AP1069-2017(45658)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP1069-2017  

Radicación n° 45658  

(Aprobado Acta n°50 )  

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero   de dos mil diecisiete (2017)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala examina la demanda de casación presentada  por el  apoderado  de  HUGO  HUMBERTO  GARCÍA LUGO, YACKELINE VÁSQUEZ BOCCIO, ROBINSON  ANTONIO  FERIS TAMARA, ALFREDO MANUEL MIRANDA CABALLO, ROBINSON CABALLERO TOVAR,  JOSE  EMILIO  NEGRETE  RINCÓN, y ALEX MANUEL TRAVESEDO CABELLERO, en contra del  fallo  proferido  el  27  de  agosto  de 2014 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que  confirmó  la sentencia condenatoria  emitida  en  contra  de los procesados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado   de   Descongestión,   por   el   delito   de   concierto   para  delinquir.   

HECHOS  

En  los  fallos de primer y segundo grado se  declaró  probado  que  JOSÉ  EMILIO  NEGRETE RINCÓN, YAKELIN VÁSQUEZ BOSSIO,  HUGO  HUMBERTO  GARCÍA,  ROBINSON  CABELLERO  TOVAR, JUAN JESÚS ORTIZ HERRERA,  ALFREDO  MANUEL MIRANDA CABALLERO, ROBINSON ANTONIO FERIS TAMARA, WILLIAM RAFAEL  OSPINO  MÉNDEZ,  JOSÉ  LUIS PALOMINO PEDROZO y ALEX MANUEL TRAVESEDO CABALLERO  conformaron   una   organización   delincuencial   denominada   “Ocho-  ocho”, con la finalidad de cometer  diversos   delitos,   entre   ellos  homicidios,  tráfico  de  estupefacientes,  extorsiones     y     hurtos    bajo    la    modalidad    de    “fleteo”.   

Esta organización, en la que cada uno de los  procesados  cumplía  una función específica y que tuvo vigencia desde el año  2011  (aproximadamente)  hasta  que se produjo la captura de sus integrantes (22  de  enero  de  2013),  ejerció sus actividades en la ciudad de Barranquilla, en  los  barrios Villa San Pedro I, II y III; El Bosque; San Luis, La Ciudadela; Las  Malvinas;  La  Gloria; Boston; San José; Los Olivos; La Paz; El Pueblito; entre  otros.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  22  de enero de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra  de  los  procesados  atrás  relacionados,  por  el  delito  de  “concierto   para   delinquir  agravado”,  previsto  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  del Código Penal. También  formuló  imputación  en contra de MARCOS MERCADO MERCADO Y FÉLIX ANTONIO  NAVARRO  MORALES  por  el mismo delito, pero con la circunstancia de agravación  prevista  en  el  artículo  342  ídem,  por  su  condición  de miembros de la  Policía  Nacional.  A  la  actuación  también fue vinculado JOSÉ LUIS GUERRA  MONTERROSA,  bajo los mismos cargos enrostrados a los dos últimos procesados en  cita.   

          La  Fiscalía  acuso  a  este  grupo  de  personas  bajo  los mismos  presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación.   

          Una  vez  agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Cundinamarca, en  sentencia  del  30  de  abril  de  2014,  tomó  las  siguientes decisiones: (i)  absolvió  a  FÉLIX  ANTONIO  NAVARRO  MORALES,  JOSÉ LUIS GUERRA MONTERROSA y  MARCOS  MERCADO  MERCADO;  (ii) condenó a JOSÉ EMILIO NEGRETE RINCÓN, YAKELIN  VÁSQUEZ  BOSSIO,  HUGO  HUMBERTO  GARCÍA  LUGO, ROBINSON CABALLERO TOVAR, JUAN  JESÚS  ORTIZ  HERRERA, ALFREDO MANUEL MIRANDA CABALLERO, ROBINSON ANTONIO FERIS  TAMARA,  WILLIAM  RAFAEL  OSPINO  MÉNDEZ,  JOSÉ  LUIS  PALOMINO PEDROZO y ALEX  MANUEL  TRAVESEDO  CABALLERO a las penas de prisión e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  ocho años y seis meses, y multa  equivalente   a   2.700  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  tras  hallarlos    penalmente    responsables    del    delito    de   “concierto   para   delinquir  agravado”,  previsto  en  el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal; y (iii) negó  la  suspensión  de  la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, esto  último  salvo  en  lo que concierne a YAKELIN VÁSQUEZ (por ser madre cabeza de  familia)  y  ROBINSON  CABALLERO  TOVAR  (quien padece una enfermedad terminal).   

          La  sentencia fue apelada por los defensores de los condenados y por  el delegado de la Fiscalía General de la Nación.   

          El  Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado,  mediante  proveído  del  27  de  agosto  de  2014,  que  fue objeto del recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ EMILIO NEGRETE  RINCÓN,   YAKELIN   VÁSQUEZ  BOSSIO,  HUGO  HUMBERTO  GARCÍA  LUGO,  ROBINSON  CABALLERO  TOVAR,  ALFREDO  MANUEL  MIRANDA  CABALLERO,  ROBINSON  ANTONIO FERIS  TAMARA y ALEX MANUEL TRAVESEDO CABALLERO.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el artículo  181,  numeral  primero,  de  la  Ley  906 de 2004, el impugnante plantea que los  juzgadores  violaron  directamente  la  ley sustancial, por aplicación indebida  del artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.   

          A  pesar  de  haber orientado la censura por una causal de casación  que  implica aceptar la premisa fáctica del fallo impugnado, el censor dirigió  su  discurso  a  cuestionar  las  conclusiones  de  los juzgadores en torno a la  existencia  de  una  organización  delincuencial a la que estaban adscritos los  condenados  y  que  fue  constituida  para  perpetrar  homicidios,  extorsiones,  hurtos, entre otros delitos.   

          Para  evitar  repeticiones  inútiles, los pormenores de su discurso  serán analizados en el siguiente apartado.   

          Basado  en  esos  argumentos,  solicita  a  la  Corte casar el fallo  impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  el  defensor de los procesados no reúne los requisitos para su  admisión, por las siguientes razones:   

Según   se  indicó  en  precedencia,  el  impugnante  anunció  que  orientaría  la  censura por la senda de la causal de  casación  consagrada  en  el  artículo  181, numeral primero, de la Ley 906 de  2004, que trata de la violación directa de la ley sustancial.   

Como se ha establecido de manera reiterada y  pacífica  por  esta  Corporación,  ese  tipo  de reproches implica aceptar los  hechos  tal  y  como  fueron  declarados  en  el fallo, en orden a demostrar que  frente   a  esa  realidad  factual  el  juzgador  incurrió  en  alguna  de  las  modalidades   de  violación  directa  de  la  ley  sustancial:  interpretación  errónea,  aplicación  indebida  o  la  pretermisión de una norma aplicable al  caso.   

El  déficit  en  la sustentación del cargo  desborda el ámbito formal.   

En  efecto,  aunque  el  Tribunal  presentó  meticulosamente  las  razones  de  orden  jurídico  y  fáctico  atinentes a la  materialización  del  delito  de  concierto  para delinquir, el memorialista se  limitó  a decir que no está de acuerdo con los hechos declarados en el fallo y  no  dedicó una sola línea a explicar por qué es errado lo que concluyeron los  falladores  en  el  sentido  de que los procesados conformaron una organización  delincuencial    con    el    propósito    de   cometer   plurales   y   graves  delitos.   

La lectura comparativa del fallo impugnado y  de  los  alegatos del censor hace evidente la situación referida en el párrafo  anterior.   

Luego   de   delimitar   los   elementos  estructurales   del   delito  de  concierto  para  delinquir,  y  tras  analizar  individualmente  y  en  su  conjunto  las  pruebas practicadas durante el juicio  oral, el Tribunal llegó a conclusiones como las siguientes:   

Para esta Corporación, resulta evidente que  la  banda  “Los 8-8”, que en ocasiones se hacía denominar “Los Paisas”,  liderada  por  alias  “ELÍAS”, a la cual se hallaban adscritos los testigos  en  referencia  y  como  se analizará posteriormente a la cual pertenecían los  procesados,  era  una  estructura delincuencial en la  que  mediaba  el  acuerdo  de voluntades de cada uno de sus integrantes, para la  comisión  indistinta de múltiples delitos, lo que la  constituye  en  una  verdadera  societas sceleris, que  proyectó    dichas    actividades    ilícitas    como    una    real   empresa  criminal.   

(…)  

Dígase  al  respecto  que la organización  operó  durante  los años 2011 y 2012, según la información recaudada por los  testigos  y  por los mismos policiales que llevaron a cabo la investigación, es  decir,      que      existió     un     convenio  permanente,   en   el   que   se  desarrollaron  las  actividades  contrarias  a la ley, antes descritas, y para lo cual, el cabecilla  “ELÍAS”  distribuía  entre  sus  miembros las acciones y responsabilidades  que    cada   uno   debía   ejecutar   para   la   consecución   de   un   fin  comunitario.   

(…)  

A   juicio   de   esta  Corporación  los  testimonios  de  los mencionados resultan creíbles y concordantes, pues fíjese  que  ellos  mismos  coinciden  respecto  de  las actividades de la organización  delincuencial,  otorgando  con absoluta claridad toda la información relativa a  las  funciones  que cada uno de los integrantes desarrollaba, sin que se avizore  en  ellos,  animadversión  o  algún  motivo  por  el que se quiera faltar a la  verdad  para  inculpar  a  los  encausados de la referencia, menos cuando, ellos  eran   compañeros   en  los  comportamientos  ilícitos  que  previamente  eran  acordados1.   

Por  su parte, el memorialista manifestó lo  siguiente  en  torno  a  los hechos declarados en los fallos de primer y segundo  grado:   

Señores   magistrados,  la  información  entregada  por  el señor Juan Carlos Martínez Cantillo, el señor Amed Ternera  y  los  señores gendarmes como testigos de referencia, son analizados (sic) por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  de la siguiente manera: en cuanto a lo  dicho  por  el  señor  Eusebio, dice que llevó a cabo la investigación de una  organización  criminal  denominada  los “Ocho Ocho”, que estaba al servicio  de  la  banda  delincuencial  denominada  Los Paisas y que realizaban homicidios  selectivos, extorciones (sic) u otros, hechos no probados.   

En  cuanto  al  testigo  Gil  Henao dice la  Corporación  que  en  el  juicio oral, realizó un detalle pormenorizado de las  labores  adelantadas  para efectos de corroborar la información (sic)  por  Juan  Carlos  Martínez Cantillo a quien escuchó en entrevista. Ahora bien, que  pudieron  corroborar  los  policiales  con  las  visitas en terrenos (sic) y las  versiones  de  fuente  humana:  lo  que  realmente sucedía en el sector. Que el  señor  ALEX  TRAVESEDO  CABALLERO  y  el señor JOSÉ LUIS PALOMINO PEDROZO, de  tiempo  atrás,  y como miembros de esa comunidad donde viven con su familia, se  dedicaban  al servicio de vigilancia nocturna, igualmente que el señor ROBINSON  CABALLERO  TOVAR  y  el  señor ROBINSON ANTONIO FELIX TAMARA (sic), llegaban al  sector  de  San  Pedro  III, en busca de sustancias alucinógenas, con el fin de  expender  en  el sector de Las Malvinas donde residen estos de tiempo atrás con  su  familia.  Igualmente  manifiestan los testigos, que en el año 2012, llega a  Villa  San  Pedro III el señor ELÍAS SANTIAGO NEGRETE RINCÓN, quien compra un  inmueble  en dicho sector producto de una indemnización que recibe por parte de  las  Fuerzas  Militares  como ex miembro de la misma, y obviamente llega a vivir  en  dicho  sector, con su señora esposa YAQUELIN VÁSQUEZ BOSSIO (sic), a quien  se  sindica  al  primero  de  ser  jefe  de  la organización, y a la segunda de  proporcionar  las  armas  a  la  organización,  y  se dice igualmente  del  señor  JOSÉ  EMILIO NEGRETE RINCÓN, hermano de ELIAS SANTIAGO RINCÓN NEGRETE  (sic),  quien fungía como conductor de uno de los dos “taxis”, propiedad de  este, y quien se dice segundo al mando de la organización.   

A lo anterior agregó:  

Igualmente   se   puede   colegir  de  la  declaración  rendida  por  los  testigos,  y  las pesquisas adelantadas por los  gendarmes,  que  efectivamente  en  el sector se dieron algunos hechos de sangre  como  son  la muerte de “Juan el peluquero”, de alias “Guare” y el menor  Esneider,  hechos  que  relata el señor Juan Carlos en los cuales en el caso de  Juan  el  Peluquero, el participo (sic) y que dicho homicidio fue perpetrado por  alias  “Mimi”  y  auxiliado  en una moto por alias “Chiquifila” y que el  señor  Juan  Carlos  estuvo  presente  en  el  teatro  de  los acontecimientos,  observando  que  todo  se desarrollara como había sido planeado y que el móvil  del  homicidio,  correspondía  a un altercado que había tenido la víctima con  el  señor ELÍAS alias “El Canario”. En cuanto al homicidio del “Guare”  relatan  los  testigos que se debido (sic) a una retaliación por haber cometido  un hurto la víctima y quedarse con el botín.   

A  partir  de  esta  versión de los hechos,  notoriamente  diferente  a  la  premisa  fáctica del fallo impugnado, el censor  plantea que   

[e]stos  son  actos delincuenciales de mera  coautoría  de  delincuencia  común,  como  bien  lo  dice  la  honorable Corte  Constitucional,  “no  hay  que  confundir  el  acuerdo  entre dos  o más  personas  para  cometer  un  delito  con  la  societas  sceleris, que supone una  verdadera organización”.   

Luego,  cuestionó  las  conclusiones  del  Tribunal sobre la existencia de la organización delincuencial:   

Se  dice  por  parte de la colegiatura, que  emerge   diáfanamente   “la  configuración  del  delito  de  concierto  para  delinquir,  toda  vez  que se demostró en forma fehaciente la existencia de una  organización  criminal denominada los ‘ocho-ocho’  quienes  se  dedicaron  a  la  comisión  de  múltiples  delitos en la zona sur  occidente  de  la  ciudad  de Barranquilla, especialmente realizando labores del  denominado   sicariato,   hurtos   y   micro   tráfico  de  estupefacientes”.  No  es  cierto  como  lo  afirma la Corporación, que  esté    demostrado    que   exista   una   organización   criminal  denominado  los 88 (sic) como se dijo inicialmente, se pretendía  decir  que  este  (sic)  es  una  sub  estructura  de  Los Paisas y el  nexo de causalidad entre Los Paisas y la supuesta organización  no  existe. Yerra igualmente  el    Ad-quem,    al   aseverar   que   dicha   organización   se   dedica   al  sicariato,   ya   que,  los  tres  homicidios  donde  supuestamente  se  hizo  una  inspección  judicial por parte de los gendarmes y  traídos  a  colación  en  este  caso, resultan ser como extraído (sic) de una  caja  de  pandora,  donde  no existe ninguna conexidad  entre   la  conducta  aquí  investigada  y  los  hechos  acaecidos.   (…)   No  hay  prueba  alguna  que  demuestre  la  existencia del grupo sicarial (sic) con  las  características  de  una  organización criminal que pueda incriminar a mi  prohijado.  Esta  elaboración  de  la  subdivisión  y  jerarquización  de  la  supuesta   organización   es   extraída   de  los  cabellos  (sic)2.    

Lo expuesto en precedencia hace palmario que  el  impugnante:  (i) hizo alusión a la violación directa de la ley sustancial,  pero  orientó  su disertación a cuestionar la premisa fáctica del fallo; (ii)  se  limitó  a  presentar  su  propia  versión  de los hechos, sin precisar los  soportes  probatorios  de  la misma; (iii) anunció que el Tribunal se equivocó  al  dar  por  probada  la  existencia de la organización delincuencial a la que  estaban   adscritos   los  procesados,  así  como  la  finalidad  de  la  misma  –cometer   homicidios,  hurtos,  extorsiones,  etcétera-, pero no explicó en  qué  consistieron  los  supuestos  yerros;  (iv)  omitió  analizar las pruebas  tenidas  en cuenta por los juzgadores para dar por probado que los procesados se  concertaron  para  los  fines  atrás  indicados;  (v)  no  estructuró un cargo  compatible  con  ese  tipo de censuras; y (vi) presentó una disertación que, a  lo  sumo,  podría  ser  tenida  como un alegato de instancia, pero bajo ninguna  circunstancia   como   sustentación  adecuada  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Las  anteriores son razones suficientes para  inadmitir la demanda.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado judicial de  JOSÉ EMILIO NEGRETE RINCÓN, YAKELIN VÁSQUEZ BOSSIO,  HUGO  HUMBERTO  GARCÍA  LUGO,  ROBINSON CABALLERO TOVAR, ALFREDO MANUEL MIRANDA  CABALLERO,   ROBINSON   ANTONIO   FERIS   TAMARA   y   ALEX   MANUEL   TRAVESEDO  CABALLERO.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2  Negrillas fuera del texto original.     

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