo,  el  derecho a la reparación,  porque  camino  a  la  modificación  jurídica  de  los delitos, se propicia la  indemnización  por  la  responsabilidad  declarada  en la sentencia penal sobre  planos  que no corresponden a la realidad, afectándose la garantía al adecuado  resarcimiento  de los perjuicios irrogados de las víctimas en los términos del  artículo 448 de la Ley 906 de 2004.   

    

1. Conclusiones parciales:     

Los cometidos finalísticos que, en lenguaje  deóntico  de  valores  y de principios, están previstos en el artículo 348 de  la        Ley        906        de        200419,     responden    a    la  interpretación  sistemática  de asumir, como fundamento de todo preacuerdo, la  concreción  del  sentido de responsabilidad penal del procesado por la conducta  realizada,  esto  es,  la  que  corresponde  a  los  hechos  acreditados, con el  respaldo  de  un  mínimo probatorio. Sobre esa base, que atiende a una adecuada  imputación  fáctica  y  jurídica,  se  concreta  el  objeto  de negociación.   

De allí que en la correcta comprensión de  los  numerales 1 y 2 del inciso segundo del artículo 350  de la Ley 906 de  2004,  debe  entenderse  que,  cuando  la  fórmula  de  acuerdo  corresponde  a  modificación  de  la  estructura  de  la  tipificación  de la conducta punible  imputada,  la  consecuencia estriba en la reducción punitiva correspondiente al  delito acordado.   

En consecuencia, la sentencia judicial debe  precisar  la  responsabilidad  penal  por  la  conducta  punible que en estricta  legalidad  corresponda a los hechos acreditados, con fundamento en los elementos  materiales  probatorios  y evidencias físicas recogidas hasta ese momento, tras  de  lo  cual  se  debe  concretar la sanción punitiva correspondiente al delito  acordado.   

Por lo tanto, a efectos de la determinación  de  los  aspectos  relacionados con la objetividad de la conducta punible, deben  tenerse   en   cuenta  los  rangos  punitivos  correspondientes  a  la  conducta  circunstanciada  que  sea fáctica y jurídicamente imputada, y no de la pactada  dentro del proceso de negociación.   

6.  Del  caso  concreto y la fórmula preacordada por las partes:   

Es  necesario  recordar que el preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  y  el  acusado  EDISON MAURICIO DUITAMA RIVERA,  consistió  en  que  como compensación de su admisión de responsabilidad penal  por    el    delito    imputado    y   por   el   cual   se   había   formulado  acusación,  fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  de  defensa personal,  agravado  (artículo  365, num. 2º del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  1453  de  2011),  se  pactó la  degradación de la forma de participación en la conducta punible.   

Así   fue   consignado  en  el  acta  de  preacuerdo:   

«EL SEÑOR EDISON MAURICIO DUITAMA RIVERA,  ACEPTA  CARGOS COMO AUTOR DEL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA  DE  ARMAS  DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL  ARTÍCULO  365 INCISO 3 NUMERALES 2 Y 3 DEL C.P., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 19  DE  LA  LEY  1453  DE  2011, VERBO RECTOR PORTAR… Y A CAMBIO LA FISCALÍA COMO  ÚNICO  BENEFICIO  COMPENSATORIO  POR  LA  ACEPTACIÓN  ANTICIPADA DE CARGOS, LE  OFRECE  CONFORME  A  LAS  PREVISIONES  DEL ARTÍCULO 30, INCISO 2º, DEL CÓDIGO  PENAL.    Degradar    la    conducta   de   Autor   a   complice.   (sic)             Concediéndole   el   50%   de   la   pena   a  imponer20.».    

En esos precisos términos se presentó el  preacuerdo  a  consideración  del juez de conocimiento, quedando de ello claro,  conforme  a  lo pactado por las partes, que se convino la responsabilidad por el  delito  imputado  en  la  condición  de autor y como compensación el beneficio  punitivo  resultante  de  degradar  la  forma de participación de la conducta a  cómplice,  alternativa  de  negociación que se encuentra en consonancia con lo  previsto   en   el   inciso   segundo  del  artículo  350  de  la  Ley  906  de  2004.   

Bajo  la estimación que en los términos  del  preacuerdo  no se desconocían o quebrantaban las garantías fundamentales,  fue  aprobado por el juez de conocimiento, pues además la voluntad de las parte  lo  obligaba a dicha decisión (inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de  2004).   

Fue  así  como  el  Juzgado 40 Penal del  Circuito  de Conocimiento de Bogotá emitió la sentencia condenatoria en contra  de DUITAMA RIVERA, en calidad de autor.   

7.  La  propuesta  de  resolución del caso  concreto:   

De  acuerdo con lo expuesto en precedencia,  debe  concluirse  que  los falladores no incurrieron en yerro alguno al declarar  responsable  a  EDISON  MAURICIO  DUITAMA  RIVERA,  como  autor  del  delito  de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones –artículo   365  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, con una circunstancia de  agravación,  reconociéndole  la  pena  que  le  corresponde  al cómplice, por  tratarse  del  único  beneficio  punitivo concedido al imputado en virtud de la  negociación.   

Lo anterior, por cuanto la modificación de  la  forma  de  responsabilidad,  no es más que una ficción jurídica utilizada  como   instrumento   para  atemperar  la  dimensión  punitiva  de  la  conducta  realizada,  pues,  como  fruto  del  preacuerdo  no  se  produce un cambio en la  naturaleza de las cosas.   

En  consecuencia,  no  se  advierte  la  transgresión  de  garantía  alguna del procesado, cuando su responsabilidad se  declaró  a  título  de  autor de la conducta punible imputada, toda vez que la  fórmula  de  preacuerdo  consistió  precisamente  en  que  aceptara los cargos  imputados,  a  cambio  de  degradar  de  autor  a  cómplice  su  participación  criminal,  con miras a obtener el correspondiente beneficio punitivo, por lo que  no  se  debió  casar  en  este  sentido.   En lo demás, comparto la tesis  mayoritaria de la Sala.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  La  Sala  escribirá  el nombre del acusado, usando la ortografía que aparece en la  ficha  de  lofoscopia de la División de Criminalística de la Fiscalía General  de  la  Nación,  y los registros civiles de nacimiento de sus hijos (indicativo  serial 1891038 y 37312760).   

2  Transliteración  del escrito de preacuerdo suscrito por el acusado, su defensor  y la Fiscal, cuya lectura se hizo en la respectiva audiencia.   

3  A  partir   del   récord   22:20   del   primer   registro  de  audio.  Audiencias  concentradas.   

4  A  partir  del  minuto  09:50  de  la  audiencia  de  acusación celebrada el 14 de  septiembre de 2012.   

5 Salvo  las escopetas de fisto en zonas rurales.   

6  Salvamento de voto, CSJ SP23 nov. 2016. Radicado 44562.   

7                    CSJ  AP, 10 may. 2006, rad. No. 25389. En el mismo sentido, CSJ AP,  20 nov. 2013, rad. 41570.   

8                     CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 42184.   

9                    CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 41570.   

10                     Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.   

11                     Cfr. CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 27759.   

12                     Mínimo  probatorio  que resulta ineludible, como en su oportunidad  lo subrayó la Sala: CSJ AP, 10 may. 2006, rad. No. 25389.   

13                     Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.   

14                     En  este  sentido,  cfr.  CSJ  AP-7233-2014,  26  nov.  2014,  rad.  44906.   

15                     Cfr.,  CJS  SP-13939-2014,  15  oct.  2014, rad. 42184. En el mismo  sentido,  CSJ  SP-10299-2014, 5 ago. 2014, rad. 40972; CSJ SP, 6 feb. 2013, rad.  39892;  CSJ  SP,  8  jul.  2009,  rad.  31280; CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 28872.   

16                     Cfr.  CSJ SP-2168-2016, 24 feb. 2016, rad. 45736; CSJ SP-7100-2016,  1º  jun.  2016,  rad.  46101.  El  mismo  entendimiento  se desprende de la CSJ  SP-3103-2016, 9 mar. 2016, rad. 45181.   

17                     CSJ SP-2168-2016, 24 feb. 2016, rad. 45736.   

18                     LUIGI  FERRAJOLI,   El  juicio  penal,     en:    Epistemología    jurídica    y  garantismo.  Distribuciones Fontamara, México, 2006,  p.  233:  «Las sentencias… exigen una motivación  fundada  en  argumentos  cognoscitivos  de  los  hechos  y  recognoscitivos  del  derecho,  de  cuya  verdad  jurídica  y  fáctica,  depende  tanto su validez o  legitimación  jurídica  (o interna o formal), como su justicia o legitimación  política (o externa o sustancial)».   

19                     La  celebración  de  los  preacuerdos  entre  la  fiscalía  y  el  imputado  o  acusado,  se reitera, responde al fin de  humanizar  la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia;  activar  la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar  la  reparación  integral  de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr  la  participación  del  imputado  en  la  definición  de  su  caso.   

20  Transliteración  del escrito de preacuerdo suscrito por el acusado, su defensor  y la Fiscal, cuya lectura se hizo en la respectiva audiencia.     

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